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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC4893-2015
Radicación n. 11001-22-03-000-2015-00511-01
(Aprobado en sesión veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Asociación Colombiana de Auxiliares de la Justicia contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, trabajo, a escoger profesión u oficio y debido proceso que considera vulnerados por la entidad demandada al no prorrogar la etapa de inscripción y actualización de la lista de auxiliares de la justicia para el período comprendido entre el año 2015 y 2017, pese al cese de actividades que llevó a cabo la rama judicial a finales del año pasado.
En consecuencia, pretende que se acceda a la petición de prórroga del período de inscripción, por cuanto se «impidió que muchos aspirantes a nivel nacional» hicieran uso de tal derecho.
B. Los hechos
1. Mediante los Acuerdos Nos. 1518 de 2002, PSAA-10-7339 y PSAA 10-7490 de 2010, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se reglamentó el procedimiento para actualización e inscripción en la lista de auxiliares de la justicia y se establecieron los parámetros necesarios para elaborar los respectivos cronogramas por la oficina competente.
2. En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada fijó el período de inscripción para los interesados en hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia desde el día 4 hasta el 28 de noviembre de 2014.
3. Durante el 9 de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015, algunos sectores de la rama judicial mantuvieron un cese de actividades que impidió el acceso a edificios e instalaciones de Juzgados y órganos del Consejo Superior.
4. Ante dicha situación, el día 10 de diciembre de 2014, el presidente de la Asociación Colombiana de Auxiliares de la Justicia elevó derecho de petición donde solicitó prorrogar el término actualización de la lista, tras manifestar que el «paro judicial» impidió que los interesados se inscribiera y ejercieran sus derechos.
5. Mediante oficio No. URNA-934 del 24 de diciembre de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta señalando que las distintas Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial llevaron a cabo las inscripciones en las fechas indicadas, sin que se presentara ninguna solicitud de prórroga por el paro judicial. Por lo anterior, señaló, que se cumplió con el proceso de actualización.
6. Contra la anterior decisión, el ente accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
7. A través de Oficio No. URNA-107 del 11 de febrero de 2015, la mencionada dependencia precisó que la comunicación atacada no tiene recursos de ley, por cuanto se trata de «un acto general y de trámite conforme lo establece el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo».
8. En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior decisión vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto el cese de actividades de la Rama Judicial constituye fuerza mayor o caso fortuito que impidió la inscripción de los interesados en hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada, así como vincular la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó tener conocimiento que el proceso de convocatoria adelantado por la oficina de Bogotá se cumplió dentro de los términos legales y que, en todo caso, la inscripción y actualización de la lista de auxiliares es responsabilidad exclusiva de las Direcciones Ejecutivas Seccionales.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que el período de inscripción se realizó sin contratiempos durante el día 4 hasta el 28 de noviembre del año pasado, por lo que no se vulneraron los derechos indicados. Finalmente, recalcó, que se dio estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en los Acuerdos que reglamentan a los auxiliares de la justicia.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 11 de marzo de 2015 negó por improcedente el amparo, pues al dirigirse la acción contra una acto general, impersonal y abstracto la interesada debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
6. Inconforme, la reclamante impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
En efecto, se torna evidente que la inconformidad de la tutelante atañe los Acuerdos Nos. 1518 de 2002, PSAA-10-7339 y PSAA 10-7490 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se reglamentó el proceso de actualización de la lista de auxiliares de la justicia y se establecieron los parámetros para que las Direcciones Ejecutivas Seccionales fijaran las pautas de la convocatoria y el cronograma de inscripción.
De ahí, entonces que si la queja recae sobre tales actos, los cuales son de carácter general, impersonal y abstracto, aflora la impertinencia de este mecanismo excepcional de protección, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina su improcedencia, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros instrumentos legales a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas.
Inconformidades que deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para tal efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Particularmente, se ha sostenido:
(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”. (CSJ STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. 00335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01).
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. De lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acción, sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de manera transitoria; por lo que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