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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4868-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00053-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Hernán Lenis Zea en contra de los Juzgados Cuarto y Séptimo de Familia, ambos de esa capital, y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con ocasión de los juicios de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y de exoneración de cuota alimentaria, incoados por el aquí gestor respecto de Martha Cecilia García, trámite extensivo al Juez Séptimo de Familia de Descongestión de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Mediante fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Familia el 1º de noviembre de 2005, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre el actor y Martha Cecilia García, relación en la cual procrearon dos hijos, ambos mayores de edad.
2.2. En dicha providencia se le impuso al gestor el pago de una cuota alimentaria a favor de su excónyuge, equivalente al 30% de su pensión.
2.3. Indica que la señora García reside junto con el menor de sus descendientes, en el único inmueble habido en vigencia de la unión marital.
2.4. Teniendo en cuenta su precaria situación económica, inició en el 2012 un pleito de exoneración de pago de la comentada mensualidad ante el Juez Cuarto de Familia, resuelto el 20 de agosto de 2014, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte vencida.
2.5. Asevera haberse percatado de que se le está deduciendo el 50% de su mesada pensional, lo cual “(…) no corresponde a lo ordenado en la sentencia condenatoria del proceso de divorcio (…)”.
2.6. Cuestiona lo anterior, porque injustificadamente se le están reduciendo sus ingresos, impidiéndole sufragar sus “gastos básicos”.
2.7. Refiere además, que “(…) revisando el historial de descuentos de la cuenta bancaria con los recibos de pago (…)”, constató algunos desembolsos “irregulares y múltiples”, superiores en algunas oportunidades al 57% de su asignación.
2.8. Por lo antelado, estima quebrantado su mínimo vital, pues realizando los cálculos respectivos, tiene “(…) que sobrevivir con $4222 diarios (…)”.
3. Implora ordenar (i) “(…) a quien corresponda, la reducción o exoneración temporal o definitiva de alimentos (…)”; (ii) relevarlo del pago de las costas procesales impuestas por el Juez Cuarto de Familia; (iii) oficiar a COLPENSIONES “(…) para que explique los motivos del pago múltiple (…)”; y (iv) compulsar copias “(…) a la entidad pertinente para que de oficio inicie la respectiva investigación (…)” por las “irregularidades” relacionadas con la mesada alimentaria.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. El Juez Cuarto de Familia destacó la legalidad de las actuaciones surtidas en el pleito de exoneración de cuota alimentaria iniciado por el actor en contra de su exesposa, indicando además, que el presente ruego deviene improcedente para “(…) desplazar al juzgador natural (…)” (fls. 112 a 114).
b. El Juzgado Séptimo de Familia se limitó a remitir el expediente contentivo del comentado juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (fl. 115).
c. El Despacho Séptimo de Familia de Descongestión arrimó “(…) copia auténtica del proceso ejecutivo de alimentos (…) promovido por Martha Cecilia García contra Hernán Lenis Zea (…)” (fl. 124).
D. COLPENSIONES guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica utilizando los siguientes argumentos:
a. El descuento del 50% de la pensión del promotor, obedece a un embargo decretado por el Juez Cuarto de Familia, dentro del litigio ejecutivo de alimentos iniciado por la señora García frente a aquél.
b. Respecto de las peticiones de (i) revisar el porcentaje de los descuentos efectuados a su asignación pensional; y (ii) exonerar de la obligación alimentaria impuesta al promotor a favor de su exesposa, y de las costas procesales decretadas por el Juzgado Cuarto de Familia; estimó insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por ser cuestiones cuya resolución es propia los operadores judiciales naturales (fls. 125 a 131).
1.3. La impugnación
La formuló el accionante indicando:
“(…) En el presente asunto, se está hablando de las necesidades básicas de un anciano que ya cumplió 79 años de edad, y no es propio de lo manifestado en el primer artículo de la Constitución Política de Colombia, sobre el Estado Social de Derecho, en donde prime la legalidad, y se diga que esté bien que un anciano con casa propia pague arriendo, y que sobreviva con $4222 diarios, que se manifieste una grave denuncia sobre la multiplicidad de pagos a una persona, en este caso la exesposa, y que aparte de eso ella tenga un techo donde dormir mientras que su excónyuge, el que con mucho esfuerzo pagó ese techo en que duerme su exesposa, y que eso a la luz de la Ley, o más bien de la legalidad, esté bien. Que se ponga de manifiesto a la entidad que transfiere los pagos al pensionado, COLPENSIONES, sobre una serie de desembolsos que no tienen explicación de ser, y que el señor juez no diga nada, y con ello quiere decir que está bien. Que esté bien, que se pase por alto al Juzgado Séptimo de Familia, y que no rinda explicaciones sobre esa irregularidad y que ninguno se pronuncie sobre ese hecho (…)” (fls. 148 a 151).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor, por cuanto (i) se le está supuestamente descontando una suma mayor de la autorizada por el Juzgado Séptimo de Familia como mesada a favor de su excónyuge, asimismo, porque se le han realizado deducciones “irregulares y múltiples” por tal motivo; y (ii) en el litigio de exoneración de cuota alimentaria iniciado por él, el Juez Cuarto de Familia no accedió a sus pretensiones y lo condenó al pago de las costas procesales.
2. En punto al porcentaje restado de su pensión, con ocasión de la memorada obligación de alimentos, es menester indicar que la misma fue fijada en un 30% por el Juzgado Séptimo de Familia tutelado en providencia de 1° de noviembre de 2005 (fls. 34 a 43 cdno. 1); empero, según consta en el auto de 6 de junio de 2011 (fl. 104 cdno. pruebas ejecutivo de alimentos), en la ejecución iniciada por Martha Cecilia García en contra del aquí quejoso, se decretó un embargo del 50% de su asignación.
Por lo tanto, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, ese descuento fue ordenado por una autoridad judicial y se presume su legalidad; cualquier inconformidad generada por ello, debió plantearse en ese pleito, cosa que al parecer no hizo el actor
2.1. Frente a las “irregulares” retenciones de dinero a favor de su excónyuge, el promotor debe poner esa circunstancia en conocimiento del despacho Séptimo de Descongestión de Familia, quien adelanta el pleito ejecutivo referido en precedencia, para que éste, constate con COLPENSIONES la veracidad de tales afirmaciones y adopte los correctivos necesarios, en caso de resultar ciertas.
2.2. Por consiguiente, se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el querellante no ha planteado en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio de ejecución, las inconformidades aquí suscitadas.
En relación a este tema, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]e ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele (…)”1.
3. Atañedero a la “(…) reducción o exoneración temporal o definitiva de alimentos (…)”, el Juez Cuarto de Familia desestimó el 20 de agosto de 2014, las pretensiones elevadas dentro del litigio promovido con tal fin por el señor Lenis Zea, por lo tanto, no puede pretenderse revivir en esta sede un debate surtido o que puede reformular ante la justicia ordinaria.
Sobre ese aspecto, adujo ese despacho:
“(…) [L]a prestación de alimentos constituye una obligación permanente, siempre que se conserven las circunstancias que dieron motivo a su demanda, como en el caso de estudio, éstos se dieron en razón a una condena de divorcio, al ser encontrado culpable el cónyuge, situación que por demás es difícil que (…) cambie (…). Cosa diferente es que la situación económica o posición social de la beneficiaria varíe totalmente, caso que no ocurre (…) a la señora Martha Cecilia García (…) ni tampoco al demandante, quien [no] lo demostró (…)” (fls. 108 a 115 cdno. pruebas exoneración de cuota de alimentos).
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En lo concerniente a la exoneración de las costas procesales impuestas por el Juez Cuarto de Familia en la determinación atrás reseñada, esta instancia tampoco es la adecuada para deprecarla. El aquí quejoso pudo exigir el otorgamiento del amparo de pobreza en ese sublite, al tenor de lo dispuesto en las reglas 160 y subsiguientes del Estatuto Procesal Civil, advirtiéndose, por tanto, la ausencia del principio de subsidiariedad.
Según ha dicho esta Corporación, “(…) [n]o es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso (…)”3.
5. Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias al interior de los comentados subexámines, es menester precisar que le incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Respecto a este tópico, la Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”4.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de marzo de 2015, exp. 2015-0025-01.
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