STC 1689 2015

2015

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1689-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00040-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  solicitud de adición formulada por Mary Rosse Valero Flórez  frente al fallo de tutela de 6 de febrero de 2014.  

ANTECEDENTES  

1.        La Sala,  mediante sentencia de 6 de febrero del año en curso, resolvió  en la acción de tutela de la referencia  denegar el amparo  reclamado al no advertir vulneración alguna de los derechos  fundamentales de la accionante.  

Decisión en  la que en su parte resolutiva expresamente consignó que «[c]on  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.»  (Fl. 135 precedente).  

«se  ordene dentro del proceso EJECUTIVO que se adelanta contra mí  persona, se manifieste en forma clara y expresa: cuáles bienes  corresponden a mi patrimonio económico: en forma concreta,  personal, específica y detallada y a cuánto asciende la  suma de dinero en efectivo que a mí personalmente se me  atribuye dentro del trámite del proceso con fundamento “en  el DICTAMEN PERICIAL rendido por el señor CESAR RODRIGUEZ  ROJAS en el año 2005, ahora en enero de 2015 a cuánto  asciende la suma de dinero por concepto de arrendamientos que a mí  en particular se me endilgan dentro de mi patrimonio económico  en la actualidad».  

Y  

«se  adopten las medidas de ley que usted considere necesarias, para el  restablecimiento del pleno goce de mis garantías  constitucionales».  

CONSIDERACIONES  

1.        De conformidad  con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de  adición cuando «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.        Teniendo  en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por la accionante toda vez que en forma expresa fueron  denegadas todas sus súplicas, lo que evidencia que sí  existió el pronunciamiento que ahora extraña.  

Sobre el punto  esta Corporación ha precisado:  

De vieja data  la Corte ha sostenido que la sentencia totalmente absolutoria no  puede ser acusada de incongruente, pues ella implica la denegación  sobreentendida de las pretensiones de la demanda, “y porque,  resueltas estas súplicas en esa forma desestimatoria, el fallo  queda por lo mismo inmune al cargo de haber decidido sobre cuestiones  no pedidas (extra petita), o sobre más de lo demandado (ultra  petita), o sobre menos de lo que se pidió (mínima  petita)» (Cas. Civil, mayo 6/66, G.J. T CXVI, pág. 84).  (Sentencia  S-048 de 8 de mayo de 2000, rad. 6248).  

3.        No obstante lo  anterior, pertinente es precisar que la accionante manifestó  en su libelo constitucional que «en  ese proceso EJECUTIVO de  la diligencia de audiencia aquí acusada,  hay muchas y gravísimas irregularidades porque se me están  cobrando dineros ajenos como ya explique anteriormente, yo no poseo  ningún bien, tampoco ningunos dineros.»  (Fl. 3 ibídem. Subrayó la Sala).  

Por tanto y como  la súplica elevada por vía de tutela hacía  referencia, como se anotó en la providencia inmediatamente  anterior respecto de la cual se depreca complementación, a lo  ocurrido «en  la audiencia de alegaciones celebrada en segunda instancia de acuerdo  con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil,  [en  la que]  la Colegiatura criticada le negó el uso de la palabra, lo cual  conculcó los derechos fundamentales enunciados puesto que  pretendía manifestar que carece de recursos económicos  y por tanto no era viable que ordenaran el remate de bienes que no  tiene»,  la Sala ratifica que su pretensión constitucional sí  fue resuelta porque expresamente se le indicó que carecía  de trascendencia el que no se le hubiere concedido el uso de la  palabra, pues a su gestor judicial sí le fue otorgado en la  misma diligencia.  

4. Como corolario  de lo discurrido, se deberá denegar lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la solicitud de adición del fallo de 6 de febrero de 2015.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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