STC 13768 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13768-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-02053-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 2 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó la  tutela de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  E. S. P. frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de  esta ciudad; siendo vinculados el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y  Luis María Duarte.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderada, la promotora sostiene que le fue  transgredido el derecho al debido proceso.  

2.- Circunscribe  su ataque a la forma como se designaron los avaluadores en la  sentencia de expropiación dictada en el pleito que instauró  contra Luis María Duarte,  así como las actuaciones posteriores.  

3.- Sustenta la  petición en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 235 a 238).  

3.1.- Que por no  llegar a un acuerdo de compra, promovió «expropiación  por causa de utilidad pública e interés social»  que culminó con veredicto favorable en el que se ordenó  designar dos peritos; uno avaluador de bienes inmuebles y otro de  daños y perjuicios, sin tener en cuenta que esa misión  debía encomendarse a expertos del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (20 may. 2014).  

3.2.- Que solo fue  rendido el dictamen sobre el precio del feudo «inflándolo  en un 339.4 %»    al  estimar su valor en doscientos dieciocho millones trescientos treinta  y seis mil pesos ($ 218’336.000), del cual se corrió  traslado (20 feb. 2015), sin haber sido objetado.  

3.3.- Que renunció  el vocero de la demandante por vencimiento de contrato de prestación  de servicios (2 mar. 2015), folio 138.  

3.4.- Que fue  requerido para que allegara la consignación y así  continuar con el trámite (28 abr. y 11 may. 2015).  

3.5.- Que  constituyó nuevo mandatario, quien formuló incidente de  nulidad por irregularidades en el nombramiento de los auxiliares de  la justicia  (5 jun. 2015), que fue resuelto desfavorablemente (9  jul. 2015).  

4.- Pide que se  revoque todo lo actuado a partir de la sentencia y se nombren los  peritos que ordena la ley (folio 242).  

II.-  RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá expuso  que el fallo no fue apelado y el ejercicio pericial no fue objeto de  censura, por lo que solicita denegar el amparo.  

El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidió su  desvinculación, ya que no se presenta alegato alguno en su  contra.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó la  protección porque no se atendió el presupuesto de la  inmediatez en su ejercicio, ya que dejó transcurrir más  de un (1) año para intentarla. Además, la sentencia no  fue reprochada y tampoco son de recibo los argumentos de que carecía  de vocero para objetar lo que ocurrió con posterioridad   (folios 277 a 282).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el inconforme, insistiendo en que de conformidad con los  artículos 20 del Decreto 2265 de 1969 y 21 de la Ley 56 de  1969 «para  los asuntos de expropiación de bienes destinados a obras  pública de generación de acueductos, se debe designar  un perito de la lista de expertos suministrada por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi»  y que por eso radicó el incidente de nulidad para que el  juzgador «corrigiera  su actuación y nombrara a los peritos correspondientes»,  siéndole «adverso  el fallo y resuelto el día 9 de julio de 2015 (…) por  lo tanto desde la ocurrencia del perjuicio para la Empresa de  Acueducto ha transcurrido un término prudencial para solicitar  el amparo constitucional»   (folio 294).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el accionado lesionó  las prerrogativas alegadas al designar expertos en avalúos de  la lista de auxiliares de la justicia y no del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, dentro del juicio expropiatorio que origina  el reclamo, así como al rechazar de plano el incidente con el  que se buscó solucionar esa situación.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos que  resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que configure una  «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable, y no se tengan ni hayan desaprovechado otros remedios  ordinarios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1.-  Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.  presentó demanda contra Luís María Duarte, para  la expropiación de un lote ubicado en el Distrito Capital  necesario en la «Optimización  del sistema red matriz Volador-Quiba-Alpes II»,  acompañada de un avalúo por cincuenta y cuatro millones  ochocientos dieciséis mil doscientos pesos ($ 54’816.200)  que realizó el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi.  

3.2.- Que el 20 de  mayo de 2014, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de  Bogotá profirió sentencia a favor de la censora y  en  los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva dispuso la  designación de dos peritos, uno para avaluar el bien y otro la  indemnización (folios  84 a 87).  

3.3.-  Que  el fallo no fue apelado.  

3.4.-  Que en la experticia se tasó la indemnización  en doscientos dieciocho millones trescientos treinta y seis mil pesos  ($ 218’336.000), folios 132 a 136.  

