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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC6148-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02291-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 23 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Corredor y Gómez Finca Raíz Ltda. frente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad, siendo vinculados el Séptimo Civil del Circuito del lugar, César Octavio Olarte, Manuel E. Escobar Palacios y Hernando Morales Guevara, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que es preciso declarar.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante apoderada, la promotora sostiene que se le vulneraron los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Atribuye la violación a la modificación tácita del auto que dispuso pagarle las liquidaciones en firme del crédito y costas, elaboradas en el ejecutivo quirografario que sigue a César Octavio Olarte Palacios, Manuel Eduardo Escobar Palacios y Hernando Morales Guevara.
3.- Sustenta la súplica en los siguientes supuestos fácticos (folios 16 y 17, cuaderno 1):
3.1.- Que el 29 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá aprobó el remate de un inmueble por ochenta millones cien mil pesos ($80.100.000).
3.2.- Que el 4 de agosto de ese año, dicha autoridad ordenó oficiar al Séptimo Civil del Circuito del lugar que inicialmente conoció el asunto para que le entregara catorce millones novecientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y cinco pesos ($14.985.375) que sumaban dichas “liquidaciones”.
3.3.- Que después de que este despacho dijera que no le correspondía esa labor, el encartado la desplegó, deduciéndole el impuesto predial que cubrió el licitante, “revocando tácitamente y sin justificación alguna” la providencia inicial (15 de enero de 2015).
3.4.- Que sólo se enteró de ese cambio al retirar la autorización de pago (24 de marzo), comoquiera que en la anotación en el sistema de gestión judicial no aparece consignado y no pudo consultar el expediente “pues no lo ubicaban”.
3.5.- Que la denunciada declaró improcedente su solicitud de dejar sin valor ni efecto el último proveído; no accedió a la respectiva reposición ni concedió la apelación; y también le negó “el recurso de queja”.
4.- Aspira a que se conmine al accionado a que le cancele integralmente los montos calculados y que cubra el tributo con el sobrante del remate (folio 19).
5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio curso a la custodia y ordenó notificar a los jueces señalados y a la totalidad de los integrantes del litigio, y para lo último comisionó a la oficina convocada (folio 21).
6.- Sin embargo, entre los únicos enteramientos documentados en este expediente y en el que origina la inconformidad, no aparece el de Juan Pablo López Garzón, que fue el ofertante favorecido (folios 2 al 5 y 24 al 32).
7.- Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, el a-quo desestimó la salvaguarda (folios 33 al 36), decisión que fue impugnada por la sociedad petente y remitida a esta Corporación para desatar la instancia correspondiente (folios 61 al 64).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 28 de octubre de 2013, exp. 01546-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de los dictados constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio comunicarles la admisión del resguardo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió verificar la convocatoria efectiva de la totalidad de los intervinientes en el pleito que motiva la petición, ya que no comunicó la apertura de la salvaguarda a Juan Pablo López Garzón, a quien le fue adjudicada la propiedad realizada en diligencia de 2 de abril de 2014, toda vez que le asiste un interés legítimo en sus resultas, en la medida que se discute a cargo de quién es el impuesto del predio que adquirió.
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y resuelto la acción sin llamar al nuevo titular del inmueble subastado, quien debió ser noticiado por cualquier medio idóneo que lo permitiera. Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia.
El anterior precepto resulta aplicable por remisión inciso primero del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, que reza: «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Juan Pablo López Garzón.
Tercero: El proceso recibido en calidad de préstamo, remítase al juzgado de origen.
Cuarto: Informar mediante telegrama a las partes lo aquí resuelto y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado