Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1690-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00378-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Leticia Bolívar Andrade contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial encausada.
En consecuencia, solicita ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Neiva que «acceda a [declarar la nulidad impetrada por encontrarnos incursos en la causal consagrada en el artículo 140 numeral 5 del C. de Procedimiento Civil]», y que, «previo estudio de los elementos de prueba que obran dentro del expediente, proceda a proferir nueva decisión de fondo» (fl. 4, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones expuso que sus hermanos María Olga, María Gloria, Bertilda, Carmen, Isabel y Medardo Bolívar Andrade, promovieron una querella por presunta violencia intrafamiliar en su contra, de Lida Maritza García Bolívar y de Carlos Perilla Suárez, con ocasión de la cual el 12 de junio de 2014 la Comisaría de Familia de Neiva resolvió que los denunciados eran responsables de las agresiones referidas por aquéllos, disponiendo que los dos últimos querellados debían desalojar el inmueble en que todos los implicados residen, dejando la habitación que ocupaban para el uso de los primeros.
Aseguró que el predio referido era de propiedad de la madre de los hermanos Bolívar Andrade, respecto del cual actualmente está siendo adelantado el respectivo juicio de sucesión; que sus querellantes ingresaron allí mediante actos violentos, lo que motivo el inicio del conflicto familiar; y que las personas desalojadas tenían un contrato de arrendamiento vigente con ella; situaciones que la Comisaría desconoció, con lo que además desbordó sus competencias, por lo que apeló la decisión referida a espacio.
Relató que esa censura le correspondió resolverla al Juzgado encartado, autoridad que a pesar de tener conocimiento de que el apoderado de la accionante fue suspendido del ejercicio de la profesión de abogado según comunicado del 25 de junio de 2014, no interrumpió el trámite procesal, como estaba obligada a hacerlo de conformidad con el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar, el 18 de septiembre siguiente procedió a confirmar la decisión fustigada.
Señaló que como todas las actuaciones adelantadas a partir del momento en que su apoderado fue sancionado están viciadas de nulidad por la no interrupción del juicio, solicitó que así fuera declarado, pero la sede judicial no accedió a ello argumentando que la irregularidad quedó saneada al no haber sido alegada oportunamente.
Concluyó que el juzgador encausado tenía la obligación de declarar la nulidad sin que pudiera excusar su omisión en que la situación anulatoria no fue alegada en el momento debido; y que, en todo caso, al dictar sentencia incurrió en un «defecto de carácter sustancial (…) al motivar la decisión», pues aseguró que los actos de violencia intrafamiliar «están plenamente probados mediante las declaraciones de los afectados, cuya versión en ninguna manera fue desvirtuada, de tal manera que ofrecen credibilidad a este despacho», desconociendo lo reglado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues no le correspondía a la actora desvirtuar las afirmaciones de sus denunciantes sino a éstos acreditar la ocurrencia de los hechos constitutivos de las agresiones (fls. 1 a 4, cdno. 1).
3. En la oportunidad concedida para que los convocados se manifestaran frente a la solicitud de amparo, tanto la autoridad judicial encausada como los vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar, por una parte, que frente a la nulidad alegada no está presente el requisito de la subsidiariedad en la interposición de la tutela, toda vez que no fue agotado el recurso de reposición frente al proveído mediante el cual fue declarada infundada tal solicitud anulatoria; y por otro lado, porque en la sentencia dictada «no se estructura ninguna de las vías de hecho, específicamente el defecto material o sustantivo, pues por el contrario se observa una interpretación razonada», relievando que «la providencia (…) se produjo con apoyo en el ordenamiento jurídico y el material probatorio, mediante un análisis crítico de los hechos» (fls. 68 a 71, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante opugnó el referido fallo insistiendo en los argumentos planteados en el libelo (fls. 105 y 106, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por vía jurisprudencial se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto la queja constitucional de la accionante va dirigida contra los proveídos de 18 de septiembre (fls. 31 a 36, cdno. 1) y 4 de noviembre (fls. 37 a 38, ibídem), ambos de 2014, mediante los cuales el Juzgado Quinto de Familia de Neiva confirmó la sentencia adoptada el 12 de junio del mismo año por la Comisaría de Familia de esa localidad y declaró infundada la solicitud de nulidad de todo lo actuado, respectivamente. Inconformidad que concentra en que para adoptar la primera no fue tenido en cuenta el principio de la carga de la prueba, pues la determinación de la Comisaría fue confirmada con fundamento, exclusivamente, en la situación fáctica expuesta por sus denunciantes; y en cuanto a la segunda, que el juzgador tenía el deber de declarar la nulidad invocada.
3. Puestas así las cosas, se ocupa la Corte, en primer lugar, de lo referente a la crítica planteada respecto al auto por el cual fue declarada infundada la solicitud de nulidad que formuló la gestora, aspecto frente al cual, sin duda, no tiene vocación de prosperidad el resguardo impetrado, pues como lo expusiera el a-quo constitucional, contra dicho proveído no fue interpuesto el recurso de reposición, medio idóneo de defensa al cual podía acudir la inconforme de acuerdo al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo los argumentos traídos en la demanda de tutela.
Luego, no resulta plausible que acuda a este mecanismo excepcional cuando ante el juez natural no agotó el mecanismo ordinario e idóneo de defensa con el que contaba. Frente al particular ha expuesto reiteradamente esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en CSJ STC, 31 ene. 2013, rad. 2013-00113-00).
4. En lo que tiene que ver con la otra queja, analizada la sentencia fustigada, desde la perspectiva ius fundamental, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria del fallo emitido por el a-quo en sede de tutela, como quiera que el despacho accionado dejó de valorar la totalidad de las pruebas recaudadas regular y oportunamente en el asunto censurado, omitiendo exponer el mérito probatorio de cada una de ellas, ya fuera para confirmar la providencia dictada por la Comisaría ora para revocarla, toda vez que el único soporte de su determinación fue la versión de los hechos que dieron los hermanos de la accionante, la cual consideró suficiente para ratificar la decisión proferida en contra de la promotora del amparo, de Carlos Perilla Suárez y de Leticia Bolívar.
En efecto, observa la Sala que el razonamiento expuesto por el fallador encartado para decidir de la forma en que lo hizo, de cara al material probatorio recolectado en el asunto en punto a los actos de violencia intrafamiliar endilgados a los desfavorecidos con la sentencia, se limitó a asegurar que era «totalmente acertada la decisión objeto de inconformidad, aunque por razones diferentes a las aducidas por el funcionario de primera instancia», luego de lo cual, lacónicamente expuso:
Es claro que se hayan demostradas las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, por parte del señor CARLOS PERILLA SUÁREZ, LIDA MARITZA GARCÍA Y LETICIA BOLÍVAR, mediante las declaraciones de sus denunciantes, señores MARÍA OLGA, MARÍA GLORIA, BERTILDA, CARMEN, ISABEL y MEDARDO BOLÍVAR ANDRADE, quienes en forma unánime dan razón de ellas, como suspenderles la luz, el gas, instalar cámaras de grabación frente a los espacios que ocupan, incluso al servicio de baño, permitir que sus empleadas agredan de palabra y de obra a sus denunciantes, no acceder a quitar el candado de la puerta de la habitación en la cual se encontraba un gato en descomposición que generaba mal olor, y contaminaba el ambiente, contiguo a la habitación que ocupan los afectados, amenazarlos, hacer de ellos comentarios deshonrosos. Agresiones físicas como empujones, etc. Estas conductas están plenamente probadas mediante las declaraciones de los afectados, cuya versión en ninguna manera fue desvirtuada, de tal manera que ofrecen credibilidad a este despacho (Se destacó – fl. 35, cdno. 1).
Entonces, itérase, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva solamente tuvo en cuenta la versión expuesta por los hermanos Bolívar Andrade en contra de la promotora de la tutela, con lo cual desconoció que nadie puede generarse su propia probanza, y omitió analizar la totalidad del material probatorio recaudado, entre los que se encuentran los testimonios de los vecinos del grupo familiar, los informes de la Policía y los rendidos por los psicólogos de la Casa de la Justicia de esa municipalidad, derivándose de allí una evidente desatención a lo reglado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto bajo el tamiz de la sana critica, señalando el mérito asignado a cada una de ellas; yerro fáctico que indubitablemente lleva a concluir que la decisión del encausado no resulta razonable, lo que abre la puerta a la procedencia del amparo rogado al juez constitucional.
En cuanto a la procedibilidad del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
Es preciso en este punto memorar que según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Precepto que armoniza con el artículo 304 del citado estatuto que contempla que la motivación de la sentencia “deberá limitarse al examen crítico de las pruebas”, disposiciones que no fueron debidamente observadas por el funcionario de segundo grado al preterir, se insiste, el examen de los instrumentos de convicción referidos en el párrafo precedente, configurando así una vía de hecho.
Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01).
5. En conclusión, la impugnación formulada por la accionante contra la decisión de primer grado está llamada a prosperar parcialmente, ante la evidente omisión en la valoración de las pruebas por parte del Juzgado Quinto de Familia de Neiva al resolver el recurso de apelación formulado frente a la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de la misma localidad.
6. Se impone, entonces, revocar parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder también en parte al amparo rogado, en los términos que a continuación precisa la Corte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE el fallo impugnado y, en su lugar, dispone:
1º. CONCEDER, parcialmente, el resguardo al derecho al debido proceso de Leticia Bolívar Andrade, por lo que se ordena al juzgado accionado dejar sin valor ni efecto la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada en sede de segunda instancia por el Juzgado Quinto de Familia dentro del trámite del proceso de violencia intrafamiliar adelantado con ocasión de las denuncias recíprocas instauradas por Leticia Bolívar Andrade, Carlos Perilla Suárez y Lida Maritza García Bolívar contra María Olga, María Gloria, Bertilda, Carmen, Isabel y Medardo Bolívar Andrade, y de éstos contra aquéllos (rad. 2014-00309).
2º. ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Neiva que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia o de la recepción del expediente respectivo, proceda a emitir nuevamente la sentencia por medio de la cual resuelva el recurso de apelación que formularon Leticia Bolívar Andrade, Carlos Perilla Suárez y Lida Maritza García Bolívar frente a la decisión adoptada el 12 de junio de 2014 por la Comisaría de Familia de esa localidad en el asunto referido a espacio, para lo cual deberá valorar de manera conjunta las pruebas recaudadas en ese trámite, a la luz del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
3º. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
12