Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13768-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02053-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó la tutela de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P. frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Luis María Duarte.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderada, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Circunscribe su ataque a la forma como se designaron los avaluadores en la sentencia de expropiación dictada en el pleito que instauró contra Luis María Duarte, así como las actuaciones posteriores.
3.- Sustenta la petición en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 235 a 238).
3.1.- Que por no llegar a un acuerdo de compra, promovió «expropiación por causa de utilidad pública e interés social» que culminó con veredicto favorable en el que se ordenó designar dos peritos; uno avaluador de bienes inmuebles y otro de daños y perjuicios, sin tener en cuenta que esa misión debía encomendarse a expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (20 may. 2014).
3.2.- Que solo fue rendido el dictamen sobre el precio del feudo «inflándolo en un 339.4 %» al estimar su valor en doscientos dieciocho millones trescientos treinta y seis mil pesos ($ 218’336.000), del cual se corrió traslado (20 feb. 2015), sin haber sido objetado.
3.3.- Que renunció el vocero de la demandante por vencimiento de contrato de prestación de servicios (2 mar. 2015), folio 138.
3.4.- Que fue requerido para que allegara la consignación y así continuar con el trámite (28 abr. y 11 may. 2015).
3.5.- Que constituyó nuevo mandatario, quien formuló incidente de nulidad por irregularidades en el nombramiento de los auxiliares de la justicia (5 jun. 2015), que fue resuelto desfavorablemente (9 jul. 2015).
4.- Pide que se revoque todo lo actuado a partir de la sentencia y se nombren los peritos que ordena la ley (folio 242).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá expuso que el fallo no fue apelado y el ejercicio pericial no fue objeto de censura, por lo que solicita denegar el amparo.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidió su desvinculación, ya que no se presenta alegato alguno en su contra.
Los demás vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque no se atendió el presupuesto de la inmediatez en su ejercicio, ya que dejó transcurrir más de un (1) año para intentarla. Además, la sentencia no fue reprochada y tampoco son de recibo los argumentos de que carecía de vocero para objetar lo que ocurrió con posterioridad (folios 277 a 282).
IV.- IMPUGNACIÓN
La interpuso el inconforme, insistiendo en que de conformidad con los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969 y 21 de la Ley 56 de 1969 «para los asuntos de expropiación de bienes destinados a obras pública de generación de acueductos, se debe designar un perito de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi» y que por eso radicó el incidente de nulidad para que el juzgador «corrigiera su actuación y nombrara a los peritos correspondientes», siéndole «adverso el fallo y resuelto el día 9 de julio de 2015 (…) por lo tanto desde la ocurrencia del perjuicio para la Empresa de Acueducto ha transcurrido un término prudencial para solicitar el amparo constitucional» (folio 294).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el accionado lesionó las prerrogativas alegadas al designar expertos en avalúos de la lista de auxiliares de la justicia y no del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dentro del juicio expropiatorio que origina el reclamo, así como al rechazar de plano el incidente con el que se buscó solucionar esa situación.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos que resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable, y no se tengan ni hayan desaprovechado otros remedios ordinarios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. presentó demanda contra Luís María Duarte, para la expropiación de un lote ubicado en el Distrito Capital necesario en la «Optimización del sistema red matriz Volador-Quiba-Alpes II», acompañada de un avalúo por cincuenta y cuatro millones ochocientos dieciséis mil doscientos pesos ($ 54’816.200) que realizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
3.2.- Que el 20 de mayo de 2014, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia a favor de la censora y en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva dispuso la designación de dos peritos, uno para avaluar el bien y otro la indemnización (folios 84 a 87).
3.3.- Que el fallo no fue apelado.
3.4.- Que en la experticia se tasó la indemnización en doscientos dieciocho millones trescientos treinta y seis mil pesos ($ 218’336.000), folios 132 a 136.
3.5.- Que del trabajo pericial se corrió traslado a las partes (20 feb. 2015), sin que lo objetaran (folios 137 a 139).
3.6.- Que con base en los mismos argumentos que ahora exterioriza en sede constitucional, la actora instauró incidente de nulidad (18 jun. 2015), folio 275.
3.7.- Que fue rechazado de plano porque cualquier irregularidad quedó saneada al no alegarse oportunamente (9 jul. 2015), folio 145.
3.8.- Que el presente reclamo fue presentado el 21 de agosto del año en curso (folio 244).
4.- Se revocará el pronunciamiento del a quo para conceder el amparo pedido, por estas razones:
4.1.- Si bien se expresa inconformidad frente a la designación que se hizo de los peritos en la sentencia que no fue apelada (20 may. 2014), por lo que a la fecha en que se presentó el resguardo (21 ago. 2015) estaría vencido el plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha estimado como razonable para interponerlo, no se tuvo en cuenta que la promotora planteó incidente de nulidad para que se regularizara la actuación y le fue rechazado de plano al entender subsanada cualquier debilidad procesal (9 jul. 2015).
Esa determinación tajante del funcionario, partiendo de la base de que no hay nada para escrutar por la convalidación de anormalidades en el diligenciamiento, reabrió la posibilidad de acudir a esta vía, quedando superado cualquier reparo por inmediatez o subsidiaridad que en principio pudiera predicarse y que sirvió de sustento a la decisión adversa de primer grado.
