STC 14887 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14887-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00425-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por la Personería  Municipal de Carmen de Apicalá, en  representación de  Alfonso Tique y  María Nelly Aldana,  contra  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo Municipal también de Carmen de Apicalá,  las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes  reclaman la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la «posesión  material», a  la «vivienda  digna» y  al «mínimo  vital»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al proferir las decisiones del 17 de abril y del 14 de 2015, ello en  el marco del proceso de pertenencia que promovió el señor  Juan Carlos Tique Aldana contra la empresa Inversiones el Reposo  Ltda.  

En  consecuencia, solicitan concretamente, que se ordene al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar, «que  en un término no superior a las 48 horas contadas a partir de  la notificación del fallo, deje sin efecto la orden de entrega  del bien inmueble (…)  hasta tanto, resuelva la Justicia Penal, sobre las sindicaciones de  FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO» por  ellos formuladas (fl. 58, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que por  más de  «25 años continuos»  han sido poseedores del inmueble denominado «El  Tesoro», el  cual se encuentra ubicado en  «el área rural del Municipio de Carmen de Apicalá»,  bien frente  al cual su hijo, el señor Juan Carlos Tique Aldana, adelantó  ante la autoridad jurisdiccional accionada el proceso referido en  líneas anteriores, empero, el mismo resultó vencido por  haber prosperado las pretensiones de la demanda de reconvención  presentada por su contraparte.  

Así  pues señalan, que tal Despacho Judicial dispuso adelantar la  diligencia de entrega, trámite en el cual formularon la  respectiva oposición con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; sin  embargo, la misma fue denegada mediante auto del 17 de abril del  presente año.  

Indican  que inconformes con tal determinación, interpusieron el  recurso de apelación que resultaba procedente, el cual  «inexplicablemente  no fue sustentado dentro del término legal por el profesional  del derecho por e[llos]  contratado», razón  por la cual el 9 de julio siguiente el mismo fue declarado desierto  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué.  

Finalmente  alegan que han formulado denuncia penal contra su hijo, ello por la  presunta comisión del delito de abuso en condiciones de  inferioridad, y que en consecuencia, la entrega del bien inmueble al  que se ha hecho referencia debe ser suspendida hasta tanto dicho  trámite concluya (fls. 57 a 77, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

a.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, después de hacer  referencia a las actuaciones que adelantó en el curso del  proceso ordinario de pertenencia promovido por el señor Juan  Carlos Tique Aldana contra Inversiones el Reposo Ltda. del que tuvo  conocimiento, indicó que éste se adelantó sin  vulneración alguna a los derechos fundamentales cuya  afectación alegan los accionantes (fls. 86 y 87, cdno. 1).  

b.  Por  su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá,  dado contestación al escrito de tutela, informó que fue  comisionado por la autoridad jurisdiccional accionada a efectos de  adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del  proceso ordinario de pertenencia al que aluden los accionantes (fl.  90, ídem).  

c.  Finalmente la empresa Inversiones el Reposo Ltda., después de  pronunciarse respecto de los hechos en los que se fundamentó  el amparo constitucional, resaltó la improcedencia del mismo,  ello teniendo en consideración que la parte accionante omitió  la carga de sustentar el recurso de apelación que interpuso  contra la determinación que por ésta vía  cuestiona, razón por la que «no  resulta dable ahora interponer la acción de tutela, con el fin  de subsanar la negligencia en la que incurrió la parte  incidentante de no sustentar el recurso de apelación y obtener  que el Honorable Tribunal revisara en segunda instancia la decisión  que hoy tacha de violan los derechos fundamentales y pretender, así  las cosas, constituir una tercera instancia para que se revise  nuevamente aquella decisión» (fls.  96 a 103, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que después  de adelantar la inspección judicial al proceso ordinario de  pertenencia promovido por el señor Juan Carlos Tique Aldana  contra la empresa Inversiones el Reposo Ltda., se puso constatar que  si bien los accionantes interpusieron el respectivo recurso de  apelación en contra del auto del 17 de abril del presente año,  en virtud del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar  negó la oposición a la diligencia de entrega formulada  por los mismos, lo cierto es que el mismo no fue sustentado dentro  del término legalmente establecido para los efectos, lo que  «denota  falta de interés en el tramite procedimental y la falta de  agotamiento de los medios ordinarios de defensa, esto es el  incumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales» (fls.  149 a 154, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    En el caso bajo estudio se observa, que la queja de los accionantes  se encuentra puntualmente dirigida contra  la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Melgar el 17 de abril del presente año, en virtud de la cual  se negó la oposición a la diligencia de entrega por  ellos formulada, y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante  con la misma (fls. 3 a 5, cdno. 1); y contra la del 14 de agosto  siguiente, a través de la cual el mismo Despacho Judicial  dispuso nuevamente continuar con la referida actuación, ello  una vez fue declarado desierto, por falta de sustentación, el  recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior  determinación (fl. 7, cdno. 1).  

3.        Sin  embargo, tal y como lo advirtió el a quo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado,  si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  toda vez  que de  acuerdo a los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se encuentra que aunque los promotores del amparo  interpusieron recurso de apelación contra la providencia del  17 de abril del presente año que por esta vía  cuestionan, lo cierto es que el mismo no fue sustentado en la  oportunidad legalmente establecida para los efectos, razón por  la cual, el 9 de julio siguiente, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué dispuso declararlo desierto,  lo que impone la improcedencia del amparo dado que dicho mecanismo de  impugnación estaba a su disposición para que pudiera  debatir lo resuelto y aun así injustificadamente los  desestimó.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 18 jul.  2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago.  2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).  

4.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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