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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC2040-2015
Radicación n° 05001-22-10-000-2015-00074-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23)de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Distrito de Medellín Sala de Familia, mediante la cual concedió la tutela, promovida por Néstor Chaves Guerrero, como agente oficioso de su hijo Norbey de Jesús Chaves Zapata, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, en dicha condición la protección constitucional de los derechos fundamentales de salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por el organismo encartado.
2. Expone que su hijo Norbey de Jesús Chaves Zapata desde «hace más de 25 años ha venido siendo tratado por los médicos de la Clínica Regional del Valle de Aburra, que para la época era un menor de edad, y beneficiario mío, en el sistema de salud de la Policía Nacional, en esta época comenzó a padecer trastornos mentales, que cada día fue fueron desmejorando y deteriorando su salud, hasta el día de hoy cuando padece una ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, con la anotación que según historia clínica y concepto del hospital mental de Antioquia “Homo”, donde aparece anotación: paciente con sistema obsesivo severo desde la infancia, esquizofrenia, ahora con un gran monto de ansiedad y severo deterioro de su funcionalidad, tolera mal antidepresivos pos».
2.1. Que en el mes de junio de 2011, «fecha en la que se me contestó un derecho de petición elevado ante» la entidad querellada «en la cual yo solicité la valoración y calificación del estado de salud de mi hijo Norbey de Jesús Chaves Zapata, para lo cual la Junta Laboral de la época, de la misma institución procede a dar la valoración con un puntaje del 43.83 por ciento de capacidad laboral, motivo por el cual se me negó el derecho a que mi hijo sea el beneficiario de la salud, por parte de la Dirección de Salud de la Policía Nacional, sin incluirlo dentro del núcleo familiar de beneficiario, por no haber sido calificado con un mínimo del 50 por ciento de la discapacidad funcional laboral, cosa que a la fecha de los hechos, fue muy preocupante por ser una persona enferma y sin amparo institucional ni laboral, pues con esta discapacidad, a un demente no lo emplea nadie y menos lo mantienen».
2.2. Posteriormente, el 2 de julio de 2014 pidió nuevamente al organismo acusado que su hijo fuera atendido e incluido, en «calidad de discapacitado mental por la patología de esquizofrenia indiferenciada, que es la enfermedad que viene padeciendo desde muy temprana edad, pero fue tratado y atendido hasta cumplir la mayoría de edad, y luego se prolongó su atención médica hasta los 22 años fecha para la cual dejó de estudiar y fue retirado sin ningún derecho a la sanidad».
2.3. Remarca que se apoyó en la «calificación y valoración de la junta médica laboral de protección, quien solicitó la valoración a SURA y en la cual los médicos y demás profesionales emitieron el concepto médico y laboral con un porcentaje de calificación del 50.55% de la pérdida de la capacidad laboral, y hace referencia a una patología de enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 08/02/13, lo que claramente indica que es una persona discapacitada para cualquier oficio laboral por su esquizofrenia».
2.4. Sin embargo, señala, hasta la presentación de la súplica la institución cuestionada no le ha dada ninguna respuesta, a pesar que el 12 de agosto de 2014 le envió los documentos adicionales solicitados.
2.5. Así mismo, explica que desde la desvinculación de su descendiente, en la época en que cumplió 22 años de edad, ha tenido que «solventar, mantener y erogar los gastos del tratamiento médico de mi hijo, con una pensión de retirado de la institución, la cual no me alcanza, pues en la actualidad no tenga otro u otras entradas económicas que me puedan ayudare a solventar la situación y en especial la manutención de mi hijo, más que en la fecha vengo padeciendo un cáncer de vejiga, poseo un marcapasos cardíaco, que ha fallado en dos oportunidades, y además de otras patologías que me impiden desempeñar algún tipo de trabajo que me pueda generar algunos ingresos adicionales».
3. Pidió, en consecuencia, que se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Colombia, incluya a su hijo al sistema de salud que presta esa entidad; así mismo, le suministre los «elementos necesarios para el tratamiento de la enfermedad, pues en la actualidad tuve que recurrir al régimen subsidiado en salud sisben, a fin de poder buscar una atención que no ha sido total, por tratarse de un hijo de un pensionado, con asignación de retiro, que en últimas le brindan una atención, porque fue calificado con un porcentaje que no permite tener atención total del tratamiento».
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala de Familia, concedió el amparo reclamado y, al efecto le ordenó «a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, representada por la señora Mayor Alexandra Rodríguez Garzón a quien haga sus veces», adopte las medidas, «adecuadas y necesarias, para que, en el lapso de cinco (5) días calendario, siguientes al de la notificación que se le haga de esta providencia, inscriba en calidad de beneficiario del pensionado Néstor Alirio Chaves Guerrero, a su hijo NORBEY DE JESÚS CHAVES ZAPATA, en el subsistema de salud de la Policía Nacional (SSPN), lapso durante el cual empezará a brindarle la afectación psíquica que padece, cuya prestación solo podrá dejar de otorgársele, si acredita que el nombrado Norbey de Jesús no tiene una invalidez, total o parcial».
CONSIDERACIONES
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. De ahí que la acción de tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del “debido proceso”, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
El actor en la petición de amparo también involucra al Sisben, pues, según afirma, acudió a dicha entidad para que atendieran a su descendiente, servicio que no ha sido prestado de manera integral, acorde con la patología que él presenta, por ser «hijo de un pensionado de la Policía Nacional, con una asignación de retiro», lo que le implica que en cada consulta deba cancelar un «alto porcentaje de dinero»; afiliación que aún se encuentra vigente, tal como se constató en esta instancia a través de la página Web del aludido ente (fl. 3 Cdno. Corte).
Así las cosas, es claro entonces que lo decidido en esta queja también le incumbe, máxime que el artículo 48 del Decreto 0806 de 1998, dispone que ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen «contributivo y subsidiado», sin que hubiese sido citada al trámite constitucional, generándose la causal de invalidez consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
RESUELVE
1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir del auto admisorio de la demanda, conversando su validez las pruebas practicadas (artículo 146 C. P. C.).
2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO.
Magistrada.