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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13776-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02329-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Ana Victoria Castellanos de Torres frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, José Alfonso Isaza Dávila y Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por la Sociedad Andina 1 Ltda., quien cedió sus derechos a la aquí actora, contra Betty Jaramillo Restrepo y Esaú Antonio Espitia Corredor.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por la Corporación convocada.
2. En sustento de su reparo, asevera que Granahorrar le concedió a Betty Jaramillo Restrepo y Esaú Antonio Espitia Corredor un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda en 1995, por 4571,0296 Upacs, otorgándose como garantía un pagaré y la hipoteca respectiva sobre el bien adquirido.
Asevera que esa entidad cedió el crédito a Central de Inversiones y ésta a la Sociedad Andina 1 Ltda., quien a su vez se lo transfirió a ella.
Advierte que se demandó la ejecución de la obligación referida pretendiéndose el pago de $79.250.890,57, correspondientes a 389662,9150 Uvrs.
Librado el mandamiento coercitivo, los ejecutados formularon las excepciones de mérito de
“(…) prescripción del pagaré, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, prescripción de la acción ejecutiva, inexistencia de la obligación y falta del requisito de la reestructuración, (…) conforme lo dispuesto por la sentencia (…) [de] la Corte Constitucional SU-813 de 2007 (…)”.
En sentencia de 30 de septiembre de 2014, el despacho de descongestión mencionado declaró probada la primera de las defensas enunciadas.
El extremo actor recurrió en apelación esa providencia y el Tribunal, el 1° de julio de 2015 la revocó para declarar la inexigibilidad del título objeto de recaudo por falta de reestructuración.
Esa autoridad incurrió en vía de hecho porque (i) no revisó los argumentos base de la alzada; (ii) malinterpretó lo preceptuado en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional en torno a la referida reestructuración, por cuanto desconoció la existencia de la reliquidación de la deuda y de la convocatoria efectuada a los demandados para proceder a pactar nuevas condiciones de pago; y (iii) valoró indebidamente las pruebas adosadas.
Resaltó que además de no ser solicitada la reestructuración por parte de los deudores, conforme lo establece el artículo 20 de la norma citada, en el proceso se demostró que Granahorrar le envió copia a la pasiva
“(…) junto con la carta de invitación a reestructurar el crédito, acompañada de 2 fórmulas de reestructuración aprobadas por la Superintendencia Financiera mediante circular 007 de 2000 (…), sin que habiendo transcurrido el término concedido de 5 días hábiles, [los ejecutados] haya[n] comparecido a definir su escogencia, por lo que se tuvo por aceptada la modalidad más favorable a sus intereses, denominada ‘sistema de cuota constante en UVR’ quedando acreditada así la reestructuración (…)”.
3. Pide, en consecuencia, anular el fallo del ad quem e imponerle emitir otro conforme a derecho.
1. Respuesta del accionado
El acusado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se colige el fracaso de la salvaguarda deprecada porque no se evidencia en la actuación de la Corporación accionada, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. Revisada la providencia de 1° de julio de 2015, con la cual el Tribunal atacado revocó la de primer grado para declarar “inexigible” el pagaré base del recaudo; decretar la terminación del pleito; y disponer el levantamiento de las cautelas practicadas, se encuentra una valoración prudente de las pruebas adosadas y de la normatividad y jurisprudencia aplicable.
En efecto, la autoridad censurada, tras referir los antecedentes del litigio y exponer la argumentación de la apelante, allá actora, advirtió que dadas las características del préstamo cobrado, éste era
“(…) objeto de especial protección constitucional por constituir un crédito a largo plazo para la adquisición de vivienda, que fue concedido a los ejecutados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, respecto de la cual, con anterioridad, se había intentado la ejecución sin éxito; por tanto, es necesario examinar el título ejecutivo referido, a fin de establecer su exigibilidad, aún de oficio y a pesar de haberse calificado su mérito coercitivo al proferirse el mandamiento de pago, por estar involucrados valores de contenido constitucional (…)”.
Enseguida, acotó que si bien el pagaré cobrado cumplía con los requisitos de los títulos valores, su exigibilidad estaba
“(…) supeditada al agotamiento del procedimiento de reestructuración, contemplado en la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en materia de obligaciones adquiridas para la financiación de vivienda con entidades financieras (…)”.
Así, luego de citar jurisprudencia en torno a la facultad del juzgador de segundo grado sobre la revisión del mérito ejecutivo de los instrumentos base de asuntos compulsivos, aun cuando previamente se haya ratificado la orden de apremio, se refirió a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, respecto de la obligatoriedad de la reestructuración y aludió al criterio de la Corte Constitucional frente a dicha figura, particularmente, resaltó lo consignado en la sentencia SU-813 de 2007.
A la luz de lo discurrido, la autoridad encartada sostuvo:
“(…) la reestructuración propende porque los deudores tengan la posibilidad real de ajustar los planes de amortización a su capacidad de pago, teniendo en cuenta criterios que hallen el equilibrio entre la viabilidad del crédito y su situación económica, proceso que puede llegar a que la Superintendencia Financiera funja como árbitro que dirima las controversias que puedan tenerse sobre el particular. Y es tal la importancia de esta operación que se condicionó la posibilidad de ejecutar los créditos contraídos en UPAC a su íntegro agotamiento, pues la jurisprudencia misma indicó que la obligación no sería exigible hasta que este se realizara (…)”.
“Al respecto, obsérvese éste procedimiento es distinto de la reliquidación, pues esta última consiste en la redenominación de la deuda contraída en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) en unidades de valor real (UVR), y en la imputación de la diferencia existente entre el monto de la obligación para el 31 de diciembre de 1999 y el que debería tener en caso de haber sido liquidado con un factor de corrección que no rebasara el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, resultado último que debía cuantificarse en los términos y condiciones previstos en el régimen de transición previsto en la Ley 546 de 1999, desarrollados exhaustivamente en la Circular 007 de 2000, para luego ser asumidos por el Estado (…)”.
Posteriormente y teniendo en cuenta lo obrante en el litigio, aseveró que el documento presentado para el cobro no podía tenerse como un título ejecutivo, pues éste no contenía una obligación actualmente exigible, toda vez que no estaba probado el “(…) agotamiento del proceso de reestructuración, requerido por la jurisprudencia constitucional para reconocerle ejecutividad a los créditos de vivienda expresados en unidades de poder adquisitivo constante (…)”.
Sobre lo expresado, resaltó:
“(…) se observa que el título aportado fue denominado en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) y otorgado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, amén de servir de fundamento para la gestión de los procesos ejecutivos hipotecarios No. 1997-15553, terminado por pago de las cuotas en mora, No. 2004-442, terminado por desistimiento tácito, y No. 2010-501, terminado por revocatoria del mandamiento ejecutivo (…)”.
“Asimismo, fue aportada al plenario la comunicación de 19 de julio de 2012, dirigida a los demandados, por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación (…), en la que se plantea la eventual reestructuración de la obligación, empero no hay certeza de que dicho documento haya sido evaluado o discutido por las partes, como para llegar a un acuerdo, o que se haya dado la mediación de la Superintendencia Financiera, como para considerar agotado el procedimiento establecido para el efecto por la normatividad aplicable (…)”.
“Tales circunstancias, revelan que la ejecución aquí adelantada no debió proseguirse, pues la posibilidad de cobrar el título estaba supeditada al agotamiento del trámite de reestructuración descrito en la línea jurisprudencial aludida, por cuanto ésta última fue diáfana al establecer que las ejecuciones de créditos de vivienda iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 debían terminarse, amén de determinar que las prestaciones allí incorporadas debían reestructurarse antes de volver a ejecutar los documentos que las incorporan, los cuales carecerían de mérito ejecutivo mientras se agotaba dicho procedimiento, sin que pueda eludirse este deber allegando sin más, una comunicación presuntamente recibida por los demandados (…)”.
Finalmente, luego de citar jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional y de esta Corte donde se relievó la importancia de reestructurar préstamos como el cobrado, el Colegiado acusado aseveró:
“(…) ante la ausencia de título ejecutivo es innecesario acometer el estudio de la censura planteada en apelación respecto de la prescripción, pues sabido es que las excepciones son formas de defensa calificada cuyo análisis requiere el reconocimiento de los requisitos que estructuran la respectiva pretensión, lo cual no ocurre en la litis ejecutiva donde no hay mérito para emitir la orden de apremio (…)”.
3. Como arriba se indicó, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues con suficiencia la autoridad encartada explicó las razones por las cuales, en su sentir, el pagaré base de recaudo no prestaba mérito ejecutivo, dada su inexigibilidad, la cual se derivaba de la ausencia del proceso de reestructuración contemplado en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 y definido en la jurisprudencia constitucional.
Con todo, es preciso señalar que esta Corte en un asunto de perfiles análogos indicó:
“(…) la carga de adelantar el proceso de reestructuración del crédito antes de la presentación de una nueva demanda, iniciada luego de la terminación de un trámite coactivo por mandato expreso del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no está sujeta solamente al querer del deudor (…)”.
“En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (…)”.
“(…) En sentencia de 5 de mayo de 2011, reiterada en varias oportunidades, esta Sala, frente a la acusación endilgada al Tribunal de segunda instancia por revocar la decisión del inferior al considerar inexigible la obligación cobrada por ausencia de la reestructuración señaló: ‘(…) no encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la conducta observa[da] por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido. Al contrario, luce razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad (…)”2.
“Así mismo, sostuvo: ‘(…), no sólo a los deudores correspondía gestionar la reestructuración que se echó de menos, por cuanto que a ese interés también había de concurrir la acreedora, contrario sensu a lo que al efecto arguyó sobre el particular; (…); y, (…), la posición asumida en el fallo cuestionado no deviene inarmónica frente a los pronunciamientos que sobre asuntos de similar talante ha emitido esta Corporación, como que lo propio se predica respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional (…)3 (…)”.
“En otra oportunidad, al estudiarse una acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por confirmar la decisión del juez de primera instancia, con la cual se denegó la ejecución por falta de exigibilidad de la obligación al no acreditarse el agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación, esta Sala consideró la inexistencia de ‘(…) irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios’; tesis que exigió el proceso de reestructuración como un requisito de procedibilidad que el ejecutante debía agotar previo a la iniciación de una nueva demanda ejecutiva (…)”4 (…)”5.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ana Victoria Castellanos de Torres frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, José Alfonso Isaza Dávila y Ruth Elena Galvis Vergara; extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por la Sociedad Andina 1 Ltda., quien cedió sus derechos a la aquí actora, contra Betty Jaramillo Restrepo y Esau Antonio Espitia Corredor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 5 de mayo de 2011, exp. 2011-00813-00; véanse, entre otros, los fallos de 21 de junio de 2012, exp. 2012-01191-00; 12 de julio de 2012, exp. 2012-01351-00; y 20 de septiembre de 2012, exp. 7600122030002012-00310-01.
3 CSJ. STC de 21 de junio de 2012, exp. 2012-01191-00; véanse, entre otros, los fallos de 12 de julio de 2012, exp. 2012-01351-00; 20 de septiembre de 2012, exp. 7600122030002012-00310-01.
4 CSJ. STC de 22 de junio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00884-01.
5 CSJ. STC de 31 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02499-00