STC 11965 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11965-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00303-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15  de julio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó  la acción de tutela promovida, mediante abogado, por Marisol  Ortiz frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, trámite  al cual se vinculó al Despacho Primero Promiscuo Municipal de  Saldaña y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Purificación.  

ANTECEDENTES  

1.-  La reclamante insta la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  el despacho encartado dentro del juicio ordinario de declaratoria de  unión marital de hecho, disolución y liquidación  de sociedad patrimonial que Orlando Gutiérrez Amorocho le  formuló.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  El asunto sub  júdice fue  «admitido»  en plazo breve después  de ser promovido, pese a que normalmente ello demora «por  lo  menos 30 días hábiles, lo cual denota un posible  interés ilegal en el presente proceso»  por parte de la célula judicial encartada, amén que  fijó como  monto de la «caución»  cautelar un valor inferior al que se estimaba prudente.  

Adicionalmente,  en un par de ocasiones se expidieron «oficios  de medidas cautelares sin firma en el original del proceso por parte  del secretario del juzgado».  

2.2.-  Tras ser notificada, «contestó  la demanda [y] aportó prueba documental autenticada, que  además nunca fue tachada de falsa, y que por tanto constituye  plena  prueba dentro del proceso»;  empero, tal «no  ha sido tenid[a] en cuenta».  

2.3.-  En la audiencia de que trata el artículo 101 del Código  de Procedimiento Civil, se concilió «lo  que tiene que ver con la existencia de la sociedad marital de hecho  existente desde el 1o  de enero de 1992 y hasta el día 04 de septiembre de 2012»  prosiguiéndose «con  el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de  hecho entre compañeros permanentes».  

2.4.- Acota que  por proveído «de  fecha 10 de abril de 2014, […] el [juzgado enjuiciado] decretó  [sic] el desistimiento tácito, concediendo 30 días a la  parte demandante, para allegar los registros civiles de nacimiento de  la pareja […] y ese mismo día el […] demandante,  “inexplicable pero coincidencialmente” allegó  dichos documentos con oficio [en] que solicita además “seguir  con el trámite de la liquidación de la sociedad  patrimonial de bienes de los declarados compañeros  permanentes”».  

2.5.-  Por tanto, de «manera  casi que inmediata»,  se profirió «auto  que tiene en cuenta los registros civiles allegados, y ordena el  emplazamiento a los acreedores de la sociedad […] e igualmente  ordena elaborar […] el edicto emplazatorio, sin  hacer referencia alguna al auto que decretó [sic]  el  desistimiento tácito,  para  dejarlo sin efectos o lo que en [D]erecho procediese, por lo que  consider[a] que según nuestra legislación, quedó  debidamente ejecutoriado»;  sin embargo, «se  continuó con el trámite del mismo como si el auto que  decretó [sic] el desistimiento tácito nunca se hubiese  proferido»  y, posteriormente, «se  fijó el día 22 de julio de 2014, para llevar a cabo la  diligencia de inventarios y avalúos»,  acaeciendo que en dicha «diligencia  […] se denunciaron  bienes inexistentes  y  se dejaron por fuera otros que se habían denunciado».  

2.6.-  Luego se dictó resolución de 31 de julio del año  próximo pasado, «mediante  el cual se corrió traslado de los inventarios y avalúos,  los cuales fueron aprobados sin reparo alguno […],  procedi[éndose…] a decretar la partición»  por determinación de 27 de agosto de 2014.  

2.7.-  A través de «memorial  radicado el día 1º de octubre de 2014, […] propuso  incidente de nulidad absoluta de la actuación surtida a partir  de la diligencia de inventarios y avalúos presentados por la  parte demandante, por derivarse de un objeto o causa ilícita,  que involucra un presunto fraude procesal en cabeza del demandante y  su apoderado, al incluir bienes inexistentes en el activo de la  sociedad e igualmente pasivos inexistentes»,  siendo que por «auto  de fecha 10 de octubre de 2014, [se] deniega el incidente de  nulidad».  

Frente  a tal pronunciamiento  «propuso  recurso de apelación […] el día 20 de octubre de  [2104], el cual también fue negado por considerar que el mismo  no se encuentra enlistado dentro del artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil».  

