STC 14886 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14886-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02455-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Inversiones  del Altiplano SAS  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados  los  Juzgados  Treinta y Seis Civil del Circuito y  Octavo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta  ciudad, Fomento de Catalizadores SAS,  así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  al que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.     La sociedad accionante a través de apoderado especial,  pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido  proceso, «prevalencia  del derecho sustancial»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada «al  rechazar  un incidente de liquidación de perjuicios, por vía de  unas causales de nulidad inexistentes».  

En  sede constitucional pide que se dejen sin efecto, las providencias de  11 de junio y 17 de julio de 2015 proferidas en segunda instancia, y  se ordene  «que  la entidad accionada ajuste sus decisiones a lo preceptuado por el  ordenamiento jurídico, admitiendo el incidente de regulación  de perjuicios presentado, el cual deberá ser liquidado de  conformidad con la estimación jurada presentada»  (fl. 58).  

2.   Con el propósito de sustentar la solicitud de protección,  indica que la sociedad Fomento  de Catalizadores SAS  a través de su representante, promovió en contra de  Inversiones  del Altiplano SAS  proceso  ejecutivo singular con el fin de obtener el recaudo de la obligación  contenida en unas facturas de venta, en el que el Juzgado Treinta  y Seis Civil del  Circuito de Bogotá, una vez libró mandamiento de pago,  ordenó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la  demandada limitando la medida a $244’500.000 la que se hizo  efectiva en algunas entidades crediticias.  

Sostiene  que adelantado el trámite, en sentencia de 12 de julio de 2013  declaró probadas las excepciones formuladas, decretó la  terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las  cautelas y condenó a la ejecutante en costas, decisión  que apeló la parte activa admitiendo el Tribunal la alzada el  6 de septiembre de 2013, recurso del que posteriormente se desistió,  por lo que devuelto el proceso el a  quo  dictó auto de obedecimiento el 16 de diciembre de ese año.  

Manifiesta  que con fundamento en el fallo, el Juzgado ordenó la entrega  de los títulos el 20 de febrero de 2014, y le fue restituida  la suma de $246’550.323,89 el 13 de marzo posterior.  

Afirma  que seguidamente el apoderado de Inversiones  del Altiplano SAS promovió ante el Juzgado de conocimiento  incidente de regulación de los perjuicios materiales «sufridos  con ocasión de las medidas cautelares practicadas»,  los que estimó en la suma de $137’738.441,  y una vez surtido el trámite el a  quo  al resolverlo en auto de 23 de julio de 2014 declaró que el  monto en el que se debía indemnizar correspondía  a la suma de $27’271.172,84,  por  concepto de intereses legales causados desde la fecha en que se  retuvieron la sumas señaladas en la ejecución y hasta  la fecha en que fueron retiradas, decisión que recurrió  en apelación con el objeto de que el superior reformara la  decisión adoptada como  quiera que, «la  suma a pagar por concepto de perjuicios causados a cargo de la  sociedad FOMENTO DE CATALIZADORES FOCA S.A.S., deberían ser  liquidados de conformidad con la estimación jurada de  perjuicios allegada al proceso».  

Añadió  el Tribunal al conocer de la alzada, mediante providencia de 11 de  junio de 2015 declaró en Sala Unitaria la nulidad de lo  actuado y dispuso rechazar el incidente propuesto, al considerar que  al no existir pronunciamiento en la sentencia en el sentido de  imponer una condena para su pago, el trámite se encontraba  inmerso en nulidad, determinación que recurrió en  súplica inútilmente porque el auto de 17 de julio  anterior se confirmó con sustento en que «al  no haberse ordenado dicha tasación no era procedente reclamar  tales perjuicios por medio de incidente sino a través de un  proceso ordinario de responsabilidad»  (fls. 39 a 60).  

3.    El 13 de octubre se inadmitió la demanda (fl. 62), y  subsanado el defecto, se avocó el conocimiento el 20 siguiente  y se dispuso la publicidad de rigor (fl. 69).  

