STC 1690 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1690-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2014-00378-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por Leticia Bolívar  Andrade contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma localidad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial  encausada.  

En consecuencia,  solicita ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Neiva que «acceda  a [declarar la nulidad impetrada por encontrarnos incursos en la  causal consagrada en el artículo 140 numeral 5 del C. de  Procedimiento Civil]»,  y que, «previo  estudio de los elementos de prueba que obran dentro del expediente,  proceda a proferir nueva decisión de fondo»  (fl. 4, cdno 1).  

2.        En apoyo de  tales pretensiones expuso que sus hermanos María Olga, María  Gloria, Bertilda, Carmen, Isabel y Medardo Bolívar Andrade,  promovieron una querella por presunta violencia intrafamiliar en su  contra, de Lida Maritza García Bolívar y de Carlos  Perilla Suárez, con ocasión de la cual el 12 de junio  de 2014 la Comisaría de Familia de Neiva resolvió que  los denunciados eran responsables de las agresiones referidas por  aquéllos, disponiendo que los dos últimos querellados  debían desalojar el inmueble en que todos los implicados  residen, dejando la habitación que ocupaban para el uso de los  primeros.  

Aseguró que  el predio referido era de propiedad de la madre de los hermanos  Bolívar Andrade, respecto del cual actualmente está  siendo adelantado el respectivo juicio de sucesión; que sus  querellantes ingresaron allí mediante actos violentos, lo que  motivo el inicio del conflicto familiar; y que las personas  desalojadas tenían un contrato de arrendamiento vigente con  ella; situaciones que la Comisaría desconoció, con lo  que además desbordó sus competencias, por lo que apeló  la decisión referida a espacio.  

Relató que  esa censura le correspondió resolverla al Juzgado encartado,  autoridad que a pesar de tener conocimiento de que el apoderado de la  accionante fue suspendido del ejercicio de la profesión de  abogado según comunicado del 25 de junio de 2014, no  interrumpió el trámite procesal, como estaba obligada a  hacerlo de conformidad con el numeral 2º del artículo 168  del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar, el 18 de  septiembre siguiente procedió a confirmar la decisión  fustigada.  

Señaló  que como todas las actuaciones adelantadas a partir del momento en  que su apoderado fue sancionado están viciadas de nulidad por  la no interrupción del juicio, solicitó que así  fuera declarado, pero la sede judicial no accedió a ello  argumentando que la irregularidad quedó saneada al no haber  sido alegada oportunamente.  

Concluyó  que el juzgador encausado tenía la obligación de  declarar la nulidad sin que pudiera excusar su omisión en que  la situación anulatoria no fue alegada en el momento debido; y  que, en todo caso, al dictar sentencia incurrió en un «defecto  de carácter sustancial (…) al motivar la decisión»,  pues aseguró que los actos de violencia intrafamiliar «están  plenamente probados mediante las declaraciones de los afectados, cuya  versión en ninguna manera fue desvirtuada, de tal manera que  ofrecen credibilidad a este despacho»,  desconociendo lo reglado en el artículo 177 del Código  de Procedimiento Civil, pues no le correspondía a la actora  desvirtuar las afirmaciones de sus denunciantes sino a éstos  acreditar la ocurrencia de los hechos constitutivos de las agresiones  (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

