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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC5709-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00100-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de marzo de 2015, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Álvaro Javier Buenaventura Rico en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Colpatria Multibanca S.A., trámite al que se citó a Nelly Mercedes Cárdenas Briceño, el Defensor del Pueblo y la Sociedad RF ENCORE SAS.
ANTECEDENTES
1. El gestor depreca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los recriminados en el juicio ejecutivo hipotecario que le formuló el Banco accionado.
2. Afirmó como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente (folios 1º a 7):
2.1. Contrajo una obligación con el Banco Colpatria y suscribió el 12 de octubre de 1993 el Pagaré Nº. 1000-01194-8 y una garantía hipotecaria contenida en la escritura pública N° 2440 de 6 de septiembre del mismo año.
2.2. Fue demandado ejecutivamente por la nombrada entidad crediticia en 2001, y correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla Cartagena.
2.3. Manifiesta que si bien el crédito fue reliquidado en UVR, no era exigible porque no fue reestructurado de conformidad con la Ley 546 de 1999, pese a ello la célula judicial enjuiciada libró orden de apremio y continuó con el trámite, apartándose de los precedentes no solo de la Corte Constitucional en sentencias SU 813 de 2007 y T-1240 de 2008, sino de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de esa ciudad.
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se tutele la prerrogativa que alega «por desconocimiento del precedente constitucional» y se ordene al estrado convocado «declarar la invalidez de todo lo actuado en el proceso radicado número 2001-00180, hasta el auto de mandamiento de pago inclusive» y al Banco Colpatria «que realice la reestructuración del crédito, aplique el abono a capital las cuotas sufragadas por los deudores con posteridad al 31 de diciembre de 1999 conforme a la sentencia SU813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional» (folio 6).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez censurada indicó no haber incurrido en vía de hecho y remitió el expediente del ejecutivo hipotecario (folios 247 y 248).
La apoderada general de la entidad atacada, respondió extemporáneamente, y manifestó que en el mes de abril de 2014 cedió a RF ENCORE SAS sus derechos como acreedor del crédito (folios 257 a 267).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se acreditó el desconocimiento a las disposiciones, ni al precedente judicial de orden constitucional, toda vez que, como el proceso fue instaurado el 10 de mayo de 2001, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, «es clara la jurisprudencia en señalar que para la procedencia de la acción de tutela en este tipo de procesos ejecutivos hipotecarios contra personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, amparados por el régimen de transición frente a esta clase de créditos, es necesario no solo el cumplimiento de las causales de procedibilidad anteriormente referenciadas, sino también las reiteradas precisamente en la sentencia constitucional invocada por el accionante SU 813 de 2007, para la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuando no se declararon terminados por los jueces que conocían de los proceso hipotecarios ejecutivos pactados en UPAC, que se encontraban en curso con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, lo que denota este colegiado que en este caso concreto no da lugar a la invalidez del proceso como tal, como tampoco a la procedencia de la presente acción de tutela» (folios 250 a 256).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el interesado insistiendo en que el estrado atacado se apartó del precedente judicial de orden constitucional proferidos por las altas Cortes (folio 286).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, enfila su inconformismo contra el trámite surtido en el juicio ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, por supuestamente incurrir el funcionario acusado en causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente.
3. De acuerdo a las copias arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones en el pleito objeto de estudio:
3.1. Pagaré Nº. 1000-01194-8, suscrito el 12 de octubre de 1993 (folio 10).
3.2. Certificación del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., de 6 de abril de 2001, que acredita la reliquidación de la obligación hipotecaria No 301000011948 cuyo titular es Álvaro Javier Buenaventura Rico, a la que se abonó la suma de $4’788.099,20 (folio 12).
3.3. Libelo demandatorio que originó el asunto judicial materia de análisis, radicado el 14 de mayo de 2011 (folios 36 a 39).
3.4. Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla el 28 de junio sucesivo (folio 55).
3.5. Sentencia de 27 de octubre de 2003 que se dictó conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, y decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía (folios 58 a 60).
3.6. Escrito en el que el demandado pidió la terminación del proceso y que se aplicaran las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003 emanadas de la Corte Constitucional (folios 67 a 69), a lo que no accedió el juzgado en auto de 3 de junio de 2008, afirmando que el libelo fue presentado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y la entidad actora allegó la reliquidación del crédito (folios 70 y 71), providencia que fue apelada y no concedida la alzada se recurrió en reposición y «en subsidio en queja», decisión que se mantuvo el 8 de mayo de 2009 ordenando la expedición de las copias (folios 76 a 80), estimando el Tribunal el 16 de septiembre de 2009, bien denegado el recurso y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto (folios 194 a 197).
3.7. Memorial de 22 de julio de 2014, en el que el apoderado de Buenaventura Rico solicitó se declara la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto de apremio inclusive, en acatamiento «al precedente judicial de la Corte Constitucional» contenido en los fallos SU 813 de 2007 y en la T-1240 de 2008, y que ha sido acogido por el Tribunal, y adujo que, pese a que el banco reliquidó el «crédito» en UVR, «no fue debidamente reestructurado por la entidad bancaria, ya que el hecho de reliquidarse el crédito en UVR solo es el primer paso para que un crédito sea reestructurado» (folios 97 a 99), petición que negó el a quo en proveído de 13 de agosto posterior, con fundamento en que, «en el presente proceso ejecutivo con título hipotecario la parte demandada acompañó con la demanda aparte del título ejecutivo, la reliquidación del crédito que se cobra dando aplicación a la Ley 546 de 1999, por ser iniciada la demanda en el año 2001 y por encontrarse ajustada a derecho se profirió el correspondiente mandamiento de pago y se siguió con el trámite del proceso, profiriéndose sentencia y actualmente se encuentra el proceso en la etapa de remate, razón suficiente para negar la solicitud de ilegalidad» (folio 100).
