STC 5709 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC5709-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00100-01  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte  la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 19 de marzo de 2015, mediante la cual negó la  acción de tutela promovida por Álvaro Javier  Buenaventura Rico en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de  esa ciudad y el Banco Colpatria Multibanca S.A., trámite al  que se citó a Nelly Mercedes Cárdenas Briceño,  el Defensor del Pueblo y la Sociedad RF ENCORE SAS.  

ANTECEDENTES  

1.   El gestor depreca la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por los recriminados en el  juicio ejecutivo hipotecario que le formuló el Banco  accionado.  

2.  Afirmó como sustento de su reproche, en síntesis, lo  siguiente (folios 1º a 7):  

2.1.  Contrajo una obligación con el Banco Colpatria y suscribió  el 12 de octubre de 1993 el Pagaré Nº. 1000-01194-8 y una  garantía hipotecaria contenida en la escritura pública  N° 2440 de 6 de septiembre del mismo año.  

2.2.  Fue demandado ejecutivamente por la nombrada entidad crediticia en  2001, y correspondió conocer al  Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Barranquilla Cartagena.  

2.3.   Manifiesta que si bien el crédito fue reliquidado en UVR, no  era exigible porque no fue reestructurado de conformidad con la Ley  546 de 1999, pese a ello la célula judicial enjuiciada libró  orden de apremio y continuó con el trámite, apartándose  de los precedentes no solo de la Corte Constitucional en sentencias  SU 813 de 2007 y T-1240 de 2008, sino de la Corte Suprema de Justicia  y del Tribunal Superior de esa ciudad.  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, que se tutele la prerrogativa que  alega «por  desconocimiento del precedente constitucional»  y se ordene al estrado convocado «declarar  la invalidez de todo lo actuado en el proceso radicado número  2001-00180, hasta el auto de mandamiento de pago inclusive»  y al Banco Colpatria «que  realice la reestructuración del crédito, aplique el  abono a capital las cuotas sufragadas por los deudores con posteridad  al 31 de diciembre de 1999 conforme a la sentencia SU813 de 2007  proferida por la Corte Constitucional»  (folio 6).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La Juez  censurada indicó no haber incurrido en vía de hecho y  remitió el expediente del ejecutivo hipotecario (folios 247 y  248).  

La apoderada  general de la entidad atacada, respondió extemporáneamente,  y manifestó que en el mes de abril de 2014 cedió a RF  ENCORE SAS sus derechos como acreedor del crédito (folios 257  a 267).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal negó  por improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se  acreditó el desconocimiento a las disposiciones, ni al  precedente judicial de orden constitucional, toda vez que, como el  proceso fue instaurado el 10 de mayo de 2001, esto es, con  posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, «es  clara la jurisprudencia en señalar que para la procedencia de  la acción de tutela en este tipo de procesos ejecutivos  hipotecarios contra personas que habían adquirido créditos  de vivienda bajo el sistema UPAC, amparados por el régimen de  transición frente a esta clase de créditos, es  necesario no solo el cumplimiento de las causales de procedibilidad  anteriormente referenciadas, sino también las reiteradas  precisamente en la sentencia constitucional invocada por el  accionante SU 813 de 2007, para la protección del derecho  fundamental al debido proceso, cuando no se declararon terminados por  los jueces que conocían de los proceso hipotecarios ejecutivos  pactados en UPAC, que se encontraban en curso con anterioridad al 31  de diciembre de 1994, lo que denota este colegiado que en este caso  concreto no da lugar a la invalidez del proceso como tal, como  tampoco a la procedencia de la presente acción de tutela»  (folios 250 a 256).  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  interesado insistiendo en que el estrado atacado se apartó del  precedente judicial de orden constitucional proferidos por las altas  Cortes (folio 286).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2. Observada la  censura planteada, resulta evidente que el reclamante, enfila su  inconformismo contra el trámite surtido en el juicio ejecutivo  hipotecario que se adelanta en su contra, por supuestamente incurrir  el funcionario acusado en causal específica de procedibilidad  por desconocimiento del precedente.  

3. De  acuerdo a las copias arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones en el pleito objeto de estudio:  

3.1.  Pagaré  Nº. 1000-01194-8, suscrito el 12 de octubre de 1993 (folio 10).  

3.2. Certificación  del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., de 6 de abril de  2001, que acredita la reliquidación de la obligación  hipotecaria No 301000011948 cuyo titular es Álvaro Javier  Buenaventura Rico, a la que se abonó la suma de $4’788.099,20  (folio 12).  

3.3.  Libelo  demandatorio que originó el asunto judicial materia de  análisis, radicado el 14 de mayo de 2011 (folios 36 a 39).  

3.4.  Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Barranquilla el 28 de junio sucesivo (folio 55).  

3.5.  Sentencia de 27 de octubre de 2003 que se dictó conforme a lo  dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del Código  de Procedimiento Civil, y decretó la venta en pública  subasta del inmueble dado en garantía (folios 58 a 60).  

