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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC6649-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00749-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Clemencia Varón de Maldonado y Eliana Varón de Herrera en contra de los Juzgados 1° y 3° Civil del Circuito de descongestión de la misma ciudad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta urbe.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ordinario No. 2012-00664 que le adelantan a Inversiones Cacia S.A. y Fernando Ruiz Llano.
2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El 11 de diciembre de 2012 instauraron la referida demanda que le fue asignada al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, donde se tramitó hasta ingresar el 23 de abril de 2014 para fallo, momento para el que «logró probarse» la entrega de la cantidad de $250’000.000,oo «a condición de la causación del impuesto de plusvalía por el cambio del uso del suelo en el predio enajenado» el que al día de hoy no se ha causado y «su causación se considera eventual por parte del Municipio de Facatativá» (fl. 1 cdno. 1).
2.2 El expediente fue enviado al «Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá» que avocó conocimiento y el 16 de octubre siguiente, «encontrándose los funcionarios de la Rama Judicial en cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL, emitió sentencia de primera instancia» que declaró probadas las excepciones propuestas por las enjuiciadas «negando la restitución del dinero depositado con sus frutos civiles» (fl. 2 ibídem).
2.3 A pesar de lo que asegura el Despacho mediante constancia secretarial de «haber estado únicamente cerrado para el público dentro del lapso comprendido entre el 17 de octubre y el 21 de noviembre del 2014 el profesional del Derecho Doctor PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ se acercó al Despacho, ubicado en la Carrera 10 No. 14 – 30 los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2014 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 18 y 19 de diciembre de 2014 sin embargo no logró notificarse de providencia alguna puesto que no se le permitió el ingreso a las instalaciones judiciales» (fl. 3 Cdno. 1).
2.4 Reanudadas las actividades de la Rama Judicial, su apoderado «se acercó a verificar el estado del proceso, enterándose que este se encontraba para ser reasignado por parte del Consejo Superior de la Judicatura» y luego de un cuarto reparto, y un «fugaz paso por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C, en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C, nos pudimos dar cuenta el día 5 de marzo de este año de la sentencia de primera instancia que, de acuerdo con los términos consignados en el expediente cobró ejecutoria tres (3) días después de la desfijación del edicto el 1 de diciembre de 2014», pero que la imposibilidad de enterarse de la providencia no les es imputable a ellas ni a su apoderado. Que fue «el actuar del Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. al notificar la providencia por edicto sin garantizar de forma absoluta la posibilidad de la parte de enterarse a través de su Apoderado judicial el que causo (sic) los efectos adversos a nuestros intereses» (fls. 3 y 4 ibídem).
2.5 Existe en el fallo un grave error en la escogencia de la norma a aplicar para la resolución del caso por cuanto, al momento de abordar el tema central «que no es otro que determinar si existe o no justa causa en el enriquecimiento de la activa, el juzgado opta por tomar como CAUSA de la obligación, lo que dentro del derecho se conocen como fuentes de las mismas, aplicando erróneamente (…) el Artículo 1496 del Código Civil cuando el que en realidad define la causa de las obligaciones es el 1524. De esta forma el juzgador desvía el foco jurídico, resolviendo que la causa del enriquecimiento de los demandados fue el contrato de la compraventa cuando en realidad ese contrato fue la fuente de una serie de obligaciones» (fls. 5 y 6 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el fallo de 16 de octubre de 2014 y «regresar el expediente al Despacho para fallo de primera instancia, emitiendo una decisión acorde con lo establecido en la Ley Civil». En subsidio, que «se levante la ejecutoria del fallo de primera instancia del expediente mencionado, realizando la notificación del mismo de acuerdo con la ley procesal, permitiendo de este modo el ejercicio de las garantías propias del debido proceso» y, «llamar la atención al Consejo Superior de la Judicatura para que se abstenga de llevar a cabo medidas aisladas para lograr la descongestión, que además de no resolver los problemas de la justicia afectan la continuidad de los procesos y la garantía de principios como el de inmediación» (fl. 4 cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión señaló que tomó posesión del cargo el 6 de febrero del año en curso y «el expediente fue repartido a este despacho según acuerdo No. CSBTA15-384, proveniente del extinto Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión» suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura el 31 de diciembre de 2014, siendo recibido para su conocimiento el 11 de febrero de 2015, el que «se encuentra actualmente en trámite posterior a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014 por el extinto Juzgado Primero Civil del Circuito (fls. 200 a 208), providencia notificada por edicto el 27 de noviembre de 2014 (fl. 210)». Además, remitió en calidad de préstamo el respectivo expediente (fl. 18 ibídem).
La Célula Judicial Tercera accionada manifestó que «el proceso ordinario materia de debate, según los hechos narrados en la acción constitucional, fue conocido por el extinto Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión, y según el Acuerdo CCBTA15-384 del Consejo Seccional de la Judicatura, le correspondió al Juzgado 1 Civil Circuito de descongestión» (fl. 34 ib.).
El mandatario judicial que representa a las quejosas en el referido juicio, intempestivamente solicitó amparar los derechos de sus agenciadas por cuanto, afirma, que «durante el paro judicial aparentemente los despachos de descongestión continuaron laborando corriendo términos normalmente, a sabiendas que el acceso a las instalaciones de estos despachos estaba obstruida por los mismos funcionarios y la policía, impidiendo a los usuarios tener información del estado de los procesos y en especial el proceso que cursaba en el juzgado primero Civil del Circuito de descongestión, en donde las accionantes son parte demandante, impidiendo el uso de los recursos ordinarios correspondientes, violando de esta forma el debido proceso, y el acceso a la justicia, por parte de los despachos accionados en la presente acción constitucional» (fls 56 y 57 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo, por considerar que «las accionantes han contado con todos los medios ordinarios necesarios para defender sus derechos, luego no pueden pretender reemplazarlos ni revivirlos por esta acción constitucional de carácter subsidiario preferente y sumario» toda vez que, puede apreciarse que por la jornada nacional de paro judicial el juzgado encartado «solo estuvo cerrado del 17 de octubre de 2014 al 21 de noviembre de 2014, conforme a la referida constancia secretarial (fl. 209 y 212 cuaderno anexos) y si bien el despacho accionado profirió sentencia el 16 de octubre de 2014 para lo cual a esta fecha los términos se encontraban suspendidos de conformidad con el canon 121 de del Código de Procedimiento Civil (…) lo cierto es que la providencia en cita fue notificada mediante edicto el día 27 de noviembre de 2014 y cobró ejecutoria el día 4 de diciembre de 2014, sin que la parte actora hubiese interpuesto recurso de apelación en su oportunidad», por lo que no puede endilgarse al funcionario accionado vulneración alguna a los derechos fundamentales de las tutelantes, amén que «es obligación tanto de las partes como de sus apoderados, el estar atentos a la notificación de todas las providencias judiciales».
Adujo en relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá, que «no se vislumbra ninguna actuación vulneradora de los derechos fundamentales de las actoras, pues su actuar se encuentra inmerso en el ejercicio de sus funciones en aras de lograr la efectividad de las medidas de descongestión de la Rama Judicial» (fls. 39 a 45 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon las quejosas insistiendo en lo expuesto en el libelo inicial y, a la vez señalaron que habían solicitado el testimonio de su apoderado para que «contara cuales fueron los inconvenientes que enfrentó para entrar al Despacho en los días señalados» pero el Tribunal descartó la prueba sin exponer por qué, y si bien su decreto es potestativo del juez de tutela conforme al artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, dicha consagración no puede interpretarse en detrimento del accionante. Por tanto, el «fallar únicamente teniendo en cuenta las pruebas que aporta una de las dos partes es a todas luces un acto contrario a la justicia material y al derecho de contradicción», razón por la cual insisten en la práctica de dicho medio demostrativo (fls. 58 a 61 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. Del examen del expediente del juicio referido, allegado en calidad de préstamo, se observa lo siguiente, en relación con la queja constitucional:
a) Demanda ordinaria adelantada por las quejosas contra Sociedad Inversiones Cacia S.A. y Fernando Ruiz Llano (fl. 27 a 35 cdno. principal).
b) Fallo de 16 de octubre de 2014 emitido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de descongestión [que se ubicaba en la Carrera 10ª No. 14-30 de Bogotá y fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura el 31 de diciembre de ese mismo año], que declara «probadas las excepciones de mérito propuestas “Inexistencia de enriquecimiento sin causa” y “El municipio no ha negado el cambio del uso del suelo” propuestas por la sociedad INVERSIONES CACIA S.A. y al señor FERNANDO RUIZ LLANO» y niega «las pretensiones presentadas por las señoras ELIANA VARÓN DE HERRERA Y CLEMENCIA VARÓN DE MALDONADO» (fls. 200 a 208 ibídem).
c) Constancia secretarial de 24 de noviembre, aclarada el 5 de diciembre siguiente, que señala que con ocasión del paro convocado por Asonal Judicial, «no se permitió el acceso de los usuarios al edificio desde el 17 de octubre de 2014» y que «los términos judiciales fueron reanudados a partir del día 24 de noviembre de 2014»; la que da cuenta, además, que «el levantamiento del paro en este edificio fue un hecho de público conocimiento y desde tal fecha, 24 de noviembre de 2014, todos los usuarios que se han acercado a estas instalaciones han podido ingresar sin dilación alguna, bien sea para revisar procesos, obtener información, radicar solicitudes, comparecer a diligencias, entre otras» (fls. 209 y 212 cdno. principal).