2.8.-  Esas «inconformidades  con los inventarios y avalúos y con todo el procedimiento  posterior a la celebración de la diligencia en la cual fueron  practicados, fueron desconocidas e ignoradas por el [juzgado  acusado], procediendo de manera caprichosa y por vías de hecho  a proferir la sentencia mediante la cual se aprobó el trabajo  de partición»  datada 2 de febrero de 2015, providencia contra la cual «también  […] interpuso en debida forma recurso de apelación con  fundamento en las inconformidades esgrimidas»  y «con  fundamento en el numeral 2 del artículo 611 del código  de procedimiento civil, se deniega nuevamente el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cual  consider[a…] abiertamente ilegal, teniendo en cuenta la  prevalencia del principio de la doble instancia que rige este tipo de  procesos».  

2.9.-  Se duele de que el despacho censurado «ha  negado por todos los medios que se haga efectivo el principio de la  doble instancia, que se aplica en este caso concreto, para evitar una  revisión de sus decisiones arbitrarias, quedando como único  y último recurso la acción de tutela».  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, primeramente, que se «decrete  la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de  inventarios y avalúos practicada»;  en segundo orden, se «suspenda  de forma definitiva la competencia […] en cabeza del […]  Juez Promiscuo Municipal [sic] del Guamo […] y se ordene  remitir el proceso al municipio del Espinal […] o quien [se]  considere conveniente»;  y, en tercer lugar, se «ordene  de forma definitiva a la […] Juez[a] Primer[a] Promiscu[a]  Municipal de Saldaña […] suspender la diligencia de  entrega de los predios conforme lo ordenado mediante Despacho  Comisorio No. 0011 procedente del Juzgado Promiscuo de Familia del  Guamo».  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 1º  de julio de 2015 (fl. 31, cdno. 1), y fue resuelto por providencia  del día 15 del mismo mes y año (fls. 87 a 95, ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  célula judicial encartada expresó que «estará  atenta a acatar la decisión que [se] adopte»  (fl.  83).  

El  despacho municipal citado adujo, resumidamente, que «la  comisión encomendada por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Guamo para la entrega de los bienes fue cumplida, sin recurso, ni  oposición alguna, siendo devuelta la misma al comitente»  (fls. 81 y 82).  

La  oficina registral convocada acotó, en suma, que las  anotaciones efectuadas están acorde con lo ordenado por el  juzgado acusado (fls. 37 a 39).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal negó el amparo rogado.  Ello,  en sinopsis, al manifestar que «[r]eclama  la [tutelista] que dentro del proceso ordinario de unión  marital de hecho y posterior disolución y liquidación  de la sociedad conyugal, no se hubiese[n] concedido los recursos de  apelación que interpuso contra determinadas decisiones,  violándose con ello el principio de la doble instancia. Así  mismo, cuestiona la diligencia de inventarios y avalúos que se  aprobó dentro de dicho diligenciamiento».  

Relevó  que «el  22 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de inventarios y avalúos  de los bienes de la sociedad patrimonial, diligencia a la cual  solamente acudió el demandante, y quien presentó la  relación de activos y pasivos de la sociedad. De lo anterior  se corrió traslado y como no fueron objetados, se le impartió  aprobación en auto del 12 de agosto de 2014. Así  entonces, las actuaciones procesales anunciadas no cumplen con el  estudiado presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que tomando  como referencia la fecha de aprobación de los inventarios y  avalúos, esto es, el 12 de agosto de 2014, comparada con  aquella en que se instaura esta acción constitucional (1 de  julio de 2015), arroja un intervalo cercano a los 11 meses».  

A  más de ello, denotó que «dentro  del término del traslado del acta de activos y pasivos  presentada por el demandante, la [petente] no hizo ningún  pronunciamiento, y además, que el auto del 10 de abril de  2014, no decretó el desistimiento tácito del proceso,  sino que, a efectos del mismo, realizó un requerimiento  procesal para que fuera cumplido, razón ésta de más,  que impide que por vía de tutela pueda abordarse de fondo el  presente asunto, pues, no se puede considerar que la [quejosa], en su  momento, se hubiese encontrado desprovista de otras posibilidades  jurídicas para replicar lo que por medio de este mecanismo  constitucional, pretende sea debatido».  

