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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9139-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01530-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Alejandro González Beltrán frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión de la ejecución iniciada por el aquí actor contra Corficolombiana S.A. –antes Corfivalle-.
1. ANTECEDENTES
1. El petente demanda el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, presuntamente menoscabadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Para sustentar su reparo, expone que el 17 de febrero de 1989, Corficolombiana le expidió los CDTs N° 159743, 159744 y 159745, cada uno por valor de $58.500.000, fijándose su exigibilidad para el 17 de febrero de 1999.
Indica que reclamó el cobro de los títulos referenciados, pero la citada entidad negó su pago aduciendo la ilegalidad de los mismos; igualmente, procedió a imponerles “(…) un sello de ‘anulado’ (…)” e impetró una denuncia en su contra por falsedad en documento privado y estafa.
Asevera que en el asunto penal se retuvieron los cartulares hasta la emisión de la sentencia de 9 de marzo de 2005, donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo absolvió de los punibles imputados y dispuso la devolución de los instrumentos “(…) a su propietario (…)” validando el “(…) derecho incorporado (…)” en ellos, providencia ratificada por la Sala de Casación Penal.
Aduce que las autoridades penales establecieron (i) la legalidad de los CDTs; (ii) la autenticidad de éstos, dado el reconocimiento expresado por la deudora; (iii) la configuración de delitos al interior de la corporación financiera, relacionados con la apropiación por parte de los directivos de dineros de los ahorradores, sin obrar registro de esos movimientos en los libros contables; y (iv) la falta de trascendencia de la inscripción “anulado”, por cuanto los documentos aducidos nunca han perdido su calidad de títulos valores.
Relata que incoó el compulsivo aquí criticado aportando como pruebas, además de los instrumentos de pago, los pronunciamientos proferidos en la causa penal reseñada.
Añade que la ejecutada “(…) confesó la autoría ilícita del sello de ‘ANULADO’ (…)”, al momento de impetrar dichos medios exceptivos.
A pesar de los elementos de convicción descritos, el juez accionado profirió su fallo el 27 de abril de 2012, acogiendo la primera de las defensas anotadas, toda vez que, según consideró, ante la oposición de la demandada, le correspondía al extremo actor demostrar “(…) el depósito del dinero que la entidad incorporó en los CDTs (…)”, lo cual no hizo.
Sostiene que esa apreciación es equivocada porque no debió trasladársele la carga probatoria.
Aunque formuló apelación frente al antedicho pronunciamiento, el Tribunal lo confirmó el 27 de agosto de 2014, incurriendo en defecto sustancial, “(…) procedimental absoluto en coherencia con el desconocimiento del precedente constitucional contenido en el fallo T-310 de 2009 (…)” y orgánico; asimismo, realizó una indebida valoración probatoria, aplicó un “(…) exceso ritual manifiesto (…)” y soslayó el principio de non reformatio in pejus.
Lo anterior porque, en síntesis,
(i) Estimó que el sello de “anulado” impuesto sobre los títulos los hacía inexistentes, pues con éste se “(…) destruyeron jurídicamente (…)”; conclusión que no consulta con la realidad del proceso, por cuanto se desconoció que la ejecutada agregó esa inscripción “(…) perversamente (…), acto inicuo al que no podían asignarle ningún efecto legal (…)”.
(ii) Si bien le indicó que debió promover la cancelación y reposición de los títulos valores para recaudarlos ejecutivamente, de forma “incoherente” acogió las excepciones de prescripción y falta de causa.
(iii) No apreció la mala fe del acreedor, las particularidades del caso y “(…) los largos años en los cuales los CDTs estuvieron retenidos o capturados por la Justicia Penal (…)”. También dejó de estimar las oportunidades en las cuales exigió el desglose de los instrumentos y la negativa a esas solicitudes dispuestas por los jueces penales.
(iv) Tuvo por acreditada la “(…) falta de causa (…)” de los CDTs ante su “destrucción”, aspecto del cual se desprende la ausencia de competencia del Tribunal, por cuanto la alzada no se dirigió a discutir la existencia de los títulos, cuestión última, aceptada por el a quo en su sentencia y no controvertida por la pasiva.
(v) Inaplicó lo dispuesto en el artículo 625 del Código de Comercio, pues relegó el tenor literal de los títulos y el reconocimiento de la firma de la deudora en éstos.
