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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10950-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00483-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Tatiana Alexandra Romero Rodríguez contra el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del asunto de fijación de cuota alimentaria impulsado por Rosendo Romero Saavedra frente a la aquí actora.
1. Por conducto de apoderado, la petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Como fundamento del reparo, asevera que Rosendo Romero Saavedra, quien es su padre, la demandó para obtener la fijación de una cuota de alimentos a su cargo.
El juzgado querellado admitió el libelo el 23 de febrero de 2015 y una vez se le notificó de esa determinación, interpuso reposición impetrando excepciones previas, sustentadas en la ausencia del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación prejudicial y dada la falta de integración del litisconsorcio necesario, el cual debió conformarse con todos los hijos del demandante.
El 20 de abril de 2015, el despacho convocado repuso la providencia anotada, por estimar que, en efecto, al asunto correspondía vincular a los descendientes obligados a brindar alimentos, personas respecto de quienes debía acreditarse el cumplimiento de la exigencia consignada en la Ley 640 de 2001, para ello, le otorgó cinco (5) días al extremo actor.
A pesar de lo normado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, referente a la imposibilidad de incoar el remedio horizontal frente a la providencia que desata ese mismo mecanismo, se surtió la reposición entablada por el demandante contra la antedicha decisión.
Si bien alegó la impertinencia de ese recurso en el término de traslado y pidió se rechazara el libelo por no subsanarse en el sentido indicado, en proveído de 5 de junio de 2015, se revocó el auto impugnado y se volvió “(…) de nuevo a la admisión de la demanda bajo el argumento de ser la inadmisión un punto nuevo (…)”.
Sostiene que a pesar de contestar el escrito introductor, ello no significa que avale el pronunciamiento comentado.
Acota que la funcionaria atacada incurrió en vía de hecho porque “(…) grosera y caprichosamente (…)” desconoció el principio de legalidad al tramitar una reposición improcedente, pues no existían “(…) puntos nuevos (…)” en la providencia recurrida, cuestión que además contraviene la jurisprudencia de las Altas Cortes por ella citada (fls. 24 al 30 cdno. 1).
3. Pide, por tanto, no admitir el remedio horizontal propuesto por el demandante y el escrito introductor (fl. 30, ídem).
1. Respuesta del accionado
El juzgado convocado se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo no haber lesionado las prerrogativas de la tutelante, por cuanto su proceder se ciñó a las normas procesales correspondientes,
“(…) las cuales establecen que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, y, que el auto que resuelve una reposición no es susceptible de recursos, a menos que contenga puntos no decididos en el anterior (…)” (fls. 41 y 42, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio solicitado porque no halló arbitrariedad en la actuación denunciada. Aseveró que
“(…) a pesar de que en una primera oportunidad la señora juez admitió la demanda, con ocasión del recurso de reposición presentado por el apoderado de la demandada, repuso su decisión e inadmitió la demanda, para que se integrara el contradictorio, aspecto nuevo en el proceso (litisconsorcio en procesos de alimentos) que bien podía ser discutido por el apoderado del demandante, a través del recurso de reposición, como en efecto se hizo, por estar en desacuerdo con la decisión, dando lugar al pronunciamiento judicial criticado, de dejar incólume el auto admisorio, por encontrarse ajustado a la legalidad (…)” (fls. 49 al 56, cdno. 1).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado y exigió su revocatoria insistiendo en los argumentos aducidos en el libelo constitucional. Agregó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, lo referente al litisconsorcio no constituyó una
“(…) motivación extraña o adicional del juez al momento de resolver el segundo recurso, en tanto, precisamente esa misma, fue la razón argumentativa del recurso inicial y la motivación del primer recurso, tenida en cuenta para revocar el primer auto recurrido (…)” (fls. 68 al 72, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinadas las pruebas arrimadas, no se encuentra que en el pronunciamiento de 5 de junio de 2015, con el cual la funcionaria querellada repuso el de 20 de abril de esa anualidad, para mantener la decisión de 23 de febrero de 2015, donde admitió el libelo en el asunto de fijación de cuota alimentaria reprochado, una arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
2. En efecto, si bien en el auto de 20 de abril de 2015 se repuso la admisión del escrito introductor para imponerle a Rosendo Romero Saavedra subsanarlo en el sentido de integrar al contradictorio a María Isabel Romero Rodríguez y Germán Alberto Rodríguez y acreditar en torno a ellos dos el requisito de la conciliación prejudicial, recurrida esa determinación por el extremo actor, la falladora accionada reevaluó su decisión y estimó la inviabilidad de llamar al juicio a los descendientes del alimentario, toda vez que:
“Máxime cuando no hay disposición legal que así lo consagre y de la naturaleza del asunto (obligación alimentaria) no se advierte la necesidad de demandar a todos los obligados, por el contrario es potestad del beneficiario de los alimentos decidir a quién se los exige, pues si bien es cierto el artículo 411 del Código Civil impone la obligación a todos los descendientes, ella no implica que deba conformarse el contradictorio con todos ellos (…)”.
