AHC4682-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

AHC4682-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00005-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015)    

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 9  de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de  hábeas  corpus  promovida por Ángel María Contreras Ruiz, quien actúa  como agente oficioso de Arnold Yesit Galindo Galindo.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El señor Contreras Ruiz aduce que su agenciado, Galindo  Galindo salió el 31 de julio de 2015 a “(…)  comprar  el pan para el desayuno del siguiente día y fue abordado por  funcionarios públicos del Ejército Nacional a la altura  de la calle 82 con carrera 39 sur  (…)”de Bogotá, los cuales sin averiguarle sobre  su situación militar, “(…) de  manera violenta lo que incluyó choques eléctricos  (…)”, lo hicieron abordar un vehículo donde lo  esperaban “(…) otros  funcionarios  [que le] proferían  insultos y golpes a quienes fueron subidos a la fuerza  (…)” en el mismo.  

Agrega  que el automotor se detuvo a la 1:00 am del 1º de agosto de 2015  en el Distrito Militar Nº 3 de Kennedy, lugar donde le  realizaron a Galindo Galindo los exámenes de rigor y como lo  declararon apto para prestar el servicio militar, fue trasladado en  la madrugada del 2 de agosto siguiente, al Batallón de Selva  Nº 50 de Leticia, Amazonas, sin atender las manifestaciones del  joven relacionadas con ser estudiante y “responsable  del hijo que está esperando su novia, ella se presentó  en ese distrito militar para dar fe de su versión, pero los  funcionarios  (…) se  negaron a aceptar dichos argumentos  (…)”.  

Indica  que según jurisprudencia de la Corte Constitucional,  aprehensiones como la aquí comentada son arbitrarias, pues el  Ejército “(…) solo  puede detener momentáneamente a los ciudadanos para verificar  su situación militar, de no ser así, debe emitir una  citación con fecha, lugar y hora donde deberá[n]  presentarse a resolver[la]  (…)”.  

Destaca  que el ente accionado sólo está facultado para “detener  y conducir”  a remisos, y asevera que Arnold Yesit Galindo Galindo no comporta esa  calidad.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

El  Tribunal negó el resguardo deprecado por dos razones. La  primera, porque el interesado admitió “(…) que  desde el pasado 2 de agosto se encuentra incorporado al ejército,  prestando el servicio militar obligatorio  (…)”, por tanto y al margen del trámite  desarrollado para lograr ese cometido, lo cierto era “(…)  que al momento de interponerse esta acción constitucional, 8  de agosto de 2015, el citado ciudadano ya no se encontraba privado de  la libertad sino incorporado en filas”.  

En  ese orden, estimó improcedente el actual auxilio por carencia  de objeto, “(…) en  la medida en que para la fecha en que se promovió, el  accionante no estaba privado de su libertad, es decir, para ese  entonces había dejado de persistir la ilegalidad del  procedimiento  (…)”, y fundó tal conclusión en la  sentencia T-455 de 2014, según la cual “la  restricción de la libertad que pudiera presentarse ha de  entenderse desde la detención y hasta el momento en que el  ciudadano se incorpore a filas”,   y en el auto de 9 de abril de 2015 emitido por la Sala de Casación  Penal en un amparo similar.  

El  segundo argumento esbozado por el colegiado se relacionó con  las exenciones consagradas en la Ley 48 de 1993, porque en últimas  lo anhelado por el promotor era su desacuartelamiento por tener “(…)  una  vida en común con (…)  Paola  Mireya Martínez Ballesteros, hoy en día en estado de  embarazo  (…)”; empero, la alegada convivencia no fue acreditada,  pues la señalada señora en declaración rendida  expresó “(…) que  para el momento de la detención e incorporación de  Yesit Galindo, no estaba conviviendo con él, sino que se había  ido a vivir con una amiga (…),  amén de que el reclamante tampoco se encuentra estudiando”.  

Finalmente,  ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría  General de la Nación para que se investiguen las presuntas  faltas disciplinarias en las cuales se incurrió al momento de  la detención del accionante.  

1.2.  Impugnación  

La  propuso el agente oficioso reiterando los argumentos aducidos  inicialmente, agregando que el petente de la salvaguarda sí  vive en “unión  libre”  con Paola Martínez Ballesteros y destacando que la mora en  acudir a este resguardo obedeció, en concreto, al  desconocimiento tanto de las leyes regulatorias del “(…)  reclutamiento,  como de los mecanismos para proteger los derechos humanos  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero determinar si es pertinente examinar y definir por la  vía del hábeas  corpus, la  situación denunciada por el señor Arnold Yesit Galindo  Galindo.  

