STC 10949 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10949-2015  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2015-00154-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta  frente a la sentencia de 23 de julio de 2015, dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro de la tutela instaurada por la Gobernación del Cauca en  contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital, con  ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por la aquí  actora respecto de ASMET Salud EPS, trámite extensivo a la  Procuraduría General de la Nación.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El ente gestor solicita la protección de la prerrogativa al  debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  16 y 17):  

2.1.  En  el juicio objeto de esta salvaguarda,  el despacho dispuso seguir  adelante con la ejecución, pronunciamiento “(…)  en  firme (…)  desde el pasado 5 de octubre de 2012 (…)”.  

2.2.  Indica que desde hace 8 meses aproximadamente ha solicitado al  despacho autorizar “(…) la  entrega de los títulos judiciales consignados a favor del  pleito (…)”,  sin respuesta hasta la fecha de interposición de este ruego.  

3.  Implora “(….) decretar  la entrega de los títulos (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculadas  

a.  La  titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito informó haberse  declarado impedida para seguir tramitando el pleito cuestionado,  siendo esa “(…) la  razón para que [se]  considerara  pertinente no definir acerca de la entrega de los títulos  judiciales (…)”  (fls. 129 a 132).  

b.  ASMET Salud EPS deprecó la denegación del amparo, por  cuanto:  

“(…)  [N]o  deben entregarse los depósitos judiciales hasta que se  resuelvan las peticiones [de  desembargo y nulidad] propuestas,  las cuales de llegarse a decretar, invalidarían las decisiones  judiciales que sirven de sustento para reclamar los títulos  judiciales (…)”  (fls. 25 a 128).  

c.  La Procuraduría Treinta y Nueve Judicial II Administrativa  expresó que “(…) no  le asiste legitimación en la causa por pasiva para ser  conminada en la presente acción de tutela (…)”  (fls. 135 a 142).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la  salvaguarda tras inferir:  

«(…)  [S]e  avizora de los legajos del expediente censurado que idéntica  solicitud a la elevada en esta sede, cuyo objeto no es otro que la  entrega de depósitos judiciales, fue también presentada  ante la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, que aún  no ha sido resuelta, pues la titular del citado despacho en  providencia de 23 de abril de 2015 se declaró impedida para  seguir conociendo del asunto (…)»  (fls. 143 a 148).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la promotora reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor  (fls. 6 a 59 cdno. Corte).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele la accionante por la demora del Juzgado tutelado en resolver la  petición de entrega de unos depósitos judiciales  efectuada “(…) hace  más de 8 meses (…)”  en el anotado subexámine.  

2.  Cuando hay dilación en la resolución de un asunto por  parte del funcionario jurisdiccional, entra en juego la garantía  de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo  a la administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 superiores1.  

La  mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador  desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y  razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas  de mencionar.  

Al  respecto, la jurisprudencia ha dicho:  

«(…)  [L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»2.  

3.  En  este caso, si bien es cierto el aludido pedimento fue radicado ante  el Juzgado querellado desde el 21 de enero de 2015 (fl. 12), no lo es  menos que la titular de ese despacho se declaró impedida para  seguir conociendo de ese litigio desde el 23 de abril de 2015, y por  tal razón se abstuvo de resolver el requerimiento atinente a  la entrega y pago de los depósitos judiciales, decisión  con asidero en el canon 154 del Código de Procedimiento Civil,  según el cual:  

“(…)  Artículo  154. Suspensión del proceso por impedimento o recusación:  El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare  impedido o se reciba en la secretaría el escrito de la  recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por  ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad  (…)”.  

Así  las cosas, el amparo será desestimado, por cuanto, pese al  retardo acontecido, aún está en curso el trámite  del impedimento manifestado por la funcionaria tutelada, pues, según  informó ese estrado (fl. 4 cdno. Corte), el expediente se  remitió para su conocimiento al Juez Promiscuo del Circuito de  Silvia, quien aún no se ha pronunciado respecto de la  aceptación o no del mismo.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          ‘CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre          de 2012. Exp: 1100 10203000200702088-00.  

2          CSJ.  Sala de  Casación  Civil.   Fallo  de 19  de           septiembre de  2008, exp.  01138-00,  reiterado  el  25  de febrero           de 2013,  exp. 00003-01 y el 21  de  octubre  de  2013,  exp.           11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.  

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