STC 6962 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6962-2015  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2015-00067-01  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de  abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela  promovida por Luis Javier Otálvaro Álvarez contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia), trámite  al que fue vinculado el señor Julio Andrés Álvarez  Medina.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa e igualdad que considera vulnerados por la autoridad  jurisdiccional acusada al dictar sentencia donde declaró que  el señor Julio Andrés Álvarez Medina adquirió  por prescripción extraordinaria un predio de su propiedad.  

En consecuencia,  pide que se declare la nulidad de todo lo actuado por parte del  Juzgado, o en su defecto, se ordene realizar la «revisión,  valoración y práctica de las pruebas que obran a mi  favor a fin de que se profiera sentencia favorable a mis intereses».  

B. Los hechos  

1.  Julio  Andrés Álvarez Medina promovió proceso ordinario  de pertenencia agraria contra Luis Javier Otálvaro Álvarez,  aquí accionante, y demás personas indeterminadas,  respecto del predio denominado «La  Quinta»,  ubicado en el municipio Abejorral en la vereda «Circia»  y con matrícula No. 002-0001011, cuyo conocimiento  correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de  Abejorral.  

2. El 9 de julio  de 2013, el extremo pasivo fue notificado por intermedio de curador  ad  litem, quien  dentro que se le otorgó contestó la demanda,  manifestando su oposición a las pretensiones y que los hechos  narrados por la parte demandante debían ser probados en la  actuación.  

3. El 30 de julio  siguiente, el Juzgado municipal abrió a pruebas el trámite  y decretó como tales las documentales aportadas junto con la  demanda, los testimonios de 4 ciudadanos, inspección judicial  e interrogatorio del demandante.  

4. El 27 de agosto  de 2013, el señor Luis Javier Otálvaro Álvarez  por conducto de apoderada judicial allegó memorial al proceso,  mediante el cual procedió a contestar y aportar pruebas al  expediente.  

5. En auto de la  misma fecha, el Juzgado municipal reconoció personería  jurídica a la representante del demandado e indicó que  debía tomar el proceso en el estado en que se encontraba.  

7. Posteriormente,  decretó como prueba de oficio solicitar información al  Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral sobre el proceso de  restitución de inmueble en el que intervienen las mismas  partes y cuyo objeto al parecer recae sobre el mismo predio.  

8. El Juzgado  Promiscuo Municipal comunicó que efectivamente se trataba de  un proceso de restitución donde se admitió la demanda  en agosto de 2013, pero no se había efectuado la notificación  del demandado, Julio Andrés Álvarez Medina.  

9. El 29 de enero  de 2015, el Juzgado accionado dictó sentencia de primer grado  en la que declaró la pertenencia en favor del demandante,  luego de concluir que se cumplió con los requisitos de orden  sustantivo y procedimental para efectuar tal reconocimiento.  Particularmente, afirmó, que el demandante demostró su  calidad de poseedor sobre el predio agrícola desde el año  2004.  

10.  Contra  aquella determinación no se interpuso recurso de apelación.  

11. En criterio  del peticionario del amparo, el fallo que dictó el Juzgado  accionado vulnera los derechos fundamentales invocados, pues, de un  lado, no se le notificó debidamente la iniciación del  trámite, por cuanto se surtió el emplazamiento, pese a  que el demandante conocía su lugar de domicilio; y del otro,  el gestor de la acción de pertenencia no tenía la  calidad de poseedor, sino de mero tenedor, o arrendatario, dado que  sobre el bien se suscribió un contrato de arrendamiento en el  año 2009, y se inició el proceso de restitución  del cual conoce el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. La tutela fue  admitida el 8 de abril de 2015 y se ordenó enterar al Estrado  acusado y vincular a los intervinientes en el proceso de pertenencia,  para que ejercieran su derecho de defensa.  

2.  El  Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral hizo un recuento de las  actuaciones surtidas en dicha sede judicial y se opuso a la  prosperidad del amparo, aduciendo que no se interpuso recurso de  apelación contra la sentencia que dictó en el proceso.  

3.  En  sentencia de 15 de abril de 2015, el Tribunal negó la  protección constitucional deprecada al advertir la ausencia  del requisito de subsidiariedad debido a que no se agotaron los  medios ordinarios de defensa contra la decisión que se  consideró lesiva de las garantías invocadas.  

4.  El gestor del amparo por estar en desacuerdo con la decisión  la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial», salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la  subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en remplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  La  salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de  subsidiariedad, pues advierte la Sala que el accionante no utilizó  el medio defensivo con el cual contaba para replicar la determinación  que alega afecta sus garantías constitucionales.  

En efecto, la  queja se dirige contra la sentencia de 29 de enero de 2015 dictada  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, mediante la cual  declaró que el demandante, Julio Andrés Álvarez  Medina, adquirió por prescripción extraordinaria  agraria el predio denominado «La  Quinta»,  determinación que el accionante no controvirtió, a  través del recurso de apelación siendo un mecanismo  idóneo para plantear ante el juez natural los argumentos que  por esta vía esgrime, oportunidad derrochada por su descuido.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en  un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí  tutelante no utilizó el medio de defensa judicial ordinario,  pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento  sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la  ley, los cuales dilapidó la interesada como consecuencia de su  propia incuria.  

Si el tutelante no  aprovechó el instrumento de defensa establecido en el  ordenamiento jurídico para controvertir los fundamentos de la  providencia en la que el despacho acusado desató el conflicto  de intereses, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se  brinde solución a la problemática que plantea.  

En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00)  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente. En oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

9      

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