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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11965-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00303-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida, mediante abogado, por Marisol Ortiz frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, trámite al cual se vinculó al Despacho Primero Promiscuo Municipal de Saldaña y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación.
ANTECEDENTES
1.- La reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio ordinario de declaratoria de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que Orlando Gutiérrez Amorocho le formuló.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El asunto sub júdice fue «admitido» en plazo breve después de ser promovido, pese a que normalmente ello demora «por lo menos 30 días hábiles, lo cual denota un posible interés ilegal en el presente proceso» por parte de la célula judicial encartada, amén que fijó como monto de la «caución» cautelar un valor inferior al que se estimaba prudente.
Adicionalmente, en un par de ocasiones se expidieron «oficios de medidas cautelares sin firma en el original del proceso por parte del secretario del juzgado».
2.2.- Tras ser notificada, «contestó la demanda [y] aportó prueba documental autenticada, que además nunca fue tachada de falsa, y que por tanto constituye plena prueba dentro del proceso»; empero, tal «no ha sido tenid[a] en cuenta».
2.3.- En la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se concilió «lo que tiene que ver con la existencia de la sociedad marital de hecho existente desde el 1o de enero de 1992 y hasta el día 04 de septiembre de 2012» prosiguiéndose «con el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes».
2.4.- Acota que por proveído «de fecha 10 de abril de 2014, […] el [juzgado enjuiciado] decretó [sic] el desistimiento tácito, concediendo 30 días a la parte demandante, para allegar los registros civiles de nacimiento de la pareja […] y ese mismo día el […] demandante, “inexplicable pero coincidencialmente” allegó dichos documentos con oficio [en] que solicita además “seguir con el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial de bienes de los declarados compañeros permanentes”».
2.5.- Por tanto, de «manera casi que inmediata», se profirió «auto que tiene en cuenta los registros civiles allegados, y ordena el emplazamiento a los acreedores de la sociedad […] e igualmente ordena elaborar […] el edicto emplazatorio, sin hacer referencia alguna al auto que decretó [sic] el desistimiento tácito, para dejarlo sin efectos o lo que en [D]erecho procediese, por lo que consider[a] que según nuestra legislación, quedó debidamente ejecutoriado»; sin embargo, «se continuó con el trámite del mismo como si el auto que decretó [sic] el desistimiento tácito nunca se hubiese proferido» y, posteriormente, «se fijó el día 22 de julio de 2014, para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos», acaeciendo que en dicha «diligencia […] se denunciaron bienes inexistentes y se dejaron por fuera otros que se habían denunciado».
2.6.- Luego se dictó resolución de 31 de julio del año próximo pasado, «mediante el cual se corrió traslado de los inventarios y avalúos, los cuales fueron aprobados sin reparo alguno […], procedi[éndose…] a decretar la partición» por determinación de 27 de agosto de 2014.
2.7.- A través de «memorial radicado el día 1º de octubre de 2014, […] propuso incidente de nulidad absoluta de la actuación surtida a partir de la diligencia de inventarios y avalúos presentados por la parte demandante, por derivarse de un objeto o causa ilícita, que involucra un presunto fraude procesal en cabeza del demandante y su apoderado, al incluir bienes inexistentes en el activo de la sociedad e igualmente pasivos inexistentes», siendo que por «auto de fecha 10 de octubre de 2014, [se] deniega el incidente de nulidad».
Frente a tal pronunciamiento «propuso recurso de apelación […] el día 20 de octubre de [2104], el cual también fue negado por considerar que el mismo no se encuentra enlistado dentro del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil».
2.8.- Esas «inconformidades con los inventarios y avalúos y con todo el procedimiento posterior a la celebración de la diligencia en la cual fueron practicados, fueron desconocidas e ignoradas por el [juzgado acusado], procediendo de manera caprichosa y por vías de hecho a proferir la sentencia mediante la cual se aprobó el trabajo de partición» datada 2 de febrero de 2015, providencia contra la cual «también […] interpuso en debida forma recurso de apelación con fundamento en las inconformidades esgrimidas» y «con fundamento en el numeral 2 del artículo 611 del código de procedimiento civil, se deniega nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cual consider[a…] abiertamente ilegal, teniendo en cuenta la prevalencia del principio de la doble instancia que rige este tipo de procesos».
2.9.- Se duele de que el despacho censurado «ha negado por todos los medios que se haga efectivo el principio de la doble instancia, que se aplica en este caso concreto, para evitar una revisión de sus decisiones arbitrarias, quedando como único y último recurso la acción de tutela».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, primeramente, que se «decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de inventarios y avalúos practicada»; en segundo orden, se «suspenda de forma definitiva la competencia […] en cabeza del […] Juez Promiscuo Municipal [sic] del Guamo […] y se ordene remitir el proceso al municipio del Espinal […] o quien [se] considere conveniente»; y, en tercer lugar, se «ordene de forma definitiva a la […] Juez[a] Primer[a] Promiscu[a] Municipal de Saldaña […] suspender la diligencia de entrega de los predios conforme lo ordenado mediante Despacho Comisorio No. 0011 procedente del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 1º de julio de 2015 (fl. 31, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 15 del mismo mes y año (fls. 87 a 95, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La célula judicial encartada expresó que «estará atenta a acatar la decisión que [se] adopte» (fl. 83).
El despacho municipal citado adujo, resumidamente, que «la comisión encomendada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo para la entrega de los bienes fue cumplida, sin recurso, ni oposición alguna, siendo devuelta la misma al comitente» (fls. 81 y 82).
La oficina registral convocada acotó, en suma, que las anotaciones efectuadas están acorde con lo ordenado por el juzgado acusado (fls. 37 a 39).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el amparo rogado. Ello, en sinopsis, al manifestar que «[r]eclama la [tutelista] que dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho y posterior disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no se hubiese[n] concedido los recursos de apelación que interpuso contra determinadas decisiones, violándose con ello el principio de la doble instancia. Así mismo, cuestiona la diligencia de inventarios y avalúos que se aprobó dentro de dicho diligenciamiento».
Relevó que «el 22 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad patrimonial, diligencia a la cual solamente acudió el demandante, y quien presentó la relación de activos y pasivos de la sociedad. De lo anterior se corrió traslado y como no fueron objetados, se le impartió aprobación en auto del 12 de agosto de 2014. Así entonces, las actuaciones procesales anunciadas no cumplen con el estudiado presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que tomando como referencia la fecha de aprobación de los inventarios y avalúos, esto es, el 12 de agosto de 2014, comparada con aquella en que se instaura esta acción constitucional (1 de julio de 2015), arroja un intervalo cercano a los 11 meses».
A más de ello, denotó que «dentro del término del traslado del acta de activos y pasivos presentada por el demandante, la [petente] no hizo ningún pronunciamiento, y además, que el auto del 10 de abril de 2014, no decretó el desistimiento tácito del proceso, sino que, a efectos del mismo, realizó un requerimiento procesal para que fuera cumplido, razón ésta de más, que impide que por vía de tutela pueda abordarse de fondo el presente asunto, pues, no se puede considerar que la [quejosa], en su momento, se hubiese encontrado desprovista de otras posibilidades jurídicas para replicar lo que por medio de este mecanismo constitucional, pretende sea debatido».
A la par, expresó que «en auto del 27 de agosto de 2014 se decretó la partición de los bienes, y una vez presentado el trabajo respectivo, y sin haberse presentado objeción alguna, en providencia del 2 de febrero de 2015 se le impartió su aprobación. Ante la interposición del recurso de apelación contra la anterior decisión, en auto del 18 de febrero de 2015 se negó la concesión del mismo, “por cuanto al no objetarse, la misma no es apelable, tal como lo acota el numeral 2° del artículo 611 del C. P. Civil”. Decisión que no resulta contraria a [D]erecho, toda vez que la disposición allí citada así lo determina, motivo por el cual no puede considerarse la vulneración del principio de la doble instancia alegada»; además, manifestó que «el 4 de junio de 2015, fecha en que el juez comisionado hizo entrega de determinados bienes a […] Orlando Gutiérrez Amorocho, la [actora], no presentó ninguna oposición».
Finalmente, puso de presente que «el 1 de octubre de 2014 [la querellante] promovió incidente de nulidad de la diligencia de inventarios y avalúos, que al ser denegada por auto del 10 de octubre de 2014, se interpuso recurso de apelación. Dicha impugnación no fue concedida, y posteriormente, al proponerse recurso de queja contra el mismo, las respectivas copias no fueron retiradas por la parte interesada, lo que implica que no se cumplió con las cargas procesales suficientes para tener por satisfecho el principio de la subsidiariedad» (fls. 87 a 95).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el abogado de la quejosa esgrimiendo, resumidamente, que «[s]i se acepta [la] argumentación del [tribunal] a-quo, la acción de tutela para este caso concreto no procedería nunca, puesto que cuando se profirieron los autos que aduce [aquel] debieron ser atacados por vía de tutela para poder cumplir con el presupuesto de inmediatez, existían otros mecanismos de defensa judicial, por lo que en ese momento no procedería este mecanismo excepcional y subsidiario, y ahora tampoco procedería porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, lo cual es, con todo respeto, una posición que busca favorecer a un juez de la República que está acolitando injusticias apoyado en su investidura».
Aunó, asimismo, que «si bien es cierto […] no se presentó memorial expresando concretamente que se presentaba objeción a los inventarios y avalúos, también lo es que previamente a que se corriera traslado de dicho término, se propuso incidente de nulidad de dicha diligencia en donde se expresaban al detalle las objeciones al mismo, pero debido al ex[c]eso de ritual manifiesto que ha caracterizado dicho proceso de liquidación, no se tuvieron en cuenta tales argumentos procediendo el […] juez tutelado a aprobar un acto ilícito».
Semejantemente, acotó que no vislumbra «la razón para que se niegue un hecho notorio consistente en que mediante auto proferido de oficio por parte del juzgado [enjuiciado], de fecha 10 de abril de 2014, [… se] decretó el desistimiento tácito, concediendo 30 días a la parte demandante, para allegar los registros civiles de nacimiento de la pareja en contienda, desconociendo el principio según el cual, derecho las cosas se deshacen como se hacen, por lo cual debió dictarse otro auto dejando sin efectos al primero, lo cual no se hizo» (fls. 103 a 107).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra los autos que a continuación se detallan, emitidos por el despacho acusado dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.
2.1.- Correspondientes a la actuación principal denotada en el sub exámine: de 10 de abril (requirió el cumplimiento de una carga procesal al demandante so pena de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito); de 5 de mayo (tuvo por agregados los registros civiles de las partes con la inscripción en los mismos de la declaración de existencia de la unión marital de hecho y ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial); de 12 de junio (señaló fecha y hora para la audiencia de inventarios y avalúos); de 31 de «julio»1 (corrió traslado del laborío de marras); de 12 de agosto (aprobatorio de los «inventarios y avalúos»); del día 27 del mismo mes (decretó la partición); de 10 de octubre (corrió traslado del señalado trabajo), todos los anteriores de 2014; fallo de 2 de febrero de 2015 (aprobatorio del «trabajo de partición»); proveído de 18 de febrero del año que avanza (negó la alzada contra la sentencia de marras).
3.- De acuerdo al expediente allegado en fotocopias, obran las siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación.
3.1.- Libelo genitor del sub lite (fls. 35 a 43, cdno. 1 copias) y pronunciamiento admisorio de 2 de abril de 2013 (fls. 45 y 46, ídem).
3.2.- Contestación de la demanda y anexos (fls. 69 a 131).
3.3.- Acta de 22 de octubre del mismo año, que recoge la audiencia celebrada conforme a los parámetros del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 141 y 142).
3.4.- Proveído de 10 de abril de 2014, que requirió al demandante la aportación de la documental pertinente para dar cuenta de la «inscripción de la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial de bienes», so pena de aplicar el «desistimiento tácito» (fls. 146 y 147) y memorial del día 21 del mismo mes y año que arrimó los registros civiles correspondientes (fls. 148 a 150).
3.5.- Decisión de 5 de mayo del año pasado, que tuvo por «agregados» los «registros civiles de las partes» con la inscripción en los mismos de la declaración de existencia de la unión marital de hecho y ordenó el «emplazamiento» de los «acreedores» de la «sociedad conyugal [sic]» (fl. 152); no fue impugnado.
3.6.- Resolución de 12 de junio de 2014, que fijó fecha y hora para la audiencia de «inventarios y avalúos» (fl. 159); no fue recurrida.
3.7.- Acta de práctica de inventarios y avalúos rendidos, a la que no asistió la censora (fls. 160 a 170).
3.8.- Providencias de 31 de «julio» y 12 de agosto de la anterior anualidad con que, en su orden, se corrió traslado del laborío ut supra por el lapso de tres días y se le «impartió aprobación» por cuanto «no fueron objetados»; ninguna fue cuestionada (fls. 171 y 172).
3.9.- Determinación de 27 de agosto de 2014 que decretó la «partición» designado al efecto auxiliar de la justicia (fl. 175); cobró ejecutoria en silencio.
3.10.- Trabajo de partición rendido el 2 de octubre ulterior conforme al respectivo sello de recibido y el pertinente informe secretarial (fls. 179 a 190). Y, decisión de 10 de octubre siguiente, que de esa gestión dio «traslado a los interesados por el término de cinco (5) días para los fines indicados en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil»; no fue rebatida (fl. 191).
3.11.- Incidente de «nulidad absoluta de la actuación surtida a partir de la diligencia de inventarios y avalúos […] por derivarse un objeto o causa ilícita» formulado por la peticionaria el día 1º de octubre de 2014 (fls. 1 a 6, cdno. 3 copias).
3.12.- Pronunciamiento de 10 de octubre de la anterior anualidad, que rechazó de plano la deprecación de invalidez de marras, habida cuenta que «la misma no se encuentra enlistada dentro de las indicadas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil» (fl. 8, ídem).
3.13.- Recurso vertical interpuesto por la tutelista contra la resolución indicada en el numeral que precede (fl. 9) y determinación de 29 de octubre de 2014 que «se abstiene de conceder el recurso de apelación implorado […], por cuanto el [auto objeto del mismo] no se encuentra enlistado dentro del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil o norma especial al respecto» (fl. 11).
3.15.- Determinación de 28 de noviembre de la añada anterior, que desató adversamente el medio impugnativo horizontal y autorizó la expedición de las piezas procesales allí mentadas (fls. 24 y 25).
3.16.- Decisión de 9 de enero de 2015, notificada por estado del día 14 subsiguiente, que declaró «precluido el término para retirar copias para el recurso de queja»; no fue discutido (fl. 27).
3.17.- Fallo de 2 de febrero de esta anualidad que, tras señalar que el «trabajo de partición» no fue «objetado», lo aprobó «en todas sus partes» (fls. 197 y 198, cdno. 1 copias).
3.18.- Escrito de alzada presentado por la actora (fl. 199, ídem).
3.19.- Disposición de 18 de febrero de 2015, que negó «la concesión del recurso de apelación contra la sentencia adiada el 02 de febrero del año en curso que aprueba el trabajo de partición, por cuanto al no objetarse, la misma no es apelable, tal como lo acota el numeral 2º del artículo 611 del C. P. Civil»; no se recurrió (fl. 204).
4.- Referente a la censura que gravita en torno a las decisiones de 10 de abril (requirió el cumplimiento de una carga procesal al demandante so pena de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito), 5 de mayo (tuvo por agregados los registros civiles de las partes con la inscripción en los mismos de la declaración de existencia de la unión marital de hecho y ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial), 12 de junio (señaló fecha y hora para la audiencia de inventarios y avalúos), 31 de «julio»2 (corrió traslado del laborío de marras), 12 de agosto (aprobatorio de los «inventarios y avalúos»), 27 del mismo mes (decretó la partición) y 10 de octubre (corrió traslado del señalado trabajo) todos de 2014, cabe relevar que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, ya que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el dilatado período verificado desde que cada una de ellas se emitió hasta la proposición de la solicitud de auxilio planteada sólo hasta el día 1º de julio de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Y es que sobre el tópico de la «inmediatez», la Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; 22 abr. 2008, rad. 00373-01; 3 sep. 2009, rad. 00302-00; 14 dic. 2010, rad. 02470-01; 13 jun. 2011, rad. 00893-01; 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may. 2015, rad. 00897-00).
5.- En lo que toca con la discusión que refiere a la aprobación del trabajo de partición dada por fallo de 2 de febrero de 2015 y al proveído de 18 de febrero del año que avanza que denegó la alzada contra tal pronunciamiento, ha de decirse que la manifestación elevada en esta última decisión, en el sentido de que la aludida sentencia, al no haber sido objetado el trabajo de partición, «no es apelable, tal como lo acota el numeral 2º del artículo 611 del C. P. Civil», no alberga anomalía que imponga la perentoria intervención del juez de amparo deprecada, en tanto tuvo apoyatura en una hermenéutica que luce respetable.
Sobre la tesitura que ahora se trata, esta Corporación en CSJ STC239-2015, 23 ene. 2015, rad. 2014-00389-01, sostuvo que:
Tal conducta desidiosa se ve reflejada, a su vez, respecto de la aprobación del trabajo de partición, ya que, debió exponer su descontento durante el término de ejecutoria, tal como lo autoriza el artículo 611 ibídem que consagra[:]
El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente lo soliciten. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
Haber replicado la partición habilitaba, a su vez, la posibilidad de atacar la sentencia mediante apelación; es decir, la memorada oposición se constituía como presupuesto para el recurso de alzada. De esta manera, dilapidó la oportunidad idónea para alegar los supuestos yerros relativos a la inequidad de la distribución o inconsistencias durante el trámite, sin que sea viable reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa de familia y respetando las reglas propias del juicio.
En un caso similar esta Corporación sostuvo
(…) la censura planteada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2012 también es improcedente por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante (…) desaprovechó la posibilidad de apelar dicho fallo, habida cuenta que, contrario a lo que afirma, el numeral 2° del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil sólo excluyó ese medio de defensa respecto de las sentencias dictadas en los procesos sucesorales en los que no se objeta la partición. […] (CSJ STC 19 feb. 2013, Rad. 2012-00524-01, reiterada el 6 de febrero de 2014, exp. 00742-01, STC1003). (se destacó).
6.- Atañedero con la censura enfilada frente al auto de 10 de octubre de 2014 con que el despacho recriminado rechazó de plano la solicitud de nulidad que planteó la gestora, cabe señalar que esta, según se constató, desperdició el ejercicio del mecanismo legal que tuvo a su alcance para rebatir tal resolución, puesto que soslayó el uso del medio impugnativo idóneo a ese propósito consagrado en la ley de ritos civiles, no siendo la presente acción vía para que pueda revivir o suplir abandonos generados por voluntad propia, en tanto que no puede activarse a su arbitrio conforme a su naturaleza subsidiaria y residual según así lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01).
Así mismo, tiene dicho esta Corporación que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. 2012, rad. 00427-00).
6.2.- Con todo, ha de señalarse que la petente tampoco recurrió la determinación notificada en estado del día 14 de enero de 2015, en virtud de la cual la célula judicial acusada declaró «precluido» el término para retirar las copias que eran menester para formular el «recurso de queja», desidia que se suma a todas aquellas que sistemáticamente ella materializó en el sub júdice y que por supuesto cierra las puertas a esta residual y excepcional senda.
7.- Relativamente a la deprecación de que se ordene al juzgado municipal convocado la «suspensión de la diligencia de entrega» al efecto «comisionada», cabe relevar que sobre el particular emerge causal de improcedencia derivada de la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 4°, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la entrega de bienes dispuesta ya se llevó a cabo según así se dejó dicho en la contestación que aquel efectuó, manifestación elevada por autoridad pública en ejercicio de sus funciones, con lo que ello implica.
Esta Corporación, al estudiar un asunto de análogo temperamento al que ahora ocupa la atención, puntualizó que:
En reciente ocasión dijo la Sala “[e]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue entregado causa por la cual] se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)”.
Y en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente (…); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó a cabo, situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela” (CSJ STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisión reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26 sep. 2013, rad. 02094-00).
8.- Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Si bien en el texto de la providencia no se precisó el mes a que correspondió su emisión, el mismo se infiere por la cronología de las actuaciones desplegadas, o sea, dada las fechas en que se dictaron los demás proveídos, antes e inmediatamente después.
2 Si bien en el texto de la providencia no se precisó el mes a que correspondió su emisión, el mismo se infiere por la cronología de las actuaciones desplegadas, o sea, dada las fechas en que se dictaron los demás proveídos, antes e inmediatamente después.