(vi) Resolvió el asunto como si se tratara de un juicio ordinario, además invirtió la carga de la prueba porque para desvirtuar el derecho inserto en los cartulares, era la ejecutada quien debía impulsar el litigio correspondiente, conforme se extrae de la providencia T-310 de 2009.
(vii) Sobrevaloró los sellos de “anulado”, mientras que otras probanzas, con las cuales se comprobaba la veracidad de los CDTs, las dejó de analizar.
(viii) La justicia se “relativizó”, pues para la especialidad penal los instrumentos de pago “(…) sobrevivieron a los arbitrarios anulados y para la (…) civil no (…)”.
(ix) El “alegato” presentado por su abogado ante la Corporación accionada “(…) fue sustraído del expediente (…)” sin que se hubiese decretado su reconstrucción antes de proferirse el fallo de segundo grado.
Finalmente, asevera haber acudido a esta jurisdicción en pretérita oportunidad; no obstante, como en esa ocasión el auxilio se negó por estar en trámite la queja entablada frente a la negativa a conceder el recurso de casación impetrado contra la sentencia del ad quem, estima ahora procedente este resguardo porque tal medio de defensa se resolvió adversamente el 2 de junio de 2015.
3. Exige, por tanto, revocar los pronunciamientos de los funcionarios acusados e imponerles dictar otros “(…) exhortándol[os] a no dar ningún efecto ni protección a la mala fe ni a los arbitrarios y unilaterales ‘ANULADO’ (sic) que el deudor les estampó (…) a los CDTs (…)”.
1. Respuesta de los accionados
Al margen de lo esgrimido, aseveró que su determinación no fue caprichosa o arbitraria, toda vez que se efectuó un estudio oficioso de los títulos base de recaudo en virtud de lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del canon 497 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se extrajo la destrucción de esos instrumentos por contener un sello de “anulado”. Precisó que ante esa situación el petente debió impulsar un juicio para obtener la cancelación y reposición de los CDTs.
Por último, anotó que como argumentos subsidiarios de su decisión, se tuvieron por probadas las excepciones de prescripción y falta de causa, determinación no contraria al ordenamiento jurídico ni lesiva de prerrogativas constitucionales.
b) El juzgado querellado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, corresponde indicar que contrario a lo sostenido por la Corporación atacada en su respuesta, el reclamo sí cumple con el presupuesto de inmediatez, pues tal como lo afirmó el querellante, en pasada oportunidad concurrió a esta jurisdicción a censurar los fallos emitidos en el compulsivo reseñado; no obstante, esta Sala el 26 de febrero de 2015 denegó el amparo por encontrarse pendiente de resolución la queja entablada frente a la no concesión del recurso de casación impetrado de cara a la sentencia del ad quem en la ejecución criticada.
Por tanto, como ese último medio de defensa fue desatado negativamente el 2 de junio de 2015, surge evidente la tempestividad del auxilio actual.
2. Efectuada la anterior precisión, se colige la improcedencia de la salvaguarda deprecada porque no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
3. Revisada la providencia de 27 de agosto de 2014, confirmatoria de la de primer grado, con la cual se declaró fundada la excepción de “(…) falta de causa (…), se negó el mandamiento de pago y se decretó la terminación del litigio, se encuentra una valoración prudente de las pruebas, normatividad y jurisprudencia aplicable.
Justamente, se observa que la Corporación accionada, luego de precisar los antecedentes del caso y los argumentos de la apelación incoada, procedió a estudiar los requisitos de los títulos contentivos de la obligación a la luz de lo consagrado en el canon 488 del Código de Procedimiento Civil y enseguida acotó:
“(…) [A]l efectuar la revisión oficiosa de los documentos base de la ejecución, aspecto que debe ser indagado por el juzgador, incluso, el inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, permite la revisión oficiosa del mandamiento de pago, se advierte que no se presentó la prueba requerida en los términos del artículo 488 del C. de P. C. para librar la orden de apremio (…)”.