d) Edicto de notificación de la anterior providencia fijado en la secretaría del despacho por el término de tres días el 17 de noviembre de 2014 a la hora de las ocho de la mañana y desfijado el día 1° del mes siguiente (fls. 210 y 211 ibídem).
e) Escrito radicado el 3 de diciembre posterior por la apoderada de la sociedad allí demandada, que solicita la elaboración del oficio para el levantamiento de la medida cautelar decretada en ese juicio (fl. 213 ib.).
f) Auto de 16 de febrero de 2015 por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá «creado mediante el acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero del mismo año de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» avoca el conocimiento del referido juicio (fl. 213 ib.).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez, por tanto las partes «…quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 13 Sep. 2007 Rad. 01380, citada, entre otras, en STC 13 Jun. 2011 Rad. 00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 00105.
En efecto, contra la citada sentencia, que ahora reprocha, la actora no interpuso recurso de apelación, dejando fenecer el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal Superior y, no lo hizo, sin que sirva de excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida por las quejosas consistente en que el Despacho acusado notificó el fallo por edicto en el momento en que por el cese de actividades convocado por Asonal Judicial no se permitió el ingreso del público al edificio por lo que su apoderado no logró notificarse de dicha providencia.
Lo anterior por cuanto, contrario a lo aseverado por la querellante en torno a los efectos que tuvo el paro judicial en la sede en que se ubicaba el juzgado de descongestión que conocía el litigio objeto de reproche, lo cierto es que ese estrado convocado a estas diligencias indicó que «no se permitió el acceso de los usuarios al edificio desde el 17 de octubre de 2014» y que «los términos judiciales fueron reanudados a partir del día 24 de noviembre de 2014»; pero no se demostró que transcurrido ese lapso de tiempo, hubiere existido algún factor que interrumpiera la prestación del servicio de justicia en esa sede y, por ende las etapas del proceso, de donde emerge que no tienen cabida los reproches contra la autoridad judicial por haber proferido la sentencia, haberla notificado y permitir el transcurso del término de ejecutoria, porque con ello, tan sólo se limitó a acatar las normas que regulan la materia, previstas en la ley adjetiva civil. (fl. 4 cdno. Corte).
Al estudiar un caso de similares aristas esta Sala precisó que:
«A la postre, incumbía a las accionantes agotar la carga de inspeccionar y vigilar el movimiento del proceso, con el fin de que se enteraran oportunamente de las decisiones judiciales que eran de su interés. Empero, si no obraron de esa manera a pesar de que las labores del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí no experimentaron ninguna solución de continuidad, no pueden pretender recuperar por esta vía unos términos que precluyeron en silencio, ni revivir un debate clausurado con sujeción a la ley.
Precisamente la Corte, en un caso semejante, tuvo la oportunidad de decir lo siguiente: “…importa acotar que el paro nacional esgrimido en la querella, no produjo los efectos que soportan el alegato del promotor de la impugnación materia de análisis, merced a que sin desconocer aquél hecho, también enfatizó la accionada, que “este Juzgado no suspendió términos para el trámite de tutelas, ni impidió el acceso a persona alguna, como tampoco tengo conocimiento que otros juzgados los hayan hecho ni que se haya impedido el acceso al público en la puerta principal”
Así las cosas, aflora que ningún quebranto de las garantías al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, puede esta vez, en puridad, aducirse, (…)» (CSJ. STC. 30 Agos. 2006 Rad. 2006-00303-01).
5. Sin perjuicio de lo anterior, observa la sala que las “irregularidades” que se señalan en torno a la notificación de la sentencia no han sido puestas en conocimiento del juez natural; luego entonces, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el funcionario de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue, razón por la que no hay lugar a practicar la prueba testimonial solicitada con tal fin por no ser el escenario apropiado para el efecto.
6. Por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican dicho mecanismo Constitucional.
7. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia” (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01).
8. En todo caso, si bien se dirigió la acción también contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, lo cierto fue que a dicho estrado no le fue asignado el conocimiento del juicio ordinario objeto de reproche, como lo informó la titular de ese despacho y peuide verse en el expediente respectivo.
9. Por lo demás, en lo referente a la petición de «llamar la atención al Consejo Superior de la Judicatura para que se abstenga de llevar a cabo medidas aisladas para lograr la descongestión, que además de no resolver los problemas de la justicia afectan la continuidad de los procesos y la garantía de principios como el de inmediación», la misma no tiene cabida toda vez que no se evidenció conducta alguna de esa entidad que lesione o ponga en peligro las prerrogativas de las quejosas.
10.- De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo impugnado, por las razones que acaban de exponerse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