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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14887-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00425-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Carmen de Apicalá, en representación de Alfonso Tique y María Nelly Aldana, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal también de Carmen de Apicalá, las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «posesión material», a la «vivienda digna» y al «mínimo vital», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir las decisiones del 17 de abril y del 14 de 2015, ello en el marco del proceso de pertenencia que promovió el señor Juan Carlos Tique Aldana contra la empresa Inversiones el Reposo Ltda.
En consecuencia, solicitan concretamente, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, «que en un término no superior a las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, deje sin efecto la orden de entrega del bien inmueble (…) hasta tanto, resuelva la Justicia Penal, sobre las sindicaciones de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO» por ellos formuladas (fl. 58, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que por más de «25 años continuos» han sido poseedores del inmueble denominado «El Tesoro», el cual se encuentra ubicado en «el área rural del Municipio de Carmen de Apicalá», bien frente al cual su hijo, el señor Juan Carlos Tique Aldana, adelantó ante la autoridad jurisdiccional accionada el proceso referido en líneas anteriores, empero, el mismo resultó vencido por haber prosperado las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por su contraparte.
Así pues señalan, que tal Despacho Judicial dispuso adelantar la diligencia de entrega, trámite en el cual formularon la respectiva oposición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma fue denegada mediante auto del 17 de abril del presente año.
Indican que inconformes con tal determinación, interpusieron el recurso de apelación que resultaba procedente, el cual «inexplicablemente no fue sustentado dentro del término legal por el profesional del derecho por e[llos] contratado», razón por la cual el 9 de julio siguiente el mismo fue declarado desierto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Finalmente alegan que han formulado denuncia penal contra su hijo, ello por la presunta comisión del delito de abuso en condiciones de inferioridad, y que en consecuencia, la entrega del bien inmueble al que se ha hecho referencia debe ser suspendida hasta tanto dicho trámite concluya (fls. 57 a 77, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, después de hacer referencia a las actuaciones que adelantó en el curso del proceso ordinario de pertenencia promovido por el señor Juan Carlos Tique Aldana contra Inversiones el Reposo Ltda. del que tuvo conocimiento, indicó que éste se adelantó sin vulneración alguna a los derechos fundamentales cuya afectación alegan los accionantes (fls. 86 y 87, cdno. 1).
b. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, dado contestación al escrito de tutela, informó que fue comisionado por la autoridad jurisdiccional accionada a efectos de adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso ordinario de pertenencia al que aluden los accionantes (fl. 90, ídem).
c. Finalmente la empresa Inversiones el Reposo Ltda., después de pronunciarse respecto de los hechos en los que se fundamentó el amparo constitucional, resaltó la improcedencia del mismo, ello teniendo en consideración que la parte accionante omitió la carga de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la determinación que por ésta vía cuestiona, razón por la que «no resulta dable ahora interponer la acción de tutela, con el fin de subsanar la negligencia en la que incurrió la parte incidentante de no sustentar el recurso de apelación y obtener que el Honorable Tribunal revisara en segunda instancia la decisión que hoy tacha de violan los derechos fundamentales y pretender, así las cosas, constituir una tercera instancia para que se revise nuevamente aquella decisión» (fls. 96 a 103, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que después de adelantar la inspección judicial al proceso ordinario de pertenencia promovido por el señor Juan Carlos Tique Aldana contra la empresa Inversiones el Reposo Ltda., se puso constatar que si bien los accionantes interpusieron el respectivo recurso de apelación en contra del auto del 17 de abril del presente año, en virtud del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar negó la oposición a la diligencia de entrega formulada por los mismos, lo cierto es que el mismo no fue sustentado dentro del término legalmente establecido para los efectos, lo que «denota falta de interés en el tramite procedimental y la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa, esto es el incumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (fls. 149 a 154, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja de los accionantes se encuentra puntualmente dirigida contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar el 17 de abril del presente año, en virtud de la cual se negó la oposición a la diligencia de entrega por ellos formulada, y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la misma (fls. 3 a 5, cdno. 1); y contra la del 14 de agosto siguiente, a través de la cual el mismo Despacho Judicial dispuso nuevamente continuar con la referida actuación, ello una vez fue declarado desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior determinación (fl. 7, cdno. 1).
3. Sin embargo, tal y como lo advirtió el a quo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que de acuerdo a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se encuentra que aunque los promotores del amparo interpusieron recurso de apelación contra la providencia del 17 de abril del presente año que por esta vía cuestionan, lo cierto es que el mismo no fue sustentado en la oportunidad legalmente establecida para los efectos, razón por la cual, el 9 de julio siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso declararlo desierto, lo que impone la improcedencia del amparo dado que dicho mecanismo de impugnación estaba a su disposición para que pudiera debatir lo resuelto y aun así injustificadamente los desestimó.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 18 jul. 2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