STC 4867 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4867-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00049-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9  de marzo de 2015, dictada por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro  de la tutela instaurada por Édgar Augusto Moreno Blanco en  contra del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esa  capital, con ocasión del juicio ordinario promovido por Hilda  María, Aura María y Germán Ayala respecto de la  “(…) sucesión  de Ricaurte Elías Paz Vergara  (…)”.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl.  1):  

2.1.  El Juez entutelado decretó el 24 de abril de 2014, la  terminación del litigio ordinario de nulidad de testamento  objeto de esta salvaguarda.  

2.2.  El ahora gestor, obrando como apoderado de Hilda María, Aura  María y Germán Ayala, requirió “dejar  sin efecto alguno”  la anterior determinación, pedimento resuelto  desfavorablemente el 16 de octubre de 2014.  

3.  Implora declarar “ilegal”  las referidas providencias.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Tercero de Familia de Descongestión deprecó  la denegación del resguardo, destacando la legalidad de las  decisiones reprochadas (fls. 16 y 17).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [Q]uien  aquí demandó fue el abogado Édgar Augusto Moreno  Blanco, quien lo hizo a título propio en procura de obtener la  protección del debido proceso, que estimó conculcado  por el Juez Tercero de Descongestión de Familia, a causa de  haber decretado la terminación del proceso ordinario promovido  por Hilda María, Aura María y Germán Ayala,  quienes al efecto le otorgaron mandato para que los representara  judicialmente en dicho asunto, lo que significa que si el juez  accionado incurrió en acción u omisión con  motivo del decreto de terminación por desistimiento tácito,  de ello únicamente reportarían perjuicio en dicha  esfera las aludidas personas naturales en su posición procesal  de parte actora, sin que el hipotético agravio pudiese  extenderse a su apoderado (…)”  (fls. 38 a 42 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor afirmando que por cuestionar “(…) una  situación de mero procedimiento y por lo tanto de derecho y  orden público, las partes lo somos todos (…)”  (fl. 62).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se negará el auxilio por falta de legitimación en la  causa por activa del abogado Édgar  Augusto Moreno Blanco,  para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos  relacionados en el libelo genitor, pues él solamente obra en  el referido subexámine  como apoderado de Hilda María, Aura María y Germán  Ayala,  por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental  alguna derivada de ese decurso procesal.  

Ahora,  el togado Moreno Blanco no allegó poder especial conferido por  los prenombrados para iniciar esta salvaguarda, ni argumentó  ser su agente oficioso.  

2.  En el promotor del resguardo debe existir un interés que  legitime su intervención, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las  personas que conforman algunos de los extremos del asunto;  excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.  

3.  Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591  de 1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona,  natural o jurídica, directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

Sobre  el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha  sostenido:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como  así también se menciona en el artículo 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados”  aquellos (…).  

“(…)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción  (…)”1.  

4.  En  consecuencia, al no ostentar la calidad de parte dentro del comentado  sublite,  no puede incoar esta salvaguarda directamente, pues los titulares de  los derechos presuntamente quebrantados son sus representados en ese  juicio, es decir, Hilda  María, Aura María y Germán Ayala.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

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