STC 5820 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5820-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00120-01  

(Aprobado  en sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de marzo de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por Alba  Julieta Rodríguez Serrano contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y  Doce Civil Municipal, ambos de la misma ciudad;  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama protección de          los derechos fundamentales al          debido proceso, «institución          familiar y protección integral de la familia»,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas          con ocasión          del proceso abreviado de entrega de la cosa por el tradente al          adquirente promovido por Álvaro Guerrero Mendoza contra José          Javier Martínez Ochoa.  

En  consecuencia, solicitó «…ordenar  la nulidad de toda la actuación judicial [del juicio  aludido]…a fin de obtener un procedimiento ajustado a  derecho…»,  «restablecer  la situación procesal ajustándola a derecho…y  disponer la suspensión de manera inmediata los efectos  prácticos de la sentencia…adiada noviembre 18 de  2013…en el sentido de instruir al Juzgado Doce Civil Municipal  de Ibagué abstenerse de ejecutar la precitada sentencia…»  (folio 253 del cuaderno 1 del Tribunal).  

            

2. Como          fundamento de su pretensión expuso que dentro del pleito          cuestionado mediante la sentencia de 18 de noviembre de 2013, el          Juzgado Civil Municipal atacado dispuso la entrega a favor del allá          demandante del inmueble identificado con la matrícula          inmobiliaria No. 350-84127, ubicado en la Casa lote 3 Manzana C de          la Urbanización Villa Adriana del Barrio Santa Bárbara          de la ciudad de Neiva (folio          249 del cuaderno 1 del Tribunal).  

Manifestó  que frente a dicha determinación formuló  un incidente de nulidad al amparo de la causal prevista en el numeral  9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  toda vez que no fue vinculada al juicio censurado en calidad de  «litisconsorte  necesario»,  pues el resultado del mismo podía afectarla debido a que es la  cónyuge del demandado y el predio sobre el cual versa el  litigio acusado «se  halla afectado, por ministerio de la ley, a vivienda familiar…»  (folio 252 del cuaderno 1 del Tribunal).  

Sostuvo  que las providencias mencionadas vulneraron las garantías  deprecadas, habida cuenta de que en su condición de «esposa  legítima del vendedor de un inmueble afectado, por ministerio  de la ley, a vivienda familiar…»  tenía «…derecho  de intervenir en el proceso en referencia…»  como «litisconsorte  necesario»  (folio 250 del cuaderno 1 del Tribunal).  

Finalmente,  señaló que  por «sentencia  de alimentos»  logró que su cónyuge cumpliera con la obligación  alimentaria respecto de sus hijos menores, empero de manera «oculta,  silenciosa…y perjudicando notoriamente la estabilidad y la  protección de los hijos»  vendió el predio objeto del proceso censurado con el propósito  de que «abandone[n]  la casa de habitación que…ocupa[n] sin importarle el  destino residencial de [ellos]…»  (folio 251 del cuaderno 1 del Tribunal).  

LA  RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué alegó que en los  proveídos cuestionados «se  aplicó cabalmente la normatividad vigente»,  razón por la que no fueron vulnerados los derechos deprecados  por la accionante (folio 8 del cuaderno 2 del Tribunal).  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad referida guardó  silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional  negó la  protección con fundamento en que:  

… De  la situación fáctica descrita por la accionante, fácil  es concluir que, a pesar de manifestar buscar por este conducto la  nulidad de la actuación procesal de la que se queja, persigue,  en últimas, conseguir impedir la cobijen los efectos de la  sentencia dictada en el proceso de entrega del tradente al adquirente  en el cual ha pretendido intervenir como sujeto procesal y de esa  forma evitar se le despoje de sus derechos como  «legítima  poseedora, tenedora y habitante'» del  predio sobre el que versa el mentado litigio.  

Vistas  de ese modo las cosas, encuentra la Sala improcedente el mecanismo al  cual acude y para ello  resalta que, teniendo la petente la calidad de tercera al no haberse  accedido a su solicitud para conformar el litisconsorcio  necesario en dicha controversia judicial, es claro que con miras a  lograr el cometido atrás enunciado dispuso de la posibilidad  de oponerse a la diligencia de entrega de acuerdo con los postulados  previstos en el artículo 338 del C. de P.C. y, como lo  muestran las copias de la misma, visibles a folios 42, 42 vuelto, y  56 del presente cuaderno, remitidas por la Inspección de la  Secretaría de Gobierno Municipal a la que le correspondió  el Despacho Comisorio librado para el efecto, no utilizó allí  tal instrumento legal…(folios  58 a 61 del cuaderno 2 del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin  manifestar las razones de su inconformidad (folio 73 del cuaderno 2  del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

2.        La  accionante cuestiona los proveídos de 22 de mayo y 16 de  octubre, ambos de 2014, mediante los cuales las autoridades  judiciales accionadas negaron el incidente de nulidad que formuló  en virtud de la causal 9 del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, toda vez que aduce debieron vincularla como  «litisconsorte  necesario»  del demandado al proceso  abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente  promovido  por Álvaro Guerrero Mendoza contra José Javier Martínez  Ochoa.  

