Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10946-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01788-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M. A. C. H. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 167 Seccional, ambos de la misma localidad, queja que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a «los principios de favorabilidad, legalidad y buena fe», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales citadas, «por error o por violación al principio de congruencia entre acusación y sentencia».
En consecuencia pide, de manera precisa, que «se le ABSUELVA de]l] delito Acto Sexual Violento por la causal prevista en el Art. 181 numeral 3º de la ley 906 de 2004 ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas sobre la cual se fundamentó la sentencia de primera y de segunda [instancia] con la cual se le condenó» (fl. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, informa en suma, que actualmente se encuentra recluido en el patio No. 2 del Establecimiento Carcelario de Villa Hermosa en Cali, por haber sido acusado de haber sometido a «ultrajes sexuales desde el mes de enero hasta abril del 2009 en hechos que se ejecutaron en el interior de la residencia común», a su hija XXX, «por cinco ocasiones y aprovechando que la progenitora de la joven salía a trabajar».
Sostiene que la Fiscal 167 de Cali no fue »congruente» en la acusación que formuló en su contra, pues presentó «tres hechos diferentes referidos a penetración por vía vaginal, actos libidinosos sobre el cuerpo de la afectada y acceso carnal por vía anal», los que fueron calificados como acto sexual violento en concurso heterogéneo con el delito de incesto, pero nunca «detalló de forma circunstancial los hechos ni los delitos por los cuales solicitó condena, pasando por alto lo que al respecto consagra el Art. 448 de la ley 906 de 2004».
Refiere que también la segunda instancia «pasó por alto examinar oficiosamente el dicho principio de congruencia», sin que tampoco se analizara el testimonio de la menor ante la psicóloga forense, quien «refirió agresiones sexuales [pero] que nunca se present[ó] acceso carnal», máxime cuando los menores son «fácilmente sugestionables».
Finalmente manifiesta que se le vulneró su derecho a la libertad, pues «la fiscal no puede oficiosamente hacer las veces de ente acusador» sin que estén probados los hechos por los cuales está solicitando la imposición de una condena (fls. 1 a 5).
3. Una vez asumido el trámite, el 10 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Santiago de Cali, remitió copia de las providencias proferidas dentro del SPOA No. 76001-60-00-678-2009-00127 en contra del ciudadano M. A. C. H. por la conducta de Acto Sexual Violento en concurso con Incesto con circunstancias de agravación en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo (fls. 56 a 103).
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, además de remitir copia del fallo censurado precisó, que en el mismo «se consignaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tal determinación (…) por lo que a su contenido [s]e remit[e]» (fl. 104).
La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali precisó, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna al tutelante, como quiera que éste «no ha radicado peticiones ante esta Dirección que hubiesen demandado una intervención administrativa» (fl. 139).
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de relacionar las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal seguido al señor C. H. como autor responsable de los delitos de Acto Sexual Violento homogéneo sucesivo en concurso heterogéneo con Incesto, refirió que los hechos y pretensiones esbozados por éste en la demanda de tutela, fueron «objeto de debate durante el juicio que se adelantó en su contra y además analizado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación», sin que por demás le sea posible al Juez de Ejecución de Penas entrara a discutir tales asuntos, «toda vez que su competencia funcional se ve limitada a la vigilancia de la pena que se impuso al condenado según lo previsto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal» (fls. 144 y 145).
El Fiscal 38 Seccional Encargado de Funciones de Coordinación –CAIVAS, frente a la incongruencia endilgada por el accionante enfatizó, que «si se observa con detenimiento el trámite del proceso, fácilmente se advierte que la acusación se presentó por acto sexual violento, y finalmente las condenas emitidas en primera y segunda instancia, fueron por la misma conducta delictiva. Bajo esas condiciones, sobra en verdad realizar cualquier valoración adicional para evidenciar lo infundado de la acción de tutela en este punto» (fl. 147).
El Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, luego de indicar que le correspondió adelantar el escrito de acusación en contra del señor M. A. C. por el punible de Acto Sexual Violento en concurso con Incesto con circunstancias de agravación en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo, adujo que en ningún momento se ha vulnerado derecho constitucional alguno a éste, «toda vez que el desarrollo de la etapa procesal dentro de la investigación y la cual terminó con la emisión de una sentencia de carácter condenatorio se realizó con el lleno de las formalidades legales» (fls. 149 a 151).
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras hacer una breve descripción de las actuaciones allí surtidas dentro del asunto cuestionado, señaló que se procedió a la redosificación de la pena a imponer al accionante, «al tener éxito el pedido de la defensa respecto a exclusión del agravante previsto en el numeral 2 del artículo 2011 del Código Penal, al violar el principio del non bis in ídem, ello atendiendo que la conducta punible imputaba concursaba con el delito de incesto» (fls. 157 a 159).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la determinación que está siendo aquí reprochada y determina la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, es la sentencia SP4323-2015 del 16 de abril de los corrientes, a través de la cual la Sala Penal de esta Colegiatura resolvió «NO CASAR la sentencia impugnada de conformidad con la demanda presentada por el defensor del acusado», y, «CASAR DE OFICIO la sentencia proferida por el Tribunal de Cali el 24 de junio de 2014, para rebajar la pena impuesta a M. A. C. H., que se fija en 159 meses y 15 días de prisión. En igual lapso queda establecida la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás rige sin limitaciones el fallo de segunda instancia» (fls. 7 a 39), pues en sentir de éste, no existió congruencia entre el escrito de acusación presentado por la Fiscalía y la sentencia condenatoria.
3. No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los juzgadores convocados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tal argumento, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la sentencia proferida el pasado 16 de abril, la Sala de Casación Penal frente al cargo primero (principal) formulado por el accionante en la demanda de casación que fue interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de junio de 2014, que confirmó con modificaciones en el monto de la pena impuesta, la sentencia proferida el 8 de abril de 2013 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al señor C. H. a la pena principal de 192 meses de prisión como autor de los delitos de acto sexual violento en concurso homogéneo sucesivo y a la vez heterogéneo con el delito de incesto (fls. 76 reverso a 108), y que estuvo enfilado a la «causal de anulación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la ley 906 de 2004, “por violación al Principio de Congruencia entre la acusación que hizo la Fiscalía 167 Seccional Cali, adscrita al CAIVAS, el 13 de agosto de 2009 y la sentencia condenatoria», consideró lo siguiente para determinar la no prosperidad del mismo, a saber:
(…)
Y no puede afirmarse de manera inconcusa que, entonces, esta es la conducta punible escogida por la fiscalía en el escrito, para convocar en juicio al procesado, dado que más adelante, en un apartado que denominó «6. DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA SOPORTAR LA CONDUCTA PUNIBLE MATERIA DE INVESTIGACION (…) sostuvo «LA VICTIMA ES LA MENOR XXX QUIEN FUE ACCEDIDA VIA VAGINAL POR SU PROGENITOR SEÑOR M. A. C. H., HECHOS QUE ACAECIERON A FINALES DE ENERO DE 2009, HASTA EL 11 DE ABRIL DE 2009, EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA MENOR OFENDIDA, DIAGONAL 26 P 3 NRO. 80-59 DEL BARRIO MARROQUIN II DE CALI, POR ENDE ESTA ACUSACIÓN SE ORIENTARA A DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL SEÑOR M. A. C. H., IDENTIFICADO CON LA C. DE C. NRO. 76.163.900…»
(…)
Desde luego, como es la audiencia de formulación de acusación el escenario propicio para corregir, ampliar o aclarar el escrito en cuestión, se verificó el audio de la diligencia realizada el 13 de agosto de 2009 y del mismo pudo extractarse lo siguiente:
-A la audiencia, de formulación de acusación acudió un Fiscal diferente de aquella que diligenció el escrito de acusación e incluso del que se hizo presente en la diligencia fallida prevista para el 10 de julio de 2009 -en la cual la defensora manifestó que era deseo del procesado cambiar de abogada-.
– Una vez el juez inquirió por la presencia de las víctimas, el Fiscal adujo que desconocía algo al respecto, porque pensó que había sido convocado a una audiencia preparatoria.
