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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13769-2015
Radicación nº 76001-22-10-000-2015-00170-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
I.- ANTECEDENTES
1.- Actuando en nombre propio, el promotor alega la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.
2.- Sostiene que el accionado quebrantó dicha prerrogativa cuando aumentó el embargo de su mesada pensional al cincuenta por ciento (50 %) (27 mar. 2015), lo que posteriormente lo redujo al cuarenta por ciento (40 %) (28 may. 2015), dentro del proceso ejecutivo de alimentos que le adelanta Raquel Sarasty.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).
3.1.- Que el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, libró mandamiento de pago en su contra, en el citado proceso (24 oct. 2005)
3.2.- Que decretó la cautela de un vehículo de su propiedad (18 nov. 2005), medida que fue debidamente acatada por la Secretaría de Tránsito de Cali.
3.3.- Que, por carencia de medios y conocimiento, además de su avanzada edad, no ejerció su derecho de defensa ni presentó objeción alguna.
3.4.- Que el sentenciador profirió fallo (12 feb. 2007), liquidó el crédito (13 abr. 2007) y decretó el embargo del veinte por ciento (20 %) de su jubilación (21 sep.2007), fecha desde la cual se vienen efectuando los respectivos descuentos, que han sido cobrados por la demandante.
3.5.- Que Raquel Sarasty de Montoya dejó acumular cuotas, indicando con ello que no está realmente necesitada, además que se dedica a prestar dinero a los vecinos y reside con el hijo común Franklin Montoya, quien cubre todas las necesidades básicas de aquella, en un inmueble de propiedad del actor.
3.6.- Que solicitó la terminación del proceso (16 ene. 2015), alegando el pago de la liquidación vigente por nueve millones ochocientos setenta y seis mil ochenta pesos ($ 9’876.080), pero en respuesta, el Juzgado la negó, porque adeudaba diecinueve millones novecientos dos mil seiscientos setenta pesos ($ 19’902.670), al reliquidar el crédito (27 mar.2015).
3.7.- Que simultáneamente decretó el embargo del cincuenta por ciento (50 %) de su pensión de jubilación, determinación contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, con fundamento en la violación del derecho al mínimo vital.
3.8.- Que fue rebajada al cuarenta por ciento (40%) la medida (28 may. 2015).
3.9.- Que ha sido diagnosticado con ceguera y depresión, es adulto mayor, hipertenso, diabético, con desviación en la columna vertebral, está imposibilitado para ejercer el oficio de motorista en el que se desempeñó siempre y, por el embargo de su pensión, solo recibe por mesada trescientos setenta y un mil trescientos treinta y seis pesos ($ 371.336).
4.- Ruega, en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones de 27 de marzo de 2015 y de 28 de mayo de 2015, por las cuales se aumentaron los descuentos.
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II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali remitió copias del proceso ejecutivo de alimentos.
2.- Raquel Sarasty de Montoya guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el resguardo, porque el auto de 28 de mayo de 2015, por el cual se redujo el embargo de la mesada pensional del cincuenta (50) al cuarenta por ciento (40 %), no contiene ninguna arbitrariedad, si se tiene en cuenta que la medida cautelar está debidamente sustentada en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y porque el monto de la cautela no desborda los límites que señala el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo. Destacó que además el accionante no desconoció la obligación alimentaria, que las decisiones acusadas se observan razonables y no incurrieron en ninguno de los requisitos de procedibilidad para accionar contra providencias judiciales.
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el peticionario, arguyendo que la providencia pone en riesgo su mínimo vital y debe ser revisada.
1.- Corresponde determinar si lesiona la garantía superior del accionante el embargo del cuarenta por ciento (40 %) de su mesada, por cuenta del ejecutivo de alimentos que adelanta su cónyuge.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción está, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Con trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1.- Que Raquel Sarasty de Montoya promovió en contra del actor proceso ejecutivo de alimentos en el que se libró mandamiento de pago (20 oct. 2005), folios 19 a 20 cuaderno de pruebas.
3.2. Que fue aprobada liquidación del crédito (9 may. 2007) por siete millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y cuatro pesos ($ 7’285.374).