3.        En la  oportunidad concedida para que los convocados se manifestaran frente  a la solicitud de amparo, tanto la autoridad judicial encausada como  los vinculados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional denegó el resguardo al considerar, por una  parte, que frente a la nulidad alegada no está presente el  requisito de la subsidiariedad en la interposición de la  tutela, toda vez que no fue agotado el recurso de reposición  frente al proveído mediante el cual fue declarada infundada  tal solicitud anulatoria; y por otro lado, porque en la sentencia  dictada «no  se estructura ninguna de las vías de hecho, específicamente  el defecto material o sustantivo, pues por el contrario se observa  una interpretación razonada»,  relievando que «la  providencia (…) se produjo con apoyo en el ordenamiento  jurídico y el material probatorio, mediante un análisis  crítico de los hechos»  (fls. 68 a 71, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante opugnó el referido fallo insistiendo en los  argumentos planteados en el libelo  (fls. 105 y 106, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  vía jurisprudencial se  ha señalado que, en línea de principio, esta acción  no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo desviada del  camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado  en sus particulares designios, a tal extremo que configure el  proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el presente asunto la queja constitucional de la accionante va  dirigida contra los proveídos de 18 de septiembre (fls. 31 a  36, cdno. 1) y 4 de noviembre (fls. 37 a 38, ibídem),  ambos de 2014, mediante los cuales el Juzgado Quinto de Familia de  Neiva confirmó  la sentencia adoptada el 12 de junio del mismo año por la  Comisaría de Familia de esa localidad y declaró  infundada la solicitud de nulidad de todo lo actuado,  respectivamente. Inconformidad que concentra en que para adoptar la  primera no fue tenido en cuenta el principio de la carga de la  prueba, pues la determinación de la Comisaría fue  confirmada con fundamento, exclusivamente, en la situación  fáctica expuesta por sus denunciantes; y en cuanto a la  segunda, que el juzgador tenía el deber de declarar la nulidad  invocada.  

3.        Puestas  así las cosas, se ocupa la Corte, en primer lugar, de lo  referente a la crítica planteada respecto al auto por el cual  fue declarada infundada la solicitud de nulidad que formuló la  gestora, aspecto frente al cual, sin duda, no tiene vocación  de prosperidad el resguardo impetrado, pues como lo expusiera el  a-quo  constitucional,  contra dicho proveído no fue interpuesto el recurso de  reposición, medio idóneo de defensa al cual podía  acudir la inconforme de acuerdo al artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, exponiendo los argumentos traídos en  la demanda de tutela.  

Luego,  no resulta plausible que acuda a este mecanismo excepcional cuando  ante el juez natural no agotó el mecanismo ordinario e idóneo  de defensa con el que contaba. Frente al particular ha expuesto  reiteradamente esta Corporación que:  

[E]l accionante no puede  acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en CSJ STC, 31 ene.  2013, rad. 2013-00113-00).  

4.        En  lo que tiene que ver con la otra queja, analizada la sentencia  fustigada, desde la perspectiva ius  fundamental, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo y, por  ende, la revocatoria del fallo emitido por el a-quo  en  sede de tutela, como quiera que el despacho accionado dejó de  valorar la totalidad de las pruebas recaudadas regular y  oportunamente en el asunto censurado, omitiendo exponer el mérito  probatorio de cada una de ellas, ya fuera para confirmar la  providencia dictada por la Comisaría ora para revocarla, toda  vez que el único soporte de su determinación fue la  versión de los hechos que dieron los hermanos de la  accionante, la cual consideró suficiente para ratificar la  decisión proferida en contra de la promotora del amparo, de  Carlos Perilla Suárez y de Leticia Bolívar.  

En  efecto, observa la Sala que el razonamiento expuesto por el fallador  encartado para decidir de la forma en que lo hizo, de cara al  material probatorio recolectado en el asunto en punto a los actos de  violencia intrafamiliar endilgados a los desfavorecidos con la  sentencia, se limitó a asegurar que era «totalmente  acertada la decisión objeto de inconformidad, aunque por  razones diferentes a las aducidas por el funcionario de primera  instancia»,  luego de lo cual, lacónicamente expuso:  

Es  claro que se  hayan demostradas las conductas constitutivas de violencia  intrafamiliar,  por parte del señor CARLOS PERILLA SUÁREZ, LIDA MARITZA  GARCÍA Y LETICIA BOLÍVAR, mediante  las declaraciones de sus denunciantes,  señores MARÍA OLGA, MARÍA GLORIA, BERTILDA,  CARMEN, ISABEL y MEDARDO BOLÍVAR ANDRADE, quienes en forma  unánime dan razón de ellas, como suspenderles la luz,  el gas, instalar cámaras de grabación frente a los  espacios que ocupan, incluso al servicio de baño, permitir que  sus empleadas agredan de palabra y de obra a sus denunciantes, no  acceder a quitar el candado de la puerta de la habitación en  la cual se encontraba un gato en descomposición que generaba  mal olor, y contaminaba el ambiente, contiguo a la habitación  que ocupan los afectados, amenazarlos, hacer de ellos comentarios  deshonrosos. Agresiones físicas como empujones, etc. Estas  conductas están plenamente probadas mediante las declaraciones  de los afectados, cuya versión en ninguna manera fue  desvirtuada, de tal manera que ofrecen credibilidad a este despacho  (Se destacó – fl. 35, cdno. 1).  