A  la par, expresó que «en  auto del 27 de agosto de 2014 se decretó la partición  de los bienes, y una vez presentado el trabajo respectivo, y sin  haberse presentado objeción alguna, en providencia del 2 de  febrero de 2015 se le impartió su aprobación. Ante la  interposición del recurso de apelación contra la  anterior decisión, en auto del 18 de febrero de 2015 se negó  la concesión del mismo, “por cuanto  al no objetarse, la misma no es apelable, tal como lo acota el  numeral 2° del artículo 611  del C. P. Civil”.  Decisión que no resulta contraria a [D]erecho, toda vez que la  disposición allí citada así lo determina, motivo  por el cual no puede considerarse la vulneración del principio  de la doble instancia alegada»;  además, manifestó que «el  4 de junio de 2015, fecha en que el juez comisionado hizo entrega de  determinados bienes a […] Orlando Gutiérrez Amorocho,  la [actora], no presentó ninguna oposición».  

Finalmente,  puso de presente que «el  1 de octubre de 2014 [la querellante] promovió incidente de  nulidad de la diligencia de inventarios y avalúos, que al ser  denegada por auto del 10 de octubre de 2014, se interpuso recurso de  apelación. Dicha impugnación no fue concedida, y  posteriormente, al proponerse recurso de queja contra el mismo, las  respectivas copias no fueron retiradas por la parte interesada, lo  que implica que no se cumplió con las cargas procesales  suficientes para tener por satisfecho el principio de la  subsidiariedad»  (fls.  87 a 95).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el abogado de la quejosa esgrimiendo, resumidamente, que  «[s]i  se acepta [la] argumentación del [tribunal] a-quo, la acción  de tutela para este caso concreto no procedería nunca, puesto  que cuando se profirieron los autos que aduce [aquel] debieron ser  atacados por vía de tutela para poder cumplir con el  presupuesto de inmediatez, existían otros mecanismos de  defensa judicial, por lo que en ese momento no procedería este  mecanismo excepcional y subsidiario, y ahora tampoco procedería  porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, lo cual es, con  todo respeto, una posición que busca favorecer a un juez de la  República que está acolitando injusticias apoyado en su  investidura».  

Aunó,  asimismo, que «si  bien es cierto […] no se presentó memorial expresando  concretamente que se presentaba objeción a los inventarios y  avalúos, también lo es que previamente a que se  corriera traslado de dicho término, se propuso incidente de  nulidad de dicha diligencia en donde se expresaban al detalle las  objeciones al mismo, pero debido al ex[c]eso de ritual manifiesto que  ha caracterizado dicho proceso de liquidación, no se tuvieron  en cuenta tales argumentos procediendo el […] juez tutelado a  aprobar un acto ilícito».  

Semejantemente,  acotó  que no vislumbra «la  razón para que se niegue un hecho notorio consistente en que  mediante auto proferido de oficio por parte del juzgado [enjuiciado],  de fecha 10 de abril de 2014, [… se] decretó el  desistimiento tácito, concediendo 30 días a la parte  demandante, para allegar los registros civiles de nacimiento de la  pareja en contienda, desconociendo el principio según el cual,  derecho las cosas se deshacen como se hacen, por lo cual debió  dictarse otro auto dejando sin efectos al primero, lo cual no se  hizo»  (fls.  103 a 107).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su  inconformismo contra los autos que a continuación se detallan,  emitidos por el despacho acusado dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto.  

2.1.-  Correspondientes a la actuación principal denotada en el sub  exámine:  de 10 de abril (requirió el cumplimiento de una carga procesal  al demandante so pena de dar aplicación a la figura del  desistimiento tácito); de 5 de mayo (tuvo por agregados los  registros civiles de las partes con la inscripción en los  mismos de la declaración de existencia de la unión  marital de hecho y ordenó el emplazamiento de los acreedores  de la sociedad patrimonial); de 12 de junio (señaló  fecha y hora para la audiencia de inventarios y avalúos); de  31 de «julio»1  (corrió traslado del laborío de marras); de 12 de  agosto (aprobatorio de los «inventarios  y avalúos»);  del día 27 del mismo mes (decretó la partición);  de 10 de octubre (corrió traslado del señalado  trabajo), todos los anteriores de 2014; fallo de 2 de febrero de 2015  (aprobatorio del «trabajo  de partición»);  proveído de 18 de febrero del año que avanza (negó  la alzada contra la sentencia de marras).  

