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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13777-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02330-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Blanca Aurora López de Quiceno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, Julián Alberto Villegas Perea y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, con ocasión del juicio de pertenencia de la aquí gestora contra Gilberto Manchola Trujillo, Cruz María Quiceno y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada pide la protección de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por los querellados.
Acota haber perdido el juicio en ambas instancias y manifiesta, en concreto, que al ad quem pretirió lo dicho por los testigos en el sentido “(…) que [la demandante] llegó al (…) inmueble y lo habitó [por] más de cuarenta (40) años”. Sostiene, en punto de esos medios demostrativos, que como no fueron refutados debió presumirse cierto lo depuesto por tales personas.
Asimismo, reprocha al Tribunal por “(…) hacer parte de la posesión al señor Quiceno Zapata” e indica que ella no estaba “(…) probando hechos del señor Quiceno Zapata, sino los suyos propios como poseedora y dueña del bien inmueble que datan de 40 años atrás (…)”.
3. Luego de reiterar los aspectos ya descritos y argüir que los juzgadores erraron al valorar las pruebas recaudadas, pide revocar el fallo expedido por el superior y en su lugar, inscribir “el derecho de propiedad de la petente ante la oficina de registro e instrumentos públicos de Cali”.
1.1. Respuesta de los accionados
El colegiado se opuso a la prosperidad del auxilio porque su actuación se ajustó a derecho.
El a quo realizó un recuento de su gestión y descartó el quebranto de las garantías fundamentales de la querellante.
2. CONSIDERACIONES
1. Es patente el fracaso del resguardo requerido, pues los pronunciamientos tachados, particularmente, el expedido por el superior, no se aprecia como el resultado de un criterio arbitrario o caprichoso del ad quem, habida cuenta que los fundamentos respaldo de éste encajan en lo objetivo.
2. Para respaldar el proveído de primera instancia la Corporación aludió a los argumentos soporte del recurso de apelación deprecado por la demandante, actual quejosa, tesis similares a las esgrimidas como puntal de esta acción constitucional, y manifestó que el problema se circunscribía a determinar si de las pruebas allegadas al pleito podía deducirse el tiempo de posesión alegado por el extremo actor.
3. Refirió a la prescripción adquisitiva de dominio, a sus elementos estructurales, y reseñó en detalle los medios de convicción recopilados, entre tales, el certificado de tradición del predio materia del litigio, según el cual sobre ese inmueble Cruz María Quiceno Zapata constituyó el 31 de agosto de 2006 hipoteca a favor del Banco de Bogotá, quien posteriormente inició un ejecutivo “mixto” contra el citado señor, inscribiéndose el embargo decretado respecto del bien raíz objeto de garantía real, el 17 de febrero de 2010.
4. Añadió que en el asunto ventilado, la demanda se incoó el 21 de abril de 2010, sin que en ese libelo se dijera algo sobre la prescripción escogida, esto es, “la anterior de 20 años o la de la Ley 791 [de 2002] de 10 años”; empero, destacó, está última no le resultaría útil a la interesada porque la misma se consolidaría hasta “el 27 de diciembre de 2012”.
5. Indicó que en la alzada se había alegado la prosperidad de las pretensiones de Blanca Aurora López de Quiceno, pues las evidencias recaudadas, particularmente, la inspección judicial, la pericia “que habla que la construcción data desde hace 40 años”, y los testimonios, los cuales dan fe “que la demandante ostenta la posesión desde hace más de 30 años”, acreditaban con suficiencia sus pedimentos; sin embargo, para el juzgador ad quem,
“(…) lo que está en entredicho y lo que consideró la sentencia del a quo es la falta de prueba sobre el tiempo necesario para adquirir el bien (…) por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sin que la prueba pericial y la inspección judicial por sí solas sirvan para tal fin como parece entender la demandante en cuanto el perito habla de un término de cuarenta años de posesión pero refiriéndose a lo que la misma demandante le informó, amén que lo cierto es que la prueba pericial por sí sola no resulta conducente ni pertinente para demostrar el hecho de la posesión pasada sino para dar cuenta de lo que se aprecia en el momento y especialmente para identificar un bien por sus características y detalles de singularización (…)”.
