STC 9139 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9139-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01530-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Alejandro  González Beltrán frente  al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Manuel  Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión  de la ejecución iniciada por el aquí actor contra  Corficolombiana S.A. –antes Corfivalle-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente demanda el amparo de las garantías fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, entre otros, presuntamente menoscabadas por las autoridades  jurisdiccionales convocadas.  

2.        Para  sustentar su reparo, expone que el 17 de febrero de 1989,  Corficolombiana le expidió los CDTs N° 159743, 159744 y  159745, cada uno por valor de $58.500.000, fijándose su  exigibilidad para el 17 de febrero de 1999.  

Indica  que reclamó  el cobro de los títulos referenciados, pero la citada entidad  negó su pago aduciendo la ilegalidad de los mismos;  igualmente, procedió a imponerles “(…) un  sello de ‘anulado’ (…)”  e impetró una denuncia en su contra por falsedad en documento  privado y estafa.  

Asevera  que en el asunto penal se retuvieron los cartulares hasta la emisión  de la sentencia de 9 de marzo de 2005, donde la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá lo absolvió de los punibles  imputados y dispuso la devolución de los instrumentos “(…)  a  su propietario (…)”  validando el “(…) derecho  incorporado (…)”  en ellos, providencia ratificada por la Sala de Casación  Penal.  

Aduce  que las autoridades penales establecieron (i)  la legalidad de los CDTs; (ii) la autenticidad de éstos, dado  el reconocimiento expresado por la deudora; (iii) la configuración  de delitos al interior de la corporación financiera,  relacionados con la apropiación por parte de los directivos de  dineros de los ahorradores, sin obrar registro de esos movimientos en  los libros contables; y (iv) la falta de trascendencia de la  inscripción “anulado”,  por cuanto los documentos aducidos nunca han perdido su calidad de  títulos valores.  

Relata  que incoó el compulsivo aquí criticado aportando como  pruebas, además de los instrumentos de pago, los  pronunciamientos proferidos en la causa penal reseñada.  

Añade  que la ejecutada “(…) confesó  la autoría ilícita del sello de ‘ANULADO’  (…)”,  al momento de impetrar dichos medios exceptivos.  

A  pesar de los elementos de convicción descritos,  el juez accionado profirió su fallo el 27 de abril de 2012,  acogiendo la primera de las defensas anotadas, toda vez que, según  consideró, ante la oposición de la demandada, le  correspondía al extremo actor demostrar “(…) el  depósito del dinero que la entidad incorporó en los  CDTs (…)”,  lo cual no hizo.  

Sostiene  que esa apreciación es equivocada porque no debió  trasladársele la carga probatoria.  

Aunque  formuló apelación frente al antedicho pronunciamiento,  el Tribunal lo confirmó el 27 de agosto de 2014, incurriendo  en defecto sustancial, “(…) procedimental  absoluto en coherencia con el desconocimiento del precedente  constitucional contenido en el fallo T-310 de 2009 (…)”  y orgánico; asimismo, realizó una indebida valoración  probatoria, aplicó un “(…) exceso  ritual manifiesto (…)”  y soslayó el principio de non  reformatio in pejus.  

Lo  anterior porque, en síntesis,  

(i)        Estimó  que el sello de “anulado”  impuesto sobre los títulos los hacía inexistentes, pues  con éste se “(…) destruyeron  jurídicamente (…)”;  conclusión que no consulta con la realidad del proceso, por  cuanto se desconoció que la ejecutada agregó esa  inscripción “(…) perversamente  (…),  acto  inicuo al que no podían asignarle ningún efecto legal  (…)”.  

(ii)          Si bien le indicó que debió promover la cancelación  y reposición de los títulos valores para recaudarlos  ejecutivamente, de forma “incoherente”  acogió las excepciones de prescripción y falta de  causa.  

(iii)        No  apreció la mala fe del acreedor, las particularidades del caso  y “(…) los  largos años en los cuales los CDTs estuvieron retenidos o  capturados por la Justicia Penal (…)”.  También dejó de estimar las oportunidades en las cuales  exigió el desglose de los instrumentos y la negativa a esas  solicitudes dispuestas por los jueces penales.  

(iv)        Tuvo  por acreditada la “(…) falta  de causa (…)”  de los CDTs ante su “destrucción”,  aspecto del cual se desprende la ausencia de competencia del  Tribunal, por cuanto la alzada no se dirigió a discutir la  existencia de los títulos, cuestión última,  aceptada por el a  quo en  su sentencia y no controvertida por la pasiva.  

(v)          Inaplicó lo dispuesto en el artículo 625 del Código  de Comercio, pues relegó el tenor literal de los títulos  y el reconocimiento de la firma de la deudora en éstos.  

