STC 11963 2015

2015

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      República           de Colombia

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11963-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00412-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 15 de julio de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  negó la acción de tutela promovida por Jesús  Alberto Rodríguez Correa en  contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  vinculándose al homólogo Cuarto Promiscuo Municipal de  Piedecuesta, Inspección de Policía Urbana, Edi  Rubiela  Lizcano Sanabria, Juliana Andrea Barragán González y  establecimiento de comercio Estilo Casual.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, legalidad,  mínimo vital, libertad de empresa, trabajo y dignidad humana,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo  singular que le inició Edi Rubiela Lizcano.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que la  acreedora «con  base en el contrato de compraventa de establecimiento de comercio  ESTILO CASSUAL suscrito con JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ  CORREA de fecha 21 de noviembre de 2014, inició proceso  ejecutivo contra este último por un valor de treinta millones  de pesos ($30.000.000) por concepto de precio, más los  intereses de plazo y moratorios causados hasta la fecha de la  presentación de la demanda; y por la suma de diez millones de  pesos ($10.000.000) por concepto de clausula penal».  

2.2. Que el  funcionario cognoscente profirió mandamiento de pago el 20 de  enero de 2015 por todas las sumas de dineros a excepción de  $10.000.000 por cláusula penal «en  razón a que ésta se debe tramitar mediante proceso  declarativo», a  su vez emitió los despachos comisorios Nos. 06 y 07 de 4 de  febrero de este año «comisionando  a la Inspección de Policía Urbana de Piedecuesta para  que realizara la práctica de la diligencia de embargo y  secuestro de bienes muebles ubicados en la calle 10 No. 7-26 y en la  carrera 7 No. 10-54, denunciados por la apoderada de la parte actora  bajo la propiedad de juramento como propiedad de JESÚS ALBERTO  RODRÍGUEZ CORREA»,  diligencia  que se realizó el 13 de febrero «en  el local situado en la calle 10 No. 7-26, donde funciona el  establecimiento de comercio de propiedad de JESÚS ALBERTO  RODRÍGUEZ CORREA, con el nombre “coconut clothes and  shoes” … y en el local ubicado la carrera 7 No. 10-54,  donde funciona el establecimiento de comercio de propiedad de JULIANA  ANDREA BARRAGÁN GONZÁLEZ con el nombre “Divas  Boutique Store”»..  

2.3. Que la  ejecutante también promovió demanda ordinaria de  resolución de contrato de compraventa en su contra, siendo  admitida el 23 de febrero siguiente por el citado operador judicial.  

2.4. Que  notificado del sub  júdice  interpuso recurso de reposición contra la orden de pago y  alegó como excepciones previas «INEXISTENCIA  DEL TÍTULO EJECUTIVO, IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES DE  MORA Y DE PLAZO, HABERSELE DADO A LA DEMANDA UN TRÁMITE  DISTINTO AL QUE CORRESPONDE Y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS  FORMALES DE LA DEMANDA».  

2.5. Que la señora  Juliana Andrea Barragán González en el asunto de marras  promovió incidente de desembargo «acreditando  que los bienes previamente embargados y secuestrados son de su  propiedad y no del demandado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ  CORREA».  

2.6.  Que el a-quo  en providencia de 19 de marzo hogaño resolvió «declarar  probada la excepción previa que trata el numeral 8º del  artículo 97 del C.P.C., y que hace consistir en: “habérsele  dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le  corresponde”. Revocar el auto de 28 de enero de 2015, que libró  mandamiento de pago … dejar sin efecto la demanda ejecutiva  singular, declarar la nulidad oficiosa de todo lo actuado …  ordenar el levantamiento del embargo y secuestro y la entrega  inmediata de los bienes a quienes resultaron afectado con dicha  medida cautelar… advertir que con la providencia se entiende  resuelto el incidente de desembargo…»,  la ejecutante inconforme con esta decisión interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación, el primero le  fue desfavorable y el segundo concedido.  