3.6.  Escrito en el que el demandado pidió la terminación del  proceso y que se aplicaran las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de  2003 emanadas de la Corte Constitucional (folios 67 a 69), a lo que  no accedió el juzgado en auto de 3 de junio de 2008, afirmando  que el libelo fue presentado con posterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 546 de 1999 y la entidad actora allegó la  reliquidación del crédito (folios 70 y 71), providencia  que fue apelada y no concedida la alzada se recurrió en  reposición y «en  subsidio en queja»,  decisión que se mantuvo el 8 de mayo de 2009 ordenando la  expedición de las copias (folios 76 a 80), estimando el  Tribunal el 16 de septiembre de 2009, bien denegado el recurso y sin  pronunciarse sobre el fondo del asunto (folios 194 a 197).  

3.7.  Memorial de 22 de julio de 2014, en el que el apoderado de  Buenaventura Rico solicitó se declara la ilegalidad de todo lo  actuado en el proceso, desde el auto de apremio inclusive, en  acatamiento «al  precedente judicial de la Corte Constitucional»  contenido en los fallos SU 813 de 2007 y en la T-1240 de 2008, y que  ha sido acogido por el Tribunal, y adujo que, pese a que el banco  reliquidó el «crédito»  en UVR, «no  fue debidamente reestructurado por la entidad bancaria, ya que el  hecho de reliquidarse el crédito en UVR solo es el primer paso  para que un crédito sea reestructurado»  (folios 97 a 99), petición que negó el a  quo  en proveído de 13 de agosto posterior, con fundamento en que,  «en  el presente proceso ejecutivo con título hipotecario la parte  demandada acompañó con la demanda aparte del título  ejecutivo, la reliquidación del crédito que se cobra  dando aplicación a la Ley 546 de 1999, por ser iniciada la  demanda en el año 2001 y por encontrarse ajustada a derecho se  profirió el correspondiente mandamiento de pago y se siguió  con el trámite del proceso, profiriéndose sentencia y  actualmente se encuentra el proceso en la etapa de remate, razón  suficiente para negar la solicitud de ilegalidad»  (folio 100).  

3.8.  La anterior determinación fue recurrida en reposición y  apelación subsidiaria por el procurador del demandado,  insistiendo en que «si  bien la entidad crediticia reliquidó dichos créditos  del antiguo sistema UPAC al sistema UVR tal como lo ordenó la  tan mencionada ley 546 de 1999, no  se observa que se haya realizado la reestructuración del  crédito, puesto que la reliquidación es sólo la  etapa inicial del proceso de la reestructuración»  (negrilla en texto original, folios 102 y 103); el juzgado en auto de  19 de enero de 2015 la mantuvo porque «ya  es sabido por parte del peticionario el criterio de este despacho en  cuanto a lo solicitado, lo cual de manera algún ha variado y  como quiera que la decisión está ajustada a derecho y a  la realidad procesal obrante, no se accederá a lo solicitado»,  e igualmente no consintió en la alzada por improcedente (folio  123).  

4.  Examinada  la actuación adelantada y en especial la providencia de 13 de  agosto de 2014, emerge que en ella obra anomalía que ha de  conjurarse en este escenario, según pasa a verse:  

4.1. En  efecto, como se dejó visto, la obligación  exigida por el Banco Colpatria  Red Multibanca Colpatria S.A., fue  adquirida por el deudor el 12 de octubre de 1993, es decir, bajo el  sistema UPAC (folio 10), y el  despacho querellado para rechazar la solicitud de ilegalidad  propuesta, tuvo en cuenta la reliquidación de la acreencia,  que la presentación de la demanda se realizó en el año  2001, ya se había preferido fallo y «actualmente  se encuentra el proceso en la etapa de remate»,  y, en esa línea, pretirió  exaltar la viabilidad de la reestructuración, en virtud de los  lineamientos contenidos en el artículo 42 de la Ley 546 de  1999 y en la sentencia SU-813 de 2007.  

Esta Sala, en  reciente pronunciamiento, CSJ STC2747-2015,  12 mar, rad. 00037-01, al abordar un asunto de similar talante al  ahora auscultado, relievó sobre el derecho a la  reestructuración del crédito, lo siguiente:  

«3.2. De  acuerdo a lo reseñado, pese a que el despacho querellado  realizó un minucioso estudio de las experticias recabadas en  esas diligencias, sobresale con asombro que su decisión no  esbozó argumentos respecto a si era procedente que la entidad  bancaria, como requisito sine qua non para promover el referido  compulsivo, se hallaba obligada a probar que el crédito había  sido reestructurado.  

Si bien podría  decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no  se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación  había sido objeto de reestructuración, por estimar que  el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y  porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes  del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podrían  considerarse suficientes para desestimar per se dicho tópico,  sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la  adquisición de vivienda, situación que ameritaba  interpretarse con mayor énfasis a la luz de la Carta Política  y la doctrina constitucional.  