3.5.-  Que del trabajo pericial se  corrió traslado a las partes (20 feb. 2015), sin que lo  objetaran (folios 137 a 139).  

3.6.- Que con base  en los mismos argumentos que ahora exterioriza en sede  constitucional, la actora instauró incidente de nulidad (18  jun. 2015), folio 275.  

3.7.- Que fue  rechazado de plano porque cualquier irregularidad quedó  saneada al no alegarse oportunamente (9 jul. 2015), folio 145.  

3.8.- Que el  presente reclamo fue presentado el 21 de agosto del año en  curso (folio 244).  

4.- Se revocará  el pronunciamiento del a  quo  para conceder el amparo pedido, por estas razones:  

4.1.- Si bien se  expresa inconformidad frente a la designación que se hizo de  los peritos en la sentencia que no fue apelada (20 may. 2014), por lo  que a la fecha en que se presentó el resguardo (21 ago. 2015)  estaría vencido el plazo de seis (6) meses que  jurisprudencialmente se ha estimado como razonable para interponerlo,  no se tuvo en cuenta que la promotora planteó incidente de  nulidad para que se regularizara la actuación y le fue  rechazado de plano al entender subsanada cualquier debilidad procesal  (9 jul. 2015).  

Esa determinación  tajante del funcionario, partiendo de la base de que no hay nada para  escrutar por la convalidación de anormalidades en el  diligenciamiento, reabrió la posibilidad de acudir a esta vía,  quedando superado cualquier reparo por inmediatez o subsidiaridad que  en principio pudiera predicarse y que sirvió de sustento a la  decisión adversa de primer grado.  

En una actuación  que guarda similitud a la presente señaló la Corte que  

(…) en  el caso específico sí se satisfacen los principios de  inmediatez y subsidiariedad, pues, contrario a lo sostenido por el a  quo, el juzgado de conocimiento, al pronunciarse sobre el memorial  que se radicó el 25 de julio de 2013, en el que la entidad  demandante requirió la aplicación del Decreto 1420 de  1998 y que se dejaran sin efectos los autos que se expidieron con el  fin de agotar el avalúo de bienes e indemnización,  reabrió el debate en tal sentido (…) En efecto, frente  a dicha solicitud le impuso a la promotora la carga que aclarara su  <<inconformidad>> antes de tomar decisión al  respecto, con todo y que advirtió que lo actuado estaba  ajustado a la legalidad. Luego, al cumplir con esa amonestación,  expresando precisamente las razones en que funda el resguardo,  condicionó nuevamente su resolución a que se demostrara  el pago de la indemnización, resolución que fue  recurrida en reposición y que apenas se desató el 6 de  febrero pasado (…) Por lo tanto, no podía concluirse  que, en relación con el auxilio constitucional y por los  motivos aquí expresamente señalados, hubieran  transcurrido más de seis meses y que, en torno a esos mismos  hechos, no se agotara el mecanismo judicial que a su disposición  tenía la interesada en la expropiación, pues, así  se hubiera surtido con mucha antelación la experticia, la  discusión de carácter legal que promovió la  demandante sólo la planteó en el escenario  anteriormente referido y a ella le dio cabida el funcionario atacado  (STC8027-2014).  

4.2.- Al margen de  que la reclamante omitiera ejercer los medios de contradicción  a su alcance para manifestar su desacuerdo con las determinaciones  tomadas por el Despacho de conocimiento, esto es, no apelar la  sentencia ni objetar el avalúo, lo cierto es que esos no eran  argumentos suficientes para «rechazar  de plano la solicitud de nulidad propuesta»,  cuando es evidente que el impulso dado a la expropiación se  alejó de expresas directrices legales que gobiernan la materia  y son de obligatorio cumplimiento.  

Es así como  en el fallo se designaron dos auxiliares, uno para avaluar el  inmueble y el otro los daños y perjuicios, tomados ambos de  «la  lista general de auxiliares de la justicia».  Y a pesar de que el primero no aceptó se insistió en  nombrar su remplazo de allí mismo (16 jun. 2014).  

Por lo tanto se  desatendieron las reglas de los artículos 20 del Decreto 2265  de 1969; 21 de la Ley 56 de 1981; 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25  del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, en el  sentido de que para establecer el monto de la indemnización en  pleitos de esa índole debe contarse con la colaboración  de profesionales del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, como reiteradamente lo ha resaltado la Sala en STC 20 ene.  2012, rad. 2011-02718-00; STC 15 feb. 2013, rad. 2012-00295-01;  STC8027-2014; y STC9943-2014.  

Precisamente en el  citado STC8027-2014, precisó la Corporación que  

(…) el  reclamo de la parte actora en cuanto a la calidad de los peritos que  debían elaborar los avalúos, fue despachada de manera  irregular porque, con todo y que existiera un dictamen inicial, se  imponía que el juez, al darle entrada a la solicitud de que se  revisara esa circunstancia, debió definir la situación  de manera clara y concreta, que no condicionar su decisión al  pago de la indemnización, sobretodo porque, indiscutiblemente,  ese era precisamente el aspecto controvertido por la solicitante, por  lo que, incurrió en una irregularidad que impone la  intervención del juez de tutela (…) El Juzgado (…),  con esa actitud, obvió el examen del aspecto procesal que se  le ponía de presente y, por tanto, se abstuvo de despachar un  requerimiento que, además de particular y novedoso dentro del  litigio, entrañaba la protección del derecho  fundamental al debido proceso, porque si hubiera analizado los  argumentos expuestos, encontraría que el requerimiento de la  Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos se  dirigía a que se designaran dos expertos para tasar el monto  de la indemnización, de conformidad con las normas procesales  especiales que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional,  lo que encuentra armonía con el artículo 456 del Código  de Procedimiento Civil en tanto indica que es deber fallador nombrar  expertos que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente  la indemnización a favor de los distintos interesados y,  además, que según el artículo 20 del Decreto  2265 de 1969, en asuntos de ese linaje, uno de los peritos debe ser  designado de la lista suministrada por el Instituto Geográfico  y Catastral Agustín Codazzi, sin perjuicio de lo dicho en el  artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura.  

4.3.- Desatendió  el sentenciador, por ende, no solo las directrices normativas  resaltadas sino los precedentes jurisprudenciales T-638/11 y T-582/12  de la Corte Constitucional, en igual sentido, pasando por alto que el  debate involucra dineros oficiales, lo que ameritaba un estudio serio  y juicioso encaminado a precisar si la mera inactividad de la  accionante relevaba a la autoridad judicial de reexaminar el impulso  o si, por el contrario, el desvío era tal que se requiriera  tomar medidas de saneamiento para enderezar el curso.  

Sobre la  trascendencia de la afectación se dijo en la referida  STC8027-2014 que  

[e]l  planteamiento anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta  que en el trámite se involucran recursos públicos y por  tanto, la valoración de la circunstancia en referencia no  podía asumirse con la señalada ligereza; entendimiento  que ha sido reiterado por esta Corporación cuando, en fallo de  14 de septiembre de 2012, rad. 1411-01, acogió lo expuesto por  la Corte Constitucional en sentencia T – 638 de 2011,  exponiendo sobre el punto “(…) No obstante lo anterior,  dada la especial implicación de recursos públicos que  se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos,  la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con  ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite  cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no  lo es menos que las normas procesales de orden público imponen  deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos,  en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según  la metodología especial diseñada para ello. Es que, sin  perjuicio de la aplicación de las normas referidas a la carga  de la prueba, los jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de  la sana crítica, las omisiones o las deficiencias en la  producción de la prueba, lo cual incluye aún la  decretada de oficio. Ello les impone ser dinámicos y  proactivos en la averiguación de la verdad que dibuja un  asunto particular”.  

5.- En atención  a dichos argumentos, al contrario de lo que se dispuso en primera  instancia, se accederá al resguardo, ordenando al accionado  dejar sin efecto el proveído que rechazó de plano la  solicitud de nulidad, para que le dé el trámite de  rigor y profiera una decisión tomando en cuenta la naturaleza  del proceso y el ordenamiento vigente, en lo que respecta al  estimativo pecuniario a reconocer al demandado, atendiendo los  lineamientos aquí expuestos.  

VI.- DECISIÓN  

En consecuencia,  se le ordena al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de  Bogotá dejar sin efecto el auto de 9 de julio de 2015, así  como las actuaciones que dependan de él, para que agote el  trámite del incidente de nulidad intentado por la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y lo desate de una  manera acorde con las circunstancias presentadas y las normas que  rigen al caso, conforme a las directrices establecidas en esta  providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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