-Clarificado el aspecto de las víctimas, dado que la madre de la menor afectada sí fue convocada y asistió a la audiencia, se dio un espacio temporal para que la nueva defensora leyera el escrito de acusación.
-Otorgada la palabra para referirse a causales de nulidad, impedimentos, incompetencia, recusación, o con el fin de realizar correcciones, ampliaciones o aclaraciones al escrito de acusación, las partes advirtieron acorde con las normas legales lo adelantado.
-Ante la inexistencia de controversia o solicitudes puntuales, se otorgó la palabra al Fiscal para formular la acusación, que, en el apartado fáctico, se limitó a la lectura íntegra del acápite rotulado como «DE LOS HECHOS FÁCTICOS».
-No obstante, al momento de definir típicamente los hechos relatados, el fiscal advirtió que se encuadran en los artículos 206 y 211, numerales 2 y 5, del Código Penal, en consonancia con el artículo 237 ibídem. Aseveró, así mismo, que se trata de un concurso homogéneo y a la vez heterogéneo de delitos.
-A renglón seguido, para soportar la determinación típica referenciada, el Fiscal destac[ó] que si bien es cierto, en la entrevista rendida por la madre de la menor, ésta advirtió que el acusado admitió haber penetrado con su miembro viril a la menor, se debe tomar en consideración que la víctima en la entrevista efectivamente afirmó haber sido mancillada sexualmente, pero advirtió que nunca su padre la accedió carnalmente.
– De igual manera, resalta el Fiscal que se aportó registro civil de la menor, donde se verifica que para la época de los hechos descontaba ella apenas 15 años.
-A continuación, el fiscal detalla cada una de las normas que regulan los delitos objeto de atribución penal (arts. 206, 211-2 y 5, y 237, de la ley 599 de 2000), detallando las penas inscritas para los mismos, aunque elimina la causal 5o del artículo 211 del CP., por entender que no se configura.
-Por último, el Fiscal detalla los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilados, así como los anexos; adicionando el escrito con la presentación de dos nuevos elementos de juicio.
-Solicitado por el juez que precise las correcciones y adiciones al escrito de acusación, de nuevo el Fiscal delimita que se trata de varios delitos de acto sexual violento, art. 206 del CP., con la agravante dispuesta en el numeral 2 o del artículo 211 ibídem, en concurso heterogéneo con el delito de incesto, art. 237 siguiente.
-La defensa no hace ningún reparo a la acusación presentada por la Fiscalía, limitándose a pedir que se haga el descubrimiento probatorio.
-Finalmente, el juez incorpora al escrito de acusación las correcciones y adiciones presentadas por el Fiscal.
Tan amplio detalle de lo sucedido en la audiencia de formulación de acusación, permite verificar indiscutible a la Corte, que si bien, el escrito de acusación representa prueba acabada de dejadez, confusión, ambigüedad y contradicción, cualquier efecto nocivo que sobre el debido proceso o el derecho de defensa allí se contuviera, fue adecuada y suficientemente enervado con la intervención del Fiscal en curso de la subsecuente audiencia de formulación de acusación, en tanto, precisó no solo los hechos que gobiernan la convocatoria a juicio, sino su específica denominación jurídica.
Pero, además, para eliminar la confusión consignada en el acápite de hechos del escrito de acusación, el funcionario adscrito al ente investigador, de forma expresa significó que lo ocurrido se consigna en la declaración vertida por la víctima ante la perito del C.T.I., esto es, que se trató de actos sexuales -besos en la cara y los hombros, a más de rozar su pene en la vagina y el ano-, pero sin penetración del miembro viril en estas cavidades.
De forma específica, también, el fiscal se refirió a lo narrado por la madre de la víctima acerca del acceso carnal, pero de entrada lo descalificó, asumiendo propio de la teoría del caso de la fiscalía, lo correspondiente al vejamen ausente de penetración anal o vaginal.
Ello lo efectuó el funcionario dentro del espacio propicio para presentar de viva voz la acusación, y las correcciones fueron incorporadas por el juez al final de la diligencia, sin que la defensa hiciera algún tipo de manifestación, en muestra clara de que conoció y entendió cuáles fueron los cargos por los que se llamó a juicio al acusado, en su doble connotación fáctica y jurídica.