“No obstante lo anterior, al momento de decidir de fondo el asunto y de reunirse los presupuestos legales exigidos, el Juzgador podrá valorar la existencia de otros obligados para tasar la cuota alimentaria, sin que se requiera su vinculación (…)”.
Esa providencia estuvo sustentada en la doctrina considerada pertinente por la accionada y en la jurisprudencia de esta Corporación emitida en asuntos de contornos similares.
3. Al margen de dilucidar si se equivocó o no el juez al tramitar el recurso de reposición propuesto frente al auto a través del cual se desató una impugnación similar, pues tal circunstancia surge intrascendente constitucionalmente, como se ha dicho en otras oportunidades1, en este caso no resultaba acertado desde ninguna perspectiva, ordenarle al alimentario vincular a todos sus descendientes en el pleito criticado.
Sobre lo expresado esta Corte en un caso análogo, expresó:
“(…) encuentra la Sala que erró la autoridad constitucional de primer grado al imponer una carga al juzgador natural que no está consagrada en la ley, es decir, no existe una norma que establezca el litisconsorcio necesario entre los (…) [alimentarios] ni el a quo argumentó que hubiese entre ellos una relación jurídica sustancial que permita colegir que la definición del asunto requiera, indefectiblemente, de la presencia de todos [aquéllos] (…)”.
“En otras palabras, el artículo 260 del Código Civil establece que ‘la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente (…)’, pero no señala que al momento de demandar a alguno de dichos ascendientes deba conformarse el contradictorio con todos ellos, así como tampoco lo exigen los cánones 411 y siguientes de la misma disposición, donde se señala que ‘se deben alimentos a (…) los descendientes”’ que ‘sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro’ y, en general, se dictan las normas sobre el orden, tasación, monto y duración de las aludidas cuotas de manutención (…)”.
“De otro lado, la legislación colombiana establece la obligación alimentaria como independiente respecto de cada una de las personas de las cuales se puede reclamar, en tanto es posible demandar a uno de los padres, o subsidiariamente a uno o varios abuelos, y se les puede fijar una cuota diferente a favor del alimentario (…)”.
“(…)”.
“(…) [E]s indiscutible que la posición del accionado no es antojadiza, pues, tiene sustento en una interpretación coherente del citado artículo, precepto que impone de manera subsidiaria la obligación de los abuelos en materia alimentaria; situación que imposibilita su desconocimiento por el fallador constitucional, quien no puede intervenir si no observa una clara y abrupta arbitrariedad (…)”.
“Sobre el particular, la Corte explicó que ‘quien aspire a ser alimentado por otro debe comprobar, en primer lugar, la existencia de la relación jurídica que da lugar a la obligación correspondiente y que es el demandado quien debe suministrar los alimentos. Si bien en este caso, en cuanto a la primera comprobación no se presenta problema alguno, no acontece lo mismo respecto de la segunda, habida cuenta que no puede olvidarse que el alimentista debe dirigirse preferentemente a ciertos parientes, y en subsidio, a otros. Así, para el presente caso, se tiene que siguiendo el orden de preferencia, el hijo de familia debe pedir alimentos, en primer término a sus padres; si estos no existieren o no estuvieren en posibilidad de prestarlos, debe dirigirse a sus abuelos. De las copias del proceso en cuestión se extrae que el juzgador fijó una cuota de alimentos al abuelo materno (…) desconociendo, como lo dijo el Tribunal, que no existe insuficiencia del título preferente para que pudiera recurrirse a otro grado de obligación alimentaria (…)’ (sentencia de 15 de enero de 2010, exp. 2009-00216-01) (…)”2.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 12 de mayo de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-00416-01, reiterada el 19 de junio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01240-00
2 CSJ. STC de 24 de julio de 2012, exp. 1300122130002012-00183-01.