3. Pidió,  en consecuencia, «revocar  y dejar sin efectos el auto de 23 de junio de 2015 proferido por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y resolver el  recurso de reposición (sic) conforme a derecho»  (fls. 2-10 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

Juliana  Andrea Barragán González (tercera incidentante), señaló  que «aclaro  que al momento de la diligencia el inspector de policía no  atendió la oposición que MARIA FERNANDA ROSALES LÓPEZ  empleada de turno, quien manifestó que el establecimiento y  los bienes no eran (sic) de mi propiedad y no del demandado. Por  tanto el Inspector de policía actuó contrario a derecho  y desatendiendo lo estipulado  en el segundo parágrafo del  art. 686 del C.P.C., así mismo, producto de la diligencia de  embargo y secuestro de los bienes que se encontraban en mi  establecimiento, mi actividad empresarial estuvo interrumpida entre  los días 14 de febrero y el 20 de febrero del presente año,  causándole un detrimento patrimonial»  (fls.  277-278 ibídem).  

El  Inspector Urbano Municipal, manifestó que «en  cuanto al hecho 4º es cierto que este despacho practicó  la diligencia de embargo y secuestro de bienes el día 13 de  febrero del 2015, y todo está estipulado en los dos despachos  comisorios y la referida diligencia se practicó conforme a  derecho, además lo sustancial o de fondo, no es viable  pronunciarme, el día de la práctica de dichas  diligencias estaban vigentes los dos despachos comisorios, el primero  No. 07 del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuestas rad.  2015-003, el segundo despacho comisorio No. 06 mismo juzgado y entre  las mismas partes»  (fls. 286-287).  

Edi  Rubiela Lizcano Sanabria (ejecutante), se pronunció sobre cada  uno de los hechos del escrito de tutela, pero en particular, refirió  que  «la  suscrita le hizo entrega del 100%  del establecimiento de comercio y  el comprador por su parte se obligó a pagar el precio en un  plazo concreto, en cuanto de mi parte al momento de la celebración  del contrato, y el vencimiento del plazo para el pago del precio, el  vendedor no tenía la carga de cumplir obligaciones  contractuales, toda vez que el registro del comprador ante las  autoridades en cámara de comercio encargada de llevar el  registro del establecimiento comercial debía realizarse  posteriormente» (fls.  292-299).  

El  Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal, anotó que «la  decisión inicial tomada por este despacho, en primera  instancia en el proceso de la referencia… en el sentido de  REVOCAR el mandamiento de pago inicialmente proferido, fue  precisamente porque advirtió que el documento anexo a la  demanda, materia de ejecución, consistente en “CONTRATO  COMPRAVENTA” de establecimiento de comercio, no reunía  los requisitos formales del título ejecutivo en cuanto a la  claridad y exigibilidad del mismo, de conformidad con el inciso 2º  del art. 497 del C.P.C., en concordancia con el art. 509 del C.P.C.,  en la medida que se evidenciaban prestaciones mutuas, al igual no  satisfechas por el ejecutante, demandante en dicho proceso, propias  para debatir en un proceso ORDINARIO (hoy VERBAL) de RESOLUCIÓN  DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y no EL ejecutivo SINGULAR que se propuso  y por el que se venía tramitando, máxime que a los  siete días siguientes la apoderada de la demandante instauro  dicho proceso de resolución de contrato de compraventa, que  coincidencialmente le correspondió a este mismo despacho»  (fls.  308-311).  

El  ad-quem  encartado, señaló que «la  decisión emitida por este juzgado, está basada en el  acervo probatorio que enmarca los aspectos fácticos y  jurídicos, decisión que obedeció al estudio de  normas aplicables al caso controvertido, unido a que el fallo está  debidamente motivado. En ese orden de ideas, no encuentra el juzgado  que se hubiere incurrido en alguna de las conductas que hagan  procedente la acción de tutela, contra providencias  judiciales, por cuanto es obvio que la decisión adoptada no  ofrece ningún defecto instructivo, fáctico, orgánico  o procedimental. Tampoco se ha incurrido en un error inducido; ni se  ha desconocido un precedente, y no se ha vulnerado la Constitución  Nacional»  (fls. 312-314).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «valoradas  las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso ejecutivo, el  documento cuya ejecución se pretende y el contenido de la  providencia fechada el 23 de junio hogaño, no encuentra el  Tribunal que en ella el Juzgado acusado hubiere infringido el derecho  del actor al debido proceso, y tampoco que hubiere incurrido en  defecto alguno que tipifique alguna causal de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales».  