“En efecto, obsérvese que a la demanda se adosaron tres documentos que hacen referencia a ‘Certificados de Depósito a Término Nominativo’ rotulados con los números 159743, 159744 y 159745, cada uno por la suma de ‘CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($58.500.000,oo) M/cte, expedidos por la demandada el 17 de febrero de 1989, con fecha de exigibilidad el 17 de febrero de1999’, con sello de ANULADO, con el cual, a criterio de la Sala, se deterioraron por completo, o lo que es igual, se destruyeron in radice los aludidos cartulares; por ende, desaparecieron sus efectos jurídicos y se dejó sin fuerza el derecho que en ellos se decía incorporado y en tal sentido, no existía soporte para librar el mandamiento pago y menos lo habría para proferir sentencia de seguir adelante la ejecución; dicho de otra manera, tanto para el momento de presentarse el libelo introductorio, como lo es ahora, había carencia de objeto jurídico, razón por la cual no se podía, como tampoco se puede ahora, predicar de dichos documentos ningún efecto en contra de la demandada (…)”.
Atendiendo a lo discurrido, procedió a estudiar el principio de literalidad consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio y de ello extrajo que como al momento de presentarse los títulos para su cobro ejecutivo, éstos ya se encontraban “(…) deteriorados desde el punto de vista jurídico con el sello de ANULADO (…)”, resultaba inviable “(…) entrar a considerar la claridad del derecho, su incorporación y la exigibilidad de la obligación que pretende el demandante que se deduzca de los mencionados documentos (…)”.
Luego de citar jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional en torno al enunciado principio, expresó:
“(…) Sin entrar a considerar quién y en qué momento les implantó la mencionada leyenda de anulación, pues no es tema de este proceso, lo importante es destacar que a partir de allí se destruyeron jurídicamente los títulos-valores y por ende, no se podían considerar como título ejecutivo, lo cual inhibe la reclamación judicial que aquí se estudia, pues no se puede cobrar una obligación contenida en un documento con un sello de anulado. Nótese que en el cuerpo de tales instrumentos quedaron expresiones contrapuestas, pues (…) por una parte se habla de un derecho que al mismo tiempo, por otra parte, se tiene anulado (…)”.
Posteriormente y de cara al asunto penal impulsado respecto del promotor, la Corporación querellada resaltó que si bien los CDTs se aportaron a ese asunto y se dictó sentencia absolviendo al petente en aplicación del principio de in dubio pro reo, aquéllos no
“(…) están exentos del análisis de sus ‘requisitos formales’, que debe hacer el sentenciador civil y que por ello, son títulos-valores y pueden soportar la acción ejecutiva, pues allá, la actuación del aparato judicial se encaminó a establecer la existencia de un hecho punible y el presunto responsable; incluso se ordenó su devolución pero nada se dijo sobre la validez desde el punto de vista comercial. Es por eso que la Sala no puede aceptar al rompe dicha decisión, pues el problema jurídico a resolver es totalmente diferente (…)”.
Precisó que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que una sentencia penal absolutoria no puede ser acogida como cosa juzgada sin efectuarse otras consideraciones, pues la misma no debe generar duda o confusión y, en el caso bajo examen, la decisión de la enunciada especialidad no podía
“(…) trasplantar[se] para darle plena eficacia a unos documentos que como títulos-valores ya no existían, pues desde el momento que se le imprimió el sello de ANULADO perdieron tal calidad, argumento que soporta la presente decisión (…)”.
Al margen de las disquisiciones precedentes, el Tribunal señaló que aún si se hiciera caso omiso a la inscripción de “anulado” impuesta en los CDTs, no podría seguir adelante el compulsivo porque las excepciones de prescripción y falta de causa estaban llamadas a prosperar.
Frente a la primera defensa anotó:
“(…) En la demanda se dice y se comprueba al examinar los ‘Certificados de Depósito a Término Nominativo’ rotulados con los números 159743, 159744 y 159745, que los mismos, supuestamente, fueron expedidos por la demandada el 17 de febrero de 1989, con fecha de exigibilidad el 17 de febrero de 1999, es decir, para el momento de presentarse la demanda, 12 de julio de 2010, ampliamente se había superado el término que establece el artículo 789 del C. de Cio. (…)”.