3.-  De acuerdo al expediente allegado en fotocopias, obran las siguientes  actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación.  

3.1.-  Libelo genitor del sub  lite  (fls. 35 a 43, cdno. 1 copias) y pronunciamiento admisorio de 2 de  abril de 2013 (fls. 45 y 46, ídem).  

3.2.-  Contestación de la demanda y anexos (fls. 69 a 131).  

3.3.-  Acta de 22 de octubre del mismo año, que recoge la audiencia  celebrada conforme a los parámetros del artículo 101  del Código de Procedimiento Civil (fls. 141 y 142).  

3.4.-  Proveído de 10 de abril de 2014, que requirió al  demandante la aportación de la documental pertinente para dar  cuenta de la «inscripción  de la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y  la disolución de la sociedad patrimonial de bienes»,  so pena de aplicar el «desistimiento  tácito»  (fls. 146 y 147) y memorial del día 21 del mismo mes y año  que arrimó los registros civiles correspondientes (fls. 148 a  150).  

3.5.-  Decisión de 5 de mayo del año pasado, que tuvo  por «agregados»  los «registros  civiles de las partes»  con la inscripción en los mismos de la declaración de  existencia de la unión marital de hecho y ordenó el  «emplazamiento»  de los «acreedores»  de la «sociedad  conyugal  [sic]»  (fl. 152); no fue impugnado.  

3.6.-  Resolución de 12 de junio de 2014, que fijó fecha y  hora para la audiencia de «inventarios  y avalúos»  (fl. 159); no fue recurrida.  

3.7.-  Acta de práctica de inventarios y avalúos rendidos, a  la que no asistió la censora (fls. 160 a 170).  

3.8.-  Providencias de 31 de «julio»  y 12 de agosto de la anterior anualidad con que, en su orden, se  corrió traslado del laborío ut  supra  por el lapso de tres días y se le «impartió  aprobación»  por cuanto «no  fueron objetados»;  ninguna fue cuestionada (fls. 171 y 172).  

3.9.-  Determinación de 27 de agosto de 2014 que decretó la  «partición»  designado al efecto auxiliar de la justicia (fl. 175); cobró  ejecutoria en silencio.  

3.10.-  Trabajo de partición rendido el 2 de octubre ulterior conforme  al respectivo sello de recibido y el pertinente informe secretarial  (fls. 179 a 190). Y, decisión de 10 de octubre siguiente, que  de esa gestión dio «traslado  a los interesados por el término de cinco (5) días para  los fines indicados en el artículo 611 del Código de  Procedimiento Civil»;  no fue rebatida (fl. 191).  

3.11.-  Incidente de «nulidad  absoluta de la actuación surtida a partir de la diligencia de  inventarios y avalúos […] por derivarse un objeto o  causa ilícita»  formulado por la peticionaria el día 1º de octubre de  2014 (fls. 1 a 6, cdno. 3 copias).  

3.12.-  Pronunciamiento de 10 de octubre de la anterior anualidad, que  rechazó de plano la deprecación de invalidez de marras,  habida cuenta que «la  misma no se encuentra enlistada dentro de las indicadas en el  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil»  (fl. 8, ídem).  

3.13.-  Recurso vertical interpuesto por la tutelista contra la resolución  indicada en el numeral que precede (fl. 9) y determinación de  29 de octubre de 2014 que «se  abstiene de conceder el recurso de apelación implorado […],  por cuanto el [auto objeto del mismo] no se encuentra enlistado  dentro del artículo 351 del Código de Procedimiento  Civil o norma especial al respecto»  (fl. 11).  