La  Magistrada Ponente indicó que el soporte atendido para  resolver sobre los recursos formulados, se encuentra vertido en las  providencias emitidas, a cuya argumentación  manifestó  remitirse (fls. 80 y 81).  

El  Juez  Treinta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación  del trámite aduciendo que la queja y pretensiones del actor no  se dirigen frente a ese despacho judicial (fl. 75).  

Por  su parte la Juez  Octava Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, además de informar que el 2 de septiembre  del año en curso en cumplimiento del Acuerdo PSSA 15-10371  recibió el proceso N° 2012-0113 sin que a la fecha se haya  surtido alguna actuación por ese estrado, remitió el  expediente en calidad de préstamo (fl. 92)..  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción de tutela, fue creada por la  Constitución Política de 1991 como mecanismo  extraordinario para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación  que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares.  

Empero,  de manera excepcional se puede impetrar protección  constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario,  caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  de tutela está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.   En el asunto sometido a  examen de la Sala, se advierte que  no puede triunfar la solicitud invocada por el apoderado de la  sociedad Inversiones  del Altiplano SAS,  puesto que las providencias de 11 de junio de 2015, con la cual el  Tribunal Superior de Bogotá en Sala Unitaria resolvió  declarar la nulidad de todo lo actuado en el incidente de liquidación  de perjuicios instaurado por la aquí accionante y disponer su  rechazo,  y la de 17 de julio posterior por la que se confirmó la  anterior, se apoyaron en reflexiones de orden fáctico y  probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o  arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurarlas en el  escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se  trata de actos ilegítimos que claramente se opongan al  ordenamiento jurídico.  

Para  lo anterior, cumple destacar que en el auto de 11 de junio de 2015,  la Magistrada luego de referir al régimen de las nulidades  procesales y apoyarse en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil sobre el mismo asunto, así como la relacionada con el  trámite del incidente de regulación de perjuicios  provenientes  de la práctica de medidas cautelares,  consideró que el a  quo  no era competente para tramitar el incidente, en razón a que  la sentencia de primera instancia de 12 de julio de 2013 a pesar de  haber declarado la prosperidad de las excepciones propuestas, no  dispuso ninguna condena en perjuicios, por lo que, al no haber sido  ordenada dicha tasación, no era procedente su reclamación  a través del incidente, y para ello puntualizo  

«6.  En  el sub lite, es claro que en  la sentencia el juzgador no impuso condena a  la parte  demandante al pago de perjuicios. En efecto, tal como se dejó  dicho  en  los antecedentes,  la sentencia de primera instancia, que cobró ejecutoria al  haberse aceptado el desistimiento de la apelación interpuesta  contra ella, omitió hacer pronunciamiento o condena con  respecto a los eventuales perjuicios,  pues  allí solamente se dijo: «CUARTO.-  En  consecuencia, se ordena el  levantamiento  de las cautelas llevadas a efecto; Ofíciese previa  verificación  de la  existencia  de embargo de remanentes y de ser el caso póngase a  disposición  del juzgado  respectivo.»  

Ante  tal omisión, a Inversiones del  Altiplano S.A.S. le incumbía la carga de presentar  la correspondiente solicitud de complementación  para que se hiciera  un pronunciamiento en tal sentido, dentro de la  ejecutoria de la  sentencia, pero así no procedió».  

Agregando  a continuación, «7.  En éstas  condiciones se configuran las causales de nulidad referidas ut supra,  pues era inviable  promover el incidente de «liquidación de unos  perjuicios»,  cuando  no existe pronunciamiento que en tal sentido imponga la condena a su  pago; como quiera que no es posible ampliarse la autorización  de los artículos 510  y  307  pluricitados,  para que a través del incidente se imponga  la condena  pues «Las  normas procesales son  de derecho público y orden público  y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y  en ningún caso podrán ser derogadas,  modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización  expresa de la ley»  postula  el artículo 6°  de  la Obra de Ritos Civiles; argumento que se refuerza sí en  consideración se tiene el principio de especificidad que rige  los trámites incidentales «Se  tramitarán como incidente las cuestiones  accesorias que la ley expresamente señale»;  para  el caso el legislador autoriza el trámite incidental para  liquidar los perjuicios, no para imponer la condena en ellos.  