“Se dirá entonces que el mismo [el término] se interrumpió por la acción penal ampliamente conocida en esta actuación y la respuesta es no, por lo siguiente: 1) Los títulos fueron anulados e independientemente de estar adosados al proceso penal se debía haber iniciado el proceso de Cancelación y Reposición de los mismos y con ello, interrumpir la prescripción aquí analizada (artículo 807 del C. de Cio.); 2) pero, aun en el caso de omitirse dicho sello, el titular de los CDT’s ha debido en su momento procesal pedir al fiscal o al juez penal de la causa el desglose de los mismos para acudir en tiempo ante los jueces civiles en la acción que aquí nos reúne, carga que no cumplió, por lo que no puede ahora replicar que no pudo ejercer la ‘acción cambiaría’ por el proceso penal, el cual, en un- eventual caso, solo suspende el juicio civil si el fallo que allí se dicte deba incidir directamente en éste último a juicio del juez, según lo normado en el numeral primero del artículo 170 del C.P.C. (…)”.
“En ese orden de ideas, al producirse el fenómeno de la prescripción cambiaria, quien dice ser el legítimo tenedor del título no podía ejercer los derechos y acciones contenidos en dicho título, y de contera no le es dable obtener la satisfacción de la obligación en él contenida, más aun cuando a voces del artículo 882 del Código de Comercio ‘si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo’, razón por la cual, como ya se indicó, prosperaría la defensa en estudio (…)”.
Y, en relación con la segunda excepción referenciada expuso:
“(…) también estaría llamada a prosperar, pues si la única prueba de la entrega de los supuestos dineros eran los mismos CDT’s, como lo reclama el demandante, al estar anulados, no existe evidencia alguna de la cual se pueda colegir que sí existió dicho negocio y como ya se dijo, tenía la acción de ‘Cancelación y Reposición del título-valor’ para recuperar su derecho cambiario, pero como así no se actuó ni esta era la acción correspondiente, no puede el demandante pedir el amparo y los beneficios del proceso ejecutivo que se debe soportar en un derecho cierto, en una obligación ‘clara, expresa y exigible’.
“La ilación que se trae elimina cualquier consideración respecto a los antecedentes del negocio causal y la forma, supuestamente irregular —según lo alega el apelante- con que procedieron los empleados y directivos de la entidad financiera, para constituir los CDT’s que después ésta anuló. Si todo aquello hubiera sido cierto y se hicieron perdidizos dineros o compromisos económicos que el demandante aduce haber establecido con personal de la demandada, sus reclamos hubieran originado otro tipo de actuaciones y no un proceso ejecutivo que debe estar cimentado en un título irrefutable, que no puede servir para recomponerlo o estructurarlo durante el desarrollo de la ejecución (…)”.
En conclusión de lo discurrido, advirtió
4. Como antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en ésta se explicó con suficiencia la imposibilidad de continuar con la ejecución, dada la inexistencia “jurídica” de los títulos, precisión realizada tras surtirse un análisis oficioso de los instrumentos de pago, el cual como lo ha expuesto esta Sala en varias ocasiones, es indispensable en los juicios compulsivos a la hora de proferirse los fallos de instancia1.
Aunado a lo decantado, se destaca que en torno a lo decidido sobre las excepciones de prescripción y falta de causa de los CDTs, no se halla incoherencia en el pronunciamiento analizado, por cuanto, tal como lo adujo el Colegiado atacado en su respuesta, los argumentos aducidos sobre esas excepciones, son subsidiarios al discernimiento principal, referente a la “destrucción” de los instrumentos de pago.
De otro lado, no se desprende desafuero en la apreciación de los medios de convicción recaudados, puntualmente, se estima razonada la valoración del litigio penal incoado contra el petente, pues de éste no podía extraerse, per sé, la exigibilidad de los documentos base del ejecutivo. Además, como lo ha señalado esta Corte
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
En lo concerniente al desconocimiento de la sentencia T-310 de 2009, cumple acotar que esa providencia además de tener exclusivos efectos inter partes, difiere fácticamente de los hechos materia de la ejecución aquí atacada, por lo cual no puede reprocharse su inobservancia.
5. Ahora bien, aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el Tribunal accionado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Finalmente, el reproche por la presunta sustracción de los alegatos del abogado del querellante en el caso objeto de estudio, no tiene vocación de prosperidad porque no se encuentra acreditado que el peticionario hubiese elevado censura al respecto en ese juicio o invocado la reconstrucción de tales piezas procesales; omisiones reveladoras del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, necesario para interponer este auxilio.
7. En consecuencia, se negará el auxilio solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Alejandro González Beltrán frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión de la ejecución iniciada por el aquí actor contra Corficolombiana S.A. –antes Corfivalle-.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 16 de mayo de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00066-01.
2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.