STC 4893 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC4893-2015  

Radicación  n. 11001-22-03-000-2015-00511-01  

(Aprobado  en sesión veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el once de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por la Asociación Colombiana de Auxiliares de la  Justicia contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, trámite al cual se vinculó a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  libre desarrollo de la personalidad, igualdad, trabajo, a escoger  profesión u oficio y debido proceso que considera vulnerados  por la entidad demandada al no prorrogar la etapa de inscripción  y actualización de la lista de auxiliares de la justicia para  el período comprendido entre el año 2015 y 2017, pese  al cese de actividades que llevó a cabo la rama judicial a  finales del año pasado.  

En  consecuencia, pretende que se acceda a la petición de prórroga  del período de inscripción, por cuanto se «impidió  que muchos aspirantes a nivel nacional» hicieran  uso de tal derecho.  

B. Los hechos  

1.  Mediante los Acuerdos Nos. 1518 de 2002, PSAA-10-7339 y PSAA 10-7490  de 2010, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura se reglamentó el procedimiento para  actualización e inscripción en la lista de auxiliares  de la justicia y se establecieron los parámetros necesarios  para elaborar los respectivos cronogramas por la oficina competente.  

2.  En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada fijó el  período de inscripción para los interesados en hacer  parte de la lista de auxiliares de la justicia desde el día 4  hasta el 28 de noviembre de 2014.  

3.  Durante  el 9 de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015, algunos sectores de  la rama judicial mantuvieron un cese de actividades que impidió  el acceso a edificios e instalaciones de Juzgados y órganos  del Consejo Superior.  

4.  Ante  dicha situación, el día 10 de diciembre de 2014, el  presidente de la Asociación Colombiana de Auxiliares de la  Justicia elevó derecho de petición donde solicitó  prorrogar el término actualización de la lista, tras  manifestar que el «paro  judicial»  impidió que los interesados se inscribiera y ejercieran sus  derechos.  

5.  Mediante  oficio No. URNA-934 del 24 de diciembre de 2014, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta  señalando que las distintas Direcciones Ejecutivas Seccionales  de Administración Judicial llevaron a cabo las inscripciones  en las fechas indicadas, sin que se presentara ninguna solicitud de  prórroga por el paro judicial. Por lo anterior, señaló,  que se cumplió con el proceso de actualización.  

6.  Contra  la anterior decisión, el ente accionante presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación.  

7.  A  través de Oficio No. URNA-107 del 11 de febrero de 2015, la  mencionada dependencia precisó que la comunicación  atacada no tiene recursos de ley, por cuanto se trata de «un  acto general y de trámite conforme lo establece el artículo  75 del Código Contencioso Administrativo».  

8.  En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior decisión  vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto el cese de  actividades de la Rama Judicial constituye fuerza mayor o caso  fortuito que impidió la inscripción de los interesados  en hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 26 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a la accionada, así como  vincular la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura manifestó tener conocimiento que el proceso de  convocatoria adelantado por la oficina de Bogotá se cumplió  dentro de los términos legales y que, en todo caso, la  inscripción y actualización de la lista de auxiliares  es responsabilidad exclusiva de las Direcciones Ejecutivas  Seccionales.  

3.  La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá señaló que el período  de inscripción se realizó sin contratiempos durante el  día 4 hasta el 28 de noviembre del año pasado, por lo  que no se vulneraron los derechos indicados. Finalmente, recalcó,  que se dio estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en los  Acuerdos que reglamentan a los auxiliares de la justicia.  

5.  El  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 11 de marzo de 2015  negó por improcedente el amparo, pues al dirigirse la acción  contra una acto general, impersonal y abstracto la interesada debe  acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.  

6.  Inconforme,  la reclamante impugnó el fallo, reiterando los argumentos  expuestos en su escrito de tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció  como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  uno de los requisitos de procedibilidad del señalado  mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional  o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías  ordinarias.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, deviene con claridad la conclusión de que  la acción incoada es improcedente, toda vez que la reclamante  dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar  la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.  

En  efecto, se torna evidente que la inconformidad de la tutelante atañe  los Acuerdos Nos. 1518 de 2002, PSAA-10-7339 y PSAA 10-7490 de 2010  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante los cuales se reglamentó el proceso de actualización  de la lista de auxiliares de la justicia y se establecieron los  parámetros para que las Direcciones Ejecutivas Seccionales  fijaran las pautas de la convocatoria y el cronograma de inscripción.  

De  ahí, entonces que si la queja recae sobre tales actos, los  cuales son de carácter general, impersonal y abstracto, aflora  la impertinencia de este mecanismo excepcional de protección,  toda vez que el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción  de tutela, determina su improcedencia, pues el ordenamiento jurídico  contempla la existencia de otros instrumentos legales a través  de los cuales es posible demandar la protección de las  garantías que se estiman vulneradas.  

Inconformidades  que deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para tal efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

Particularmente,  se ha sostenido:  

(…)  [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  “corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado  en sus derechos tiene a su disposición la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no  sólo la anulación del acto que haya sido expedido por  funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o  falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones  propias del funcionario o corporación que los profiera, sino  el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la  presente acción”.  (CSJ  STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad.  00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento el amparo se puede entender instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como  las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su  órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  De  lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acción,  sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de  manera transitoria; por lo que se confirmará el  fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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