6. Seguidamente, afirmó que existía una situación la cual impedía la declaratoria de pertenencia a favor exclusivamente de Blanca Aurora López de Quiceno, pues según lo dicho por los testigos, ella llegó al predio con su cónyuge, Cruz María Quiceno Zapata. En efecto, prosiguió, la declarante Sonia Ardila Palomino expresó
“(…) que conoció a los esposos Quiceno López viviendo en el inmueble y que desde hace 15 años atrás ya no están juntos (1998), nótese que en la testigo, única declarante vecina del inmueble objeto del proceso, no se observa ninguna causa de sospecha sino por el contrario merece toda credibilidad, de su dicho se entiende que la posesión del inmueble también fue ejercida por Cruz María Quiceno con su esposa demandante, cobra mayor fuerza esa circunstancia si se aprecia que según el certificado de tradición, en 1986 Cruz María Quiceno Zapata registró un proceso restitutorio sobre el bien del barrio la Esperanza [del] que venimos hablando, y que posteriormente, se registró una hipoteca abierta realizada por Cruz María Quinceno Zapata a favor del Banco de Bogotá (2006), independientemente de que estos registros hayan o no tenido efecto sobre la propiedad del bien raíz (…)”.
7. Agregó que conforme a los datos suministrados por el Subdirector de Bienes Inmuebles y Recursos Físicos del municipio de Cali, el inmueble involucrado en el proceso estudiado no es de propiedad de esa municipalidad, reportando como dueño
“(…) a Cruz María Quiceno Zapata (2010); lo anterior hace mirar que Cruz María (…), en los veinte años anteriores a la demanda no ha sido ajeno a la posesión del bien, [y] la demandante no se preocupó de probar que su posesión ahora exclusiva, tenga los veinte años que exige la ley, desde cuando su esposo se desentendió [del predio] (…)”.
8. Por los argumentos glosados en antelación, entre otros, el superior concluyó imperativo ratificar la tesis del juzgador de primer grado, por cuanto “(…) la posesión exclusiva de la demandante Blanca Aurora López de Quinceno no cubre el margen temporal de los veinte años, asegurar lo contrario no tiene respaldo probatorio (Art. 174 y 177 del C.P.C., Art. 1757 del C.C.) (…)”.
9. No se muestra errada la postura del colegiado al resolver confirmar el fallo de primer grado desestimatorio de las súplicas del extremo actor, porque ello obedeció al analisis realizado a los medios demostrativos aportados al juicio, entre ellos, los relacionados en el acápite de antecedentes de esta providencia, los cuales, según la petente fueron preteridos por el juzgador, afirmación que se desvirtúa de la lectura atenta de la sentencia criticada, por cuanto la misma es consecuencia del estudio conjunto de esos elementos a la luz de las normas jurídicas reguladoras del caso.
Tampoco luce desacertado que el Tribunal hubiese referido a la posesión ejercida por el exesposo de la demandante Blanca Aurora López de Quiceno, pues ese era un hecho determinante a la hora de establecer el éxito de la pertenencia reclamada por ésta, quien por esa particular circunstancia, se hallaba compelida a acreditar la época desde la cual empezó a ejecutar de forma exclusiva, actos de señora y dueña respecto del terreno objeto de usucapión, cosa que conforme lo expresaron los falladores, no demostró, de ahí el fracaso de sus pedimentos.
Al margen de prohijar o no la decisión descrita, los fundamentos aducidos por la autoridad querellada como soporte de ésta no se muestran descabellados resultado de su exclusiva voluntad.
10. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”2 (sublínea fuera de texto).
11. Por lo dicho en antelación, se desestimará el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Blanca Aurora López de Quiceno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, Julián Alberto Villegas Perea y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, con ocasión del juicio de pertenencia de la aquí gestora contra Gilberto Manchola Trujillo, Cruz María Quiceno y personas indeterminadas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.