3.15.-  Determinación de 28 de noviembre de la añada anterior,  que desató adversamente el medio impugnativo horizontal y  autorizó la expedición de las piezas procesales allí  mentadas (fls. 24 y 25).  

3.16.-  Decisión de 9 de enero de 2015, notificada por estado del día  14 subsiguiente, que declaró «precluido  el término para retirar copias para el recurso de queja»;  no fue discutido (fl. 27).  

3.17.-  Fallo de 2 de febrero de esta anualidad que, tras señalar que  el «trabajo  de partición»  no fue «objetado»,  lo aprobó «en  todas sus partes»  (fls. 197 y 198, cdno. 1 copias).  

3.18.-  Escrito de alzada presentado por la actora (fl. 199, ídem).  

3.19.-  Disposición de 18 de febrero de 2015, que negó «la  concesión del recurso de apelación contra la sentencia  adiada el 02 de febrero del año en curso que aprueba el  trabajo de partición, por cuanto al no objetarse, la misma no  es apelable, tal como lo acota el numeral 2º del artículo  611 del C. P. Civil»;  no se recurrió (fl. 204).  

4.-  Referente a la censura que gravita en torno a las decisiones de 10  de abril  (requirió el cumplimiento de una carga procesal al demandante  so pena de dar aplicación a la figura del desistimiento  tácito), 5  de mayo  (tuvo por agregados los registros civiles de las partes con la  inscripción en los mismos de la declaración de  existencia de la unión marital de hecho y ordenó el  emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial), 12  de junio  (señaló fecha y hora para la audiencia de inventarios y  avalúos), 31  de «julio»2  (corrió traslado del laborío de marras), 12  de agosto  (aprobatorio de los «inventarios  y avalúos»),  27  del mismo mes  (decretó la partición) y 10  de octubre  (corrió traslado del señalado trabajo) todos  de 2014,  cabe relevar que la  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, ya que no se atendió al requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el dilatado período  verificado desde que cada una de ellas se emitió hasta la  proposición de la solicitud de auxilio planteada sólo  hasta el día 1º  de julio de 2015,  máxime que no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el  carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.  

Y  es que sobre el tópico de la «inmediatez»,  la Corte ha sostenido que el «plazo  fijado como razonable»,  en línea de principio, «es  de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual  se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de  menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe  desestimarse la protección suplicada»  (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre  otras providencias, CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; 22 abr.  2008, rad. 00373-01; 3 sep. 2009, rad. 00302-00; 14 dic. 2010,  rad.  02470-01; 13 jun. 2011, rad.  00893-01; 16 feb. 2012, rad. 00006-01;  26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7  may. 2015, rad. 00897-00).  

5.- En lo que  toca con la discusión que refiere a la aprobación del  trabajo de partición dada por fallo de 2  de febrero de 2015 y al proveído de 18 de febrero del año  que avanza que denegó la alzada contra tal pronunciamiento, ha  de decirse que la manifestación elevada en esta última  decisión, en el sentido de que la aludida sentencia, al no  haber sido objetado el trabajo de partición, «no  es apelable, tal como lo acota el numeral 2º del artículo  611 del C. P. Civil»,  no alberga anomalía que imponga la perentoria intervención  del juez de amparo deprecada, en tanto tuvo apoyatura en una  hermenéutica  que luce respetable.  

Sobre la  tesitura que ahora se trata, esta Corporación en CSJ  STC239-2015, 23 ene. 2015, rad. 2014-00389-01,  sostuvo que:  

Tal conducta  desidiosa se ve reflejada, a su vez, respecto de la aprobación  del trabajo de partición, ya que, debió exponer su  descontento durante el término de ejecutoria, tal como lo  autoriza el artículo 611 ibídem que consagra[:]  

El  juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y  el cónyuge sobreviviente lo soliciten. En los demás  casos conferirá traslado de la partición a todos los  interesados por el término de cinco días, dentro del  cual podrán formular objeciones con expresión de los  hechos que les sirvan de fundamento. 2. Si  ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia  aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.  3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán  conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo  declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.  

Haber  replicado la partición habilitaba, a su vez, la posibilidad de  atacar la sentencia mediante apelación; es decir, la memorada  oposición se constituía como presupuesto para el  recurso de alzada.  De  esta manera, dilapidó la  oportunidad idónea para alegar los supuestos yerros relativos  a la inequidad de la distribución o inconsistencias durante el  trámite, sin que sea viable reabrir un debate por vía  constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la  causa de familia y respetando las reglas propias del juicio.  

En un caso  similar esta Corporación sostuvo  

(…)  la  censura planteada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2012  también es improcedente por no cumplir con el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que el accionante (…) desaprovechó  la posibilidad de apelar dicho fallo,  habida cuenta que, contrario a lo que afirma, el  numeral 2° del artículo 611 del Código de  Procedimiento Civil sólo excluyó ese medio de defensa  respecto de las sentencias dictadas en los procesos sucesorales en  los que no se objeta la partición.  […] (CSJ  STC 19 feb. 2013, Rad. 2012-00524-01, reiterada el 6 de febrero de  2014, exp. 00742-01, STC1003).  (se destacó).  

6.- Atañedero  con la censura enfilada frente al auto de 10  de octubre de 2014 con que el despacho recriminado rechazó de  plano la solicitud de nulidad que planteó la gestora, cabe  señalar que esta, según se constató, desperdició  el ejercicio del mecanismo legal que tuvo a su alcance para rebatir  tal resolución, puesto que soslayó el uso del medio  impugnativo idóneo a ese propósito consagrado en la ley  de ritos civiles, no siendo la presente acción vía para  que pueda revivir o suplir abandonos generados por voluntad propia,  en tanto que no puede activarse a su arbitrio conforme a su  naturaleza subsidiaria y residual según así lo  establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto  2591 de 1991.  

[D]e  conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acuda después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia  (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01).  

Así  mismo, tiene dicho esta Corporación que:  

[N]o basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…)  (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar.  2012, rad. 00427-00).  

6.2.- Con todo,  ha de señalarse que la petente tampoco recurrió la  determinación notificada en estado del día 14   de enero de 2015, en virtud de la cual la célula judicial  acusada declaró «precluido»  el término para retirar las copias que eran menester para  formular el «recurso  de queja»,  desidia que se suma a todas aquellas que sistemáticamente ella  materializó en el sub  júdice y  que por supuesto cierra las puertas a esta residual y excepcional  senda.  

7.-  Relativamente a la deprecación de que se ordene al juzgado  municipal convocado la «suspensión  de la diligencia de entrega»  al efecto «comisionada»,  cabe relevar que sobre el particular emerge  causal de improcedencia derivada de la existencia de un hecho  consumado, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 6°, numeral 4°, del Decreto 2591 de 1991,  comoquiera que la entrega de bienes dispuesta ya se llevó a  cabo según así se dejó dicho en la contestación  que aquel efectuó, manifestación elevada por autoridad  pública en ejercicio de sus funciones, con lo que ello  implica.  

Esta  Corporación, al estudiar un asunto de análogo  temperamento al que ahora ocupa la atención, puntualizó  que:  

En  reciente ocasión dijo la Sala  “[e]s  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue  entregado causa por la cual] se está en presencia de un hecho  consumado, por lo que no es viable la protección instada por  este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que  el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según  se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…)  “constatándose que el mismo se encuentra totalmente  desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)”.  

Y  en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la  Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se  retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario  competente (…); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue  adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó  a cabo, situación que configura un hecho consumado, que  impediría una eventual procedencia de la acción de  tutela” (CSJ  STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisión reiterada, entre  otras, en CSJ STC, 26 sep. 2013, rad. 02094-00).  

8.-  Según lo discurrido, se impone la ratificación del  fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Si          bien en el texto de la providencia no se precisó el mes a que          correspondió su emisión, el mismo se infiere por la          cronología de las actuaciones desplegadas, o sea, dada las          fechas en que se dictaron los demás proveídos, antes e          inmediatamente después.  

2          Si          bien en el texto de la providencia no se precisó el mes a que          correspondió su emisión, el mismo se infiere por la          cronología de las actuaciones desplegadas, o sea, dada las          fechas en que se dictaron los demás proveídos, antes e          inmediatamente después.  

      

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