Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
AHC4682-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00005-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 9 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Ángel María Contreras Ruiz, quien actúa como agente oficioso de Arnold Yesit Galindo Galindo.
1. ANTECEDENTES
1. El señor Contreras Ruiz aduce que su agenciado, Galindo Galindo salió el 31 de julio de 2015 a “(…) comprar el pan para el desayuno del siguiente día y fue abordado por funcionarios públicos del Ejército Nacional a la altura de la calle 82 con carrera 39 sur (…)”de Bogotá, los cuales sin averiguarle sobre su situación militar, “(…) de manera violenta lo que incluyó choques eléctricos (…)”, lo hicieron abordar un vehículo donde lo esperaban “(…) otros funcionarios [que le] proferían insultos y golpes a quienes fueron subidos a la fuerza (…)” en el mismo.
Agrega que el automotor se detuvo a la 1:00 am del 1º de agosto de 2015 en el Distrito Militar Nº 3 de Kennedy, lugar donde le realizaron a Galindo Galindo los exámenes de rigor y como lo declararon apto para prestar el servicio militar, fue trasladado en la madrugada del 2 de agosto siguiente, al Batallón de Selva Nº 50 de Leticia, Amazonas, sin atender las manifestaciones del joven relacionadas con ser estudiante y “responsable del hijo que está esperando su novia, ella se presentó en ese distrito militar para dar fe de su versión, pero los funcionarios (…) se negaron a aceptar dichos argumentos (…)”.
Indica que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, aprehensiones como la aquí comentada son arbitrarias, pues el Ejército “(…) solo puede detener momentáneamente a los ciudadanos para verificar su situación militar, de no ser así, debe emitir una citación con fecha, lugar y hora donde deberá[n] presentarse a resolver[la] (…)”.
Destaca que el ente accionado sólo está facultado para “detener y conducir” a remisos, y asevera que Arnold Yesit Galindo Galindo no comporta esa calidad.
1.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal negó el resguardo deprecado por dos razones. La primera, porque el interesado admitió “(…) que desde el pasado 2 de agosto se encuentra incorporado al ejército, prestando el servicio militar obligatorio (…)”, por tanto y al margen del trámite desarrollado para lograr ese cometido, lo cierto era “(…) que al momento de interponerse esta acción constitucional, 8 de agosto de 2015, el citado ciudadano ya no se encontraba privado de la libertad sino incorporado en filas”.
En ese orden, estimó improcedente el actual auxilio por carencia de objeto, “(…) en la medida en que para la fecha en que se promovió, el accionante no estaba privado de su libertad, es decir, para ese entonces había dejado de persistir la ilegalidad del procedimiento (…)”, y fundó tal conclusión en la sentencia T-455 de 2014, según la cual “la restricción de la libertad que pudiera presentarse ha de entenderse desde la detención y hasta el momento en que el ciudadano se incorpore a filas”, y en el auto de 9 de abril de 2015 emitido por la Sala de Casación Penal en un amparo similar.
El segundo argumento esbozado por el colegiado se relacionó con las exenciones consagradas en la Ley 48 de 1993, porque en últimas lo anhelado por el promotor era su desacuartelamiento por tener “(…) una vida en común con (…) Paola Mireya Martínez Ballesteros, hoy en día en estado de embarazo (…)”; empero, la alegada convivencia no fue acreditada, pues la señalada señora en declaración rendida expresó “(…) que para el momento de la detención e incorporación de Yesit Galindo, no estaba conviviendo con él, sino que se había ido a vivir con una amiga (…), amén de que el reclamante tampoco se encuentra estudiando”.
Finalmente, ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en las cuales se incurrió al momento de la detención del accionante.
