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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6962-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00067-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Javier Otálvaro Álvarez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia), trámite al que fue vinculado el señor Julio Andrés Álvarez Medina.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al dictar sentencia donde declaró que el señor Julio Andrés Álvarez Medina adquirió por prescripción extraordinaria un predio de su propiedad.
En consecuencia, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado, o en su defecto, se ordene realizar la «revisión, valoración y práctica de las pruebas que obran a mi favor a fin de que se profiera sentencia favorable a mis intereses».
B. Los hechos
1. Julio Andrés Álvarez Medina promovió proceso ordinario de pertenencia agraria contra Luis Javier Otálvaro Álvarez, aquí accionante, y demás personas indeterminadas, respecto del predio denominado «La Quinta», ubicado en el municipio Abejorral en la vereda «Circia» y con matrícula No. 002-0001011, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral.
2. El 9 de julio de 2013, el extremo pasivo fue notificado por intermedio de curador ad litem, quien dentro que se le otorgó contestó la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones y que los hechos narrados por la parte demandante debían ser probados en la actuación.
3. El 30 de julio siguiente, el Juzgado municipal abrió a pruebas el trámite y decretó como tales las documentales aportadas junto con la demanda, los testimonios de 4 ciudadanos, inspección judicial e interrogatorio del demandante.
4. El 27 de agosto de 2013, el señor Luis Javier Otálvaro Álvarez por conducto de apoderada judicial allegó memorial al proceso, mediante el cual procedió a contestar y aportar pruebas al expediente.
5. En auto de la misma fecha, el Juzgado municipal reconoció personería jurídica a la representante del demandado e indicó que debía tomar el proceso en el estado en que se encontraba.
7. Posteriormente, decretó como prueba de oficio solicitar información al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral sobre el proceso de restitución de inmueble en el que intervienen las mismas partes y cuyo objeto al parecer recae sobre el mismo predio.
8. El Juzgado Promiscuo Municipal comunicó que efectivamente se trataba de un proceso de restitución donde se admitió la demanda en agosto de 2013, pero no se había efectuado la notificación del demandado, Julio Andrés Álvarez Medina.
9. El 29 de enero de 2015, el Juzgado accionado dictó sentencia de primer grado en la que declaró la pertenencia en favor del demandante, luego de concluir que se cumplió con los requisitos de orden sustantivo y procedimental para efectuar tal reconocimiento. Particularmente, afirmó, que el demandante demostró su calidad de poseedor sobre el predio agrícola desde el año 2004.
10. Contra aquella determinación no se interpuso recurso de apelación.
11. En criterio del peticionario del amparo, el fallo que dictó el Juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales invocados, pues, de un lado, no se le notificó debidamente la iniciación del trámite, por cuanto se surtió el emplazamiento, pese a que el demandante conocía su lugar de domicilio; y del otro, el gestor de la acción de pertenencia no tenía la calidad de poseedor, sino de mero tenedor, o arrendatario, dado que sobre el bien se suscribió un contrato de arrendamiento en el año 2009, y se inició el proceso de restitución del cual conoce el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral.
C. El trámite de la primera instancia
1. La tutela fue admitida el 8 de abril de 2015 y se ordenó enterar al Estrado acusado y vincular a los intervinientes en el proceso de pertenencia, para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral hizo un recuento de las actuaciones surtidas en dicha sede judicial y se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia que dictó en el proceso.
3. En sentencia de 15 de abril de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional deprecada al advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad debido a que no se agotaron los medios ordinarios de defensa contra la decisión que se consideró lesiva de las garantías invocadas.
4. El gestor del amparo por estar en desacuerdo con la decisión la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de subsidiariedad, pues advierte la Sala que el accionante no utilizó el medio defensivo con el cual contaba para replicar la determinación que alega afecta sus garantías constitucionales.
En efecto, la queja se dirige contra la sentencia de 29 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, mediante la cual declaró que el demandante, Julio Andrés Álvarez Medina, adquirió por prescripción extraordinaria agraria el predio denominado «La Quinta», determinación que el accionante no controvirtió, a través del recurso de apelación siendo un mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural los argumentos que por esta vía esgrime, oportunidad derrochada por su descuido.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó el medio de defensa judicial ordinario, pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley, los cuales dilapidó la interesada como consecuencia de su propia incuria.
Si el tutelante no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para controvertir los fundamentos de la providencia en la que el despacho acusado desató el conflicto de intereses, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00)
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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