STC 10950 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10950-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00483-01  

(Aprobado  en sesión  de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  23 de julio de 2015  por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Tatiana  Alexandra Romero Rodríguez contra el Juzgado Séptimo de  Familia de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión  del asunto de fijación de cuota alimentaria impulsado por  Rosendo Romero Saavedra frente a la aquí actora.  

            

1.        Por  conducto de apoderado, la petente reclama el amparo de los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional acusada.  

2.        Como  fundamento del reparo, asevera que Rosendo Romero Saavedra, quien es  su padre, la demandó para obtener la fijación de una  cuota de alimentos a su cargo.  

El  juzgado querellado admitió el libelo el 23 de febrero de 2015  y una vez se le notificó de esa determinación,  interpuso reposición impetrando excepciones previas,  sustentadas en la ausencia del requisito de procedibilidad relativo a  la conciliación prejudicial y dada la falta de integración  del litisconsorcio necesario, el cual debió conformarse con  todos los hijos del demandante.  

El  20 de abril de 2015, el despacho convocado repuso la providencia  anotada, por estimar que, en efecto, al asunto correspondía  vincular a los descendientes obligados a brindar alimentos, personas  respecto de quienes debía acreditarse el cumplimiento de la  exigencia consignada en la Ley 640 de 2001, para ello, le otorgó  cinco (5) días al extremo actor.  

A  pesar de lo normado en el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil, referente  a la imposibilidad de incoar el remedio horizontal frente a la  providencia que desata ese mismo mecanismo, se surtió la  reposición entablada por el demandante contra la antedicha  decisión.  

Si  bien alegó la impertinencia de ese recurso en el término  de traslado y pidió se rechazara el libelo por no subsanarse  en el sentido indicado, en proveído de 5 de junio de 2015, se  revocó el auto impugnado y se volvió “(…)  de  nuevo a la admisión de la demanda bajo el argumento de ser la  inadmisión un punto nuevo  (…)”.  

Sostiene  que a  pesar de contestar el escrito introductor, ello no significa que  avale el pronunciamiento comentado.  

Acota  que la funcionaria atacada incurrió en vía de hecho  porque “(…) grosera  y caprichosamente (…)”  desconoció el principio de legalidad al tramitar una  reposición improcedente, pues no existían “(…)  puntos  nuevos (…)”  en la providencia recurrida, cuestión que además  contraviene la jurisprudencia de las Altas Cortes por ella citada  (fls. 24 al 30 cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, no admitir el remedio horizontal propuesto por el  demandante y el escrito introductor (fl. 30, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  juzgado convocado se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo  no haber lesionado las prerrogativas de la tutelante, por cuanto su  proceder  se ciñó a las normas procesales correspondientes,  

“(…)  las  cuales establecen que el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, y, que el auto que resuelve una  reposición no es susceptible de recursos, a menos que contenga  puntos no decididos en el anterior (…)”  (fls. 41 y 42, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó el auxilio  solicitado porque no halló arbitrariedad en la actuación  denunciada. Aseveró que  

“(…)  a  pesar de que en una primera oportunidad la señora juez admitió  la demanda, con ocasión del recurso de reposición  presentado por el apoderado de la demandada, repuso su decisión  e inadmitió la demanda, para que se integrara el  contradictorio, aspecto nuevo en el proceso (litisconsorcio en  procesos de alimentos) que bien podía ser discutido por el  apoderado del demandante, a través del recurso de reposición,  como en efecto se hizo, por estar en desacuerdo con la decisión,  dando lugar al pronunciamiento judicial criticado, de dejar incólume  el auto admisorio, por encontrarse ajustado a la legalidad (…)”  (fls.  49 al 56, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante impugnó el fallo memorado y exigió su  revocatoria insistiendo en los argumentos aducidos en el libelo  constitucional. Agregó que contrario a lo afirmado por el  Tribunal, lo referente al litisconsorcio no constituyó una  

“(…)  motivación  extraña o adicional del juez al momento de resolver el segundo  recurso, en tanto, precisamente esa misma, fue la razón  argumentativa del recurso inicial y la motivación del primer  recurso, tenida en cuenta para revocar el primer auto recurrido (…)”  (fls. 68 al 72, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinadas  las pruebas arrimadas, no se encuentra que en  el pronunciamiento de 5 de junio de 2015, con el cual la funcionaria  querellada repuso el de 20 de abril de esa anualidad, para mantener  la decisión de 23 de febrero de 2015, donde admitió el  libelo en el asunto de fijación de cuota alimentaria  reprochado, una arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción.  