1.2. Impugnación
La propuso el agente oficioso reiterando los argumentos aducidos inicialmente, agregando que el petente de la salvaguarda sí vive en “unión libre” con Paola Martínez Ballesteros y destacando que la mora en acudir a este resguardo obedeció, en concreto, al desconocimiento tanto de las leyes regulatorias del “(…) reclutamiento, como de los mecanismos para proteger los derechos humanos (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero determinar si es pertinente examinar y definir por la vía del hábeas corpus, la situación denunciada por el señor Arnold Yesit Galindo Galindo.
En el ámbito constitucional existen, como mecanismos de protección de los derechos, de un lado, el antes señalado y, de otro, la acción de tutela, instrumentos que se diferencian, principalmente, porque el primero, según lo estipula el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, sirve para la defensa de la “libertad personal” cuando alguien es privado de ella “con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”, precepto que sin duda es desarrollo de la regla 30 de la Constitución Política; mientras que el segundo propugna por la salvaguarda de todas las prerrogativas fundamentales, frente a cualquier amenaza o vulneración por parte de las autoridades públicas y/o de los particulares, conforme lo consagra el mandato 86 ibídem.
Así las cosas, cuando el derecho afectado corresponde al de la libertad personal (art. 13, ib.), la vía llamada a hacerse actuar, en principio, es la del hábeas corpus, habida cuenta de su advertida especialidad, claro está, sin que ello implique desechar, según lo aconsejen las particularidades de cada caso concreto, la utilización de la acción de tutela, como en efecto ha ocurrido.
De lo anterior se colige la viabilidad de auscultar en el fondo la petición elevada por el mencionado interesado, para lo cual no sobra señalar que si bien la acción en comento se usa casi siempre para censurar la privación de la libertad como consecuencia de un juicio jurisdiccional penal, ello no significa que en situaciones como la actual relacionada con una gestión administrativa, mediante la cual el legislador faculta a los organismos militares para “compeler” a través de su conducción personal, al varón mayor de 18 años para que resuelva su situación militar, no sea factible acudir al proceso de hábeas corpus, porque la aprehensión con tal propósito no se ciñó a los ritos consagrados en la ley y la Constitución1.
2. De acuerdo con lo consignado en la demanda genitora, se extrae que la incorporación de Arnold Yesit Galindo Galindo se dio en virtud de una “batida”, realizada por autoridades militares, quienes lo retuvieron y condujeron al Distrito Militar Nº 3 de Kennedy, donde luego de practicarle los exámenes médicos de rigor fue declarado apto y como resultado de ello, remitido al Batallón de Infantería de Selva Nº 50 de Leticia, Amazonas, lugar en el cual inició su prestación del servicio militar.
3. En las respuestas otorgadas tanto por el Coordinador del Batallón de Infantería de Selva Nº 50 como por el Comandante del Distrito Militar Nº 13, no se desmiente lo antes consignado, es decir, el procedimiento surtido para vincular a Galindo Galindo al Ejército Nacional, limitándose dichos funcionarios a argüir que ese proceso se ajustó a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, sin violentar las garantías del conscripto, pues en ningún momento “fue agredido físicamente, ni psicológicamente, ni se le realizaron electrochoques, ni tampoco fue obligado a abordar el vehículo de traslado hasta la Unidad Militar No:03 ubicada en el barrio de Kennedy”.
La primera de las aludidas autoridades destacó que el joven no aportó pruebas de las cuales se coligiera que se hallaba incurso en alguna de las causales de exención contenidas en el plexo normativo en cita.
4. La regla 216 de la Constitución Política establece la conformación de las fuerzas militares y estipula: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
5. La Ley 48 de 1993, reguladora del servicio militar obligatorio, en su artículo 14 consagra:
“(…) Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley (…)” (negrilla fuera de texto).
6. La Corte Constitucional en sentencia C- 879 de 2011, al conocer una demanda de inconstitucionalidad contra el precepto transcrito, determinó el alcance de la palabra “compeler”, manifestando:
“(…) [E] en aras del principio de conservación del derecho resta por considerar si la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una interpretación conforme con la Constitución, y en tal sentido encuentra esta Corporación que la única comprensión que cumple tal condición es si se entiende la expresión acusada en el sentido de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas (…)” (subraya y negrilla de la Sala).
