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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1689-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00040-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la solicitud de adición formulada por Mary Rosse Valero Flórez frente al fallo de tutela de 6 de febrero de 2014.
ANTECEDENTES
1. La Sala, mediante sentencia de 6 de febrero del año en curso, resolvió en la acción de tutela de la referencia denegar el amparo reclamado al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
Decisión en la que en su parte resolutiva expresamente consignó que «[c]on fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.» (Fl. 135 precedente).
«se ordene dentro del proceso EJECUTIVO que se adelanta contra mí persona, se manifieste en forma clara y expresa: cuáles bienes corresponden a mi patrimonio económico: en forma concreta, personal, específica y detallada y a cuánto asciende la suma de dinero en efectivo que a mí personalmente se me atribuye dentro del trámite del proceso con fundamento “en el DICTAMEN PERICIAL rendido por el señor CESAR RODRIGUEZ ROJAS en el año 2005, ahora en enero de 2015 a cuánto asciende la suma de dinero por concepto de arrendamientos que a mí en particular se me endilgan dentro de mi patrimonio económico en la actualidad».
Y
«se adopten las medidas de ley que usted considere necesarias, para el restablecimiento del pleno goce de mis garantías constitucionales».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por la accionante toda vez que en forma expresa fueron denegadas todas sus súplicas, lo que evidencia que sí existió el pronunciamiento que ahora extraña.
Sobre el punto esta Corporación ha precisado:
De vieja data la Corte ha sostenido que la sentencia totalmente absolutoria no puede ser acusada de incongruente, pues ella implica la denegación sobreentendida de las pretensiones de la demanda, “y porque, resueltas estas súplicas en esa forma desestimatoria, el fallo queda por lo mismo inmune al cargo de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se pidió (mínima petita)» (Cas. Civil, mayo 6/66, G.J. T CXVI, pág. 84). (Sentencia S-048 de 8 de mayo de 2000, rad. 6248).
3. No obstante lo anterior, pertinente es precisar que la accionante manifestó en su libelo constitucional que «en ese proceso EJECUTIVO de la diligencia de audiencia aquí acusada, hay muchas y gravísimas irregularidades porque se me están cobrando dineros ajenos como ya explique anteriormente, yo no poseo ningún bien, tampoco ningunos dineros.» (Fl. 3 ibídem. Subrayó la Sala).
Por tanto y como la súplica elevada por vía de tutela hacía referencia, como se anotó en la providencia inmediatamente anterior respecto de la cual se depreca complementación, a lo ocurrido «en la audiencia de alegaciones celebrada en segunda instancia de acuerdo con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, [en la que] la Colegiatura criticada le negó el uso de la palabra, lo cual conculcó los derechos fundamentales enunciados puesto que pretendía manifestar que carece de recursos económicos y por tanto no era viable que ordenaran el remate de bienes que no tiene», la Sala ratifica que su pretensión constitucional sí fue resuelta porque expresamente se le indicó que carecía de trascendencia el que no se le hubiere concedido el uso de la palabra, pues a su gestor judicial sí le fue otorgado en la misma diligencia.
4. Como corolario de lo discurrido, se deberá denegar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de adición del fallo de 6 de febrero de 2015.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