Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11963-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00412-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Rodríguez Correa en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose al homólogo Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Inspección de Policía Urbana, Edi Rubiela Lizcano Sanabria, Juliana Andrea Barragán González y establecimiento de comercio Estilo Casual.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, legalidad, mínimo vital, libertad de empresa, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo singular que le inició Edi Rubiela Lizcano.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la acreedora «con base en el contrato de compraventa de establecimiento de comercio ESTILO CASSUAL suscrito con JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA de fecha 21 de noviembre de 2014, inició proceso ejecutivo contra este último por un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto de precio, más los intereses de plazo y moratorios causados hasta la fecha de la presentación de la demanda; y por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de clausula penal».
2.2. Que el funcionario cognoscente profirió mandamiento de pago el 20 de enero de 2015 por todas las sumas de dineros a excepción de $10.000.000 por cláusula penal «en razón a que ésta se debe tramitar mediante proceso declarativo», a su vez emitió los despachos comisorios Nos. 06 y 07 de 4 de febrero de este año «comisionando a la Inspección de Policía Urbana de Piedecuesta para que realizara la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles ubicados en la calle 10 No. 7-26 y en la carrera 7 No. 10-54, denunciados por la apoderada de la parte actora bajo la propiedad de juramento como propiedad de JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA», diligencia que se realizó el 13 de febrero «en el local situado en la calle 10 No. 7-26, donde funciona el establecimiento de comercio de propiedad de JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA, con el nombre “coconut clothes and shoes” … y en el local ubicado la carrera 7 No. 10-54, donde funciona el establecimiento de comercio de propiedad de JULIANA ANDREA BARRAGÁN GONZÁLEZ con el nombre “Divas Boutique Store”»..
2.3. Que la ejecutante también promovió demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa en su contra, siendo admitida el 23 de febrero siguiente por el citado operador judicial.
2.4. Que notificado del sub júdice interpuso recurso de reposición contra la orden de pago y alegó como excepciones previas «INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES DE MORA Y DE PLAZO, HABERSELE DADO A LA DEMANDA UN TRÁMITE DISTINTO AL QUE CORRESPONDE Y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA».
2.5. Que la señora Juliana Andrea Barragán González en el asunto de marras promovió incidente de desembargo «acreditando que los bienes previamente embargados y secuestrados son de su propiedad y no del demandado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA».
2.6. Que el a-quo en providencia de 19 de marzo hogaño resolvió «declarar probada la excepción previa que trata el numeral 8º del artículo 97 del C.P.C., y que hace consistir en: “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde”. Revocar el auto de 28 de enero de 2015, que libró mandamiento de pago … dejar sin efecto la demanda ejecutiva singular, declarar la nulidad oficiosa de todo lo actuado … ordenar el levantamiento del embargo y secuestro y la entrega inmediata de los bienes a quienes resultaron afectado con dicha medida cautelar… advertir que con la providencia se entiende resuelto el incidente de desembargo…», la ejecutante inconforme con esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero le fue desfavorable y el segundo concedido.
3. Pidió, en consecuencia, «revocar y dejar sin efectos el auto de 23 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y resolver el recurso de reposición (sic) conforme a derecho» (fls. 2-10 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Juliana Andrea Barragán González (tercera incidentante), señaló que «aclaro que al momento de la diligencia el inspector de policía no atendió la oposición que MARIA FERNANDA ROSALES LÓPEZ empleada de turno, quien manifestó que el establecimiento y los bienes no eran (sic) de mi propiedad y no del demandado. Por tanto el Inspector de policía actuó contrario a derecho y desatendiendo lo estipulado en el segundo parágrafo del art. 686 del C.P.C., así mismo, producto de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes que se encontraban en mi establecimiento, mi actividad empresarial estuvo interrumpida entre los días 14 de febrero y el 20 de febrero del presente año, causándole un detrimento patrimonial» (fls. 277-278 ibídem).
El Inspector Urbano Municipal, manifestó que «en cuanto al hecho 4º es cierto que este despacho practicó la diligencia de embargo y secuestro de bienes el día 13 de febrero del 2015, y todo está estipulado en los dos despachos comisorios y la referida diligencia se practicó conforme a derecho, además lo sustancial o de fondo, no es viable pronunciarme, el día de la práctica de dichas diligencias estaban vigentes los dos despachos comisorios, el primero No. 07 del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuestas rad. 2015-003, el segundo despacho comisorio No. 06 mismo juzgado y entre las mismas partes» (fls. 286-287).
Edi Rubiela Lizcano Sanabria (ejecutante), se pronunció sobre cada uno de los hechos del escrito de tutela, pero en particular, refirió que «la suscrita le hizo entrega del 100% del establecimiento de comercio y el comprador por su parte se obligó a pagar el precio en un plazo concreto, en cuanto de mi parte al momento de la celebración del contrato, y el vencimiento del plazo para el pago del precio, el vendedor no tenía la carga de cumplir obligaciones contractuales, toda vez que el registro del comprador ante las autoridades en cámara de comercio encargada de llevar el registro del establecimiento comercial debía realizarse posteriormente» (fls. 292-299).
El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal, anotó que «la decisión inicial tomada por este despacho, en primera instancia en el proceso de la referencia… en el sentido de REVOCAR el mandamiento de pago inicialmente proferido, fue precisamente porque advirtió que el documento anexo a la demanda, materia de ejecución, consistente en “CONTRATO COMPRAVENTA” de establecimiento de comercio, no reunía los requisitos formales del título ejecutivo en cuanto a la claridad y exigibilidad del mismo, de conformidad con el inciso 2º del art. 497 del C.P.C., en concordancia con el art. 509 del C.P.C., en la medida que se evidenciaban prestaciones mutuas, al igual no satisfechas por el ejecutante, demandante en dicho proceso, propias para debatir en un proceso ORDINARIO (hoy VERBAL) de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y no EL ejecutivo SINGULAR que se propuso y por el que se venía tramitando, máxime que a los siete días siguientes la apoderada de la demandante instauro dicho proceso de resolución de contrato de compraventa, que coincidencialmente le correspondió a este mismo despacho» (fls. 308-311).
El ad-quem encartado, señaló que «la decisión emitida por este juzgado, está basada en el acervo probatorio que enmarca los aspectos fácticos y jurídicos, decisión que obedeció al estudio de normas aplicables al caso controvertido, unido a que el fallo está debidamente motivado. En ese orden de ideas, no encuentra el juzgado que se hubiere incurrido en alguna de las conductas que hagan procedente la acción de tutela, contra providencias judiciales, por cuanto es obvio que la decisión adoptada no ofrece ningún defecto instructivo, fáctico, orgánico o procedimental. Tampoco se ha incurrido en un error inducido; ni se ha desconocido un precedente, y no se ha vulnerado la Constitución Nacional» (fls. 312-314).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «valoradas las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso ejecutivo, el documento cuya ejecución se pretende y el contenido de la providencia fechada el 23 de junio hogaño, no encuentra el Tribunal que en ella el Juzgado acusado hubiere infringido el derecho del actor al debido proceso, y tampoco que hubiere incurrido en defecto alguno que tipifique alguna causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Seguidamente, precisó que «el análisis que efectúa la juzgadora de segunda instancia respecto del documento cuya ejecución se pretende no se constituye en una actuación arbitraria o abusiva de la funcionaria judicial, y por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso, pero en modo alguno configura una evidente y desbordad interpretación de la normativa vigente, tal como lo señaló la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, el contrato de compraventa suscrito entre los señores EDI RUBIELA LIZCANO SANABRIA y JESÚS ALBERTO RODRIGUEZ CORREA establece, en su clausula cuarta, que el objeto del negocio jurídico tiene un valor de $35.000.000., los cuales serán pagaderos lo días 21 de noviembre de 2014, $5.000.000 y, los $30.000.000 restantes, serán cancelados por el comprador al vendedor el 5 de diciembre de 2014. Dicho documento está firmado por las partes contratantes, con nota de presentación personal ante la Notaría única de Piedecuesta. Es un contrato en toda la regla y de él, claramente, emanan obligaciones que puede ser objeto de cobro ejecutivo. Se equivoca el tutelista cuando insinúa que sólo son títulos ejecutivos los títulos valores, cuando así no es».