En  el ámbito constitucional existen, como mecanismos de  protección de los derechos, de un lado, el antes señalado  y, de otro, la acción de tutela, instrumentos que se  diferencian, principalmente, porque el primero, según lo  estipula el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, sirve  para la defensa de la “libertad  personal”  cuando alguien es privado de ella “con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o esta se prolongue ilegalmente”,  precepto que sin duda es desarrollo de la regla 30 de la Constitución  Política; mientras que el segundo propugna por la salvaguarda  de todas las prerrogativas fundamentales, frente a cualquier amenaza  o vulneración por parte de las autoridades públicas y/o  de los particulares, conforme lo consagra el mandato 86 ibídem.  

Así  las cosas, cuando el derecho afectado corresponde al de la libertad  personal (art. 13, ib.),  la vía llamada a hacerse actuar, en principio, es la del  hábeas  corpus,  habida cuenta de su advertida especialidad, claro está, sin  que ello implique desechar, según lo aconsejen las  particularidades de cada caso concreto, la utilización de la  acción de tutela, como en efecto ha ocurrido.  

De  lo anterior se colige la viabilidad de auscultar en el fondo la  petición elevada por el mencionado interesado, para lo cual no  sobra señalar que si bien la acción en comento se usa  casi siempre para censurar la privación de la libertad como  consecuencia de un juicio jurisdiccional penal, ello no significa que  en situaciones como la actual relacionada con una gestión  administrativa, mediante la cual el legislador faculta a los  organismos militares para “compeler”  a través de su conducción personal,  al varón mayor de 18 años para que resuelva su  situación militar, no sea factible acudir al proceso de hábeas  corpus,  porque la aprehensión con tal propósito no se ciñó  a los ritos consagrados en la ley y la Constitución1.  

2.  De acuerdo con lo consignado en la demanda genitora, se extrae que la  incorporación de Arnold Yesit Galindo Galindo se dio en virtud  de una “batida”,  realizada por autoridades militares, quienes lo retuvieron y  condujeron al Distrito Militar Nº 3 de Kennedy, donde luego de  practicarle los exámenes médicos de rigor fue declarado  apto y como resultado de ello, remitido al Batallón de  Infantería de Selva Nº 50 de Leticia, Amazonas, lugar en  el cual inició su prestación del servicio militar.  

   

3.  En las respuestas otorgadas tanto por el Coordinador del Batallón  de Infantería de Selva Nº 50 como por el Comandante del  Distrito Militar Nº 13, no se desmiente lo antes consignado, es  decir, el procedimiento surtido para vincular a Galindo Galindo al  Ejército Nacional, limitándose dichos funcionarios a  argüir que ese proceso se ajustó a lo dispuesto en la Ley  48 de 1993, sin violentar las garantías del conscripto, pues  en ningún momento “fue  agredido físicamente, ni psicológicamente, ni se le  realizaron electrochoques, ni tampoco fue obligado a abordar el  vehículo de traslado hasta la Unidad Militar No:03 ubicada en  el barrio de Kennedy”.  

La  primera de las aludidas autoridades destacó que el joven no  aportó pruebas de las cuales se coligiera que se hallaba  incurso en alguna de las causales de exención contenidas en el  plexo normativo en cita.  

4.  La regla 216 de la Constitución Política establece la  conformación de las fuerzas militares y estipula: “Todos  los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las  necesidades públicas lo exijan para defender la independencia  nacional y las instituciones públicas”.  

5.  La Ley 48 de 1993, reguladora del servicio militar obligatorio, en su  artículo 14 consagra:  

“(…)  Todo  varón colombiano tiene la obligación de inscribirse  para definir su situación militar dentro del lapso del año  anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el  cual no podrá formular solicitudes de exención o  aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin  haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad  podrá compelerlo  sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se  establecen en la presente Ley  (…)” (negrilla fuera de texto).  

6.  La Corte Constitucional en sentencia C- 879 de 2011, al conocer una  demanda de inconstitucionalidad contra el precepto transcrito,  determinó el alcance de la palabra “compeler”,  manifestando:  

“(…)  [E] en  aras del principio de conservación del derecho resta por  considerar si la expresión compelerlo contenida en el artículo  14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una interpretación  conforme con la Constitución, y en tal sentido encuentra esta  Corporación que la  única comprensión que cumple tal condición es si  se entiende la expresión acusada en el sentido de que quien no  haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su  situación militar, solo puede ser retenido de manera  momentánea mientras se verifica tal situación y se  inscribe,  proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota  precisamente con la inscripción,  por lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a  cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades  militares por largos períodos de tiempo con el propósito  no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes  y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas  (…)”  (subraya  y negrilla de la Sala).  

