STC 6649 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6649-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00749-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 9 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Clemencia Varón de  Maldonado y Eliana Varón de Herrera en contra de los Juzgados  1° y 3° Civil del Circuito de descongestión de la  misma ciudad, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1. Las          gestoras demandaron          la protección constitucional de los derechos fundamentales al          debido          proceso, propiedad privada y acceso a la administración de          justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas,          dentro del juicio ordinario No. 2012-00664 que le adelantan a          Inversiones Cacia S.A. y Fernando Ruiz Llano.  

2.  Señalaron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  El  11 de diciembre de 2012 instauraron la referida demanda que le fue  asignada al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, donde se  tramitó hasta ingresar el 23 de abril de 2014 para fallo,  momento para el que «logró  probarse»  la  entrega de la cantidad de $250’000.000,oo «a  condición de la causación del impuesto de plusvalía  por el cambio del uso del suelo en el predio enajenado»  el  que al día de hoy no se ha causado y «su  causación se considera eventual por parte del Municipio de  Facatativá» (fl.  1 cdno. 1).  

2.2  El expediente fue enviado al «Juzgado  1 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá»  que avocó conocimiento y el 16 de octubre siguiente,  «encontrándose  los funcionarios de la Rama Judicial en cese de actividades convocado  por ASONAL JUDICIAL, emitió sentencia de primera instancia»  que  declaró probadas las excepciones propuestas por las  enjuiciadas «negando  la restitución del dinero depositado con sus frutos civiles»  (fl.  2 ibídem).  

2.3  A pesar de lo que asegura el Despacho mediante constancia secretarial  de «haber  estado únicamente cerrado para el público dentro del  lapso comprendido entre el 17 de octubre y el 21 de noviembre del  2014 el profesional del Derecho Doctor PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ se  acercó al Despacho, ubicado en la Carrera 10 No. 14 – 30 los  días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2014  y los días 01, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 18 y 19  de diciembre de 2014 sin embargo no logró notificarse de  providencia alguna puesto que no se le permitió el ingreso a  las instalaciones judiciales» (fl.  3 Cdno. 1).  

2.4  Reanudadas las actividades de la Rama Judicial, su apoderado «se  acercó a verificar el estado del proceso, enterándose  que este se encontraba para ser reasignado por parte del Consejo  Superior de la Judicatura»  y luego de un cuarto reparto, y un «fugaz  paso por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá D.C, en el Juzgado 1 Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá D.C, nos pudimos dar cuenta el  día 5 de marzo de este año de la sentencia de primera  instancia que, de acuerdo con los términos consignados en el  expediente cobró ejecutoria tres (3) días después  de la desfijación del edicto el 1 de diciembre de 2014»,  pero  que la  imposibilidad de enterarse de la providencia no les es  imputable a ellas ni a su apoderado. Que fue  «el  actuar del Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá D.C. al notificar la providencia por edicto sin  garantizar de forma absoluta la posibilidad de la parte de enterarse  a través de su Apoderado judicial el que causo (sic) los  efectos adversos a nuestros intereses»  (fls. 3 y 4 ibídem).  

