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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5820-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00120-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Alba Julieta Rodríguez Serrano contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «institución familiar y protección integral de la familia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente promovido por Álvaro Guerrero Mendoza contra José Javier Martínez Ochoa.
En consecuencia, solicitó «…ordenar la nulidad de toda la actuación judicial [del juicio aludido]…a fin de obtener un procedimiento ajustado a derecho…», «restablecer la situación procesal ajustándola a derecho…y disponer la suspensión de manera inmediata los efectos prácticos de la sentencia…adiada noviembre 18 de 2013…en el sentido de instruir al Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué abstenerse de ejecutar la precitada sentencia…» (folio 253 del cuaderno 1 del Tribunal).
2. Como fundamento de su pretensión expuso que dentro del pleito cuestionado mediante la sentencia de 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Civil Municipal atacado dispuso la entrega a favor del allá demandante del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-84127, ubicado en la Casa lote 3 Manzana C de la Urbanización Villa Adriana del Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Neiva (folio 249 del cuaderno 1 del Tribunal).
Manifestó que frente a dicha determinación formuló un incidente de nulidad al amparo de la causal prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue vinculada al juicio censurado en calidad de «litisconsorte necesario», pues el resultado del mismo podía afectarla debido a que es la cónyuge del demandado y el predio sobre el cual versa el litigio acusado «se halla afectado, por ministerio de la ley, a vivienda familiar…» (folio 252 del cuaderno 1 del Tribunal).
Sostuvo que las providencias mencionadas vulneraron las garantías deprecadas, habida cuenta de que en su condición de «esposa legítima del vendedor de un inmueble afectado, por ministerio de la ley, a vivienda familiar…» tenía «…derecho de intervenir en el proceso en referencia…» como «litisconsorte necesario» (folio 250 del cuaderno 1 del Tribunal).
Finalmente, señaló que por «sentencia de alimentos» logró que su cónyuge cumpliera con la obligación alimentaria respecto de sus hijos menores, empero de manera «oculta, silenciosa…y perjudicando notoriamente la estabilidad y la protección de los hijos» vendió el predio objeto del proceso censurado con el propósito de que «abandone[n] la casa de habitación que…ocupa[n] sin importarle el destino residencial de [ellos]…» (folio 251 del cuaderno 1 del Tribunal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué alegó que en los proveídos cuestionados «se aplicó cabalmente la normatividad vigente», razón por la que no fueron vulnerados los derechos deprecados por la accionante (folio 8 del cuaderno 2 del Tribunal).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad referida guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección con fundamento en que:
… De la situación fáctica descrita por la accionante, fácil es concluir que, a pesar de manifestar buscar por este conducto la nulidad de la actuación procesal de la que se queja, persigue, en últimas, conseguir impedir la cobijen los efectos de la sentencia dictada en el proceso de entrega del tradente al adquirente en el cual ha pretendido intervenir como sujeto procesal y de esa forma evitar se le despoje de sus derechos como «legítima poseedora, tenedora y habitante'» del predio sobre el que versa el mentado litigio.
Vistas de ese modo las cosas, encuentra la Sala improcedente el mecanismo al cual acude y para ello resalta que, teniendo la petente la calidad de tercera al no haberse accedido a su solicitud para conformar el litisconsorcio necesario en dicha controversia judicial, es claro que con miras a lograr el cometido atrás enunciado dispuso de la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega de acuerdo con los postulados previstos en el artículo 338 del C. de P.C. y, como lo muestran las copias de la misma, visibles a folios 42, 42 vuelto, y 56 del presente cuaderno, remitidas por la Inspección de la Secretaría de Gobierno Municipal a la que le correspondió el Despacho Comisorio librado para el efecto, no utilizó allí tal instrumento legal…(folios 58 a 61 del cuaderno 2 del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 73 del cuaderno 2 del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. La accionante cuestiona los proveídos de 22 de mayo y 16 de octubre, ambos de 2014, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas negaron el incidente de nulidad que formuló en virtud de la causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aduce debieron vincularla como «litisconsorte necesario» del demandado al proceso abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente promovido por Álvaro Guerrero Mendoza contra José Javier Martínez Ochoa.