En una actuación que guarda similitud a la presente señaló la Corte que
(…) en el caso específico sí se satisfacen los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues, contrario a lo sostenido por el a quo, el juzgado de conocimiento, al pronunciarse sobre el memorial que se radicó el 25 de julio de 2013, en el que la entidad demandante requirió la aplicación del Decreto 1420 de 1998 y que se dejaran sin efectos los autos que se expidieron con el fin de agotar el avalúo de bienes e indemnización, reabrió el debate en tal sentido (…) En efecto, frente a dicha solicitud le impuso a la promotora la carga que aclarara su <<inconformidad>> antes de tomar decisión al respecto, con todo y que advirtió que lo actuado estaba ajustado a la legalidad. Luego, al cumplir con esa amonestación, expresando precisamente las razones en que funda el resguardo, condicionó nuevamente su resolución a que se demostrara el pago de la indemnización, resolución que fue recurrida en reposición y que apenas se desató el 6 de febrero pasado (…) Por lo tanto, no podía concluirse que, en relación con el auxilio constitucional y por los motivos aquí expresamente señalados, hubieran transcurrido más de seis meses y que, en torno a esos mismos hechos, no se agotara el mecanismo judicial que a su disposición tenía la interesada en la expropiación, pues, así se hubiera surtido con mucha antelación la experticia, la discusión de carácter legal que promovió la demandante sólo la planteó en el escenario anteriormente referido y a ella le dio cabida el funcionario atacado (STC8027-2014).
4.2.- Al margen de que la reclamante omitiera ejercer los medios de contradicción a su alcance para manifestar su desacuerdo con las determinaciones tomadas por el Despacho de conocimiento, esto es, no apelar la sentencia ni objetar el avalúo, lo cierto es que esos no eran argumentos suficientes para «rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta», cuando es evidente que el impulso dado a la expropiación se alejó de expresas directrices legales que gobiernan la materia y son de obligatorio cumplimiento.
Es así como en el fallo se designaron dos auxiliares, uno para avaluar el inmueble y el otro los daños y perjuicios, tomados ambos de «la lista general de auxiliares de la justicia». Y a pesar de que el primero no aceptó se insistió en nombrar su remplazo de allí mismo (16 jun. 2014).
Por lo tanto se desatendieron las reglas de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969; 21 de la Ley 56 de 1981; 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que para establecer el monto de la indemnización en pleitos de esa índole debe contarse con la colaboración de profesionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como reiteradamente lo ha resaltado la Sala en STC 20 ene. 2012, rad. 2011-02718-00; STC 15 feb. 2013, rad. 2012-00295-01; STC8027-2014; y STC9943-2014.
Precisamente en el citado STC8027-2014, precisó la Corporación que
(…) el reclamo de la parte actora en cuanto a la calidad de los peritos que debían elaborar los avalúos, fue despachada de manera irregular porque, con todo y que existiera un dictamen inicial, se imponía que el juez, al darle entrada a la solicitud de que se revisara esa circunstancia, debió definir la situación de manera clara y concreta, que no condicionar su decisión al pago de la indemnización, sobretodo porque, indiscutiblemente, ese era precisamente el aspecto controvertido por la solicitante, por lo que, incurrió en una irregularidad que impone la intervención del juez de tutela (…) El Juzgado (…), con esa actitud, obvió el examen del aspecto procesal que se le ponía de presente y, por tanto, se abstuvo de despachar un requerimiento que, además de particular y novedoso dentro del litigio, entrañaba la protección del derecho fundamental al debido proceso, porque si hubiera analizado los argumentos expuestos, encontraría que el requerimiento de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos se dirigía a que se designaran dos expertos para tasar el monto de la indemnización, de conformidad con las normas procesales especiales que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, lo que encuentra armonía con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil en tanto indica que es deber fallador nombrar expertos que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados y, además, que según el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, en asuntos de ese linaje, uno de los peritos debe ser designado de la lista suministrada por el Instituto Geográfico y Catastral Agustín Codazzi, sin perjuicio de lo dicho en el artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
4.3.- Desatendió el sentenciador, por ende, no solo las directrices normativas resaltadas sino los precedentes jurisprudenciales T-638/11 y T-582/12 de la Corte Constitucional, en igual sentido, pasando por alto que el debate involucra dineros oficiales, lo que ameritaba un estudio serio y juicioso encaminado a precisar si la mera inactividad de la accionante relevaba a la autoridad judicial de reexaminar el impulso o si, por el contrario, el desvío era tal que se requiriera tomar medidas de saneamiento para enderezar el curso.
Sobre la trascendencia de la afectación se dijo en la referida STC8027-2014 que
[e]l planteamiento anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que en el trámite se involucran recursos públicos y por tanto, la valoración de la circunstancia en referencia no podía asumirse con la señalada ligereza; entendimiento que ha sido reiterado por esta Corporación cuando, en fallo de 14 de septiembre de 2012, rad. 1411-01, acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 638 de 2011, exponiendo sobre el punto “(…) No obstante lo anterior, dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello. Es que, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas a la carga de la prueba, los jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba, lo cual incluye aún la decretada de oficio. Ello les impone ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad que dibuja un asunto particular”.
5.- En atención a dichos argumentos, al contrario de lo que se dispuso en primera instancia, se accederá al resguardo, ordenando al accionado dejar sin efecto el proveído que rechazó de plano la solicitud de nulidad, para que le dé el trámite de rigor y profiera una decisión tomando en cuenta la naturaleza del proceso y el ordenamiento vigente, en lo que respecta al estimativo pecuniario a reconocer al demandado, atendiendo los lineamientos aquí expuestos.
VI.- DECISIÓN
En consecuencia, se le ordena al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efecto el auto de 9 de julio de 2015, así como las actuaciones que dependan de él, para que agote el trámite del incidente de nulidad intentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y lo desate de una manera acorde con las circunstancias presentadas y las normas que rigen al caso, conforme a las directrices establecidas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