STC 13777 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13777-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02330-00  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Blanca Aurora López de Quiceno contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, Julián  Alberto Villegas Perea y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, con  ocasión del juicio de pertenencia de la aquí gestora  contra Gilberto Manchola Trujillo, Cruz María Quiceno y  personas indeterminadas.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La interesada pide la protección de la garantía al  debido proceso, presuntamente quebrantada por los querellados.  

Acota  haber perdido el juicio en ambas instancias y manifiesta, en  concreto, que al ad  quem  pretirió lo dicho por los testigos en el sentido “(…)  que [la  demandante] llegó  al (…)  inmueble y lo habitó  [por]  más de cuarenta (40) años”.  Sostiene, en punto de esos medios demostrativos, que como no fueron  refutados debió presumirse cierto lo depuesto por tales  personas.  

Asimismo,  reprocha al Tribunal por “(…) hacer  parte de la posesión al señor Quiceno Zapata”  e indica que ella no estaba “(…)  probando hechos del señor Quiceno Zapata, sino los  suyos  propios como poseedora y dueña del bien inmueble que datan de  40 años atrás  (…)”.  

3.  Luego de reiterar los aspectos ya descritos y argüir que los  juzgadores erraron al valorar las pruebas recaudadas, pide revocar el  fallo expedido por el superior y en su lugar, inscribir “el  derecho de propiedad de la petente ante la oficina de registro e  instrumentos públicos de Cali”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El colegiado se  opuso a la prosperidad del auxilio porque su actuación se  ajustó a derecho.  

El a  quo  realizó un recuento de su gestión y descartó el  quebranto de las garantías fundamentales de la querellante.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Es patente el  fracaso del resguardo requerido, pues los pronunciamientos tachados,  particularmente, el expedido por el superior, no se aprecia como el  resultado de un criterio arbitrario o caprichoso del ad  quem,  habida cuenta que los fundamentos respaldo de éste encajan en  lo objetivo.  

2. Para respaldar  el proveído de primera instancia la Corporación aludió  a los argumentos soporte del recurso de apelación deprecado  por la demandante, actual quejosa, tesis similares a las esgrimidas  como puntal de esta acción constitucional, y manifestó  que el problema se circunscribía a determinar si de las  pruebas allegadas al pleito podía deducirse el tiempo de  posesión alegado por el extremo actor.  

3. Refirió  a la prescripción adquisitiva de dominio, a sus elementos  estructurales, y reseñó en detalle los medios de  convicción recopilados, entre tales, el certificado de  tradición del predio materia del litigio, según el cual  sobre ese inmueble Cruz María Quiceno Zapata constituyó  el 31 de agosto de 2006 hipoteca a favor del Banco de Bogotá,  quien posteriormente inició un ejecutivo “mixto”  contra el citado señor, inscribiéndose el embargo  decretado respecto del bien raíz objeto de garantía  real, el 17 de febrero de 2010.  

4. Añadió  que en el asunto ventilado, la demanda se incoó el 21 de abril  de 2010, sin que en ese libelo se dijera algo sobre la prescripción  escogida, esto es, “la  anterior de 20 años o la de la Ley 791 [de  2002]  de 10 años”;  empero, destacó, está última no le resultaría  útil a la interesada porque la misma se consolidaría  hasta “el  27 de diciembre de 2012”.  

5. Indicó  que en la alzada se había alegado la prosperidad de las  pretensiones de Blanca Aurora López de Quiceno, pues las  evidencias recaudadas, particularmente, la inspección  judicial, la pericia “que  habla que la construcción data desde hace 40 años”,  y los testimonios, los cuales dan fe “que  la demandante ostenta la posesión desde hace más de 30  años”,  acreditaban con suficiencia sus pedimentos; sin embargo, para el  juzgador ad  quem,  

“(…)  lo  que está en entredicho y lo que consideró la sentencia  del a quo es la falta de prueba sobre el tiempo necesario para  adquirir el bien  (…)  por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sin  que la prueba pericial y la inspección judicial por sí  solas sirvan para tal fin como parece entender la demandante en  cuanto el perito habla de un término de cuarenta años  de posesión pero refiriéndose a lo que la misma  demandante le informó, amén que lo cierto es que la  prueba pericial por sí sola no resulta conducente ni  pertinente para demostrar el hecho de la posesión pasada sino  para dar cuenta de lo que se aprecia en el momento y especialmente  para identificar un bien por sus características y detalles de  singularización  (…)”.  

6. Seguidamente,  afirmó que existía una situación la cual impedía  la declaratoria de pertenencia a favor exclusivamente de Blanca  Aurora López de Quiceno, pues según lo dicho por los  testigos, ella llegó al predio con su cónyuge, Cruz  María Quiceno Zapata. En efecto, prosiguió, la  declarante Sonia Ardila Palomino expresó  

“(…)   que  conoció a los esposos Quiceno López viviendo en el  inmueble y que desde hace 15 años atrás ya no están  juntos (1998), nótese que en la testigo, única  declarante vecina del inmueble objeto del proceso, no se observa  ninguna causa de sospecha sino por el contrario merece toda  credibilidad, de su dicho se entiende que la posesión del  inmueble también fue ejercida por Cruz María Quiceno  con su esposa demandante, cobra mayor fuerza esa circunstancia si se  aprecia que según el certificado de tradición, en 1986  Cruz María Quiceno Zapata registró un proceso  restitutorio sobre el bien del barrio la Esperanza [del]  que  venimos hablando, y que posteriormente, se registró una  hipoteca abierta realizada por Cruz María Quinceno Zapata a  favor del Banco de Bogotá (2006), independientemente de que  estos registros hayan o no tenido efecto sobre la propiedad del bien  raíz  (…)”.  

7. Agregó  que conforme a los datos suministrados por el Subdirector de Bienes  Inmuebles y Recursos Físicos del municipio de Cali, el  inmueble involucrado en el proceso estudiado no es de propiedad de  esa municipalidad, reportando como dueño  

“(…)  a  Cruz María Quiceno Zapata (2010); lo anterior hace mirar que  Cruz María  (…),  en los veinte años anteriores a la demanda no ha sido ajeno a  la posesión del bien,  [y] la  demandante no se preocupó de probar que su posesión  ahora exclusiva, tenga los veinte años que exige la ley, desde  cuando su esposo se desentendió [del  predio] (…)”.  

8.  Por los argumentos glosados en antelación, entre otros, el  superior concluyó imperativo ratificar la tesis del juzgador  de primer grado, por cuanto “(…)  la  posesión exclusiva de la demandante Blanca Aurora López  de Quinceno no cubre el margen temporal de los veinte años,  asegurar lo contrario no tiene respaldo probatorio (Art. 174 y 177  del C.P.C., Art. 1757 del C.C.)  (…)”.  

9.  No  se muestra errada la postura del colegiado al resolver confirmar el  fallo de primer grado desestimatorio de las súplicas del  extremo actor, porque ello obedeció al analisis realizado a  los medios demostrativos aportados al juicio, entre ellos, los  relacionados en el acápite de antecedentes de esta  providencia, los cuales, según la petente fueron preteridos  por el juzgador, afirmación que se desvirtúa de la  lectura atenta de la sentencia criticada, por cuanto la misma es  consecuencia del estudio conjunto de esos elementos a la luz de las  normas jurídicas reguladoras del caso.  

Tampoco  luce desacertado que el Tribunal hubiese referido a la posesión  ejercida por el exesposo de la demandante Blanca Aurora López  de Quiceno, pues ese era un hecho determinante a la hora de  establecer el éxito de la pertenencia reclamada por ésta,  quien por esa particular circunstancia, se hallaba compelida a  acreditar la época desde la cual empezó a ejecutar de  forma exclusiva, actos de señora y dueña respecto del  terreno objeto de usucapión, cosa que conforme lo expresaron  los falladores, no demostró, de ahí el fracaso de sus  pedimentos.  

Al  margen de prohijar  o no la decisión descrita, los fundamentos aducidos por la  autoridad querellada como soporte de ésta no se muestran  descabellados resultado de su exclusiva voluntad.  

10. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”1.  

Esta Corporación  también ha indicado:  

“(…)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…)  autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió  ser ya la explicación de la norma o del análisis de la  prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas.  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar  y valorar, de la manera más certera, el material probatorio  que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria  por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia’ (…)”2  (sublínea fuera de texto).  

11. Por lo dicho  en antelación, se desestimará el amparo deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por Blanca  Aurora López de Quiceno contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados  Jorge Jaramillo Villarreal, Julián Alberto Villegas Perea y  Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, con ocasión del juicio  de pertenencia de la aquí gestora contra Gilberto Manchola  Trujillo, Cruz María Quiceno y personas indeterminadas.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ          STC de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          CSJ. STC 1°          de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre          de 2011, exp. 02663-00.  

      

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