De  allí que, el incidente en  estas condiciones propuesto  debió  ser rechazado  de  plano;  pero  el  juzgador  tramitó el incidente y finalmente resolvió «DECLARAR  que  se  deben  indemnizar los  perjuicios causados por la parte demandante a la demandada,  con  ocasión  a las medidas cautelares».  Decisión  improcedente porque  (i) el  juez  carecía  de competencia, pues  la  competencia  privativa la tiene  únicamente para ‘liquidar’ prejuicios, mas no para  imponer condena a  su pago o hacer la declaración indemnizatoria que se  hizo; (ii)  desconoce  el principio  de congruencia, pues se le pidió liquidar los perjuicios  y motu proprio  otorgó cosa distinta de lo deprecado (extra  petita) y, (iii)  varió  integralmente  el trámite que correspondía al asunto, que no era  el incidental sino  el del proceso de responsabilidad.  

Causales  de nulidad que no son saneables y respecto de las cuales procede su  declaración oficiosa, a voces de los artículos 144  numeral  6°  y  145  de  la  Obra de Ritos Civiles.  8.  Corolario de  lo discurrido, no existiendo la condena perceptiva el incidente  promovido para «liquidar  y ordenar pagar» perjuicios  debió ser rechazado de plano,  improcedente  su trámite y la decisión finalmente adoptada; razones  todas  estas que  imponen la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el  auto  que corrió  traslado  del incidente auto de 16  de  mayo de 2014»  (fls.  5 a 11)  

De  la misma forma, el 17 de julio de 2015 al resolver el recurso de  súplica desestimó los argumentos allí propuestos  y confirmó el auto de 11 de junio del mismo año, en  suma porque «al  omitir  la  falladora  de primer grado la condena de  perjuicios in  abstracto,  y  como  la  parte incidentante tampoco solicitó  la adición de  la  sentencia,  lo procedente es que la misma hubiera iniciado un proceso  de  responsabilidad»  (fls.  13 a 18).  

La  Sala en un asunto de similares contornos, dijo  

3. Bajo la  perspectiva expuesta, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección reclamada, en la medida en que no están  demostrados los defectos enrostrados, en tanto que, de la  transcripción antes vista, dimana que la exposición de  los motivos decisorios al efecto manifestados para adoptar las  determinaciones cuestionadas se fundan en tópicos que regulan  el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

En este sentido se  ha dicho de manera uniforme y repetida que  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CJS STC 14 mayo 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC, 13 nov. 2014,  rad. 02571-00, STC10946-2015, y, STC14535-2015,  22 oct. rad. 02475-00).  

4.   Destaca finalmente la Sala que la parte demandada y aquí  accionante a quien favorecía la hipotética condena, al  no ejercer los mecanismos procesales previstos para corregir la  omisión de reconocerle tal beneficio a través de la  adición de la sentencia consolidó su voluntad de  rehusar a exigirlo. De modo que no  podía pretender hacer valer tal pretensión a través  del citado incidente, por ser indudable su contradicción con  la postura anterior, esto es, la renuncia a reclamar perjuicios por  cuenta de su incuria «La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada en STC14588-2015,  22 oct. rad 00417-01).  

5.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo incoado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Por  la Secretaría devuélvase al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  el  expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el número  2012-00113 que fuera enviado en calidad de préstamo y consta  de 10 cuadernos con 275, 44, 41, 9, 40, 15, 35, 4, 40, y 25 folios.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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