3. En la última de las providencias referidas el ad-quem acusado consideró que:
…Del estudio de las diligencias, se puede concluir que el meollo del asunto está centrado, en el hecho de que si, en primera instancia se debía integrar al proceso a la señora ALBA JULIETA RODRIGUEZ SERRANO, como litisconsorte necesario, por ser la esposa del señor JOSE JAVIER MARTINEZ OCHOA, quien es el demandado y, vendedor del bien inmueble, que ésta dice pertenecer a la sociedad conyugal, por lo que se encuentra afectado a vivienda familiar y, por consiguiente la decisión que se tomó de fondo (sentencia) es nula, por cuanto la afecta, sin que haya hecho uso del derecho de defensa…
Pues bien, conocido el tema, de entrada se puede decir, que la decisión tomada por el a-quo, se deberá confirmar, toda vez que, frente a los argumentos esbozados como sustento de ella, que conllevaron a negar la solicitud de nulidad, no encuentra el Juez de esta instancia, reparo alguno que hacerle, ya que, se encuentra ajustado a derecho, pues, las normas jurídicas allí aplicadas están a tono con sus razonamientos y que son inexorablemente las adecuadas al tema de estudio, teniendo en cuenta que efectivamente la ley autoriza a quien figure como propietario de un bien inmueble venderlo, creando excepciones, tal como la afectación a vivienda familiar, que obliga para su venta la coadyuvancia del cónyuge, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que la incidentante tiene otras vías judiciales para propender sus derechos…
…Al tenor del artículo 1880 del Código Civil, «Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida», estableciendo, a su turno, el artículo 1882 de la misma obra, que «El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él» y que «si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales».
Si en ejercicio de las opciones que otorga el precitado artículo 1882 del C. Civil, el comprador decide perseverar en el contrato de compraventa, la efectividad de su derecho pende, en parte, de poder forzar la entrega de la cosa enajenada, razón por la cual el legislador mismo, en tratándose de bienes sujetos a registro, consagró el proceso de entrega del tradente al adquirente, desarrollado en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, que dice que «el adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente»…
Se hace evidente en la Escritura Publica No. 2447 del 31 de octubre de 2012, corrida en la notaría Sexta del Circulo de Ibagué, que actúa como único vendedor el señor José Javier Martínez Ochoa, casado con sociedad conyugal vigente quien figuraba como único propietario del bien inmueble negociado, ahora si existe o no afectación a vivienda familiar sobre el dicho predio, lo cierto ,es que dicha limitación NO SE ENCUENTRA REGISTRADA en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, por lo tanto no es oponible a terceros…(folios 17 a 28 del cuaderno 2)
3. Así las cosas, para la Corte carecen de arbitrariedad los autos objeto de la solicitud de amparo, pues fueron el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente. Obsérvese que los Juzgados convocados con vista en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del pleito y conforme a lo establecido en los artículos 1880, 1882 del Código Civil y el canon 417 del Código de Procedimiento Civil, consideraron que en el sub-examine no era procedente la vinculación de la accionante bajo la figura del «litisconsorcio necesario», pues el juicio de entrega de la cosa por el tradente al adquirente busca que el vendedor incumplido realice la entrega material del bien al comprador, y al no tener Alba Julieta Rodríguez Serrano ninguna de esas condiciones, aunado al hecho de que la afectación de vivienda familiar no se encontraba registrada en el certificado de tradición y libertad del predio, daban al traste su pretensión de intervenir en el trámite memorado; conclusión que no es antojadiza y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por las autoridades judiciales convocadas, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las determinaciones atacadas.
Recuérdese que la acción de tutela:
…[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo… (CSJ ST, 6 May 2011, Rad. 2011-00829-00).
3. Aunado a lo anterior, la Sala destaca que Alba Julieta Rodríguez Serrano pudo oponerse a la diligencia de entrega iniciada el 5 de diciembre de 2014 alegando posesión sobre el predio objeto del juicio atacado, pero no lo hizo, de forma que no le es dable acudir a esta acción constitucional cuando no agotó los mecanismos procesales contemplados en la ley para la defensa de sus derechos.
Sobre el particular la Corte reiteradamente ha señalado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en CSJ STC, 31 ene. 2013, rad. 2013-00113-00).
3. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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