STC 13776 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13776-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02329-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Ana  Victoria Castellanos de Torres frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los  magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, José  Alfonso Isaza Dávila y Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasión  de la ejecución hipotecaria impulsada por la Sociedad Andina 1  Ltda., quien cedió sus derechos a la aquí actora,  contra Betty Jaramillo Restrepo y Esaú Antonio Espitia  Corredor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  peticionaria solicita el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por la  Corporación convocada.  

2.        En  sustento de su reparo, asevera que Granahorrar le concedió a  Betty Jaramillo Restrepo y Esaú Antonio Espitia Corredor un  préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda en  1995, por 4571,0296 Upacs, otorgándose como garantía un  pagaré y la hipoteca respectiva sobre el bien adquirido.  

Asevera  que esa entidad cedió el crédito a Central de  Inversiones y ésta a la Sociedad Andina 1 Ltda., quien a su  vez se lo transfirió a ella.  

Advierte  que se demandó la ejecución de la obligación  referida pretendiéndose el pago de $79.250.890,57,  correspondientes a 389662,9150 Uvrs.  

Librado  el mandamiento coercitivo, los ejecutados formularon las excepciones  de mérito de  

“(…)  prescripción  del pagaré, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito,  prescripción de la acción ejecutiva, inexistencia de la  obligación y falta del requisito de la reestructuración,  (…)  conforme  lo dispuesto por la sentencia (…)  [de] la  Corte Constitucional SU-813 de 2007 (…)”.  

En  sentencia de 30 de septiembre de 2014, el despacho de descongestión  mencionado declaró probada la primera de las defensas  enunciadas.  

El  extremo actor recurrió en apelación esa providencia y  el Tribunal, el 1° de julio de 2015 la revocó para  declarar  la inexigibilidad del título objeto de recaudo por falta de  reestructuración.  

Esa  autoridad incurrió en vía de hecho porque (i) no revisó  los argumentos base de la alzada; (ii) malinterpretó lo  preceptuado en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia  constitucional en torno a la referida reestructuración, por  cuanto desconoció la existencia de la reliquidación de  la deuda y de la convocatoria efectuada a los demandados para  proceder a pactar nuevas condiciones de pago; y (iii) valoró  indebidamente las pruebas adosadas.  

Resaltó  que además de no ser solicitada la reestructuración por  parte de los deudores, conforme lo establece el artículo 20 de  la norma citada, en el proceso se demostró que Granahorrar le  envió copia a la pasiva  

“(…)  junto  con la carta de invitación a reestructurar el crédito,  acompañada de 2 fórmulas de reestructuración  aprobadas por la Superintendencia Financiera mediante circular 007 de  2000 (…),  sin  que habiendo transcurrido el término concedido de 5 días  hábiles, [los  ejecutados]  haya[n]  comparecido a definir su escogencia, por lo que se tuvo por aceptada  la modalidad más favorable a sus intereses, denominada  ‘sistema de cuota constante en UVR’ quedando acreditada  así la reestructuración (…)”.  

3.        Pide,  en consecuencia, anular el fallo del ad  quem e  imponerle emitir otro conforme a derecho.  

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  acusado guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  se  colige el fracaso de la salvaguarda deprecada porque  no se evidencia en la actuación de la Corporación  accionada, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

2.        Revisada  la providencia de 1° de julio de 2015, con la cual el Tribunal  atacado revocó la de primer grado para declarar “inexigible”  el pagaré base del recaudo; decretar la terminación del  pleito; y disponer el levantamiento de las cautelas practicadas, se  encuentra una valoración prudente de las pruebas adosadas y de  la normatividad y jurisprudencia aplicable.  

En efecto, la  autoridad censurada, tras referir los antecedentes del litigio y  exponer la argumentación de la apelante, allá actora,  advirtió que dadas las características del préstamo  cobrado, éste era  

“(…)  objeto  de especial protección constitucional por constituir un  crédito a largo plazo para la adquisición de vivienda,  que fue concedido a los ejecutados en Unidades de Poder Adquisitivo  Constante -UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, respecto de la  cual, con anterioridad, se había intentado la ejecución  sin éxito; por tanto, es necesario examinar el título  ejecutivo referido, a fin de establecer su exigibilidad, aún  de oficio y a pesar de haberse calificado su mérito coercitivo  al proferirse el mandamiento de pago, por estar involucrados valores  de contenido constitucional  (…)”.  