3.3.- Que el promotor solicitó la terminación del trámite judicial por pago total de la obligación (16 ene. 2015), folios 73 a 75 cuaderno de pruebas.
3.4. Que fue negada la petición (27 mar. 2015) y el Despacho reliquidó el crédito por nueve millones sesenta y cinco mil ochocientos veinte ($ 9’065.820), folios 64 a 67 cuaderno ídem.
3.5. Que por requerimiento de la ejecutante (9 dic. 2014), el operador jurídico decretó el embargo del cincuenta por ciento (50 %) de la pensión de jubilación (27 mar. 2015), proveído contra el que se interpusieron reposición y apelación (folio 107 cuaderno id).
3.6. Que en virtud del recurso horizontal, la medida cautelar fue modificada, pasando al cuarenta por ciento (40 %) de la mesada pensional (28 may. 2015) y la apelación fue rechazada por tratarse de un proceso de única instancia (folios 77 a 79 mismo cuaderno).
4.- No prosperará la impugnación que acá se revisa, por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Los administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo se abre paso
«(…) si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico» (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12 mar., 00478-00).
4.2.- De conformidad con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, las pensiones no son susceptibles de medidas cautelares “salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia”.
Sobre la materia, el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo establece la protección de la inembargabilidad respecto de las prestaciones, exceptuando de ello los créditos “provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50 %) del valor de la prestación respectiva”.
En el caso concreto, para la Sala el auto de 27 de marzo, por el cual se decretó la medida de embargo del cincuenta por ciento (50 %) de la mesada pensional de Luis Mario Montoya Torres no constituye una medida arbitraria, a la luz de la normatividad que rige la materia.
Incluso, de manera garantista, el Despacho accionado posteriormente rebajó la cautela al cuarenta (40 %). Así las cosas, la medida no constituye vía de hecho que amerite el auxilio invocado, en cuanto corresponde a una interpretación plausible de las normas procesales acerca de su procedencia y un ejercicio de sana crítica respecto del asunto puesto en su conocimiento, razón suficiente que impide la intervención del juez constitucional en el laborío propio del juez natural.
El mismo actor en esta queja constitucional no desconoció, en ningún momento, la obligación alimentaria a su cargo en el valor de la liquidación efectuada, determinación contra la cual no interpuso recurso de reposición.
En tratándose de embargos relacionados con pensiones alimenticias ha dicho la Corte
En los procesos de alimentos dicha accesoriedad se predica respecto de aquellas cuotas alimentarias que al momento de la presentación de la demanda se encontraban incumplidas así como de aquellas que surjan con posterioridad, a lo largo de la actuación judicial. En estos casos, la terminación del proceso, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares sólo se puede dar cuando se acredite el pago de la última de las prestaciones que se hubiere hecho exigible mientras estuviere en curso la actuación procesal.
Cosa distinta de las medidas cautelares son las decisiones que toma el juez para el futuro, respecto de la manera como debe ejecutarse la obligación alimentaria. Tanto el Código del Menor (art. 153 num. 1º del Decreto 2737 de 1989), como el actual Código de la Infancia y la Adolescencia (art. 130 num. 1º de la Ley 1098 de 2006) contemplan la posibilidad de que el juez ordene que el pagador o el patrono del alimentante descuenten por nómina el valor de los alimentos, hasta un monto equivalente a un 50% de su salario. Lo allí dispuesto no busca asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en función de un proceso de ejecución, sino que se trata de una disposición de carácter sustancial, sobre la forma como ella debe ser satisfecha con posterioridad a la terminación del proceso (CSJ STC, 12 may. 2011, rad. 2011-00093-01; criterio reiterado en CSJ STC, 25 oct. 2013, rad. 2013-00372-01 y CSJ STC, 10 abr. 2015, rad. 2015-00032).
4.3.- Al examinar las actuaciones censuradas, se advierte que están amparadas en la normatividad que regula el tema de las medidas cautelares en los procesos de ejecución por alimentos, y que el porcentaje no excede los límites que la legislación laboral estableció para estos eventos.
Por tanto, tal criterio no luce antojadizo, ni riñe abiertamente con las normas que disciplinan esa clase de juicios, lo que sin más excluye la posibilidad de brindar el auxilio deprecado. Ha dicho la Corte que «al juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la impugnación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