Entonces,  itérase,  el Juzgado Quinto de Familia de Neiva solamente tuvo en cuenta la  versión expuesta por los hermanos Bolívar Andrade en  contra de la promotora de la tutela, con lo cual desconoció  que nadie puede generarse su propia probanza, y omitió  analizar la totalidad del material probatorio recaudado, entre los  que se encuentran los testimonios de los vecinos del grupo familiar,  los informes de la Policía y los rendidos por los psicólogos  de la Casa de la Justicia de esa municipalidad, derivándose de  allí una evidente desatención a lo reglado en el  artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en  cuanto a que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto bajo el  tamiz de la sana critica, señalando el mérito asignado  a cada una de ellas; yerro fáctico que indubitablemente lleva  a concluir que la decisión del encausado no resulta razonable,  lo que abre la puerta a la procedencia del amparo rogado al juez  constitucional.  

En  cuanto a la procedibilidad del resguardo en tratándose de  falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación  que:  

Es preciso en  este punto memorar que según el artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil “[l]as pruebas deberán ser  apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial  para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez  expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne  a cada prueba”. Precepto que armoniza con el artículo  304 del citado estatuto que contempla que la motivación de la  sentencia “deberá limitarse al examen crítico de  las pruebas”, disposiciones que no fueron debidamente  observadas por el funcionario de segundo grado al preterir, se  insiste, el examen de los instrumentos de convicción referidos  en el párrafo precedente, configurando así una vía  de hecho.  

Sobre  el punto, ha explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico,  en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su  valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su  contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material  probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un  elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si  bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo  probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar  libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01).  

5.        En  conclusión, la impugnación formulada por la accionante  contra la decisión de primer grado está llamada a  prosperar parcialmente, ante la evidente omisión en la  valoración de las pruebas por parte del Juzgado Quinto de  Familia de Neiva al resolver el recurso de apelación formulado  frente a la decisión adoptada por la Comisaría de  Familia de la misma localidad.  

6.        Se  impone, entonces, revocar  parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder  también en parte al amparo rogado, en los términos que  a continuación precisa la Corte.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  PARCIALMENTE el  fallo impugnado y, en su lugar, dispone:  

1º.  CONCEDER,  parcialmente,  el  resguardo al derecho al debido proceso de Leticia Bolívar  Andrade, por lo que se ordena al juzgado accionado dejar sin valor ni  efecto la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada en sede de  segunda instancia por el Juzgado Quinto de Familia dentro del trámite  del proceso de violencia intrafamiliar adelantado con ocasión  de las denuncias recíprocas instauradas por Leticia Bolívar  Andrade, Carlos Perilla Suárez y Lida Maritza García  Bolívar contra María Olga, María Gloria,  Bertilda, Carmen, Isabel y Medardo Bolívar Andrade, y de éstos  contra aquéllos (rad. 2014-00309).  

2º.  ORDENAR  al  Juzgado Quinto de Familia de Neiva  que, dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación de esta sentencia o de la  recepción del expediente respectivo, proceda a emitir  nuevamente la sentencia por medio de la cual resuelva el recurso de  apelación que formularon Leticia Bolívar Andrade,  Carlos Perilla Suárez y Lida Maritza García Bolívar  frente a la decisión adoptada el 12 de junio de 2014 por la  Comisaría de Familia de esa localidad en el asunto referido a  espacio, para lo cual deberá valorar de manera conjunta las  pruebas recaudadas en ese trámite, a la luz del artículo  187 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría  remítasele copia de esta determinación.  

3º.  CONFIRMAR  en  lo demás el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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