3.8. La anterior determinación fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria por el procurador del demandado, insistiendo en que «si bien la entidad crediticia reliquidó dichos créditos del antiguo sistema UPAC al sistema UVR tal como lo ordenó la tan mencionada ley 546 de 1999, no se observa que se haya realizado la reestructuración del crédito, puesto que la reliquidación es sólo la etapa inicial del proceso de la reestructuración» (negrilla en texto original, folios 102 y 103); el juzgado en auto de 19 de enero de 2015 la mantuvo porque «ya es sabido por parte del peticionario el criterio de este despacho en cuanto a lo solicitado, lo cual de manera algún ha variado y como quiera que la decisión está ajustada a derecho y a la realidad procesal obrante, no se accederá a lo solicitado», e igualmente no consintió en la alzada por improcedente (folio 123).
4. Examinada la actuación adelantada y en especial la providencia de 13 de agosto de 2014, emerge que en ella obra anomalía que ha de conjurarse en este escenario, según pasa a verse:
4.1. En efecto, como se dejó visto, la obligación exigida por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., fue adquirida por el deudor el 12 de octubre de 1993, es decir, bajo el sistema UPAC (folio 10), y el despacho querellado para rechazar la solicitud de ilegalidad propuesta, tuvo en cuenta la reliquidación de la acreencia, que la presentación de la demanda se realizó en el año 2001, ya se había preferido fallo y «actualmente se encuentra el proceso en la etapa de remate», y, en esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la reestructuración, en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la sentencia SU-813 de 2007.
Esta Sala, en reciente pronunciamiento, CSJ STC2747-2015, 12 mar, rad. 00037-01, al abordar un asunto de similar talante al ahora auscultado, relievó sobre el derecho a la reestructuración del crédito, lo siguiente:
«3.2. De acuerdo a lo reseñado, pese a que el despacho querellado realizó un minucioso estudio de las experticias recabadas en esas diligencias, sobresale con asombro que su decisión no esbozó argumentos respecto a si era procedente que la entidad bancaria, como requisito sine qua non para promover el referido compulsivo, se hallaba obligada a probar que el crédito había sido reestructurado.
Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación había sido objeto de reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes para desestimar per se dicho tópico, sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional.
En un asunto de similares contornos, dijo la Corte Constitucional:
“(…) [E]l análisis de constitucionalidad realizado por [esta colegiatura] en la sentencia C-955 de 2000 y las previas decisiones dictadas por esta misma Corporación al declarar la inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia, demuestra que la aplicación de la Ley 546 de 1999 es exclusivamente para las personas naturales que habiendo suscrito créditos financieros, hasta el 31 de diciembre de 1999, para la adquisición de vivienda a largo plazo y cuya obligación se había pactado en UPAC, se encontrasen aún bajo sistema UPAC o que estando bajo este sistema estuviesen incluso en trámite de un proceso ejecutivo hipotecario en razón al desbordado crecimiento de sus cuotas mensuales que los llevó a incumplir tales obligaciones (…)”(se resalta). (T-319 de 2012, citada recientemente en sentencia T-881-2013).
Por su parte, esta Sala de Casación relievó sobre el derecho a la reestructuración del crédito:
“(…) [R]esumiendo, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…), pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
“El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
“Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema (…)” (CSJ SC 3 de julio de 2014, exp. 01326-00).
Igualmente en sentencia STC3862-2015, 7 ab. rad. 00601-00, reiteró, citando el anterior precedente:
«Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que en el asunto motivo de controversia el deudor tenía derecho a la reestructuración de la obligación que adquirió antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con independencia de que existiere un proceso ejecutivo anterior o que estuviera al día o en mora en las cuotas del crédito.
Así las cosas, los estrados judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho, toda vez que omitieron revisar si la entidad ejecutante había adosado junto con los títulos de recaudo otorgados antes de la vigencia de la ley 546 de 1999, los documentos que acreditaran la reestructuración de la obligación allí contenida, pues, iterase, unos y otro documento conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución.
Al respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró que:
…Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación había sido objeto de reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes para desestimar per se dicho tópico, sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional…
…En esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la reestructuración, en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42 ejúsdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular, porque la concesión de tal beneficio “(…) no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora [a corte de 31 de diciembre 1999] (…)”».
4.2. Así las cosas, es indiscutible que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en un yerro sustantivo por cuanto al haber sido otorgado el crédito antes del año 1999, esto es, el 12 de octubre de 1993, era factible que el actor tuviese derecho a la reestructuración de su obligación.
Los razonamientos del a quo en la providencia de 13 de agosto de 2014, transitan por senda diferente a la esencia y espíritu de la Ley de vivienda, a los pronunciamientos de exequibilidad de la misma y a numerosos fallos de tutela sobre la materia, los cuales, según se indicó en antelación, tienen como obligatoria la reestructuración de los créditos hipotecarios de vivienda pendientes de satisfacción, adquiridos con anterioridad a 1999 en UPAC, antes de proceder a su recaudo coercitivo.
5. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará el fallo examinado, para conceder el resguardo a Álvaro Javier Buenaventura Rico, y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla dejar sin valor ni efecto la decisión de 13 de agosto de 2014 y las demás que se desprendan de ella, en pro de que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva con base en las consideraciones expresadas por esta Corte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la tutela a Álvaro Javier Buenaventura Rico.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla dejar sin efecto el auto de 13 de agosto de 2014, y los proveídos que del mismo se deriven, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva tomando en cuenta la naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, así como los precedentes vinculantes sobre la materia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