(vi)        Resolvió  el asunto como si se tratara de un juicio ordinario, además  invirtió la carga de la prueba porque para desvirtuar el  derecho inserto en los cartulares, era la ejecutada quien debía  impulsar el litigio correspondiente, conforme se extrae de la  providencia T-310 de 2009.  

(vii)        Sobrevaloró  los sellos de “anulado”,  mientras que otras probanzas, con las cuales se comprobaba la  veracidad de los CDTs, las dejó de analizar.  

(viii)  La justicia se “relativizó”,  pues para la especialidad penal los instrumentos de pago “(…)  sobrevivieron  a los arbitrarios anulados y para la (…)  civil  no (…)”.  

(ix)        El  “alegato”  presentado por su abogado ante la Corporación accionada “(…)  fue  sustraído del expediente (…)”  sin que se hubiese decretado su reconstrucción antes de  proferirse el fallo de segundo grado.  

Finalmente,  asevera haber acudido a esta jurisdicción en pretérita  oportunidad; no obstante, como en esa ocasión el auxilio se  negó por estar en trámite la queja entablada frente a  la negativa a conceder el recurso de casación impetrado contra  la sentencia del ad  quem,  estima ahora procedente este resguardo porque tal medio de defensa se  resolvió adversamente el 2 de junio de 2015.  

3.        Exige,  por tanto, revocar los pronunciamientos de los funcionarios acusados  e imponerles dictar otros “(…) exhortándol[os]  a  no dar ningún efecto ni protección a la mala fe ni a  los arbitrarios y unilaterales ‘ANULADO’ (sic)  que  el deudor les estampó (…)  a  los CDTs (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Al  margen de lo esgrimido, aseveró que su determinación  no fue caprichosa o arbitraria, toda vez que se efectuó un  estudio oficioso de los títulos base de recaudo en virtud de  lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010,  modificatorio del canon 497 del Código de Procedimiento Civil,  de lo cual se extrajo la destrucción de esos instrumentos por  contener un sello de “anulado”.  Precisó que ante esa situación el petente debió  impulsar un juicio para obtener la cancelación y reposición  de los CDTs.  

Por  último, anotó que como argumentos subsidiarios de su  decisión, se tuvieron por probadas las excepciones de  prescripción y falta de causa, determinación no  contraria al ordenamiento jurídico ni lesiva de prerrogativas  constitucionales.  

b)        El  juzgado querellado guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  corresponde indicar que contrario a lo sostenido por la Corporación  atacada en su respuesta, el reclamo sí cumple con el  presupuesto de inmediatez, pues tal como lo afirmó el  querellante, en pasada oportunidad concurrió a esta  jurisdicción a censurar los fallos emitidos en el compulsivo  reseñado; no obstante, esta Sala el 26 de febrero de 2015  denegó el amparo por encontrarse pendiente de resolución  la queja entablada frente a la no concesión del recurso de  casación impetrado de cara a la sentencia del ad  quem  en la ejecución criticada.  

Por tanto, como  ese último medio de defensa fue desatado negativamente el 2 de  junio de 2015, surge evidente la tempestividad del auxilio actual.  

2.        Efectuada  la anterior precisión, se  colige la improcedencia de la salvaguarda deprecada porque  no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas,  irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

3.        Revisada  la providencia de 27 de agosto de 2014, confirmatoria de la de primer  grado, con la cual se declaró fundada la excepción de  “(…) falta  de causa  (…), se negó el mandamiento de pago y se decretó  la terminación del litigio, se encuentra una valoración  prudente de las pruebas, normatividad y jurisprudencia aplicable.  

Justamente,  se  observa que la Corporación accionada, luego de precisar los  antecedentes del caso y los argumentos de la apelación  incoada, procedió a estudiar los requisitos de los títulos  contentivos de la obligación a la luz de lo consagrado en el  canon 488 del Código de Procedimiento Civil y enseguida acotó:  

“(…)  [A]l  efectuar la revisión oficiosa de los documentos base de la  ejecución, aspecto que debe ser indagado por el juzgador,  incluso, el inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley  1395 al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil,  permite la revisión oficiosa del mandamiento de pago, se  advierte que no se presentó la prueba requerida en los  términos del artículo 488 del C. de P. C. para librar  la orden de apremio (…)”.  