            

3. En          la última de las providencias referidas el ad-quem          acusado consideró que:  

…Del  estudio de las diligencias, se puede concluir que el meollo del  asunto está centrado, en el hecho de que si, en primera  instancia se debía integrar al proceso a la señora ALBA  JULIETA RODRIGUEZ SERRANO, como litisconsorte necesario, por ser la  esposa del señor JOSE JAVIER MARTINEZ OCHOA, quien es el  demandado y, vendedor del bien inmueble, que ésta dice  pertenecer a la sociedad conyugal, por lo que se encuentra afectado a  vivienda familiar y, por consiguiente la decisión que se tomó  de fondo (sentencia) es nula, por cuanto la afecta, sin que haya  hecho uso del derecho de defensa…  

Pues  bien, conocido el tema, de entrada se puede decir, que la decisión  tomada por el a-quo, se deberá confirmar, toda vez que, frente  a los argumentos esbozados como sustento de ella, que conllevaron a  negar la solicitud de nulidad, no encuentra el Juez de esta  instancia, reparo alguno que hacerle, ya que, se encuentra ajustado a  derecho, pues, las normas jurídicas allí aplicadas  están a tono con sus razonamientos y que son inexorablemente  las adecuadas al tema de estudio, teniendo en  cuenta que efectivamente la ley autoriza a quien figure como  propietario de un bien inmueble venderlo, creando excepciones, tal  como la afectación a vivienda familiar, que obliga para su  venta la coadyuvancia del cónyuge, lo que no ocurre en el  presente caso, por lo que la incidentante tiene otras vías  judiciales para propender sus derechos…  

…Al  tenor del artículo 1880 del Código Civil, «Las  obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o  tradición, y el saneamiento de la cosa vendida»,  estableciendo, a su turno, el artículo 1882 de la misma obra,  que «El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida  inmediatamente después del contrato, o a la época  prefijada en él» y que «si el vendedor, por hecho o  culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su  arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él, y en  ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según  las reglas generales».  

Si  en ejercicio de las opciones que otorga el precitado artículo  1882 del C. Civil, el comprador decide perseverar en el contrato de  compraventa, la efectividad de su derecho pende, en parte, de poder  forzar la entrega de la cosa enajenada, razón por la cual el  legislador mismo, en tratándose de bienes sujetos a registro,  consagró el proceso de entrega del tradente al adquirente,  desarrollado en el artículo 417 del Código de  Procedimiento Civil, que dice que «el adquirente de un bien cuya  tradición se haya efectuado por inscripción del título  en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga  la entrega material correspondiente»…  

Se  hace evidente en la Escritura Publica No. 2447 del 31 de octubre de  2012, corrida en la notaría Sexta del Circulo de Ibagué,  que actúa como único vendedor el señor José  Javier Martínez Ochoa, casado con sociedad conyugal vigente  quien figuraba como único propietario del bien inmueble  negociado, ahora si existe o no afectación a vivienda familiar  sobre el dicho predio, lo cierto ,es que dicha limitación NO  SE ENCUENTRA REGISTRADA en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria, por lo tanto no es oponible a terceros…(folios  17 a 28 del cuaderno 2)  

            

3. Así          las cosas,          para la Corte carecen de arbitrariedad los autos objeto de la          solicitud de amparo, pues fueron el resultado          de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al          ordenamiento jurídico vigente.          Obsérvese que los Juzgados convocados con vista en el folio          de matrícula inmobiliaria del predio objeto del pleito y          conforme a lo establecido en los artículos 1880, 1882 del          Código Civil y el canon 417 del Código de          Procedimiento Civil, consideraron que en el sub-examine          no era procedente la vinculación de la accionante bajo la          figura del «litisconsorcio          necesario»,          pues el juicio de entrega          de la cosa por el tradente al adquirente busca que el vendedor          incumplido realice la entrega material del bien al comprador, y al          no tener Alba          Julieta Rodríguez Serrano          ninguna de esas condiciones, aunado al hecho de que la afectación          de vivienda familiar no se encontraba registrada en el certificado          de tradición y libertad del predio, daban al traste su          pretensión de intervenir en el trámite memorado;          conclusión que no es antojadiza y aunque la Sala pudiera          discrepar de la tesis admitida por las autoridades judiciales          convocadas, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas          las determinaciones atacadas.  

Recuérdese  que la acción de tutela:  

…[N]o  está concebida para deslegitimar,  sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo…  (CSJ ST, 6 May 2011, Rad. 2011-00829-00).  

            

3. Aunado          a lo anterior, la Sala destaca que Alba          Julieta Rodríguez Serrano pudo oponerse a la diligencia de          entrega iniciada el 5 de diciembre de 2014 alegando posesión          sobre el predio objeto del juicio atacado, pero no lo hizo, de          forma que no le es dable acudir a esta acción constitucional          cuando no agotó los mecanismos procesales contemplados en la          ley para la defensa de sus derechos.  

Sobre el  particular la Corte reiteradamente ha señalado que:  

[E]l accionante no puede  acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en CSJ STC, 31 ene.  2013, rad. 2013-00113-00).  

            

3. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará          la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

11      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *