STC 13769 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13769-2015  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2015-00170-01  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Actuando en  nombre propio, el promotor alega la vulneración de su derecho  fundamental al mínimo vital.  

2.- Sostiene que  el accionado quebrantó dicha prerrogativa cuando aumentó  el embargo de su mesada pensional al cincuenta por ciento  (50 %) (27  mar. 2015), lo que posteriormente lo redujo al cuarenta por ciento  (40 %) (28 may. 2015), dentro del proceso ejecutivo de alimentos que  le adelanta Raquel Sarasty.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).  

3.1.- Que  el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, libró  mandamiento de pago en su contra, en el citado proceso (24 oct. 2005)  

3.2.-  Que decretó la cautela de un vehículo de su propiedad  (18 nov. 2005), medida que fue debidamente acatada por la Secretaría  de Tránsito de Cali.  

3.3.-  Que, por carencia de medios y conocimiento, además de su  avanzada edad, no ejerció su derecho de defensa ni presentó  objeción alguna.  

3.4.-  Que el sentenciador profirió fallo (12 feb. 2007), liquidó  el crédito (13 abr. 2007) y decretó el embargo del  veinte por ciento  (20 %) de su jubilación (21 sep.2007),  fecha desde la cual se vienen efectuando los respectivos descuentos,  que han sido cobrados por la demandante.  

3.5.-  Que  Raquel Sarasty de Montoya dejó acumular  cuotas, indicando con ello que no está realmente necesitada,  además que  se dedica a prestar dinero a los vecinos y reside  con el hijo común Franklin Montoya, quien cubre todas las  necesidades básicas de aquella, en un inmueble de propiedad  del actor.  

3.6.-  Que solicitó la terminación del proceso (16 ene. 2015),  alegando el pago de la liquidación vigente por nueve millones  ochocientos setenta y seis mil ochenta pesos  ($ 9’876.080),  pero en respuesta, el Juzgado la negó, porque adeudaba  diecinueve millones novecientos dos mil seiscientos setenta pesos ($  19’902.670), al reliquidar el crédito (27 mar.2015).  

3.7.-  Que simultáneamente decretó el embargo del cincuenta  por ciento (50 %) de su pensión de jubilación,  determinación contra la que interpuso los recursos de  reposición y apelación, con fundamento en la violación  del derecho al mínimo vital.  

3.8.-  Que fue rebajada al cuarenta por ciento (40%) la medida (28 may.  2015).  

3.9.-  Que ha sido diagnosticado con ceguera y depresión, es adulto  mayor, hipertenso, diabético, con desviación en la  columna vertebral, está imposibilitado para ejercer el oficio  de motorista en el que se desempeñó siempre y, por el  embargo de su pensión, solo recibe por mesada trescientos  setenta y un mil trescientos treinta y seis pesos ($ 371.336).  

4.- Ruega, en  consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones de 27 de marzo  de 2015  y de 28 de mayo de 2015, por las cuales se aumentaron los  descuentos.  

.  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali remitió  copias del proceso ejecutivo de alimentos.  

2.-  Raquel Sarasty de Montoya guardó silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali denegó el resguardo, porque el auto de 28 de mayo de  2015, por el cual se redujo el embargo de la mesada pensional del   cincuenta (50) al cuarenta por ciento (40 %), no contiene ninguna  arbitrariedad, si se tiene en cuenta que la medida cautelar está  debidamente sustentada en el artículo 513 del Código de  Procedimiento Civil, y porque el monto de la cautela no desborda los  límites que señala el artículo 344 del Código  Sustantivo del Trabajo. Destacó que además el  accionante no desconoció la obligación alimentaria, que  las decisiones acusadas se observan razonables y no incurrieron en  ninguno de los requisitos de procedibilidad para accionar contra  providencias judiciales.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el peticionario, arguyendo que la providencia pone en  riesgo su mínimo vital y debe ser revisada.  

1.- Corresponde  determinar si lesiona la garantía superior del accionante el  embargo del cuarenta por ciento     (40 %) de su mesada, por cuenta  del ejecutivo de alimentos que adelanta su cónyuge.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción está, según ha precisado  reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la  mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se  apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una  «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable  y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la  situación o no los haya desaprovechado.  

3.- Con  trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra  acreditado lo siguiente:  

3.1.- Que Raquel  Sarasty de Montoya promovió en contra del actor proceso  ejecutivo de alimentos en el que se libró mandamiento de pago  (20 oct. 2005), folios 19 a 20 cuaderno de pruebas.  

3.2. Que fue  aprobada liquidación del crédito (9 may. 2007) por  siete millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y  cuatro pesos ($ 7’285.374).  

3.3.- Que  el promotor solicitó la terminación del trámite  judicial por pago total de la obligación (16 ene. 2015),  folios 73 a 75 cuaderno de pruebas.  

3.4.  Que fue negada la petición (27 mar. 2015) y el Despacho  reliquidó el crédito por nueve millones sesenta y cinco  mil ochocientos veinte ($ 9’065.820), folios 64 a 67 cuaderno  ídem.  

3.5.  Que por requerimiento de la ejecutante (9 dic. 2014), el operador  jurídico decretó el embargo del cincuenta por ciento  (50 %) de la pensión de jubilación (27 mar. 2015),  proveído contra el que se interpusieron reposición y  apelación (folio 107 cuaderno id).  

3.6.  Que en virtud del recurso horizontal, la medida cautelar fue  modificada, pasando al cuarenta por ciento (40 %) de la mesada  pensional (28 may. 2015) y la apelación fue rechazada por  tratarse de un proceso de única instancia (folios 77 a 79  mismo cuaderno).  

4.- No prosperará  la impugnación que acá se revisa, por los motivos que  pasan a mencionarse:  

4.1.- Los  administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad  para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por  el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación  evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte  en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo  se abre paso  

«(…)  si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico»  (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3  oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12  mar., 00478-00).  

4.2.- De  conformidad con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, las  pensiones no son susceptibles de medidas cautelares “salvo  que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos  a favor de cooperativas, de conformidad con las normas legales  vigentes sobre la materia”.  

Sobre la materia,  el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo  establece la protección de la inembargabilidad respecto de las  prestaciones, exceptuando de ello los créditos “provenientes  de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos  411 y concordantes del Código Civil; pero el monto del embargo  o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50 %)  del valor de la prestación respectiva”.  

En el caso  concreto, para la Sala el auto de 27 de marzo, por el cual se decretó  la medida de embargo del cincuenta por ciento  (50 %) de la mesada  pensional de Luis Mario Montoya Torres no constituye una medida  arbitraria, a la luz de la normatividad que rige la materia.  

Incluso, de manera  garantista, el Despacho accionado posteriormente rebajó la  cautela al cuarenta (40 %). Así las cosas, la medida no  constituye vía de hecho que amerite el auxilio invocado, en  cuanto corresponde a una interpretación plausible de las  normas procesales acerca de su procedencia y un ejercicio de sana  crítica respecto del asunto puesto en su conocimiento, razón  suficiente que impide la intervención del juez constitucional  en el laborío  propio del juez natural.  

El mismo actor en  esta queja constitucional no desconoció, en ningún  momento, la obligación alimentaria a su cargo en el valor de  la liquidación efectuada, determinación contra la cual  no interpuso recurso de reposición.  

En tratándose  de embargos relacionados con pensiones alimenticias ha dicho la Corte  

En los procesos  de alimentos dicha accesoriedad se predica respecto de aquellas  cuotas alimentarias que al momento de la presentación de la  demanda se encontraban incumplidas así como de aquellas que  surjan con posterioridad, a lo largo de la actuación judicial.  En estos casos, la terminación del proceso, y el consecuente  levantamiento de las medidas cautelares sólo se puede dar  cuando se acredite el pago de la última de las prestaciones  que se hubiere hecho exigible mientras estuviere en curso la  actuación procesal.  

Cosa distinta  de las medidas cautelares son las decisiones que toma el juez para el  futuro, respecto de la manera como debe ejecutarse la obligación  alimentaria.  Tanto el Código del Menor (art. 153 num. 1º  del Decreto 2737 de 1989), como el actual Código de la  Infancia y la Adolescencia (art. 130 num. 1º de la Ley 1098 de  2006) contemplan la posibilidad de que el juez ordene que el pagador  o el patrono del alimentante descuenten por nómina el valor de  los alimentos, hasta un monto equivalente a un 50% de su salario.  Lo  allí dispuesto no busca asegurar el cumplimiento de la  obligación alimentaria en función de un proceso de  ejecución, sino que se trata de una disposición de  carácter sustancial, sobre la forma como ella debe ser  satisfecha con posterioridad a la terminación del proceso (CSJ  STC, 12 may. 2011, rad. 2011-00093-01; criterio reiterado en CSJ STC,  25 oct. 2013, rad. 2013-00372-01 y CSJ STC, 10 abr. 2015, rad.  2015-00032).  

4.3.- Al examinar  las actuaciones censuradas, se advierte que están amparadas en  la normatividad que regula el tema de las medidas cautelares en los  procesos de ejecución por alimentos, y que el porcentaje no  excede los límites que la legislación laboral  estableció para estos eventos.  

Por tanto, tal  criterio no luce antojadizo, ni riñe abiertamente con las  normas que disciplinan esa clase de juicios, lo que sin más  excluye la posibilidad de brindar el auxilio deprecado. Ha dicho la  Corte que «al  juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios  realizaron la más convincente o adecuada de las  interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus  facultades»  (CSJ  STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la  impugnación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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