Bajo estas consideraciones, para la Sala es claro que no asiste la razón al demandante cuando señala en el cargo que la fiscalía «esbozó tres hechos circunstanciados”, atinentes a penetración vaginal, penetración anal y actos libidinosos.
Con el simple registro de lo ocurrido en la dicha diligencia, fácil se verifica, porque expresamente así lo consignó el Fiscal, que al acusado solo se le atribuyeron los actos libidinosos.
De la misma manera, asiste la razón a la Fiscal delegada ante esta Corporación, cuando sostiene que la atribución jurídica de los hechos permaneció incólume desde la formulación de imputación, en tanto, escuchados los audios y examinado en contenido de los fallos, no se controvierte que desde el comienzo al acusado se le dice autor de varios delitos de actos sexuales violentos, en consonancia con el incesto; así se le dio a conocer en la formulación de imputación, negándose a aceptar dichas conductas, lo precisó el fiscal en el curso de la audiencia de formulación de acusación, y lo detallaron los falladores en las sentencias.
En consecuencia, no es posible significar, de un lado, que se violase el debido proceso o derecho de defensa; y del otro, que exista incongruencia, entendida esta como la necesaria consonancia fáctica entre lo consignado en la imputación, la acusación y lo fallado; y coincidencia jurídica entre lo delimitado en la acusación y lo que en la sentencia se plasma.
Ahora bien, el demandante fundamentó materialmente su crítica a la omisión del Fiscal en el juicio -en cuanto, no precisó los delitos por los cuáles solicitaba condena-, que estima vulneratoria del principio de congruencia, en que la acusación contemplaba tres diferentes hechos y, entonces, debería el funcionario haber precisado cuál de todos es el que sustenta su solicitud de condena.
Empero, ese silencio, o mejor, olvido del fiscal, se torna completamente inane, en términos de afectación de derechos o configuración del extremo necesario para componer la condena por específico delito, cuando se tiene claro, conforme lo arriba detallado, que de manera expresa y precisa el funcionario encargado de la acusación, durante la audiencia de formulación de la misma, delimitó sin ambages que se trataba de actos libidinosos en varias ocasiones (5) ejecutados por el acusado, conforme lo narrado por la víctima a la psicóloga adscrita al C.T.I., regulados por los artículos 206 y 211 del CP., a lo cual se suma el delito de incesto.
Sin que quepa duda al respecto, para la Corte asoma ostensible que aún dentro del silencio que gobernó el alegato de cierre de la fiscal, la sola auscultación de su intervención, transcrita en el cargo por el recurrente, permite señalar evidente su intención de que se condene por los cargos consignados en la acusación, no solo porque siempre se refirió a las conductas «endilgadas» al procesado, se entiende, en la acusación, sino porque al inicio de la alegación significó expresamente que, efectivamente, cumplió, a partir de las pruebas practicadas, su promesa, establecida en el alegato de apertura, de probar «más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del señor C. en los hechos que se le han endilgado por abuso sexual de la niña…».
(…)
Ostensible surge, entonces, que no solo los jueces, sino las partes, entendieron perfectamente que la Fiscalía pidió condena, en su alegato de cierre, por los delitos de acto sexual violento (en concurso homogéneo sucesivo), en concurso heterogéneo con incesto» (fls. 15 reverso a 42).
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial citada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, en el caso sometido a examen la Sala de Casación Penal edificó la providencia aquí cuestionada, relacionado con que si bien el escrito inicial de acusación formulado por la Fiscalía en contra del accionante, no se destacó por su contenido material y procesal, pues simplemente se limitó a exponer los hechos fácticos, lo cierto es que en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía amplió y aclaró el escrito en cuestión con base en los elementos materiales probatorios recopilados, definiendo típicamente las conductas desplegadas por el acusado en varios delitos de acto sexual violento con el agravante del incesto, y no el acceso carnal inicialmente endilgado, en fundamentos que no develan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime cuando por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el «Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (STC8191-2014).
5. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide, máxime cuando lo pretendido por el señor C. H., como quedó visto, es reabrir el debato sobre una cuestión que ya fue zanjada por el juez natural.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