Enseguida, acotó  que si bien el pagaré cobrado cumplía con los  requisitos de los títulos valores, su exigibilidad estaba  

“(…)  supeditada  al agotamiento del procedimiento de reestructuración,  contemplado en la línea jurisprudencial trazada por la Corte  Constitucional en materia de obligaciones adquiridas para la  financiación de vivienda con entidades financieras (…)”.  

Así,  luego de citar jurisprudencia en torno a la facultad del juzgador de  segundo grado sobre la revisión del mérito ejecutivo de  los instrumentos base de asuntos compulsivos, aun  cuando previamente se haya ratificado la orden de apremio, se refirió  a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 20 de la Ley  546 de 1999, respecto de la obligatoriedad de la reestructuración  y aludió al criterio de la Corte Constitucional frente a dicha  figura, particularmente, resaltó lo consignado en la sentencia  SU-813 de 2007.  

A  la luz de lo discurrido, la autoridad encartada sostuvo:  

“(…)  la  reestructuración propende porque los deudores tengan la  posibilidad real de ajustar los planes de amortización a su  capacidad de pago, teniendo en cuenta criterios que hallen el  equilibrio entre la viabilidad del crédito y su situación  económica, proceso que puede llegar a que la Superintendencia  Financiera funja como árbitro que dirima las controversias que  puedan tenerse sobre el particular. Y es tal la importancia de esta  operación que se condicionó la posibilidad de ejecutar  los créditos contraídos en UPAC a su íntegro  agotamiento, pues la jurisprudencia misma indicó que la  obligación no sería exigible hasta que este se  realizara  (…)”.  

“Al  respecto, obsérvese éste procedimiento es distinto de  la reliquidación, pues esta última consiste en la  redenominación de la deuda contraída en unidades de  poder adquisitivo constante (UPAC) en unidades de valor real (UVR), y  en la imputación de la diferencia existente entre el monto de  la obligación para el 31 de diciembre de 1999 y el que debería  tener en caso de haber sido liquidado con un factor de corrección  que no rebasara el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda,  resultado último  que debía cuantificarse en los términos y condiciones  previstos en el régimen de transición previsto en la  Ley 546 de 1999, desarrollados exhaustivamente en la Circular 007 de  2000, para luego ser asumidos por el Estado (…)”.  

Posteriormente  y teniendo en cuenta lo obrante en el litigio, aseveró que el  documento presentado para el cobro no podía tenerse como un  título ejecutivo, pues éste no contenía una  obligación actualmente exigible, toda vez que no estaba  probado el “(…) agotamiento  del proceso de reestructuración, requerido por la  jurisprudencia constitucional para reconocerle ejecutividad a los  créditos de vivienda expresados en unidades de poder  adquisitivo constante  (…)”.  

Sobre lo  expresado, resaltó:  

“(…)  se  observa que el título aportado fue denominado en unidades de  poder adquisitivo constante (UPAC) y otorgado con anterioridad al 31  de diciembre de 1999, amén de servir de fundamento para la  gestión de los procesos ejecutivos hipotecarios No.  1997-15553, terminado por pago de las cuotas en mora, No. 2004-442,  terminado por desistimiento tácito, y No. 2010-501, terminado  por revocatoria del mandamiento ejecutivo (…)”.  

“Asimismo,  fue aportada al plenario la comunicación de 19 de julio de  2012, dirigida a los demandados, por la Compañía de  Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación (…), en  la que se plantea la eventual reestructuración de la  obligación, empero no hay certeza de que dicho documento haya  sido evaluado o discutido por las partes, como para llegar  a  un acuerdo, o que se haya dado la mediación de la  Superintendencia Financiera, como para considerar agotado el  procedimiento establecido para el efecto por la normatividad  aplicable (…)”.  

“Tales  circunstancias, revelan que la ejecución aquí  adelantada no debió proseguirse, pues la posibilidad de cobrar  el título estaba supeditada al agotamiento del trámite  de reestructuración descrito en la línea  jurisprudencial aludida, por cuanto ésta última fue  diáfana al establecer que las ejecuciones de créditos  de vivienda iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 debían  terminarse, amén de determinar que las prestaciones allí  incorporadas debían reestructurarse antes de volver a ejecutar  los documentos que las incorporan, los cuales carecerían de  mérito ejecutivo mientras se agotaba dicho procedimiento, sin  que pueda eludirse este deber allegando sin más, una  comunicación presuntamente recibida por los demandados (…)”.  

