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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4867-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00049-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Édgar Augusto Moreno Blanco en contra del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esa capital, con ocasión del juicio ordinario promovido por Hilda María, Aura María y Germán Ayala respecto de la “(…) sucesión de Ricaurte Elías Paz Vergara (…)”.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):
2.1. El Juez entutelado decretó el 24 de abril de 2014, la terminación del litigio ordinario de nulidad de testamento objeto de esta salvaguarda.
2.2. El ahora gestor, obrando como apoderado de Hilda María, Aura María y Germán Ayala, requirió “dejar sin efecto alguno” la anterior determinación, pedimento resuelto desfavorablemente el 16 de octubre de 2014.
3. Implora declarar “ilegal” las referidas providencias.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión deprecó la denegación del resguardo, destacando la legalidad de las decisiones reprochadas (fls. 16 y 17).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [Q]uien aquí demandó fue el abogado Édgar Augusto Moreno Blanco, quien lo hizo a título propio en procura de obtener la protección del debido proceso, que estimó conculcado por el Juez Tercero de Descongestión de Familia, a causa de haber decretado la terminación del proceso ordinario promovido por Hilda María, Aura María y Germán Ayala, quienes al efecto le otorgaron mandato para que los representara judicialmente en dicho asunto, lo que significa que si el juez accionado incurrió en acción u omisión con motivo del decreto de terminación por desistimiento tácito, de ello únicamente reportarían perjuicio en dicha esfera las aludidas personas naturales en su posición procesal de parte actora, sin que el hipotético agravio pudiese extenderse a su apoderado (…)” (fls. 38 a 42 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor afirmando que por cuestionar “(…) una situación de mero procedimiento y por lo tanto de derecho y orden público, las partes lo somos todos (…)” (fl. 62).
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa del abogado Édgar Augusto Moreno Blanco, para elevar el reclamo constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el libelo genitor, pues él solamente obra en el referido subexámine como apoderado de Hilda María, Aura María y Germán Ayala, por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental alguna derivada de ese decurso procesal.
Ahora, el togado Moreno Blanco no allegó poder especial conferido por los prenombrados para iniciar esta salvaguarda, ni argumentó ser su agente oficioso.
2. En el promotor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en las personas que conforman algunos de los extremos del asunto; excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.
3. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…).
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.
4. En consecuencia, al no ostentar la calidad de parte dentro del comentado sublite, no puede incoar esta salvaguarda directamente, pues los titulares de los derechos presuntamente quebrantados son sus representados en ese juicio, es decir, Hilda María, Aura María y Germán Ayala.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
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