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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13774-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02224-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Distribuciones Villamil y Cía. –en liquidación- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Juan Pablo Suárez Orozco, Germán Valenzuela Valbuena y Luis Roberto Suárez González, con ocasión del recurso de anulación incoado respecto del laudo arbitral emitido dentro del asunto impulsado por la aquí actora contra Bavaria S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la Corporación accionada.
2. En apoyo de su reparo, manifiesta que en el asunto arbitral reseñado solicitó como prueba
“(…) el expediente de la investigación que adelantó la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de Bavaria S.A., por impedir la libre competencia de sus distribuidores y por abuso de su posición dominante, [actuación donde se le impuso a la investigada] constituir pólizas para garantizar que los distribuidores t[uvieran] la libertad de atender cualquier zona del país y que no iban a existir prohibiciones para definir los precios de venta, a fin de salvaguardar la libre competencia como era lo debido (…)”.
Afirma que pese a ser determinante el medio demostrativo referido, pues en el juicio criticado incluyó dentro de sus pretensiones la declaratoria del abuso de la posición dominante de Bavaria, cimentada en que esa empresa se apropió “(…) indebidamente de los envases que le pertenecían (…) y hoy día los tiene en sus inventarios (…)”, dicha probanza no se recepcionó en la etapa procesal correspondiente.
Esa circunstancia motivó la presentación del recurso de anulación frente al laudo, oportunidad en la cual acreditó haber reclamado en múltiples oportunidades el recaudo del elemento de convicción descrito.
Asevera que la Superintendencia mencionada remitió ciertas piezas del trámite administrativo, omitiendo todas las decisiones dictadas en esa causa y aunque reclamó el envío completo de esas diligencias, ello no se logró.
Advierte que los árbitros no
“(…) entendí[eron] que se trataba de una negación por parte del ente de vigilancia y control, pero en ningún momento Distribuciones Villamil y Cía. Ltda. aceptó como completas las respuestas de la entidad, como erradamente lo afirm[ó] [la Corporación acusada] (…)”.
Tras aducir que “(…) no existe evidencia sobre la preclusión de la investigación (…)” administrativa, acota que la autoridad denunciada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del caudal demostrativo, por cuanto estimó, equivocadamente, que ella estuvo conforme con la falta de recepción de la prueba deprecada.
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento del Tribunal Superior de esta capital.
1. Respuesta del accionado
El accionado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia de 22 de mayo de 2015, con la cual el Colegiado querellado declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 30 de enero de 2014, dictado en el asunto impulsado por la aquí actora frente a Bavaria S.A., no se evidencia irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la citada autoridad, luego de precisar los antecedentes del pleito criticado y sostener que el Tribunal de Arbitramento, entre otras cuestiones, declaró probada la excepción propuesta por la convocada, denominada “(…) cumplimiento de Bavaria S.A. de las obligaciones a su cargo (…)”, refirió que la tutelante, allá demandante, interpuso el recurso de anulación con apoyo en lo previsto en el numeral 4° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; causal fundada, particularmente, en
“(…) que se dejaron de practicar las diligencias necesarias para evacuar la prueba solicitada por la convocante, consistente en la copia auténtica del expediente No. 01091875 de 2001, contentivo de la investigación adelantada contra Bavaria S.A. por la Superintendencia de Industria y Comercio -División Promoción de la Competencia, [pues] no fue aportado de manera completa (…)”.
La recurrente también expresó que además de no arribar copia de las decisiones con las cuales se confirmó o adicionó la Resolución 19414 de 11 de julio de 2003, donde se encontraron “(…) como consecuencia de una investigación (…) circunstancias configurativas de conductas contrarias a la libre competencia, en contra de los contratistas vinculados a [Bavaria], incluida la sociedad Distribuciones Villamil & Cía. Ltda. (…)”, al proceso arbitral no se allegaron
El Tribunal accionado procedió, entonces, a citar jurisprudencia de esta Sala en torno a la naturaleza del recurso de anulación, sus restricciones y lo estimado sobre la causal cuarta aducida por la convocante.
Efectuadas esas precisiones, advirtió el fracaso de la censura impetrada por la querellante, pues, de un lado, aquélla no cuestionó la finalización del término probatorio alegando la falta de recepción de elementos demostrativos y, de otro, la actividad de los árbitros no podía ser calificada como negligente, toda vez que se ejecutaron varias gestiones en orden a recaudar la probanza deprecada por la actora.
En cuanto a lo primero, el la autoridad encartada denunciado anotó:
“(…) para la configuración de la causal cuarta de anulación de un laudo arbitral, consagrada en el artículo 163, numeral 4, del Decreto 1818 de 1998, no es suficiente que se demuestre que los árbitros dejaron de decretar pruebas oportunamente solicitadas o que se dejaron de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, sino que es imperioso que tales irregularidades ‘el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos’; requisito éste que no se satisfizo por parte de la recurrente, toda vez que, tal como quedó registrado en el Acta 20 del 29 de octubre de 2013, en su condición de convocante manifestó, conjuntamente con la contraparte, no tener objeción a la decisión en adoptada en Auto 33 del mes y año anotados, mediante la cual fue clausurada la etapa probatoria, por haberse practicado la totalidad de las pruebas decretadas, negando por improcedente la solicitud formulada por la demandante el 18 de octubre de 2013, referente a oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio ‘(…) para que se allegue toda la actuación contenida en el expediente número 01091875, incluyendo (…) la información y documentación relativa a la forma como Bavaria dio cumplimento a la resolución 19414 del once (11) de julio de 2003’ (…)”.
“En efecto, lo expuesto (…) refulge (…) en la aludida providencia, con la que los árbitros resolvieron:
“Primero. Al haberse dado cumplimiento por la Superintendencia de Industria y Comercio a la solicitud de expedición de copias auténticas del expediente No. 01-092875, incluidas las de las Resoluciones Nos. 36675 de 2001 y No. 19414 de 2003, y no encontrarse en dicho expediente, según la manifestación efectuada por la misma Superintendencia, actos administrativos posteriores que confirmaron o adicionaron la Resolución No. 19414 del 11 de julio de 2003, se niega por improcedente la petición realizada el 18 de octubre de 2013 por la parte convocante (…)”.
“Segundo. Por haberse practicado la totalidad de las pruebas decretadas por el tribunal de arbitramento y por ende encontrase cabalmente surtida la etapa probatoria dentro del presente trámite arbitral, el tribunal da por concluida la instrucción, y procede, con fundamento en el artículo 154 del Decreto 1818 de 1998, a señalar el 22 de noviembre de 2003 a las 9:00 a.m, para adelantar la audiencia de alegatos de conclusión (…)”.
“La anterior providencia queda notificada en estrados. Las partes manifiestan que no tiene objeción sobre la anterior providencia” (…)”.
“Resulta claro, en esos términos, que la demandante no sólo no reclamó, de forma oportuna, los supuestos errores que, en materia probatoria, habría incurrido el Tribunal de Arbitramento, sino que dio su aprobación a la decisión de cerrar la etapa instructiva y negar su petición de solicitar los mentados actos administrativos a la Superintendencia de Industria y Comercio; circunstancia que, a todas luces, hace impróspera la causal de anulación invocada (…)” (negrilla del texto).
Y sobre la gestión de la autoridad arbitral para recaudar los elementos de convicción reclamados, resaltó:
“(…) en la foliatura del contradictorio arbitral, descuella la profusa actividad desplegada por el Tribunal objeto de reproche, para acceder a la petición de allegar la copia auténtica de todo el expediente No. 01091875 de 2001, formulada por la convocante; situación que deja sin piso los embates contra el laudo, por no practicarse las diligencias necesarias para evacuar la requerida prueba, cuando lo cierto es que los árbitros le dieron curso cabal a dicha solicitud, tal como lo evidencian las siguientes actuaciones:
“a) Primeramente, por Auto No. 10 de 20 de noviembre de 2012, se ordenó librar el oficio a la Superintendencia de Industria y Comercio, acorde con lo solicitado por la parte convocante, en el numeral 5.6 de la demanda reformada (…); por lo que la Secretaría procedió de conformidad, mediante oficio del 7 de diciembre de 2012 (…)”.
“b) En respuesta a ese requerimiento, el 14 de enero de 2013, se recibió oficio de dicha entidad, con el que se remitió copia auténtica del expediente No. 01-91875 (…)”.
“c) Seguidamente, en Auto No. 17 del 19 de febrero de 2013, por solitud de la convocante (…), se ofició a la aludida Superintendencia, a fin de que indicara si las copias remitidas, correspondían a la totalidad del expediente requerido por la demandante, en caso de ser negativo, debería enviar copia completa; (…) y en ese sentido, la Secretaría libró el correspondiente oficio, adiado el 21 de febrero de 2013 (…)”.
“d) Posteriormente, mediante el Auto No. 27 del 12 de agosto de 2013, se agregó al expediente el oficio de 28 de mayo de 2013, en el que la entidad oficiada informó que las copias del referido expediente, se encontraban listas paras ser remitidas al Tribunal, previo pago del valor de las mismas por la convocante (…)”.
“e) Asimismo, por Auto No. 30 de 19 de septiembre de 2013, fueron incorporadas al proceso, las copias auténticas del expediente No. 01091875, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y se ordenó requerir a la misma, para que expidiera copia auténtica de la Resolución No. 19414 del 11 de julio de 2003 y de la Resolución No. 36675 de 2001, proferidas dentro del expediente referido, así como las resoluciones posteriores que confirmaron o adicionaron la Resolución No. 19414 del 11 de julio de 2013 (…); en cumplimiento de lo anterior, la Secretaría libró el respectivo oficio, fechado el 20 de septiembre de 2013 (…)”.
“f) Más adelante, en informe secretarial, obrante en el Acta No. 19 del 18 de octubre de 2013, se puso en conocimiento del Tribunal Arbitral que “(…) [e]l 15 de octubre de 2013 se retiraron de la Superintendencia de Industria y Comercio la copia de las Resoluciones No. 19414 de 2003 y 36675 de 2001. Al no haberse expedido copia de las Resoluciones que adicionaron o confirmaron la Resolución No. 19414 del 11 de julio de 2003 y no dar razón de ello en el oficio remitido al tribunal, por parte de la secretaría del tribunal se radicó el 15 de octubre de 2013 oficio a la SIC (…), solicitándole que se expidiera copia de las resoluciones que adicionaron o confirmaron la Resolución No. 19414 del 11 de julio de 2003, o en caso de no existir que expresamente se certificara ello” (Negrillas fuera de texto); escrito éste que fue puesto en conocimiento del apoderado de la parte convocada, mediante Auto No. 32 del 18 de octubre de 2013 (…)”.
“g) A continuación, en Acta No. 20 del 29 de octubre de 2013, la Secretaría informó que, ‘[e]l 21 de octubre de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio, expide certificación (…), señalando, lo siguiente: ‘Tercero: una vez revisado el expediente no. 01-91875, el cual consta de once (11) carpetas, no se encontró resolución alguna dentro de ellas’ (Negrillas fuera de texto) (…)”.
“h) Acto seguido, fue proferido el Auto No. 33 del 29 de octubre de 2013, con el cual se resolvió la solicitud de la convocante, en el sentido de oficiar a la División de Promoción de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que allegara toda la actuación contenida en el expediente No. 01091875, incluyendo la información documental relativa a como Bavaria cumplió la resolución 19414 del 11 de julio de 2003; petición a la que no se accedió por improcedente, “(…) toda vez que con la documentación e información suministrada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se cumplió cabalmente con la solicitud de la prueba contenida en el numeral 5.6 de la demanda reformada (…)’ (Negrillas fuera de texto) (…)”.
3. Como arriba se indicó, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues el Tribunal querellado explicó suficientemente los motivos por los cuales no prosperaba la causal de anulación invocada, pues, ciertamente, además de denotarse conformidad con la supuesta falta de recaudo completo de las diligencias surtidas por la SIC, los árbitros impulsaron las gestiones correspondientes con esmero para obtener la recepción de la prueba pretendida por la accionante.
Además, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Distribuciones Villamil y Cía. –en liquidación- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Juan Pablo Suárez Orozco, Germán Valenzuela Valbuena y Luis Roberto Suárez González, con ocasión del recurso de anulación incoado respecto del laudo arbitral emitido dentro del asunto impulsado por la aquí actora contra Bavaria S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.