Seguidamente,  precisó que «el  análisis que efectúa la juzgadora de segunda instancia  respecto del documento cuya ejecución se pretende no se  constituye en una actuación arbitraria o abusiva de la  funcionaria judicial, y por el contrario, encuentra que la misma fue  proferida de conformidad con la Constitución y la ley,  sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso  concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso, pero  en modo alguno configura una evidente y desbordad interpretación  de la normativa vigente, tal como lo señaló la JUEZA  TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, el contrato de compraventa  suscrito entre los señores EDI RUBIELA LIZCANO SANABRIA y  JESÚS ALBERTO RODRIGUEZ CORREA establece, en su clausula  cuarta, que el objeto del negocio jurídico tiene un valor de  $35.000.000., los cuales serán pagaderos lo días 21 de  noviembre de 2014, $5.000.000 y, los $30.000.000 restantes, serán  cancelados por el comprador al vendedor el 5 de diciembre de 2014.  Dicho documento está firmado por las partes contratantes, con  nota de presentación personal ante la Notaría única  de Piedecuesta. Es un contrato en toda la regla y de él,  claramente, emanan obligaciones que puede ser objeto de cobro  ejecutivo. Se equivoca el tutelista cuando insinúa que sólo  son títulos ejecutivos los títulos valores, cuando así  no es».  

Y, por ultimo  advirtió que  «no  es dable aceptar el argumento expuesto por el accionante para que se  revoque el mandamiento ejecutivo que en ultimas, es la pretensión  del actor, en el sentido de que si así no se hace, el Despacho  de conocimiento estaría aceptando que la señora EDI  RUBIELA ya cumplió todas sus obligaciones contractuales y no  hay lugar al pago de perjuicios, si es del caso, toda vez que  dicho  asunto puede ser planteado ante el juez ordinario y será allí,  previo ejercicio de los derechos de defensa y contradicción,  que se determine si hubo o no incumplimiento del contrato, entre las  demás excepciones o pretensiones que pretende alcanzar el  señor JESÚS ALBERTO. No es tema a resolver mediante una  acción de tutela. Por ahora, la decisión adoptada por  la juez accionada se limitó a establecer que, en su  consideración, el contrato de compraventa aportado en el  proceso ejecutivo sí presta mérito ejecutivo y, en  consecuencia, se debe librar el mandamiento de pago»  (fls.  315-330 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el abogado del actor, aduciendo que «no  le asiste razón al Tribunal al señalar que el  cumplimiento o no de las obligaciones se pueden debatir en etapas  posteriores en el proceso ejecutivo, toda vez que dicho estudio, por  parte del juez natural, debe hacerlo desde el momento de la  presentación de la demanda acompañada de un contrato,  para decidir si profiere o no auto de mandamiento de pago» y,  agregó que  «el  Tribunal desconoció la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso que ocasionó el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga al señor Rodríguez,  al no tener presente que el cumplimiento de las obligaciones de la  vendedora era un requisito sine qua non que debió verificar  con prueba concluyentes el citado juzgado para determinar si se  cumplía con los requisitos formales de claridad y exigibilidad  actual para que el contrato de compraventa prestara mérito  ejecutivo» (fls.  338-360 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende «  revocar y dejar sin efectos el auto de 23 de junio de 2015 proferido  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y fáctico».  

3. Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a) El 21 de  noviembre de 2014 Edi Rubiela Lizcano (vendedora) y Jesús  Alberto Rodríguez Correa (comprador) suscribieron un contrato  de compraventa respecto del 100% de un establecimiento de comercio  denominado «Estilo  Cassual» (fls.  21-22).  

b) El  28 de enero de 2015 el despacho cognoscente libró mandamiento  de pago a favor de Edi Rubiela Lizcano Sanabria contra Jesús  Alberto Rodríguez Correa, por la suma de $30.000.000 «por  concepto de una obligación contenida en un contrato de  compraventa suscrito en fecha 21 de noviembre de 2014 donde se señala  como obligado al demandado… por los intereses moratorios sobre  el capital … por los intereses de plazo sobre el capital…  respecto a la pretensión segunda del libelo de la demanda,  esto es, el cobro de diez millones de pesos ($10.000.000),  por  concepto de incumplimiento de conformidad con la cláusula  sexta del contrato de compraventa, el despacho no accede a librar  mandamiento sobre la misma, toda vez, que se deberá cobrar en  proceso a parte» (fls.  30-31).  

b) El 4 de febrero  de 2015 resolvió «decretar  el embargo y secuestro de los bienes muebles ubicados en la calle 10  No. 7-26 centro de Piedecuesta-Santander… decretar el embargo  y secuestro de los bienes muebles ubicados en la carrera 7 No. 10-54  centro de Piedecuesta… decretar el embargo y secuestro de los  bienes muebles ubicados en la carera 8 No. 08-53 local 2 en el  municipio de Piedecuesta…»  (fl. 32).  

c) Una vez  notificado del libelo, el deudor, a través de apoderado,  interpuso «recurso  de reposición»  contra el mismo, alegando como excepciones previas «inexistencia  del título ejecutivo, improcedencia del cobro de intereses de  mora y de plazo, habérsele dado a la demanda un trámite  distinto al que corresponde,  y no cumplimiento de los requisitos  formales de la demanda» (fls.  59-65).  

d) El 19 de marzo  hogaño el a-quo  dispuso «DECLARAR  PROBADA la EXCEPCIÓN PREVIA que fuera propuesta por el  apoderado del demandado, de que trata el numeral 8º del art. 97  del C.P.C., y que hace consistir en :”habérsele dado a  la demanda el trámite de un proceso diferente al que le  corresponde”… REVOCAR en consecuencia el auto de origen  de fecha 28 de enero de 2015, que libró mandamiento de pago en  contra de Jesús Alberto Rodríguez Correa… dejar  en consecuencia SIN EFECTO esta demanda ejecutiva singular…DECLARAR  de conformidad con el art. 145 del C.P.C., en concordancia con el  numeral 4º del art. 140 del C.P.C., la NULIDAD oficiosa de todo  lo actuado… ORDENAR como consecuencia de acuerdo al numeral 4º  del art. 687 del C.P.C., el LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO que  fuera decretado en este asunto mediante auto de febrero 4 d e2015 y  la ENTREGA inmediata de los bienes muebles embargados y secuestrados  en este asunto, a quienes resultaron afectados con dicha medida  cautelar… ADVERTIR que con lo aquí dispuesto,  se  entiende resuelto el Incidente de desembargo, propuesto en cuaderno  separado, que pretendía levantar el que recaía sobre  los bienes objeto de medida cautelar en estas», la  ejecutante inconforme con la decisión, interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, el primero le fue  desfavorable y el segundo concedido  (fls. 112-123, 127-148 y 167-175).  

e) El 23 de junio  del año en curso el ad-quem  acusado al desatar la alzada resolvió «REVOCAR  en su integridad el auto dictado por el Juzgado Cuarto Promiscuo  Municipal de Piedecuesta, el 19 de marzo de 2015, en consecuencia,  deberá estarse a lo resuelto en el compulsivo de 28 de enero  de 2015, pero modificado en cuanto a que solamente procederán  los intereses moratorios liquidados a partir del 6 de diciembre de  2014, a la tasa que se indica en el mandamiento de pago, los de plazo  no procederán por las razones anteriormente referidas.  DECLARENSE no probadas las excepciones previas de “INEPTA  DEMANDA” y “TRÁMITE INADECUADO”, propuestas  por la parte ejecutada. Con base en lo decidido, quedan vigentes las  medidas cautelares decretadas y practicadas en este proceso»,  por  cuanto sostuvo que «cabe  entonces, establecer que el documento adosado como base para el  recaudo, se (sic) sirve como título ejecutivo, a este respecto  se tiene que el contrato es un acto por el cual una persona se obliga  para con otra, o un acto mediante el que dos o más personas se  obligan de manera reciproca a dar, hacer o no hacer algo, el contrato  es una fuente de las obligaciones, debido a que cuando se celebra un  contrato dependiendo de su naturaleza para las partes contratantes  nacen ciertas obligaciones».  

