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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14888-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00265-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por José Alcibar Ríos Londoño contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión de los juicios de revisión de cuota alimentaria que promovió contra Claudia María Rojas Hurtado, radicados bajos los números 2011-00419 y 2014-00472.
Solicita concretamente que se ordene al Juzgado accionado «obrar en consecuencia a la legislación colombiana, sin maniobras evasivas, sin actos indebidos, obrando en derecho y con debido y justo proceso» (fl. 23 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis que instauró los trámites referidos para obtener la disminución de la cuota alimentaria que suministra a sus menores hijas Andrea e Isabella Ríos Rojas, toda vez que con su actual pajera procreó otro descendiente, quien también depende económicamente de él.
Manifiesta que en esos procesos se han cometido «múltiples y sistemáticas maniobras dilatorias» por parte del Despacho acusado y la demandada, tales como «impedimentos, congelamientos, indebidas retenciones e interpretaciones que conllevan a fallos caprichosos, sesgados, con una distorsión de la fundamentación jurídica objetiva y razonable».
También asegura que en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal que instauró frente a su ex esposa, el Despacho querellado erró al incluir un bien de su propiedad en el haber de la sociedad conyugal, empero, en un litigio separado el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales ordenó su exclusión, lo que, dice, demuestra la «parcialidad total» del funcionario accionado.
Por último, alegó que el 29 de mayo de 2014 citó a su ex cónyuge ante la Comisaría Tercera de Familia de la localidad en mención con el propósito de conciliar la disminución de la cuota alimentaria que viene suministrando a favor de sus hijas, sin embargo, en dicha diligencia la prenombrada señora manifestó su desacuerdo al respecto, utilizando «argumentos evasivos [y] malintencionados» (fls. 6 y 7, y 22 a 24 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo de Familia de Manizales remitió los expedientes de los juicios de disminución de cuota alimentaria objeto de examen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo, tras considerar que el accionante
«[T]uvo la oportunidad de intervenir debidamente en cada uno de los procesos en su contra; y si dentro de los mismos, a su juicio, se presentaron demoras injustificadas, obstrucciones, congelamientos, indebidas retenciones y fallos caprichosos, sesgados y distorsionados en su fundamentación jurídica objetiva y razonable como lo pregona, debió haber hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso mismo, solicitar vigilancia de tales procesos por parte de las autoridades competentes y denunciar las irregularidades que pudieren constituir falta disciplinaria; amparo que no puede brindársele en esta sede, no solo por el carácter estrictamente residual de la acción tuitiva, sino porque no se indicó cuáles fueron las providencias o trámites lesivos del debido proceso».
De otro lado, estimó que:
«[D]el análisis de las providencias confutadas se estima que en el presente caso el Juzgado accionado en modo alguno conculcó el derecho fundamental alegado por la parte accionante, toda vez que del análisis de los expedientes contentivos de los procesos a que hace alusión el señor Ríos Londoño, no se observa yerro alguno o, como él lo manifestó, decisiones caprichosas, irracionales o infundadas por parte del operador judicial, motivo por el cual no es posible tildarlas de arbitrarias e injustas, pues son producto de una interpretación ceñida a las normas y a la jurisprudencia nacional, que no ameritan la intervención del juez constitucional» (fls. 38 a 44 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo anterior utilizando argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo.
De otro lado, expuso que en el juicio de revisión de alimentos radicado bajo el número 2014-00472, mediante auto de 23 de febrero de 2015 el Juzgado accionado lo dio por terminado de forma «anormal e irregularmente» declarando el desistimiento tácito de la demanda, toda vez que a sabiendas de que la demandada se encontraba residenciada en la «carrera 11 A No. 57C-11» y que ésta visita «los primeros días de cada mes» las instalaciones del despacho, no la notificó personalmente de dicho trámite (fls. 51 y 52 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, el accionante se queja porque, en primer lugar, el Juzgado accionado incurrió supuestamente en «múltiples y sistemáticas maniobras dilatorias» en los juicios de revisión de cuota alimentaria que promovió frente a Claudia María Rojas Hurtado, radicados bajos los números 2011-00419 y 2014-00472; de otro lado, cuestiona la sentencia de 11 de marzo de 2009, emitida dentro del proceso de divorcio que en su contra instauró la prenombrada señora.
3. Bajo ese escenario, para la Corte la protección solicitada está llamada al fracaso por las siguientes razones:
1. Con relación al primer reparo la vulneración de las garantías invocadas es inexistente, en la medida en que los trámites aludidos fueron clausurados con antelación a la solicitud de amparo. En efecto, en el asunto radicado bajo el número 2011-00419, por medio del proveído de 19 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo de Familia de Manizales rechazó el libelo inaugural debido a que el demandante –accionante- no subsanó en tiempo las falencias de dicho escrito. Igualmente, en el trámite radicado con el número 2014-00472, mediante auto de 25 de febrero el estrado querellado declaró el desistimiento tácito de la demanda de disminución de la cuota alimentaria formulada por el actor.
2. De otro lado, respecto del reproche realizado por el promotor frente a la sentencia de 11 de marzo de 2009, emitida dentro del proceso de divorcio que en su contra instauró Claudia María Rojas Hurtado, la protección solicitada no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha en que fue emitido ese fallo y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -26 de junio de 2015 (fl. 7, cdno. 1)-, transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –más de seis (6) años y cuatro (4) meses- sin que el promotor del amparo solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que:
«[A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC5510-2015).
3. Finalmente, la inconformidad planteada por el peticionario en el escrito de impugnación con relación al auto de 25 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado accionado declaró la terminación del juicio de revisión de alimentos No. 2014-00472 por desistimiento tácito, no será objeto de análisis en esta instancia porque constituye un punto nuevo, del cual no se otorgó oportunidad de defensa a los accionados.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:
«(…) [e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada el 10 may. 2011 rad. 00416-01; 12 dic. 2012, rad. 00320-01; 2 may. 2013, rad. 00082-01; y STC5015-2015, 28 abr. 2015, rad. 00120-01).
3. Corolario de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