Finalmente,  luego de citar jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional y de  esta Corte donde se relievó la importancia de reestructurar  préstamos como el cobrado,  el Colegiado acusado aseveró:  

“(…)  ante  la ausencia de título ejecutivo es innecesario acometer el  estudio de la censura planteada en apelación respecto de la  prescripción, pues sabido es que las excepciones son formas de  defensa calificada cuyo análisis requiere el reconocimiento de  los requisitos que estructuran la respectiva pretensión, lo  cual no ocurre en la litis ejecutiva donde no hay mérito para  emitir la orden de apremio (…)”.  

3.        Como  arriba se indicó, no se vislumbra vía de hecho lesiva  de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues  con suficiencia la autoridad encartada explicó las razones por  las cuales, en su sentir, el pagaré base de recaudo no  prestaba mérito ejecutivo, dada su inexigibilidad, la cual se  derivaba de la ausencia del proceso de reestructuración  contemplado en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 y definido  en la jurisprudencia constitucional.  

Con todo, es  preciso señalar que esta Corte en un asunto de perfiles  análogos indicó:  

“(…)  la  carga de adelantar el proceso de reestructuración del crédito  antes de la presentación de una nueva demanda,  iniciada luego de la terminación de un trámite coactivo  por mandato expreso del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no  está sujeta solamente al querer del deudor (…)”.  

“En  efecto, la citada reestructuración es obligación de las  entidades crediticias,  a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas  de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se  tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente.  Esta Corporación en  casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la  imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se  encuentra acreditada la reestructuración del crédito  (…)”.  

“(…)  En  sentencia de 5 de mayo de 2011, reiterada en varias oportunidades,  esta Sala, frente a la acusación endilgada al Tribunal de  segunda instancia por revocar la decisión del inferior al  considerar inexigible la obligación cobrada por ausencia de la  reestructuración señaló: ‘(…) no  encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure,  prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones  jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que  parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia  constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la  conducta observa[da] por las partes, razones por las que no puede  calificarse como vía de hecho, única pifia que podría  ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido. Al  contrario, luce razonable, por los factores recién señalados,  y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las  providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según  las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la  reliquidación de la obligación, es necesaria la  reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las  reales capacidades económicas de los deudores y a la  aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que  ellos escojan con libertad (…)”2.  

“Así  mismo, sostuvo: ‘(…), no sólo a los deudores  correspondía gestionar la reestructuración que se echó  de menos, por cuanto que a ese interés también había  de concurrir la acreedora, contrario sensu a lo que al efecto arguyó  sobre el particular; (…); y, (…), la posición  asumida en el fallo cuestionado no deviene inarmónica frente a  los pronunciamientos que sobre asuntos de similar talante ha emitido  esta Corporación, como que lo propio se predica respecto de  decisiones emanadas de la Corte Constitucional (…)3  (…)”.  

“En  otra oportunidad, al estudiarse una acción de tutela  interpuesta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, por confirmar la decisión del juez de  primera instancia, con la cual se denegó la ejecución  por falta de exigibilidad de la obligación al no acreditarse  el agotamiento del proceso de reestructuración de la  obligación, esta Sala consideró la inexistencia de ‘(…)  irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente  absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a  la sola arbitrariedad de sus signatarios’; tesis que exigió  el proceso de reestructuración como un requisito de  procedibilidad que el ejecutante debía agotar previo a la  iniciación de una nueva demanda ejecutiva (…)”4  (…)”5.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Ana Victoria Castellanos de Torres frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada  por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez,  José Alfonso Isaza Dávila y Ruth Elena Galvis Vergara;  extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Descongestión  de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución  hipotecaria impulsada por la Sociedad Andina 1 Ltda., quien cedió  sus derechos a la aquí actora, contra Betty Jaramillo Restrepo  y Esau Antonio Espitia Corredor.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ. STC de 5          de mayo de 2011, exp. 2011-00813-00; véanse, entre otros, los          fallos de          21 de junio de 2012,          exp. 2012-01191-00;                    12 de julio de          2012,          exp. 2012-01351-00;          y 20          de septiembre de 2012, exp.          7600122030002012-00310-01.  

3          CSJ.          STC de 21          de junio de 2012,          exp. 2012-01191-00;          véanse, entre otros, los fallos de 12          de julio de          2012,          exp. 2012-01351-00;          20          de septiembre de 2012, exp.          7600122030002012-00310-01.  

4          CSJ.          STC de 22          de junio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00884-01.  

5          CSJ.          STC de 31          de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02499-00  

      

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