STC 10946 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10946-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01788-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   M.  A. C. H. contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  y la Fiscalía  167 Seccional, ambos de la misma localidad,  queja que se hace extensiva a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la libertad y a «los  principios de favorabilidad, legalidad y buena fe»,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales citadas, «por  error o por violación al principio de congruencia entre  acusación y sentencia».  

En  consecuencia pide, de manera precisa, que «se  le ABSUELVA de]l]  delito  Acto Sexual Violento por la causal prevista en el Art. 181 numeral 3º  de la ley 906 de 2004 ante el manifiesto desconocimiento de las  reglas de apreciación de las pruebas sobre la cual se  fundamentó la sentencia de primera y de segunda [instancia]  con  la cual se le condenó» (fl.  1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, informa en suma, que actualmente se  encuentra recluido en el patio No. 2 del Establecimiento Carcelario  de Villa Hermosa en Cali, por haber sido acusado de haber sometido a  «ultrajes  sexuales desde el mes de enero hasta abril del 2009 en hechos que se  ejecutaron en el interior de la residencia común»,   a  su hija XXX, «por  cinco ocasiones y aprovechando que la progenitora de la joven salía  a trabajar».  

Sostiene  que la Fiscal  167 de Cali no fue  »congruente»  en la acusación que formuló en su contra, pues presentó  «tres  hechos diferentes referidos a penetración por vía  vaginal, actos libidinosos sobre el cuerpo de la afectada y acceso  carnal por vía anal», los  que fueron calificados como acto sexual violento en concurso  heterogéneo con el delito de incesto, pero nunca «detalló  de forma circunstancial los hechos ni los delitos por los cuales  solicitó condena, pasando por alto lo que al respecto consagra  el Art. 448 de la ley 906 de 2004».  

Refiere  que también la segunda instancia «pasó  por alto examinar oficiosamente el dicho principio de congruencia»,  sin  que tampoco se analizara el testimonio de la menor ante la psicóloga  forense, quien «refirió  agresiones sexuales [pero]  que  nunca se present[ó]  acceso  carnal», máxime  cuando los menores son «fácilmente  sugestionables».  

Finalmente  manifiesta que se le vulneró su derecho a la libertad, pues  «la  fiscal no puede oficiosamente hacer las veces de ente acusador»  sin  que estén probados los hechos por los cuales está  solicitando la imposición de una condena (fls. 1 a 5).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 10 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales de Santiago de Cali, remitió copia de las providencias  proferidas dentro del SPOA No. 76001-60-00-678-2009-00127 en contra  del ciudadano M.  A. C. H. por la conducta de Acto Sexual Violento en concurso con  Incesto con circunstancias de agravación en concurso  homogéneo, sucesivo y heterogéneo (fls. 56 a 103).  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación, además  de remitir copia del fallo censurado precisó, que en el mismo  «se  consignaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tal  determinación (…) por lo que a su contenido [s]e  remit[e]»  (fl. 104).  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Cali precisó,  que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna al tutelante, como  quiera que éste «no  ha radicado peticiones ante esta Dirección que hubiesen  demandado una intervención administrativa» (fl.  139).  

El  Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de  relacionar las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal  seguido al señor C. H. como autor responsable de los delitos  de Acto Sexual Violento homogéneo sucesivo en concurso  heterogéneo con Incesto, refirió que los hechos y  pretensiones esbozados por éste en la demanda de tutela,  fueron «objeto  de debate durante el juicio que se adelantó en su contra y  además analizado en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali y por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia en sede de casación», sin  que por demás le sea posible al Juez de Ejecución de  Penas entrara a discutir tales asuntos, «toda  vez que su competencia funcional se ve limitada a la vigilancia de la  pena que se impuso al condenado según lo previsto por el  artículo 38 del Código de Procedimiento Penal»  (fls.  144 y 145).  

El  Fiscal 38 Seccional Encargado de Funciones de Coordinación  –CAIVAS, frente a la incongruencia endilgada por el accionante  enfatizó, que «si  se observa con detenimiento el trámite del proceso, fácilmente  se advierte que la acusación se presentó por acto  sexual violento, y finalmente las condenas emitidas en primera y  segunda instancia, fueron por la misma conducta delictiva.  Bajo esas  condiciones, sobra en verdad realizar cualquier valoración  adicional para evidenciar lo infundado de la acción de tutela  en este punto» (fl.  147).  