A la par, precisó  que  «se  aportó el contrato obrante a los folios 7 a 8 del  encuadernamiento principal. El que consiste en un contrato de  compraventa, documento que presta mérito ejecutivo a la luz de  lo dispuesto por el artículo 488 del C.P.C., norma que dispone  que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas,  claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor  o de su causante y que constituyan plena prueba contra él. Es  expresa la obligación, cuando sin ser implícita o  presunta, está inequívocamente determinada o  determinada en el documento; es clara, cuando consta su elemento  subjetivo del acreedor y deudor, como el objeto de la prestación  debida, perfectamente individualizada, es exigible, cuando no está  sometida a plazo o condición, y no en caso de estarlo, se haya  cumplido aquel o verificado ésta; constituye plena prueba el  documento, cuando dada su autenticidad, se tiene plena certeza de  quien es el autor».  

Así mismo,  advirtió que  «en  el caso que nos ocupa, al examinarse el contrato aportado como título  ejecutivo, se advierte que se trata de un documento suscrito por el  demandado, que previas las solemnidades en él impuestas está  provisto de autenticidad; de igual manera, el citado documento de  compraventa, indica de manera expresa y clara la cantidad de dinero y  el plazo en que el demandado se comprometió a pagar la  obligación cuyo recaudo ahora se pretende, indicando como  fecha de cumplimiento el día 5 de diciembre de 2014. Por lo  anterior, se establece que en el presente caso concurren todos y cada  uno de los elementos y requisitos para demandar ejecutivamente el  cumplimiento de la obligación reclamada, por lo que la orden  de pago dictada por el a-quo fue inicialmente aceptada».  

Luego, señaló  que  «se  advierte al revisar el documento, que las partes no se comprometieron  a obligaciones distintas de las allí enunciadas, como es,  determinar el bien objeto de la compraventa, la fecha de entrega del  establecimiento y el precio,; luego, la parte demandada no puede  argüir que fue la ejecutante la que incumplió lo pactado,  porque ello no es cierto, ya que en el documento nada se acordó  sobre la entrega de un inventario general, ni sobre el pago de  servicios públicos, por lo que debemos atenernos al tenor  literal del contrato».  

Y, por último,  refirió que  «por  otro lado, debe tenerse presente que si bien, como antes se anotó,  no se puede tener como excepción previa, la improcedencia del  pago de intereses de plazo y moratorios, este punto se puede estudiar  con fundamento en el recurso de replicón que ataca el título  ejecutivo, en el sentido de determinar si este tiene o no vocación  para proferir la orden de pago de dichos intereses. As así  como realizado el examen respectivo, se advierte que solamente  proceden los intereses moratorios, liquidados desde el 6 de diciembre  de 2014, a la tasa fijada en el mandamiento de pago»  (fls. 243-255).  

4.  Analizada  la  providencia cuestionada (23 de junio de 2015), mediante la cual el  despacho censurado revocó la decisión de primera  instancia y, en su lugar, dispuso dejar vigente, con algunas  modificaciones en los intereses de plazo y moratorios,  el  mandamiento de pago proferido el 28 de enero anterior y, declaró  no probadas las excepciones previas de «inepta  demanda y trámite inadecuado», no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  sustantivo y fácticol»  que  amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en su  decisión tienen fundamento en las particularidades fácticas  del caso y, en un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 488  C.P.C.), descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, el  funcionario encartado, luego de precisar las exigencias de los  títulos de conformidad con el artículo 488 del C.P.C.,  prosiguió a examinar el  «título  ejecutivo» objeto  de cobro, esto es, el contrato de compraventa suscrito entre los  extremos de la litis, respecto del cual constató que contenía  una obligación clara, expresa y exigible, bajo el entendido  que se encontraba firmado por el deudor, estaba provisto de  autenticidad, establecía el precio ($30.000.000), la forma de   a pago y, el plazo en que se debía realizar el mismo (5 de  diciembre de 2014).  

Análisis en  el que también, refirió que no era de recibo la defensa  expuesta por el deudor en el sentido de endilgarle incumplimiento a  la ejecutante, comoquiera que en el «contrato  de compraventa»  no  se observaba compromisos diferentes a la «entrega  del local comercial»  y al  «pago  del precio»,  pues en dicho documento, nada se dijo de  «inventario  general» ni  sobre  «pago  de servicios públicos».  

5. Así las  cosas, el  desempeño de la autoridad acusada, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

6. Al respecto,  esta Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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