2.5  Existe en el fallo un grave error en la escogencia de la norma a  aplicar para la resolución del caso por cuanto, al momento de  abordar el tema central «que  no es otro que determinar si existe o no justa causa en el  enriquecimiento de la activa, el juzgado opta por tomar como CAUSA de  la obligación,  lo que dentro del derecho se conocen como  fuentes de las mismas, aplicando erróneamente (…) el  Artículo 1496 del Código Civil cuando el que en  realidad define la causa de las obligaciones es el 1524. De esta  forma el juzgador desvía el foco jurídico, resolviendo  que la causa del enriquecimiento de los demandados fue el contrato de  la compraventa cuando en realidad ese contrato fue la fuente de una  serie de obligaciones»  (fls.  5 y 6 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el fallo  de 16 de octubre de 2014 y «regresar  el expediente al Despacho para fallo de primera instancia, emitiendo  una decisión acorde con lo establecido en la Ley Civil».  En subsidio, que «se  levante la ejecutoria del fallo de primera instancia del expediente  mencionado, realizando la notificación del mismo de acuerdo  con la ley procesal, permitiendo de este modo el ejercicio de las  garantías propias del debido proceso» y,  «llamar  la atención al Consejo Superior de la Judicatura para que se  abstenga de llevar a cabo medidas aisladas para lograr la  descongestión, que además de no resolver los problemas  de la justicia afectan la continuidad de los procesos y la garantía  de principios como el de inmediación»  (fl.  4 cdno 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión señaló  que tomó posesión del cargo el 6 de febrero del año  en curso y «el  expediente fue repartido a este despacho según acuerdo No.  CSBTA15-384, proveniente del extinto Juzgado 1° Civil del  Circuito de Descongestión»  suprimido  por el Consejo Superior de la Judicatura el 31 de diciembre de 2014,  siendo recibido para su conocimiento el 11 de febrero de 2015, el que  «se  encuentra actualmente en trámite posterior a la sentencia  proferida el 16 de octubre de 2014 por el extinto Juzgado Primero  Civil del Circuito (fls. 200 a 208), providencia notificada por  edicto el 27 de noviembre de 2014 (fl. 210)».  Además, remitió en calidad de préstamo el  respectivo expediente (fl. 18 ibídem).  

La  Célula Judicial Tercera accionada manifestó que «el  proceso ordinario materia de debate, según los hechos narrados  en la acción constitucional, fue conocido por el extinto  Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión, y según  el Acuerdo CCBTA15-384 del Consejo Seccional de la Judicatura, le  correspondió al Juzgado 1 Civil Circuito de descongestión»  (fl. 34 ib.).  

El  mandatario judicial que representa a las quejosas en el referido  juicio, intempestivamente solicitó amparar los derechos de sus  agenciadas por cuanto, afirma, que «durante  el paro judicial aparentemente los despachos de descongestión  continuaron laborando corriendo términos normalmente, a  sabiendas que el acceso a las instalaciones de estos despachos estaba  obstruida por los mismos funcionarios y la policía, impidiendo  a los usuarios tener información del estado de los procesos y  en especial el proceso que cursaba en el juzgado primero Civil del  Circuito de descongestión, en donde las accionantes son parte  demandante, impidiendo el uso de los recursos ordinarios  correspondientes, violando de esta forma el debido proceso, y el  acceso a la justicia, por parte de los despachos accionados en la  presente acción constitucional» (fls  56 y 57 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  el amparo, por considerar que «las  accionantes han contado con todos los medios ordinarios necesarios  para defender sus derechos, luego no pueden pretender reemplazarlos  ni revivirlos por esta acción constitucional de carácter  subsidiario preferente y sumario» toda  vez que, puede apreciarse que por la jornada nacional de paro  judicial el juzgado encartado «solo  estuvo cerrado del 17 de octubre de 2014 al 21 de noviembre de 2014,  conforme a la referida constancia secretarial (fl. 209 y 212 cuaderno  anexos) y si bien el despacho accionado profirió sentencia el  16 de octubre de 2014 para lo cual a esta fecha los términos  se encontraban suspendidos de conformidad con el canon 121 de del  Código de Procedimiento Civil (…) lo cierto es que la  providencia en cita fue notificada mediante edicto el día 27  de noviembre de 2014 y cobró ejecutoria el día 4 de  diciembre de 2014, sin que la parte actora hubiese interpuesto  recurso de apelación en su oportunidad»,  por lo que no puede endilgarse al funcionario accionado vulneración  alguna a los derechos fundamentales de las tutelantes, amén  que «es  obligación tanto de las partes como de sus apoderados, el  estar atentos a la notificación de todas las providencias  judiciales».  