En un asunto de  similares contornos, dijo la Corte Constitucional:  

“(…)  [E]l análisis de constitucionalidad realizado por [esta  colegiatura] en la sentencia C-955 de 2000 y las previas decisiones  dictadas por esta misma Corporación al declarar la  inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia,  demuestra que la aplicación de la Ley 546 de 1999 es  exclusivamente para las personas naturales que habiendo suscrito  créditos financieros, hasta el 31 de diciembre de 1999, para  la adquisición de vivienda a largo plazo y cuya obligación  se había pactado en UPAC, se  encontrasen aún bajo sistema UPAC o  que estando bajo este sistema estuviesen incluso en trámite de  un proceso ejecutivo hipotecario en razón al desbordado  crecimiento de sus cuotas mensuales que los llevó a incumplir  tales obligaciones (…)”(se resalta).  (T-319  de 2012, citada recientemente en sentencia T-881-2013).  

Por su parte,  esta Sala de Casación relievó sobre el derecho a la  reestructuración del crédito:  

“(…)  [R]esumiendo, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae  el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y  reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31  de diciembre de 1999 (…),  pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de  replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones  económicas de los propietarios que estaban en peligro de  perder su lugar de habitación.  

“El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace  imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de  los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la  imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales  ingresos.  

“Si tal  falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago,  exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte  o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aún en segunda  instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los  elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores  de ese sistema (…)”  (CSJ  SC 3  de julio de 2014, exp. 01326-00).  

Igualmente en  sentencia STC3862-2015, 7 ab. rad. 00601-00, reiteró, citando  el anterior precedente:  

«Teniendo  en cuenta lo anterior, no cabe duda de que en el asunto motivo de  controversia el deudor tenía derecho a la reestructuración  de la obligación que adquirió antes de la vigencia de  la Ley 546 de 1999, con independencia de que existiere un proceso  ejecutivo anterior o que estuviera al día o en mora en las  cuotas del crédito.  

Así las  cosas, los estrados judiciales accionados incurrieron en una vía  de hecho, toda vez que omitieron revisar si la entidad ejecutante  había adosado junto con los títulos de recaudo  otorgados antes de la vigencia de la ley 546 de 1999, los documentos  que acreditaran la reestructuración de la obligación  allí contenida,  pues, iterase, unos y otro documento conforman un título  ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no  permitía continuar con la ejecución.  

Al respecto, la  Corte en un asunto de similares contornos consideró que:  

…Si  bien podría decirse en gracia de discusión que el  funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es  decir, si la obligación había sido objeto de  reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo  hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró  la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999,  tales aspectos no podrían considerarse suficientes para  desestimar per se dicho tópico, sobre todo, por tratarse el  asunto de un crédito para la adquisición de vivienda,  situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis  a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional…  

…En  esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la  reestructuración, en virtud de los lineamientos contenidos en  el artículo 42 ejúsdem, y en la providencia SU-813 de  2007, en particular, porque la concesión de tal beneficio “(…)  no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la  obligación estaba al día o en mora [a corte de 31 de  diciembre 1999]  (…)”».  

4.2. Así  las cosas, es indiscutible que el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Barranquilla incurrió  en un yerro sustantivo por cuanto al  haber sido otorgado el crédito antes del año 1999, esto  es, el 12 de octubre de 1993, era factible que el actor tuviese  derecho a la reestructuración de su obligación.  

Los  razonamientos del a  quo  en la providencia de 13 de agosto de 2014, transitan por senda  diferente a la esencia y espíritu de la Ley de vivienda, a los  pronunciamientos de exequibilidad de la misma y a numerosos fallos de  tutela sobre la materia, los cuales, según se indicó en  antelación, tienen como obligatoria la reestructuración  de los créditos hipotecarios de vivienda pendientes de  satisfacción, adquiridos con anterioridad a 1999 en UPAC,  antes de proceder a su recaudo coercitivo.  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se infirmará el fallo examinado, para conceder el  resguardo a Álvaro  Javier Buenaventura Rico, y en consecuencia,  se ordenará  al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Barranquilla dejar sin  valor  ni efecto la decisión de 13 de agosto de 2014 y las demás  que se desprendan de ella, en pro de que dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  esta providencia, dicte una nueva con base en las consideraciones  expresadas por esta Corte.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada de fecha, contenido y procedencia anotadas,  para en su lugar CONCEDER  la tutela a Álvaro  Javier Buenaventura Rico.  

En consecuencia,  se ordenará al Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Barranquilla dejar sin  efecto el auto de 13 de agosto de 2014, y los proveídos que  del mismo se deriven,  para que dentro de los cinco  (5) días siguientes  a la notificación de esta providencia, dicte una nueva tomando  en cuenta la naturaleza del litigio y las situaciones concretas  presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, así  como los precedentes vinculantes sobre la materia.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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