“En  efecto, obsérvese que a la demanda se adosaron tres documentos  que hacen referencia a ‘Certificados de Depósito a  Término Nominativo’ rotulados con los números  159743, 159744 y 159745, cada uno por la suma de ‘CINCUENTA Y  OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($58.500.000,oo) M/cte, expedidos  por la demandada el 17 de febrero de 1989, con fecha de exigibilidad  el 17 de febrero de1999’, con sello de ANULADO, con el cual, a  criterio de la Sala, se deterioraron por completo, o lo que es igual,  se destruyeron in radice los aludidos cartulares; por ende,  desaparecieron sus efectos jurídicos y se dejó sin  fuerza el derecho que en ellos se decía incorporado y en tal  sentido, no existía soporte para librar el mandamiento pago y  menos lo habría para proferir sentencia de seguir adelante la  ejecución; dicho de otra manera, tanto para el momento de  presentarse el libelo introductorio, como lo es ahora, había  carencia de objeto jurídico, razón por la cual no se  podía, como tampoco se puede ahora, predicar de dichos  documentos ningún efecto en contra de la demandada (…)”.  

Atendiendo  a lo discurrido, procedió a estudiar el principio de  literalidad consagrado en el artículo 619 del Código de  Comercio y de ello extrajo que como al momento de presentarse los  títulos para su cobro ejecutivo, éstos ya se  encontraban “(…) deteriorados  desde el punto de vista jurídico con el sello de ANULADO (…)”,  resultaba inviable “(…) entrar  a considerar la claridad del derecho, su incorporación y la  exigibilidad de la obligación que pretende el demandante que  se deduzca de los mencionados documentos (…)”.  

Luego de citar  jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional en torno al  enunciado principio, expresó:  

“(…)  Sin  entrar a considerar quién y en qué momento les implantó  la mencionada leyenda de anulación, pues no es tema de este  proceso, lo importante es destacar que a partir de allí se  destruyeron jurídicamente los títulos-valores y por  ende, no se podían  considerar como título ejecutivo, lo cual inhibe la  reclamación judicial que aquí se estudia, pues no se  puede cobrar una obligación contenida en un documento con un  sello de anulado. Nótese que en el cuerpo de tales  instrumentos quedaron expresiones contrapuestas, pues (…) por  una parte se habla de un derecho que al mismo tiempo, por otra parte,  se tiene anulado  (…)”.  

Posteriormente  y de cara al asunto penal impulsado respecto del promotor, la  Corporación querellada resaltó que si bien los CDTs se  aportaron a ese asunto y se dictó sentencia absolviendo al  petente en aplicación del principio de in  dubio pro reo, aquéllos  no  

“(…)  están  exentos del análisis de sus ‘requisitos formales’,  que debe hacer el sentenciador civil y que por ello, son  títulos-valores y pueden soportar la acción ejecutiva,  pues allá, la actuación del aparato judicial se  encaminó a establecer la existencia de un hecho punible y el  presunto responsable; incluso se ordenó su devolución  pero nada se dijo sobre la validez desde el punto de vista comercial.  Es por eso que la Sala no puede aceptar al rompe dicha decisión,  pues el problema jurídico a resolver es totalmente diferente  (…)”.  

Precisó  que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que una sentencia  penal absolutoria no puede ser acogida como cosa juzgada sin  efectuarse otras consideraciones, pues la misma no debe generar duda  o confusión y, en el caso bajo examen, la decisión de  la enunciada especialidad no podía  

“(…)  trasplantar[se]  para  darle plena eficacia a unos documentos que como títulos-valores  ya no existían, pues desde el momento que se le imprimió  el sello de ANULADO perdieron tal calidad, argumento que soporta la  presente decisión (…)”.  

Al  margen de las disquisiciones  precedentes, el Tribunal señaló que aún si se  hiciera caso omiso a la inscripción de “anulado”  impuesta en los CDTs, no podría seguir adelante el compulsivo  porque las excepciones de prescripción y falta de causa  estaban llamadas a prosperar.  

Frente a la  primera defensa anotó:  

“(…)  En  la demanda se dice y se comprueba al examinar los ‘Certificados  de Depósito a Término Nominativo’ rotulados con  los números 159743, 159744 y 159745, que los mismos,  supuestamente, fueron expedidos por la demandada el 17 de febrero de  1989, con fecha de exigibilidad el 17 de febrero de 1999, es decir,  para el momento de presentarse la demanda, 12 de julio de 2010,  ampliamente se había superado el término que establece  el artículo 789 del C. de Cio.  (…)”.  

“Se  dirá entonces que el mismo [el término] se interrumpió  por la acción penal ampliamente conocida en esta actuación  y la respuesta es no, por lo siguiente: 1) Los títulos fueron  anulados e independientemente de estar adosados al proceso penal se  debía haber iniciado el proceso de Cancelación y  Reposición de los mismos y con ello, interrumpir la  prescripción aquí analizada (artículo 807 del C.  de Cio.); 2) pero, aun en el caso de omitirse dicho sello, el titular  de los CDT’s ha debido en su momento procesal pedir al fiscal o al  juez penal de la causa el desglose de los mismos para acudir en  tiempo ante los jueces civiles en la acción que aquí  nos reúne, carga que no cumplió, por lo que no puede  ahora replicar que no pudo ejercer la ‘acción cambiaría’  por el proceso penal, el cual, en un- eventual caso, solo suspende el  juicio civil si el fallo que allí se dicte deba incidir  directamente en éste último a juicio del juez, según  lo normado en el numeral primero del artículo 170 del C.P.C.  (…)”.  

“En  ese orden de ideas, al producirse el fenómeno de la  prescripción cambiaria, quien dice ser el legítimo  tenedor del título no podía ejercer los derechos y  acciones contenidos en dicho título, y de contera no le es  dable obtener la satisfacción de la obligación en él  contenida, más aun cuando a voces del artículo 882 del  Código de Comercio ‘si el acreedor deja caducar o  prescribir el instrumento, la obligación originaria o  fundamental se extinguirá asimismo’, razón por la  cual, como ya se indicó, prosperaría la defensa en  estudio (…)”.  

Y,  en relación  con la segunda excepción referenciada expuso:  

“(…)  también  estaría llamada a prosperar, pues si la única prueba de  la entrega de los supuestos dineros eran los mismos CDT’s, como lo  reclama el demandante, al estar anulados, no existe evidencia alguna  de la cual se pueda colegir que sí existió dicho  negocio y como ya se dijo, tenía la acción de  ‘Cancelación y Reposición del título-valor’  para recuperar su derecho cambiario, pero como así no se actuó  ni esta era la acción correspondiente, no puede el demandante  pedir el amparo y los beneficios del proceso ejecutivo que se debe  soportar en un derecho cierto, en una obligación ‘clara,  expresa y exigible’.  

“La  ilación que se trae elimina cualquier consideración  respecto a los antecedentes del negocio causal y la forma,  supuestamente irregular —según lo alega el apelante- con  que procedieron los empleados y directivos de la entidad financiera,  para constituir los CDT’s que después ésta anuló.  Si todo aquello hubiera sido cierto y se hicieron perdidizos dineros  o compromisos económicos que el demandante aduce haber  establecido con personal de la demandada, sus reclamos hubieran  originado otro tipo de actuaciones y no un proceso ejecutivo que debe  estar cimentado en un título irrefutable, que no puede servir  para recomponerlo o estructurarlo durante el desarrollo de la  ejecución  (…)”.  

En conclusión  de lo discurrido, advirtió  

4.        Como  antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de  prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en  ésta se explicó con suficiencia la imposibilidad de  continuar con la ejecución, dada la inexistencia “jurídica”  de los títulos, precisión realizada tras surtirse un  análisis oficioso de los instrumentos de pago, el cual como lo  ha expuesto esta Sala en varias ocasiones, es indispensable en los  juicios compulsivos a la hora de proferirse los fallos de instancia1.  

Aunado  a lo decantado, se destaca que en torno a lo decidido sobre las  excepciones de prescripción y falta de causa de los CDTs, no  se halla incoherencia en el pronunciamiento analizado, por cuanto,  tal como lo adujo el Colegiado atacado en su respuesta, los  argumentos aducidos sobre esas excepciones, son subsidiarios al  discernimiento principal, referente a la “destrucción”  de los instrumentos de pago.  

De  otro lado, no se desprende desafuero en la apreciación de los  medios de convicción recaudados, puntualmente, se  estima razonada la valoración del litigio penal incoado contra  el petente, pues de éste no podía extraerse, per  sé, la  exigibilidad de los documentos base del ejecutivo. Además,  como lo ha señalado esta Corte  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.  

En  lo concerniente al desconocimiento de la sentencia T-310 de 2009,  cumple acotar que esa  providencia además de tener exclusivos efectos inter  partes,  difiere fácticamente de los hechos materia de la ejecución  aquí atacada, por lo cual no puede reprocharse su  inobservancia.  

5.        Ahora  bien, aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido  por el Tribunal accionado, esa circunstancia no permite predicar las  irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6.        Finalmente,  el reproche por la presunta sustracción de los alegatos del  abogado del querellante en el caso objeto de estudio, no tiene  vocación de prosperidad porque no se encuentra acreditado que  el peticionario hubiese elevado censura al respecto en ese juicio o  invocado la reconstrucción de tales piezas procesales;  omisiones reveladoras del incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, necesario para interponer este auxilio.  

7.        En  consecuencia, se negará el auxilio solicitado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Alejandro González Beltrán frente  al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Manuel  Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión  de la ejecución iniciada por el aquí actor contra  Corficolombiana S.A. –antes Corfivalle-.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 16          de mayo de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00066-01.  

2          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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