ATC2040-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

ATC2040-2015  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2015-00074-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23)de abril de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Superior  de Distrito de Medellín Sala de Familia, mediante la cual  concedió la tutela, promovida por Néstor Chaves  Guerrero, como agente oficioso de su hijo Norbey de Jesús  Chaves Zapata, a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, si no fuera porque se observa que en la tramitación  surtida en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. Demandó          el gestor, en dicha condición la protección          constitucional de los derechos fundamentales de salud y seguridad          social, presuntamente vulnerados por el organismo encartado.  

            

2. Expone          que su hijo Norbey de Jesús Chaves Zapata desde «hace          más de 25 años ha venido siendo tratado por los          médicos de la Clínica Regional del Valle de Aburra,          que para la época era un menor de edad, y beneficiario mío,          en el sistema de salud de la Policía Nacional, en esta época          comenzó a padecer trastornos mentales, que cada día          fue fueron desmejorando y deteriorando su salud, hasta el día          de hoy cuando padece una ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, con la          anotación que según historia clínica y concepto          del hospital mental de Antioquia “Homo”, donde aparece          anotación: paciente con sistema obsesivo severo desde la          infancia, esquizofrenia, ahora con un gran monto de ansiedad y          severo deterioro de su funcionalidad, tolera mal antidepresivos          pos».  

2.1.  Que en el mes de junio de 2011, «fecha  en la que se me contestó un derecho de petición elevado  ante» la  entidad querellada «en  la cual yo solicité la valoración y calificación  del estado de salud de mi hijo Norbey de Jesús Chaves Zapata,  para lo cual la Junta Laboral de la época, de la misma  institución procede a dar la valoración con un puntaje  del 43.83 por ciento  de  capacidad laboral, motivo por el cual se me negó el derecho a  que mi hijo sea el beneficiario de la salud, por parte de la  Dirección de Salud de la Policía Nacional, sin  incluirlo dentro del núcleo familiar de beneficiario, por no  haber sido calificado con un mínimo del 50 por ciento de la  discapacidad funcional laboral, cosa que a la fecha de los hechos,  fue muy preocupante por ser una persona enferma y sin amparo  institucional ni laboral, pues con esta discapacidad, a un demente no  lo emplea nadie y menos lo mantienen».  

2.2.  Posteriormente, el 2 de julio de 2014 pidió nuevamente al  organismo acusado que su hijo fuera atendido e incluido, en «calidad  de discapacitado mental por la patología de esquizofrenia  indiferenciada, que es la enfermedad que viene padeciendo desde muy  temprana edad, pero fue tratado y atendido hasta cumplir la mayoría  de edad, y luego se prolongó su atención médica  hasta los 22 años fecha para la cual dejó de estudiar y  fue retirado sin ningún derecho a la sanidad».  

2.3.  Remarca que se apoyó en la «calificación  y valoración de la junta médica laboral de protección,  quien solicitó la valoración a SURA y en la cual los  médicos y demás profesionales emitieron el concepto  médico y laboral con un porcentaje de calificación del  50.55% de la pérdida de la capacidad laboral, y hace  referencia a una patología de enfermedad de origen común,  con fecha de estructuración 08/02/13, lo que claramente indica  que es una persona discapacitada para cualquier oficio laboral por su  esquizofrenia».  

2.4.  Sin embargo, señala, hasta la presentación de la  súplica la institución cuestionada no le ha dada  ninguna respuesta, a pesar que el 12 de agosto de 2014 le envió  los documentos adicionales solicitados.  

2.5.  Así mismo, explica que desde la desvinculación de su  descendiente, en la época en que cumplió 22 años  de edad, ha tenido que «solventar,  mantener y erogar los gastos del tratamiento médico de mi  hijo, con una pensión de retirado de la institución, la  cual no me alcanza, pues en la actualidad no tenga otro u otras  entradas económicas que me puedan ayudare a solventar la  situación y en especial la manutención de mi hijo, más  que en la fecha vengo padeciendo un cáncer de vejiga, poseo un  marcapasos cardíaco, que ha fallado en dos oportunidades, y  además de otras patologías que me impiden desempeñar  algún tipo de trabajo que me pueda generar algunos ingresos  adicionales».  

            

3. Pidió,          en consecuencia, que se le ordene a la Dirección de Sanidad          de la Policía Nacional del Colombia, incluya a su hijo al          sistema de salud que presta esa entidad; así mismo, le          suministre los «elementos          necesarios para el tratamiento de la enfermedad, pues en la          actualidad tuve que recurrir al régimen subsidiado en salud          sisben, a fin de poder buscar una atención que no ha sido          total, por tratarse de un hijo de un pensionado, con asignación          de retiro, que en últimas le brindan una atención,          porque fue calificado con un porcentaje que no permite tener          atención total del tratamiento».  

            

3. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala de          Familia, concedió el amparo reclamado          y, al efecto le ordenó «a          la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,          Seccional Antioquia, representada por la señora Mayor          Alexandra Rodríguez Garzón a quien haga sus veces»,          adopte          las medidas,          «adecuadas          y necesarias, para que, en el lapso de cinco (5) días          calendario, siguientes al de la notificación que se le haga          de esta providencia, inscriba en calidad de beneficiario del          pensionado Néstor Alirio Chaves Guerrero, a su hijo NORBEY DE          JESÚS CHAVES ZAPATA, en el subsistema de salud de la Policía          Nacional (SSPN), lapso durante el cual empezará a brindarle          la afectación psíquica que padece, cuya prestación          solo podrá dejar de otorgársele, si acredita que el          nombrado Norbey de Jesús no tiene una invalidez, total o          parcial».  

CONSIDERACIONES  

El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados  como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política. De ahí que la acción de tutela como  mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante  caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas  del “debido  proceso”,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así  ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992.  

El  actor en la petición de amparo también involucra al  Sisben, pues, según afirma, acudió a dicha entidad para  que atendieran a su descendiente, servicio que no ha sido prestado de  manera integral, acorde con la patología que él  presenta, por ser «hijo  de un pensionado de la Policía Nacional, con una asignación  de retiro»,  lo que le implica que en cada consulta deba cancelar un «alto  porcentaje de dinero»; afiliación  que aún se encuentra vigente, tal como se constató en  esta instancia a través de la página Web del aludido  ente (fl. 3 Cdno. Corte).  

Así  las cosas, es claro entonces que lo decidido en esta queja también  le incumbe, máxime que el artículo 48 del Decreto 0806  de 1998, dispone que ninguna persona podrá estar afiliada  simultáneamente en el régimen «contributivo  y subsidiado», sin  que hubiese sido citada al trámite constitucional, generándose  la causal de invalidez consagrada en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta  aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por  el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.  

RESUELVE  

1.-  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, a partir del auto admisorio  de la demanda, conversando su validez las pruebas practicadas  (artículo 146 C. P. C.).  

2.-  Por  Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada  Corporación, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

3.- Comuníquese  esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARGARITA  CABELLO BLANCO.  

Magistrada.  

      

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