En  esa providencia se resaltó que si al vocablo  “compelerlo”  se  le da el alcance anterior, esto es, detención breve, esa  privación transitoria de la libertad resultará  ajustada al artículo 28 de la Constitución Política,  de otra forma, infringirá ese canon iusfundamental.  

7.  Del análisis realizado a los hechos soporte de esta acción  a la luz de los mandatos jurídicos referenciados y del fallo  antes reproducido, refulge con claridad que el proceso de  incorporación del aquí agenciado para prestar el  servicio militar obligatorio, inició con una retención  injustificada de su libertad por parte de quienes realizaron el  operativo, pues además de inscribirlo, lo mantuvieron retenido  para efectuarle los exámenes médicos con los cuales, a  la postre, se estableció su aptitud para cumplir con el  mencionado deber constitucional y debido a ello, fue remitido de  inmediato al Batallón de  Infantería de Selva Nº 50 de Leticia, Amazonas.  

8.  En consecuencia, dimana la vulneración del derecho fundamental  a la libertad personal, pues está plenamente establecido que  en el decurso del trámite de vinculación Arnold Yesit  Galindo Galindo fue trasladado a una guarnición militar y  detenido en ese lugar, en contravía de la interpretación  constitucional más genuina, en punto a que la aprehensión  debe ser temporal y mientras dura ese procedimiento, es decir, en  tanto se verifica su situación militar y se le reseña.  

9.  Atañedero a la improcedencia de este resguardo por carencia de  objeto, pues según el colegiado a  quo  en la sentencia T-455 de 2014, la Corte Constitucional expresó  que “la  restricción de la libertad que pudiera presentarse ha de  entenderse desde la detención y hasta el momento en que el  ciudadano se incorpore a filas”,  y como en el caso concreto, el joven Galindo Galindo ya hace parte  del Ejército Nacional, ha de comprenderse, en criterio del  juzgador de primer grado, que su irregular vinculación ya  quedó saneada.  

No  comparte este Despacho ese criterio, porque revisada en todo su  contexto la sentencia T-455 de 2014 de ninguno de sus fragmentos  emana tal entendimiento, por el contrario, allí la Corte  Constitucional concedió la tutela impetrada por Santiago  Holguín Granada, quien alegó su indebida incorporación  a la fuerzas militares y que no se le resolvió la objeción  de conciencia invocada, tras razonar ese alto Tribunal lo siguiente:  

“(…)  la  Sala evidencia que el reclutamiento del actor se llevó a cabo  mediante el procedimiento de redada o batida,  en el cual (i) se le requirió sobre el porte de la tarjeta  militar; (ii) al acreditarse que no había resuelto su  situación militar, se le condujo coactiva y físicamente  a un transporte del Ejército; (iii) fue privado de su libertad  personal, dejándosele temporalmente en una “zona de  reclusión”; y (iv) posteriormente fue llevado a una  guarnición militar, a fin de ser incorporado al servicio  militar obligatorio.  

   

“Las  redadas o batidas,  procedimientos que de manera general responden al patrón antes  explicado, están  prohibidas por la Constitución,  al tratarse de medidas restrictivas de la libertad personal que  carecen de autorización judicial y que tampoco se encuentran  dentro de las taxativas excepciones descritas en el artículo  28 C.P.  A este respecto, la  Corte debe ser enfática en indicar que las autoridades  militares no tienen competencia para hacer redadas o batidas  indiscriminadas,  con el propósito de identificar a quienes no han resuelto la  situación militar, para conducirlos a instalaciones militares  [y]  proceder a incorporarlos.  Estas acciones contravienen la  Constitución y la ley, al desconocer la reserva judicial sobre  la libertad personal, en tanto derecho inalienable de todos los  habitantes.  

   

“18.   En ese sentido, como se explicó en el fundamento jurídico  8 de esta sentencia, las  autoridades militares están habilitadas jurídicamente  para requerir la identificación de los obligados y proceder a  inscribirlos de inmediato y sin lugar a ningún tipo de  detención temporal, ni menos la posibilidad de conducir a  quienes no comprueben tener resuelta su situación militar.   

