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Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00111-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4892-2015
Radicación n° 76001-22-03-000-2015-00111-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de febrero de dos mil quince, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela promovida por Oscar Arbey Urbano Ruiz contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, que considera vulnerados por la entidad accionada al emitir la Resolución Nº 040 de 2015 «[Por] medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad», porque contraría el Decreto 262 de 2000 al no permitir las equivalencias entre estudio y experiencia.
En consecuencia, pretende se suspenda el acto atacado, y se le incorporen el artículo 20 del mencionado Decreto junto con las condiciones a los aplicativos del concurso. [Folios 1 a 4, c.1]
B. Los hechos
1. El Decreto Ley 262 de 2000, «[Por] el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno y demás (…)», en el artículo 182 establecía:
«Artículo 182. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
1) De carrera
2) De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.
Los empleos de libre nombramiento y remoción son:
– Viceprocurador General
– Secretario General
– Tesorero
– Procurador Auxiliar
– Director
– Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público
– Procurador Delegado
– Procurador Judicial (Subrayado fuera de texto)
– Asesor del Despacho del Procurador»
(…)
2. La Corte Constitucional en sentencia C- 101 de 2013 declaró la «INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.» y ordenó a la acusadas «que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.»
3. En cumplimiento de tal precepto, la entidad accionada profirió la Resolución Nº 040 de 20 de enero de 2015 «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad», acto que en criterio del reclamante, no contempló dentro de los requisitos para participar, las equivalencias de estudio y experiencias contempladas en el artículo 20 del Decreto 263 de 20001.
4. Con tal omisión, consideró lesionados sus derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó acceder a sus suplicas y decretar como medida previa, la suspensión de la convocatoria. [Folio 3 c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de febrero de los corrientes se admitió la tutela, se ordenó la notificación de la acusada para que ejerciera sus derechos defensa y contradicción, y se negó la medida provisional invocada [Folio 23, c. 1]
2. La entidad demandada solicitó declarar la improcedencia de la acción por tratarse de un acto administrativo, que consideró no vulnera prerrogativa alguna.
Tras citar y exponer las normas que establecen los requisitos para acceder a los cargos de Procuradores Judiciales, concluyó que ninguna de ellas prevé la equivalencia de los requisitos reclamados por el actor.
Expuso que el actor se encuentra inscrito en el concurso de méritos, sin que se haya calificado la documentación aportada para validar los requisitos. [Folios 32, 34 y 37, c.1]
3. En sentencia de 26 de febrero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali negó el amparo, debido a que el acto administrativo era de contenido general, impersonal y abstracto, y por ende, debía ser debatido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la que podía solicitar la suspensión del mismo. [Folios 49 a 53, c. 1]
Por estar en desacuerdo con la decisión, el gestor la impugnó, para lo cual expuso que demandar el acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el mecanismo idóneo para cuestionar el mismo, ya que se pretende evitar un perjuicio irremediable, por lo que solicitó revisar de fondo sus argumentos. [Folios 72 a 77, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
2. En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la conclusión de que la súplica incoada es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otro medio a través del cual puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
En efecto, el reproche que se plantea está relacionado con la resolución 040 de 20 de enero de 2015, disposición que tiene la naturaleza de acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente a la cual el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la tutela, determina la improcedencia de ese mecanismo de protección, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros instrumentos legales a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas.
Particularmente se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, “las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”.2
4. De lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la queja, sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de manera transitoria; por tanto, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. ARTÍCULO 20. Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán hacerse las siguientes equivalencias:
Para los empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional.
1. Título de formación avanzada o de postgrado por:
§ Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada, siempre que se acredite el título universitario; o la expedición de la tarjeta profesional de periodista.
§ Aprobación de todas las materias del pensum académico de educación avanzada o postgrado y un (1) año de experiencia profesional o docente.
§ Título de formación universitaria adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o
§ Aprobación de un año de maestría o doctorado
2. Un título de formación avanzada o de postgrado relacionado con las funciones del cargo, adicional al exigido como requisito mínimo para el respectivo empleo, por tres (3) años de experiencia específica o relacionada.
3. Título de formación universitaria adicional al exigido como requisito mínimo para el respectivo empleo por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada.
4. Título de formación universitaria por el grado de oficial de la Fuerza Pública a partir del grado de Capitán o Teniente de Navío.
Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico, administrativo y operativo:
1. Título de formación técnica profesional o de formación tecnológica, por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
2. Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa, o por un (1) año de experiencia específica o relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.
3. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y tres (3) años de experiencia y viceversa.
5. La formación de educación básica primaria, secundaria o técnica por la formación que imparte el SENA así:
§ Tres (3) años de educación básica secundaria o dos (2) años de experiencia específica o relacionada por el modo de formación «aprendizaje».
§ El diploma de bachiller en cualquier modalidad o tres (3) años de experiencia específica o relacionada, por el modo de formación «complementación».
§ Tres (3) años de formación en educación superior o cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada, por el modo de formación «técnica».
Parágrafo. Las equivalencias deberán establecerse, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, directamente en el manual específico de funciones y de requisitos que se adopte e igualmente deberán señalarse en las respectivas convocatorias.
2 Providencia de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01.
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