Adujo  en relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial – Bogotá, que «no  se vislumbra ninguna actuación vulneradora de los derechos  fundamentales de las actoras, pues su actuar se encuentra inmerso en  el ejercicio de sus funciones en aras de lograr la efectividad de las  medidas de descongestión de la Rama Judicial»  (fls.  39 a 45 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon las quejosas insistiendo en lo expuesto en el libelo  inicial  y,  a la vez señalaron que habían solicitado el testimonio  de su apoderado para que  «contara  cuales fueron los inconvenientes que enfrentó para entrar al  Despacho en los días señalados» pero  el Tribunal descartó la prueba sin exponer por qué, y  si bien su decreto es potestativo del juez de tutela conforme al  artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, dicha consagración  no puede interpretarse en detrimento del accionante. Por tanto, el  «fallar  únicamente teniendo en cuenta las pruebas que aporta una de  las dos partes es a todas luces un acto contrario a la justicia  material y al derecho de contradicción», razón  por la cual insisten en la práctica de dicho medio  demostrativo  (fls.  58 a 61 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.  Del  examen del expediente del juicio referido,  allegado en calidad de préstamo, se observa lo siguiente, en  relación con la queja constitucional:  

a)  Demanda ordinaria adelantada por las quejosas contra Sociedad  Inversiones Cacia S.A. y Fernando Ruiz Llano (fl. 27 a 35 cdno.  principal).  

b)  Fallo de 16 de octubre de 2014 emitido por el Juzgado 1° Civil  del Circuito de descongestión [que  se ubicaba en la Carrera 10ª No. 14-30 de Bogotá  y  fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura el 31 de  diciembre de ese mismo año],  que declara «probadas  las excepciones de mérito propuestas “Inexistencia de  enriquecimiento sin causa” y “El municipio no ha negado  el cambio del uso del suelo” propuestas por la sociedad  INVERSIONES CACIA S.A. y al señor FERNANDO RUIZ LLANO»  y  niega «las  pretensiones presentadas por las señoras ELIANA VARÓN  DE HERRERA Y CLEMENCIA VARÓN DE MALDONADO»  (fls. 200 a 208 ibídem).  

c)  Constancia secretarial de 24 de noviembre, aclarada el 5 de diciembre  siguiente, que señala que con ocasión del paro  convocado por Asonal Judicial, «no  se permitió el acceso de los usuarios al edificio desde el 17  de octubre de 2014»  y  que «los  términos judiciales fueron reanudados a partir del día  24 de noviembre de 2014»;  la que da cuenta, además, que «el  levantamiento del paro en este edificio fue un hecho de público  conocimiento y desde tal fecha, 24 de noviembre de 2014, todos los  usuarios que se han acercado  a estas instalaciones han podido  ingresar sin dilación alguna, bien sea para revisar procesos,  obtener información, radicar solicitudes, comparecer a  diligencias, entre otras» (fls.  209 y 212 cdno. principal).  

d)  Edicto de notificación de la anterior providencia fijado en la  secretaría del despacho por el término de tres días  el 17 de noviembre de 2014 a la hora de las ocho de la mañana  y desfijado el día 1° del mes siguiente (fls. 210 y 211  ibídem).  

e)  Escrito radicado el 3 de diciembre posterior por la apoderada de la  sociedad allí demandada, que solicita la elaboración  del oficio para el levantamiento de la medida cautelar decretada en  ese juicio (fl. 213 ib.).  

f)  Auto de 16 de febrero de 2015 por el cual el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Descongestión de Bogotá «creado  mediante el acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero del mismo año  de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»  avoca el conocimiento del referido juicio (fl. 213 ib.).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez, por tanto las partes «…quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 Sep. 2007 Rad. 01380, citada, entre otras, en STC 13 Jun. 2011  Rad. 00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 00105.  

En  efecto, contra la citada  sentencia, que ahora reprocha, la actora no interpuso recurso de  apelación, dejando fenecer  el término de ley  para que le fuera revisado su desconcierto,  exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal  Superior y,  no lo hizo, sin que sirva de excusa para pasar por alto  tal presupuesto la esgrimida por las quejosas consistente en que el  Despacho  acusado notificó el fallo por edicto en el momento en que por  el cese de actividades convocado por Asonal Judicial no se permitió  el ingreso del público al edificio por lo que su apoderado no  logró notificarse de dicha providencia.  

Lo  anterior por cuanto, contrario a lo aseverado por la querellante en  torno a los efectos que tuvo el paro judicial en la sede en que se  ubicaba el juzgado de descongestión que conocía el  litigio objeto de reproche, lo cierto es que ese estrado convocado a  estas diligencias indicó que «no  se permitió el acceso de los usuarios al edificio desde el 17  de octubre de 2014» y que «los términos judiciales  fueron reanudados a partir del día 24 de noviembre de 2014»;  pero no se demostró que transcurrido ese lapso de tiempo,  hubiere existido algún factor que interrumpiera la prestación  del servicio de justicia en esa sede y, por ende las etapas del  proceso, de donde emerge que no tienen cabida los reproches contra la  autoridad judicial por haber proferido la sentencia, haberla  notificado y permitir el transcurso del término de ejecutoria,  porque con ello, tan sólo se limitó a acatar las normas  que regulan la materia, previstas en la ley adjetiva civil. (fl. 4  cdno. Corte).  

Al  estudiar un caso de similares aristas esta Sala precisó que:  

«A  la postre, incumbía a las accionantes agotar la carga de  inspeccionar y vigilar el movimiento del proceso, con el fin de que  se enteraran oportunamente de las decisiones judiciales que eran de  su interés. Empero, si no obraron de esa manera a pesar de que  las labores del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Itagüí no experimentaron  ninguna solución de continuidad,  no pueden pretender recuperar por esta vía unos términos  que precluyeron en silencio, ni revivir un debate clausurado con  sujeción a la ley.  

Precisamente la  Corte, en un caso semejante, tuvo la oportunidad de decir lo  siguiente: “…importa  acotar que el paro nacional esgrimido en la querella, no produjo los  efectos que soportan el alegato del promotor de la impugnación  materia de análisis, merced a que sin desconocer aquél  hecho, también enfatizó la accionada, que “este  Juzgado no suspendió términos para el trámite de  tutelas, ni impidió el acceso a persona alguna, como tampoco  tengo conocimiento que otros juzgados los hayan hecho ni que se haya  impedido el acceso al público en la puerta principal”  

Así  las cosas, aflora que ningún quebranto de las garantías  al debido proceso o al acceso a la administración de justicia,  puede esta vez, en puridad, aducirse,  (…)»  (CSJ. STC. 30 Agos. 2006 Rad. 2006-00303-01).  

5.  Sin perjuicio de lo anterior, observa la sala que las  “irregularidades”  que se señalan en torno a la notificación de la  sentencia no han sido puestas en conocimiento del juez natural;  luego entonces, no es dable pretender el reemplazo de los  instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el  funcionario de tutela no puede actuar como si fuera el competente,  según aquí se persigue, razón por la que no hay  lugar a practicar la prueba testimonial solicitada con tal fin por no  ser el escenario apropiado para el efecto.  

6.  Por tanto,  no  tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican dicho mecanismo Constitucional.  

7.  En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…),  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”  (CSJ  STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30  Oct. 2012, Rad. 00439-01).  

8.  En todo caso, si bien se dirigió la acción también  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de descongestión  de Bogotá, lo cierto fue que a dicho estrado no le fue  asignado el conocimiento del juicio ordinario objeto de reproche,  como lo informó la titular de ese despacho y peuide verse en  el expediente respectivo.  

9.  Por lo demás, en lo referente a la petición de «llamar  la atención al Consejo Superior de la Judicatura para que se  abstenga de llevar a cabo medidas aisladas para lograr la  descongestión, que además de no resolver los problemas  de la justicia afectan la continuidad de los procesos y la garantía  de principios como el de inmediación»,  la misma no tiene cabida toda vez que no se evidenció conducta  alguna de esa entidad que lesione o ponga en peligro las  prerrogativas de las quejosas.  

10.-  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo  impugnado, por las razones que acaban de exponerse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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