   

“(…)  [en] la  situación del ciudadano Holguín Granda, la Corte  advierte en primer término que las autoridades militares  vulneraron su derecho fundamental a la libertad personal, en la  medida en que su incorporación al servicio militar obligatorio  se dio como consecuencia de una redada o batida  indiscriminada,  actividad que está constitucionalmente prohibida, según  se explicó en esta sentencia.  

“(…)     

   

“(…)  se  revocará el fallo de tutela que negó el amparo de los  derechos fundamentales invocados (…)  [porque] en  uno de los casos también fue vulnerado el derecho a la  libertad personal, en razón [a]  que  la incorporación al servicio militar se dio como consecuencia  de una redada o batida  indiscriminada.  

   

“(…)  en  vista que la Corte ha adoptado diferentes sentencias por supuestos  similares a los ahora estudiados, sin que el Ejército Nacional  haya implementado los correctivos necesarios para (…)  (ii)  proscribir las redadas o batidas  indiscriminadas,  destinadas a la conducción de los conscriptos para la  prestación del servicio militar obligatorio; la Sala proferirá  una serie de órdenes generales con el fin que los hechos que  dieron lugar a las acciones de tutela acumuladas no se reiteren en el  futuro”.  

10.  En punto al auto de 9 de abril de 2015 dictado por la Sala de  Casación Penal, el cual también sirvió de apoyo  al Tribunal para decretar la carencia de objeto de esta acción  de hábeas  corpus, auscultado  el mismo se avizora sin dificultad que el asuntó allá  ventilado no guarda simetría con el ahora estudiado.  

En  efecto, la citada Sala negó el hábeas  corpus  deprecado por Sebastián  Ramírez Londoño, por no hallar irregular su detención  e inmediata remisión al batallón donde debía  prestar el servicio militar obligatorio, porque tal joven había  sido declarado remiso. Sobre ese aspecto, indicó esa  Corporación,  

“Si  bien es cierto que [el  actor]  fue privado de su libertad el pasado 10 de marzo en la ciudad de  Medellín, la afectación de este derecho fue legítima  constitucional y legalmente.  

“Se  trató del trámite del proceso de incorporación  regular a las Fuerzas Militares, en el cual fue reportado por la  autoridad militar bajo la condición de remiso,  circunstancia que no se discute, pues el mismo SEBASTIÁN así  lo informa en el presente asunto.  

“Por  tanto, conforme lo dispone el ordinal g) del artículo 41 de la  Ley 48 de 1993, en el sentido definido por la Corte Constitucional en  el examen de constitucionalidad de esta disposición, al haber  sido catalogado SEBASTIÁN RAMÍREZ LONDOÑO como  remiso,  resultaba viable realizar su conducción y mantenerlo retenido  por el tiempo prudencial y suficiente para adelantar el proceso de  incorporación a las Fuerzas Militares en la condición  de soldado regular, como efectivamente ocurrió y lo reportó  a este trámite el mismo ciudadano, sin que para ello, fuera  necesaria la expedición de orden específica alguna,  conforme lo precisó la misma Corte Constitucional en la  decisión evocada”.  

11.  Por los planteamientos esgrimidos se revocará el proveído  impugnado para en su lugar, conceder el amparo deprecado, sin que  haya necesidad de hacer pronunciamiento respecto de la posible  exención para prestar el servicio militar obligatorio en la  cual se halla supuestamente incurso el aquí promotor, pues ese  es un aspecto que deberá acreditar mediante cualquier medio  probatorio2,  ante la autoridad castrense y de serle adverso ese resultado podrá  atacarlo, si a bien tiene, a través de los mecanismos  ordinarios de defensa dispuestos por la ley para ello.  

En  consecuencia, se le ordenará al  Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la  notificación de esta providencia, proceda a desacuartelar a  Arnold Yesit Galindo Galindo y a indicarle el trámite a seguir  para resolver su situación militar, trasladándolo desde  su actual lugar de guarnición a la ciudad en la cual fue  reclutado.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  REVOCA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados y en su lugar,  CONCEDE  la acción de hábeas  corpus  formulada por Arnold Yesit Galindo Galindo.  

Por  consiguiente, se le ordena al  Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la  notificación de este proveído, proceda a desacuartelar  a Arnold Yesit Galindo Galindo y a indicarle el trámite a  seguir para resolver su situación militar, trasladándolo  desde su actual lugar de guarnición a la ciudad en la cual fue  reclutado.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Auto de 9 de abril de 2015, exp. 45721  

2          CSJ. STC de 5 de marzo de 2015, exp. 2015-00001-01  

13      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *