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Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00304-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9112-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00304-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Norberto Córdoba Granados contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el tutelante invocó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada, al no haber dado respuesta a la solicitud que elevó el 26 de febrero de 2015.
En consecuencia, pretende que se garantice la protección de sus derechos y se resuelva de fondo su petición. [Folio 9 vto, c. 1]
B. Los hechos
1. La señora Nora Aide Castañeda Camacho instauró demanda de privación de la patria potestad contra el aquí accionante, respecto de sus dos hijas menores, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Once de Familia de Bogotá.
2. Mediante auto del 14 de diciembre de 2012, el mencionado despacho admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
3. Dentro del término de traslado para contestar el líbelo, el demandado solicitó amparo de pobreza, por lo que, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión, aquí accionado, procedió a nombrarle apoderada, quien de manera oportuna se opuso a las pretensiones de la demanda.
4. El 26 de febrero de este año, actuando en su propio nombre y con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el demandado allegó escrito donde elevó expresamente las siguientes solicitudes: «de forma inmediata la privación de la custodia de mis dos hijas menores (…) citar a la señora Nora Aide Castañeda Camacho (…) la entrada a mi apartamento de tipo patrimonial para hacer inventario de mis bienes (…) investigar los hechos abusivos de la auxiliar del despacho de la comisaria».
5. Frente aquel escrito, en audiencia llevada a cabo el 21 de abril de 2015, el Juzgado accionado advirtió que el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales y requirió al solicitante para que en lo sucesivo interviniera por conducto de su apoderada judicial designada en el proceso, pues en este clase de asuntos «no es dable litigar en causa propia».
6. El 4 de mayo de 2015, el demandado radicó otra solicitud en aquel despacho, donde instó a que se le diera respuesta de fondo al escrito presentado el pasado 26 de febrero.
7. A través de proveído del 12 de mayo de este año, el Juzgado involucrado reiteró la improcedencia del derecho de petición en estos asuntos y que las partes deben acudir al trámite judicial por intermedio de los mandatarios legalmente reconocidos.
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 13 de mayo de la presente anualidad, se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 12, c. 1]
2. El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que las solicitudes del actor no pueden resolverse como derecho de petición, pues las intervenciones de las partes deben resolverse conforme a las normas del código de procedimiento civil.
3. Por sentencia del 26 de mayo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección deprecada tras considerar que si bien el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial, lo cierto es que en la audiencia llevada a cabo el 21 de abril de 2015 y en el auto dictado el pasado 12 de mayo, se resolvió la solicitud del actor. [Folio 26 y 27, c. 1]
4. Inconforme con la resuelto, el promotor del amparo impugnó la decisión, para lo cual insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. [Folio 45-49, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que:
(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01.)
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Descendiendo al caso sub exámine, advierte la Corte, que mediante escrito de 26 de febrero de 2015, el actor solicitó directamente: (i) «la privación de la custodia de mis dos hijas menores»; (ii) «citar a la señora Nora Aide Castañeda Camacho»; (iii) «la entrada a mi apartamento de tipo patrimonial para hacer inventario de mis bienes»; e (iv) «investigar los hechos abusivos de la auxiliar del despacho de la comisaria».
Posteriormente, el 4 de mayo de 2015 el reclamante instauró un nuevo derecho de petición suplicando que se resolviera de fondo el anterior escrito.
Así las cosas, la sala Advierte que tales asuntos, sin género de duda, se refieren a temas propios del debate judicial, razón por la que, más allá de que el tutelante reclamara aquellas actuaciones por vía de derecho de petición, no resulta arbitrario que ante la presentación de dichos escritos, el juez de conocimiento los resolviera en la audiencia llevada a cabo el 21 de abril de 2015 y en el auto del 12 de mayo del mismo año, señalando que el solicitante debía actuar por conducto de la apoderada judicial de pobres que le fue designada y no de manera directa, debido a que en el trámite donde fueron elevadas, proceso verbal de privación de patria potestad (art. 427 del C.P.C), no es posible litigar en causa propia.
Aunado a ello, es oportuno destacar que el contenido de algunas de las solicitudes que elevó el actor recae sobre asuntos relativos al debate judicial que se debe, por lo que aducir el derecho de petición como vía para obtener lo que se encuentra en litigio, conlleva de manera evidente la improcedencia del amparo constitucional, pues será al momento de emitir sentencia que el Juez defina la suerte de las pretensiones incoadas y de la defensa planteada por el demandado.
En ese orden, no puede afirmarse que el accionado vulneró el derecho de petición invocado, pues al enmarcarse lo solicitado dentro de la actuación judicial, su decisión y notificación, debieron acatar la norma procesal como en efecto ocurrió.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo cual se confirmara el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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