El  Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali, luego de indicar que le correspondió adelantar el  escrito de acusación en contra del señor M. A. C. por  el punible de Acto Sexual Violento en concurso con Incesto con  circunstancias de agravación en concurso homogéneo  sucesivo y heterogéneo, adujo que en ningún momento se  ha vulnerado derecho constitucional alguno a éste, «toda  vez que el desarrollo de la etapa procesal dentro de la investigación  y la cual terminó con la emisión de una sentencia de  carácter condenatorio se realizó con el lleno de las  formalidades legales» (fls.  149 a 151).  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, tras hacer una breve descripción de las  actuaciones allí surtidas dentro del asunto cuestionado,  señaló que se procedió a la redosificación  de la pena a imponer al accionante, «al  tener éxito el pedido de la defensa respecto a exclusión  del agravante previsto en el numeral 2 del artículo 2011 del  Código Penal, al violar el principio del non bis in ídem,  ello atendiendo que la conducta punible imputaba concursaba con el  delito de incesto» (fls.  157 a 159).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en  los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder  claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro  medio de protección judicial.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que  la determinación que está siendo aquí reprochada  y determina la competencia de esta Sala para conocer del presente  asunto, es la sentencia SP4323-2015 del 16 de abril de los  corrientes, a través de la cual la Sala Penal de esta  Colegiatura resolvió «NO  CASAR la  sentencia impugnada de conformidad con la demanda presentada por el  defensor del acusado»,  y, «CASAR  DE OFICIO la  sentencia proferida por el Tribunal de Cali el 24 de junio de 2014,  para rebajar la pena impuesta a M. A. C. H., que se fija en 159 meses  y 15 días de prisión.  En igual lapso queda establecida  la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  En lo demás  rige sin limitaciones el fallo de segunda instancia» (fls.  7 a 39), pues  en sentir de éste, no existió congruencia entre el  escrito de acusación presentado por la Fiscalía y la  sentencia condenatoria.  

3.    No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de  prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los juzgadores  convocados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que  en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que  descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la  acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tal argumento, dado que no  se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en la sentencia proferida el pasado 16 de abril, la Sala de  Casación Penal frente al cargo primero (principal) formulado  por el accionante en la demanda de casación que fue  interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 29 de junio de 2014, que confirmó  con modificaciones en el monto de la pena impuesta, la sentencia  proferida el 8 de abril de 2013 por el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se  condenó al señor C. H. a la pena principal de 192 meses  de prisión como autor de los delitos de acto sexual violento  en concurso homogéneo sucesivo y a la vez heterogéneo  con el delito de incesto (fls. 76 reverso a 108), y que estuvo  enfilado a la «causal  de anulación establecida en el numeral segundo del artículo  181 de la ley 906 de 2004, “por violación al Principio  de Congruencia entre la acusación que hizo la Fiscalía  167 Seccional Cali, adscrita al CAIVAS, el 13 de agosto de 2009 y la  sentencia condenatoria», consideró  lo siguiente para determinar la no prosperidad del mismo, a saber:  

(…)  

Y  no puede afirmarse de manera inconcusa que, entonces, esta es la  conducta punible escogida por la fiscalía en el escrito, para  convocar en juicio al procesado, dado que más adelante, en un  apartado que denominó «6. DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES  PARA SOPORTAR LA CONDUCTA PUNIBLE MATERIA DE INVESTIGACION (…)  sostuvo «LA VICTIMA ES LA MENOR XXX QUIEN FUE ACCEDIDA VIA  VAGINAL POR SU PROGENITOR SEÑOR M. A. C. H., HECHOS QUE  ACAECIERON A FINALES DE ENERO DE 2009, HASTA EL 11 DE ABRIL DE 2009,  EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA MENOR OFENDIDA, DIAGONAL 26 P 3 NRO.  80-59 DEL BARRIO MARROQUIN II DE CALI, POR ENDE ESTA ACUSACIÓN  SE ORIENTARA A DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL SEÑOR  M. A. C. H., IDENTIFICADO CON LA C. DE C. NRO. 76.163.900…»  

(…)  

Desde luego,  como es la audiencia de formulación de acusación el  escenario propicio para corregir, ampliar o aclarar el escrito en  cuestión, se verificó el audio de la diligencia  realizada el 13 de agosto de 2009 y del mismo pudo extractarse lo  siguiente:  

-A la  audiencia, de formulación de acusación acudió un  Fiscal diferente de aquella que diligenció el escrito de  acusación e incluso del que se hizo presente en la diligencia  fallida prevista para el 10 de julio de 2009 -en la cual la defensora  manifestó que era deseo del procesado cambiar de abogada-.  

– Una vez el  juez inquirió por la presencia de las víctimas, el  Fiscal adujo que desconocía algo al respecto, porque pensó  que había sido convocado a una audiencia preparatoria.  

-Clarificado  el aspecto de las víctimas, dado que la madre de la menor  afectada sí fue convocada y asistió a la audiencia, se  dio un espacio temporal para que la nueva defensora leyera el escrito  de acusación.  

-Otorgada la  palabra para referirse a causales de nulidad, impedimentos,  incompetencia, recusación, o con el fin de realizar  correcciones, ampliaciones o aclaraciones al escrito de acusación,  las partes advirtieron acorde con las normas legales lo adelantado.  

-Ante la  inexistencia de controversia o solicitudes puntuales, se otorgó  la palabra al Fiscal para formular la acusación, que, en el  apartado fáctico, se limitó a la lectura íntegra  del acápite rotulado como «DE LOS HECHOS FÁCTICOS».  

-No obstante,  al momento de definir típicamente los hechos relatados, el  fiscal advirtió que se encuadran en los artículos 206 y  211, numerales 2 y 5, del Código Penal, en consonancia con el  artículo 237 ibídem. Aseveró, así mismo,  que se trata de un concurso homogéneo y a la vez heterogéneo  de delitos.  

-A  renglón seguido, para soportar la determinación típica  referenciada, el Fiscal destac[ó]  que si bien es cierto, en la entrevista rendida por la madre de la  menor, ésta advirtió que el acusado admitió  haber penetrado con su miembro viril a la menor, se debe tomar en  consideración que la víctima en la entrevista  efectivamente afirmó haber sido mancillada sexualmente, pero  advirtió que nunca su padre la accedió carnalmente.  

– De igual  manera, resalta el Fiscal que se aportó registro civil de la  menor, donde se verifica que para la época de los hechos  descontaba ella apenas 15 años.  

-A  continuación, el fiscal detalla cada una de las normas que  regulan los delitos objeto de atribución penal (arts. 206,  211-2 y 5, y 237, de la ley 599 de 2000), detallando las penas  inscritas para los mismos, aunque elimina la causal 5o del artículo  211 del CP., por entender que no se configura.  

-Por último,  el Fiscal detalla los elementos materiales probatorios y evidencia  física recopilados, así como los anexos; adicionando el  escrito con la presentación de dos nuevos elementos de juicio.  

-Solicitado por  el juez que precise las correcciones y adiciones al escrito de  acusación, de nuevo el Fiscal delimita que se trata de varios  delitos de acto sexual violento, art. 206 del CP., con la agravante  dispuesta en el numeral 2 o del artículo 211 ibídem, en  concurso heterogéneo con el delito de incesto, art. 237  siguiente.  

-La defensa no  hace ningún reparo a la acusación presentada por la  Fiscalía, limitándose a pedir que se haga el  descubrimiento probatorio.  

-Finalmente, el  juez incorpora al escrito de acusación las correcciones y  adiciones presentadas por el Fiscal.  

Tan amplio  detalle de lo sucedido en la audiencia de formulación de  acusación, permite verificar indiscutible a la Corte, que si  bien, el escrito de acusación representa prueba acabada de  dejadez, confusión, ambigüedad y contradicción,  cualquier efecto nocivo que sobre el debido proceso o el derecho de  defensa allí se contuviera, fue adecuada y suficientemente  enervado con la intervención del Fiscal en curso de la  subsecuente audiencia de formulación de acusación, en  tanto, precisó no solo los hechos que gobiernan la  convocatoria a juicio, sino su específica denominación  jurídica.  

Pero, además,  para eliminar la confusión consignada en el acápite de  hechos del escrito de acusación, el funcionario adscrito al  ente investigador, de forma expresa significó que lo ocurrido  se consigna en la declaración vertida por la víctima  ante la perito del C.T.I., esto es, que se trató de actos  sexuales -besos en la cara y los hombros, a más de rozar su  pene en la vagina y el ano-, pero sin penetración del miembro  viril en estas cavidades.  

De forma  específica, también, el fiscal se refirió a lo  narrado por la madre de la víctima acerca del acceso carnal,  pero de entrada lo descalificó, asumiendo propio de la teoría  del caso de la fiscalía, lo correspondiente al vejamen ausente  de penetración anal o vaginal.  

Ello lo efectuó  el funcionario dentro del espacio propicio para presentar de viva voz  la acusación, y las correcciones fueron incorporadas por el  juez al final de la diligencia, sin que la defensa hiciera algún  tipo de manifestación, en muestra clara de que conoció  y entendió cuáles fueron los cargos por los que se  llamó a juicio al acusado, en su doble connotación  fáctica y jurídica.  

Bajo  estas consideraciones, para la Sala es claro que no asiste la razón  al demandante cuando señala en el cargo que la fiscalía  «esbozó tres hechos circunstanciados”, atinentes a  penetración vaginal, penetración anal y actos  libidinosos.  

Con el simple  registro de lo ocurrido en la dicha diligencia, fácil se  verifica, porque expresamente así lo consignó el  Fiscal, que al acusado solo se le atribuyeron los actos libidinosos.  

De  la misma manera, asiste la razón a la Fiscal delegada ante  esta Corporación, cuando sostiene que la atribución  jurídica de los hechos permaneció incólume desde  la formulación de imputación, en tanto, escuchados los  audios y examinado en contenido de los fallos, no se controvierte que  desde el comienzo al acusado se le dice autor de varios delitos de  actos sexuales violentos, en consonancia con el incesto; así  se le dio a conocer en la formulación de imputación,  negándose a aceptar dichas conductas, lo precisó el  fiscal en el curso de la audiencia de formulación de  acusación, y lo detallaron los falladores en las sentencias.  

En  consecuencia, no es posible significar, de un lado, que se violase el  debido proceso o derecho de defensa; y del otro, que exista  incongruencia, entendida esta como la necesaria consonancia fáctica  entre lo consignado en la imputación, la acusación y lo  fallado; y coincidencia jurídica entre lo delimitado en la  acusación y lo que en la sentencia se plasma.  

Ahora  bien, el demandante fundamentó materialmente su crítica  a la omisión del Fiscal en el juicio -en cuanto, no precisó  los delitos por los cuáles solicitaba condena-, que estima  vulneratoria del principio de congruencia, en que la acusación  contemplaba tres diferentes hechos y, entonces, debería el  funcionario haber precisado cuál de todos es el que sustenta  su solicitud de condena.  

Empero, ese  silencio, o mejor, olvido del fiscal, se torna completamente inane,  en términos de afectación de derechos o configuración  del extremo necesario para componer la condena por específico  delito, cuando se tiene claro, conforme lo arriba detallado, que de  manera expresa y precisa el funcionario encargado de la acusación,  durante la audiencia de formulación de la misma, delimitó  sin ambages que se trataba de actos libidinosos en varias ocasiones  (5) ejecutados por el acusado, conforme lo narrado por la víctima  a la psicóloga adscrita al C.T.I., regulados por los artículos  206 y 211 del CP., a lo cual se suma el delito de incesto.  

Sin  que quepa duda al respecto, para la Corte asoma ostensible que aún  dentro del silencio que gobernó el alegato de cierre de la  fiscal, la sola auscultación de su intervención,  transcrita en el cargo por el recurrente, permite señalar  evidente su intención de que se condene por los cargos  consignados en la acusación, no solo porque siempre se refirió  a las conductas «endilgadas» al procesado, se entiende, en  la acusación, sino porque al inicio de la alegación  significó    expresamente que, efectivamente, cumplió,  a partir de las pruebas practicadas, su promesa, establecida en el  alegato de apertura, de probar «más allá de toda  duda razonable, la responsabilidad del señor C. en los hechos  que se le han endilgado por abuso sexual de la niña…».  

(…)  

Ostensible  surge, entonces, que no solo los jueces, sino las partes, entendieron  perfectamente que la Fiscalía pidió condena, en su  alegato de cierre, por los delitos de acto sexual violento (en  concurso homogéneo sucesivo), en concurso heterogéneo  con incesto» (fls.  15 reverso a 42).  

4.   Por  virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en  esa labor la autoridad judicial citada hubiera incurrido en una  actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de  esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, en el  caso sometido a examen la  Sala de Casación Penal edificó la providencia aquí  cuestionada, relacionado con que si bien el escrito inicial de  acusación formulado por la Fiscalía en contra del  accionante, no se destacó por su contenido material y  procesal, pues simplemente se limitó a exponer los hechos  fácticos, lo cierto es que en la audiencia de formulación  de acusación la Fiscalía amplió y aclaró  el escrito en cuestión con base en los elementos materiales  probatorios recopilados, definiendo típicamente las conductas  desplegadas por el acusado en varios delitos de acto sexual violento  con el agravante del incesto, y no el acceso carnal inicialmente  endilgado, en fundamentos que no develan arbitrariedad o capricho,  cuestión  que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime  cuando por las características de autonomía e  independencia de que está dotada la actividad judicial, el  «Juez de  tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al  juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda  consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez  del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la  Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (STC8191-2014).  

5.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide, máxime cuando lo  pretendido por el señor C. H., como quedó visto, es  reabrir el debato sobre una cuestión que ya fue zanjada por el  juez natural.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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