STC 2142 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2142-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2014-00550-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida 8  de octubre de 2014  por la Sala de  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Efraín  Eduardo Chala Leguízamo contra el Juzgado Décimo de  Familia de la misma ciudad, con ocasión de la sucesión  de María Teresa Leguízamo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente lesionados por la  autoridad jurisdiccional accionada.  

2.        Para  sustentar su reparo, asevera que junto con sus hermanos inició  el sucesorio materia de reparo; en ese asunto, luego de adelantarse  las etapas correspondientes, los interesados solicitaron al  presentarse “(…) el  trabajo de partición (…),  la  venta del bien en pública subasta (…)”,  ello por cuanto el acervo patrimonial estaba compuesto solamente por  ese inmueble.  

Refiere  que el 27 de junio de 2012 se accedió a ese pedimento y el 30  de mayo siguiente se aprobó el avalúo del predio, el  cual fue realizado por un perito designado por el despacho, quien  “(…)  con  base en los precios que determinó el mercado inmobiliario para  el año 2012 (…)”,  señaló como valor de la heredad la suma de  $212.865.500.  

Asegura  que el juez querellado, sin tener en cuenta que el precio del terreno  se incrementó en $79.652.500, en diligencia de 19 de junio de  2014, lo remató y adjudicó por $215.000.000 a Fabio  Roberto Pardo Mora.  

En  razón de lo expuesto, el 25 de junio de 2014,  deprecó  la nulidad de la almoneda y reclamó la celebración de  otra, empero, en proveído de 1° de agosto de esa  anualidad, se rechazaron tales exigencias.  

Frente  a esa determinación incoó reposición y, en  subsidio, apelación. El primer recurso fue desestimado y el  segundo se concedió en el efecto devolutivo.  

Agrega  que para la tramitación de la alzada se remitieron las  diligencias al Tribunal el 26 de septiembre de 2014, de donde se  colige el agotamiento de las herramientas de defensa.  

Tras  aseverar que el predio debía subastarse por el 100% del valor  comercial y aducir que la adjudicación del mismo generó  una lesión enorme, sostiene que se permitió el  enriquecimiento sin justa causa de Pardo Mora.  

Refiere  que sus prerrogativas y las de su familia están amenazadas  porque a causa de la “(…) venta  obligada (…)”  del inmueble, perderá su techo, las mejoras allí  realizadas y el dinero sufragado por concepto de una hipoteca que  tuvo dicho bien (fls.  8 al  18, cdno.  1).  

3.        Pide,  por tanto, la protección de sus derechos para evitar un  perjuicio irremediable (fl. 8, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  estrado acusado  guardó silencio sobre el reproche constitucional.                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  desestimó la salvaguarda reclamada por incumplirse el  presupuesto de subsidiariedad, pues  

“(…)  se  encuentra en trámite el mecanismo ordinario de protección  de [los]  derechos  fundamentales [del  tutelante], correspondiente  al recurso de apelación que interpuso contra la decisión  de rechazar la solicitud de nulidad por él formulada (…)”   (fls. 77 al 83, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  solicitante impugnó el fallo memorado, cimentado en que el  Tribunal no se pronunció sobre todos sus argumentos; además,  omitió tener en cuenta la configuración del perjuicio  irremediable.  

Agregó  que al concederse la alzada en el efecto devolutivo, frente al  proveído con el cual se rechazó la nulidad invocada,  inevitablemente se protocolizará el remate y deberá  entregar el inmueble objeto de la almoneda.  

Finalmente,  citó jurisprudencia constitucional en relación con la  necesidad de actualizar los avalúos de los predios materia de  subasta y de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales  (fls. 105 al 109, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se observa su improcedencia por incumplir  con el presupuesto de subsidiariedad.  

2.        En  efecto, se evidencia, en primer lugar, que el petente omitió  solicitarle a la autoridad querellada la práctica de una nueva  valoración del predio, descuido que generó la  realización de la subasta por el valor previamente aprobado.  

Memórese  que este mecanismo es de carácter residual y no puede ser  simultáneo, complementario ni alternativo para resolver  aspectos propios de procedimientos ordinarios;  así, esta Sala ha expresado:  

“(…)  Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de  las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el  Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que  informan los trámites respectivos, pues a este amparo,  eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se  ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo;  además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de  defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí  ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria (…)”1.  

En  segundo término, se encuentra que el querellante acudió  a esta especial jurisdicción de manera anticipada, por  cuanto a la fecha de formulación del resguardo estaba en  trámite la alzada incoada frente rechazo de la nulidad  reclamada.  

Ahora  bien, aunque ese mecanismo se desató adversamente por el  Tribunal el 30 de enero de 2015 (fls. 3 y 4, cdno. Corte),  ciertamente, revisadas las pruebas adosadas, se encuentra que el  tutelante recurrió mediante el remedio horizontal y el  subsidiario vertical la providencia, dictada en esa misma data,  aprobatoria del remate, y sobre tales recursos aún no existe  un pronunciamiento.  

Por  tanto, surge evidente la improcedencia de  este auxilio por ser prematuro.  

Respecto  de lo discurrido la Sala ha sostenido:  

“(…)  [L]a  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”  (subraya  fuera de texto)2.  

3.        Finalmente,  se advierte que no se acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable, siendo éste “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”3,  máxime si como viene de indicarse, la aprobación del  remate no ha cobrado firmeza, dados los recursos entablados por el  solicitante.  

4.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 24 de enero de          2013, exp. 00055-00.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

      

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