Y, por ultimo advirtió que «no es dable aceptar el argumento expuesto por el accionante para que se revoque el mandamiento ejecutivo que en ultimas, es la pretensión del actor, en el sentido de que si así no se hace, el Despacho de conocimiento estaría aceptando que la señora EDI RUBIELA ya cumplió todas sus obligaciones contractuales y no hay lugar al pago de perjuicios, si es del caso, toda vez que dicho asunto puede ser planteado ante el juez ordinario y será allí, previo ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, que se determine si hubo o no incumplimiento del contrato, entre las demás excepciones o pretensiones que pretende alcanzar el señor JESÚS ALBERTO. No es tema a resolver mediante una acción de tutela. Por ahora, la decisión adoptada por la juez accionada se limitó a establecer que, en su consideración, el contrato de compraventa aportado en el proceso ejecutivo sí presta mérito ejecutivo y, en consecuencia, se debe librar el mandamiento de pago» (fls. 315-330 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el abogado del actor, aduciendo que «no le asiste razón al Tribunal al señalar que el cumplimiento o no de las obligaciones se pueden debatir en etapas posteriores en el proceso ejecutivo, toda vez que dicho estudio, por parte del juez natural, debe hacerlo desde el momento de la presentación de la demanda acompañada de un contrato, para decidir si profiere o no auto de mandamiento de pago» y, agregó que «el Tribunal desconoció la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que ocasionó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga al señor Rodríguez, al no tener presente que el cumplimiento de las obligaciones de la vendedora era un requisito sine qua non que debió verificar con prueba concluyentes el citado juzgado para determinar si se cumplía con los requisitos formales de claridad y exigibilidad actual para que el contrato de compraventa prestara mérito ejecutivo» (fls. 338-360 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende « revocar y dejar sin efectos el auto de 23 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 21 de noviembre de 2014 Edi Rubiela Lizcano (vendedora) y Jesús Alberto Rodríguez Correa (comprador) suscribieron un contrato de compraventa respecto del 100% de un establecimiento de comercio denominado «Estilo Cassual» (fls. 21-22).
b) El 28 de enero de 2015 el despacho cognoscente libró mandamiento de pago a favor de Edi Rubiela Lizcano Sanabria contra Jesús Alberto Rodríguez Correa, por la suma de $30.000.000 «por concepto de una obligación contenida en un contrato de compraventa suscrito en fecha 21 de noviembre de 2014 donde se señala como obligado al demandado… por los intereses moratorios sobre el capital … por los intereses de plazo sobre el capital… respecto a la pretensión segunda del libelo de la demanda, esto es, el cobro de diez millones de pesos ($10.000.000), por concepto de incumplimiento de conformidad con la cláusula sexta del contrato de compraventa, el despacho no accede a librar mandamiento sobre la misma, toda vez, que se deberá cobrar en proceso a parte» (fls. 30-31).
b) El 4 de febrero de 2015 resolvió «decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles ubicados en la calle 10 No. 7-26 centro de Piedecuesta-Santander… decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles ubicados en la carrera 7 No. 10-54 centro de Piedecuesta… decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles ubicados en la carera 8 No. 08-53 local 2 en el municipio de Piedecuesta…» (fl. 32).
c) Una vez notificado del libelo, el deudor, a través de apoderado, interpuso «recurso de reposición» contra el mismo, alegando como excepciones previas «inexistencia del título ejecutivo, improcedencia del cobro de intereses de mora y de plazo, habérsele dado a la demanda un trámite distinto al que corresponde, y no cumplimiento de los requisitos formales de la demanda» (fls. 59-65).
d) El 19 de marzo hogaño el a-quo dispuso «DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN PREVIA que fuera propuesta por el apoderado del demandado, de que trata el numeral 8º del art. 97 del C.P.C., y que hace consistir en :”habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde”… REVOCAR en consecuencia el auto de origen de fecha 28 de enero de 2015, que libró mandamiento de pago en contra de Jesús Alberto Rodríguez Correa… dejar en consecuencia SIN EFECTO esta demanda ejecutiva singular…DECLARAR de conformidad con el art. 145 del C.P.C., en concordancia con el numeral 4º del art. 140 del C.P.C., la NULIDAD oficiosa de todo lo actuado… ORDENAR como consecuencia de acuerdo al numeral 4º del art. 687 del C.P.C., el LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO que fuera decretado en este asunto mediante auto de febrero 4 d e2015 y la ENTREGA inmediata de los bienes muebles embargados y secuestrados en este asunto, a quienes resultaron afectados con dicha medida cautelar… ADVERTIR que con lo aquí dispuesto, se entiende resuelto el Incidente de desembargo, propuesto en cuaderno separado, que pretendía levantar el que recaía sobre los bienes objeto de medida cautelar en estas», la ejecutante inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero le fue desfavorable y el segundo concedido (fls. 112-123, 127-148 y 167-175).
e) El 23 de junio del año en curso el ad-quem acusado al desatar la alzada resolvió «REVOCAR en su integridad el auto dictado por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, el 19 de marzo de 2015, en consecuencia, deberá estarse a lo resuelto en el compulsivo de 28 de enero de 2015, pero modificado en cuanto a que solamente procederán los intereses moratorios liquidados a partir del 6 de diciembre de 2014, a la tasa que se indica en el mandamiento de pago, los de plazo no procederán por las razones anteriormente referidas. DECLARENSE no probadas las excepciones previas de “INEPTA DEMANDA” y “TRÁMITE INADECUADO”, propuestas por la parte ejecutada. Con base en lo decidido, quedan vigentes las medidas cautelares decretadas y practicadas en este proceso», por cuanto sostuvo que «cabe entonces, establecer que el documento adosado como base para el recaudo, se (sic) sirve como título ejecutivo, a este respecto se tiene que el contrato es un acto por el cual una persona se obliga para con otra, o un acto mediante el que dos o más personas se obligan de manera reciproca a dar, hacer o no hacer algo, el contrato es una fuente de las obligaciones, debido a que cuando se celebra un contrato dependiendo de su naturaleza para las partes contratantes nacen ciertas obligaciones».