En esa providencia se resaltó que si al vocablo “compelerlo” se le da el alcance anterior, esto es, detención breve, esa privación transitoria de la libertad resultará ajustada al artículo 28 de la Constitución Política, de otra forma, infringirá ese canon iusfundamental.
7. Del análisis realizado a los hechos soporte de esta acción a la luz de los mandatos jurídicos referenciados y del fallo antes reproducido, refulge con claridad que el proceso de incorporación del aquí agenciado para prestar el servicio militar obligatorio, inició con una retención injustificada de su libertad por parte de quienes realizaron el operativo, pues además de inscribirlo, lo mantuvieron retenido para efectuarle los exámenes médicos con los cuales, a la postre, se estableció su aptitud para cumplir con el mencionado deber constitucional y debido a ello, fue remitido de inmediato al Batallón de Infantería de Selva Nº 50 de Leticia, Amazonas.
8. En consecuencia, dimana la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, pues está plenamente establecido que en el decurso del trámite de vinculación Arnold Yesit Galindo Galindo fue trasladado a una guarnición militar y detenido en ese lugar, en contravía de la interpretación constitucional más genuina, en punto a que la aprehensión debe ser temporal y mientras dura ese procedimiento, es decir, en tanto se verifica su situación militar y se le reseña.
9. Atañedero a la improcedencia de este resguardo por carencia de objeto, pues según el colegiado a quo en la sentencia T-455 de 2014, la Corte Constitucional expresó que “la restricción de la libertad que pudiera presentarse ha de entenderse desde la detención y hasta el momento en que el ciudadano se incorpore a filas”, y como en el caso concreto, el joven Galindo Galindo ya hace parte del Ejército Nacional, ha de comprenderse, en criterio del juzgador de primer grado, que su irregular vinculación ya quedó saneada.
No comparte este Despacho ese criterio, porque revisada en todo su contexto la sentencia T-455 de 2014 de ninguno de sus fragmentos emana tal entendimiento, por el contrario, allí la Corte Constitucional concedió la tutela impetrada por Santiago Holguín Granada, quien alegó su indebida incorporación a la fuerzas militares y que no se le resolvió la objeción de conciencia invocada, tras razonar ese alto Tribunal lo siguiente:
“(…) la Sala evidencia que el reclutamiento del actor se llevó a cabo mediante el procedimiento de redada o batida, en el cual (i) se le requirió sobre el porte de la tarjeta militar; (ii) al acreditarse que no había resuelto su situación militar, se le condujo coactiva y físicamente a un transporte del Ejército; (iii) fue privado de su libertad personal, dejándosele temporalmente en una “zona de reclusión”; y (iv) posteriormente fue llevado a una guarnición militar, a fin de ser incorporado al servicio militar obligatorio.
“Las redadas o batidas, procedimientos que de manera general responden al patrón antes explicado, están prohibidas por la Constitución, al tratarse de medidas restrictivas de la libertad personal que carecen de autorización judicial y que tampoco se encuentran dentro de las taxativas excepciones descritas en el artículo 28 C.P. A este respecto, la Corte debe ser enfática en indicar que las autoridades militares no tienen competencia para hacer redadas o batidas indiscriminadas, con el propósito de identificar a quienes no han resuelto la situación militar, para conducirlos a instalaciones militares [y] proceder a incorporarlos. Estas acciones contravienen la Constitución y la ley, al desconocer la reserva judicial sobre la libertad personal, en tanto derecho inalienable de todos los habitantes.
“18. En ese sentido, como se explicó en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia, las autoridades militares están habilitadas jurídicamente para requerir la identificación de los obligados y proceder a inscribirlos de inmediato y sin lugar a ningún tipo de detención temporal, ni menos la posibilidad de conducir a quienes no comprueben tener resuelta su situación militar.
“(…) [en] la situación del ciudadano Holguín Granda, la Corte advierte en primer término que las autoridades militares vulneraron su derecho fundamental a la libertad personal, en la medida en que su incorporación al servicio militar obligatorio se dio como consecuencia de una redada o batida indiscriminada, actividad que está constitucionalmente prohibida, según se explicó en esta sentencia.
“(…)
“(…) se revocará el fallo de tutela que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados (…) [porque] en uno de los casos también fue vulnerado el derecho a la libertad personal, en razón [a] que la incorporación al servicio militar se dio como consecuencia de una redada o batida indiscriminada.
“(…) en vista que la Corte ha adoptado diferentes sentencias por supuestos similares a los ahora estudiados, sin que el Ejército Nacional haya implementado los correctivos necesarios para (…) (ii) proscribir las redadas o batidas indiscriminadas, destinadas a la conducción de los conscriptos para la prestación del servicio militar obligatorio; la Sala proferirá una serie de órdenes generales con el fin que los hechos que dieron lugar a las acciones de tutela acumuladas no se reiteren en el futuro”.
10. En punto al auto de 9 de abril de 2015 dictado por la Sala de Casación Penal, el cual también sirvió de apoyo al Tribunal para decretar la carencia de objeto de esta acción de hábeas corpus, auscultado el mismo se avizora sin dificultad que el asuntó allá ventilado no guarda simetría con el ahora estudiado.
En efecto, la citada Sala negó el hábeas corpus deprecado por Sebastián Ramírez Londoño, por no hallar irregular su detención e inmediata remisión al batallón donde debía prestar el servicio militar obligatorio, porque tal joven había sido declarado remiso. Sobre ese aspecto, indicó esa Corporación,
“Si bien es cierto que [el actor] fue privado de su libertad el pasado 10 de marzo en la ciudad de Medellín, la afectación de este derecho fue legítima constitucional y legalmente.
“Se trató del trámite del proceso de incorporación regular a las Fuerzas Militares, en el cual fue reportado por la autoridad militar bajo la condición de remiso, circunstancia que no se discute, pues el mismo SEBASTIÁN así lo informa en el presente asunto.
“Por tanto, conforme lo dispone el ordinal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, en el sentido definido por la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad de esta disposición, al haber sido catalogado SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO como remiso, resultaba viable realizar su conducción y mantenerlo retenido por el tiempo prudencial y suficiente para adelantar el proceso de incorporación a las Fuerzas Militares en la condición de soldado regular, como efectivamente ocurrió y lo reportó a este trámite el mismo ciudadano, sin que para ello, fuera necesaria la expedición de orden específica alguna, conforme lo precisó la misma Corte Constitucional en la decisión evocada”.
11. Por los planteamientos esgrimidos se revocará el proveído impugnado para en su lugar, conceder el amparo deprecado, sin que haya necesidad de hacer pronunciamiento respecto de la posible exención para prestar el servicio militar obligatorio en la cual se halla supuestamente incurso el aquí promotor, pues ese es un aspecto que deberá acreditar mediante cualquier medio probatorio2, ante la autoridad castrense y de serle adverso ese resultado podrá atacarlo, si a bien tiene, a través de los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por la ley para ello.
En consecuencia, se le ordenará al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a desacuartelar a Arnold Yesit Galindo Galindo y a indicarle el trámite a seguir para resolver su situación militar, trasladándolo desde su actual lugar de guarnición a la ciudad en la cual fue reclutado.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados y en su lugar, CONCEDE la acción de hábeas corpus formulada por Arnold Yesit Galindo Galindo.
Por consiguiente, se le ordena al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este proveído, proceda a desacuartelar a Arnold Yesit Galindo Galindo y a indicarle el trámite a seguir para resolver su situación militar, trasladándolo desde su actual lugar de guarnición a la ciudad en la cual fue reclutado.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto de 9 de abril de 2015, exp. 45721
2 CSJ. STC de 5 de marzo de 2015, exp. 2015-00001-01
13