2.        En  efecto, si bien en el auto de 20 de abril de 2015 se repuso la  admisión del escrito introductor para imponerle a Rosendo  Romero Saavedra subsanarlo en el sentido de integrar al  contradictorio a María Isabel Romero Rodríguez y Germán  Alberto Rodríguez y acreditar en torno a ellos dos el  requisito de la conciliación prejudicial, recurrida esa  determinación por el extremo actor, la falladora accionada  reevaluó su decisión y estimó la inviabilidad de  llamar al juicio a los descendientes del alimentario, toda vez que:  

“Máxime  cuando no hay disposición legal que así lo consagre y  de la naturaleza del asunto (obligación alimentaria) no se  advierte la necesidad de demandar a todos los obligados, por el  contrario es potestad del beneficiario de los alimentos decidir a  quién se los exige, pues si bien es cierto el artículo  411 del Código Civil impone la obligación a todos los  descendientes, ella no implica que deba conformarse el contradictorio  con todos ellos  (…)”.  

“No  obstante lo anterior, al momento de decidir de fondo el asunto y de  reunirse los presupuestos legales exigidos, el Juzgador podrá  valorar la existencia de otros obligados para tasar la cuota  alimentaria, sin que se requiera su vinculación  (…)”.  

Esa  providencia estuvo sustentada en la doctrina considerada pertinente  por la accionada y en la jurisprudencia de esta Corporación  emitida en asuntos de contornos similares.  

3.        Al  margen de dilucidar si se equivocó o no el juez al tramitar el  recurso de reposición propuesto frente al auto a través  del cual se desató una impugnación similar, pues tal  circunstancia surge intrascendente constitucionalmente, como se ha  dicho en otras oportunidades1,  en este caso no resultaba acertado desde ninguna perspectiva,  ordenarle al alimentario vincular a todos sus descendientes en el  pleito criticado.  

Sobre  lo expresado esta Corte en un caso análogo, expresó:  

“(…)  encuentra  la Sala que erró la autoridad constitucional de primer grado  al imponer una carga al juzgador natural que no está  consagrada en la ley, es decir, no existe una norma que establezca el  litisconsorcio necesario entre los (…)  [alimentarios]  ni el a quo argumentó que hubiese entre ellos una relación  jurídica sustancial que permita colegir que la definición  del asunto requiera, indefectiblemente, de la presencia de todos  [aquéllos]  (…)”.  

“En  otras palabras, el artículo 260 del Código Civil  establece que ‘la obligación de alimentar y educar al  hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los  padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea  conjuntamente (…)’, pero no señala que al momento  de demandar a alguno de dichos ascendientes deba conformarse el  contradictorio con todos ellos, así como tampoco lo exigen los  cánones 411 y siguientes de la misma disposición, donde  se señala que ‘se deben alimentos a (…) los  descendientes”’ que ‘sólo en el caso de  insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a  otro’ y, en general, se dictan las normas sobre el orden,  tasación, monto y duración de las aludidas cuotas de  manutención (…)”.  

“De  otro lado, la legislación colombiana establece la obligación  alimentaria como independiente respecto de cada una de las personas  de las cuales se puede reclamar, en tanto es posible demandar a uno  de los padres, o subsidiariamente a uno o varios abuelos, y se les  puede fijar una cuota diferente a favor del alimentario (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  [E]s  indiscutible que la posición del accionado no es antojadiza,  pues, tiene sustento en una interpretación coherente del  citado artículo, precepto que impone de manera subsidiaria la  obligación de los abuelos en materia alimentaria; situación  que imposibilita su desconocimiento por el fallador constitucional,  quien no puede intervenir si no observa una clara y abrupta  arbitrariedad (…)”.  

“Sobre  el particular, la Corte explicó que ‘quien aspire a ser  alimentado por otro debe comprobar, en primer lugar, la existencia de  la relación jurídica que da lugar a la obligación  correspondiente y que es el demandado quien debe suministrar los  alimentos. Si bien en este caso, en cuanto a la primera comprobación  no se presenta problema alguno, no acontece lo mismo respecto de la  segunda, habida cuenta que no puede olvidarse que el alimentista debe  dirigirse preferentemente a ciertos parientes, y en subsidio, a  otros. Así, para el  presente caso, se tiene que siguiendo el  orden de preferencia, el hijo de familia debe pedir alimentos, en  primer término a sus padres; si estos no existieren o no  estuvieren en posibilidad de prestarlos, debe dirigirse a sus  abuelos. De las copias del proceso en cuestión se extrae que  el juzgador fijó una cuota de alimentos al abuelo materno (…)  desconociendo, como lo dijo el Tribunal, que no existe insuficiencia  del título preferente para que pudiera recurrirse a otro grado  de obligación alimentaria (…)’ (sentencia de 15  de enero de 2010, exp. 2009-00216-01) (…)”2.  

4.        La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 12          de mayo de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-00416-01,          reiterada el 19 de junio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01240-00  

2          CSJ. STC de 24          de julio de 2012, exp. 1300122130002012-00183-01.  

      

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