A la par, precisó que «se aportó el contrato obrante a los folios 7 a 8 del encuadernamiento principal. El que consiste en un contrato de compraventa, documento que presta mérito ejecutivo a la luz de lo dispuesto por el artículo 488 del C.P.C., norma que dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él. Es expresa la obligación, cuando sin ser implícita o presunta, está inequívocamente determinada o determinada en el documento; es clara, cuando consta su elemento subjetivo del acreedor y deudor, como el objeto de la prestación debida, perfectamente individualizada, es exigible, cuando no está sometida a plazo o condición, y no en caso de estarlo, se haya cumplido aquel o verificado ésta; constituye plena prueba el documento, cuando dada su autenticidad, se tiene plena certeza de quien es el autor».
Así mismo, advirtió que «en el caso que nos ocupa, al examinarse el contrato aportado como título ejecutivo, se advierte que se trata de un documento suscrito por el demandado, que previas las solemnidades en él impuestas está provisto de autenticidad; de igual manera, el citado documento de compraventa, indica de manera expresa y clara la cantidad de dinero y el plazo en que el demandado se comprometió a pagar la obligación cuyo recaudo ahora se pretende, indicando como fecha de cumplimiento el día 5 de diciembre de 2014. Por lo anterior, se establece que en el presente caso concurren todos y cada uno de los elementos y requisitos para demandar ejecutivamente el cumplimiento de la obligación reclamada, por lo que la orden de pago dictada por el a-quo fue inicialmente aceptada».
Luego, señaló que «se advierte al revisar el documento, que las partes no se comprometieron a obligaciones distintas de las allí enunciadas, como es, determinar el bien objeto de la compraventa, la fecha de entrega del establecimiento y el precio,; luego, la parte demandada no puede argüir que fue la ejecutante la que incumplió lo pactado, porque ello no es cierto, ya que en el documento nada se acordó sobre la entrega de un inventario general, ni sobre el pago de servicios públicos, por lo que debemos atenernos al tenor literal del contrato».
Y, por último, refirió que «por otro lado, debe tenerse presente que si bien, como antes se anotó, no se puede tener como excepción previa, la improcedencia del pago de intereses de plazo y moratorios, este punto se puede estudiar con fundamento en el recurso de replicón que ataca el título ejecutivo, en el sentido de determinar si este tiene o no vocación para proferir la orden de pago de dichos intereses. As así como realizado el examen respectivo, se advierte que solamente proceden los intereses moratorios, liquidados desde el 6 de diciembre de 2014, a la tasa fijada en el mandamiento de pago» (fls. 243-255).
4. Analizada la providencia cuestionada (23 de junio de 2015), mediante la cual el despacho censurado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso dejar vigente, con algunas modificaciones en los intereses de plazo y moratorios, el mandamiento de pago proferido el 28 de enero anterior y, declaró no probadas las excepciones previas de «inepta demanda y trámite inadecuado», no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y fácticol» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en su decisión tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 488 C.P.C.), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el funcionario encartado, luego de precisar las exigencias de los títulos de conformidad con el artículo 488 del C.P.C., prosiguió a examinar el «título ejecutivo» objeto de cobro, esto es, el contrato de compraventa suscrito entre los extremos de la litis, respecto del cual constató que contenía una obligación clara, expresa y exigible, bajo el entendido que se encontraba firmado por el deudor, estaba provisto de autenticidad, establecía el precio ($30.000.000), la forma de a pago y, el plazo en que se debía realizar el mismo (5 de diciembre de 2014).
Análisis en el que también, refirió que no era de recibo la defensa expuesta por el deudor en el sentido de endilgarle incumplimiento a la ejecutante, comoquiera que en el «contrato de compraventa» no se observaba compromisos diferentes a la «entrega del local comercial» y al «pago del precio», pues en dicho documento, nada se dijo de «inventario general» ni sobre «pago de servicios públicos».
5. Así las cosas, el desempeño de la autoridad acusada, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
6. Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