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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13105-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2015-00576-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Mariana Muñoz Millán, Verónica Arango Gaviria y César Augusto Arias Velásquez, en calidad estudiantes de la Fundación Universitaria San Martin, sede Sabaneta, Hernando de Jesús Hurtado, Hernán Darío Cano Gómez, Guillermo Henao Orozco y Rodolfo Corrales, miembros de la Asociación de Padres y Madres de Familia de la citada entidad de educación superior, actuación coadyuva por estudiantes y padres de la citada institución de enseñanza en contra del Ministerio de Educación y la mencionada universidad, trámite al que fue vinculado la Fiduciaria Alianza.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación, libertad de escoger profesión u oficio, «principio de la buena fe y confianza legítima», igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la institución acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.2. Por lo anterior «los dineros recaudados para el semestre 2015 I de las sedes que iniciaron en los meses de marzo, abril y mayo, ingresaron a dicha Fiducia que se creó para el manejo exclusivo de los bienes de la Fundación, de la manera y para los efectos consignados en la ley, no así los de Sabaneta que ya se habían recaudado desde noviembre y diciembre y con los que se había iniciado de manera regular al semestre en enero de 2015».
2.3. El 30 de mayo de 2015 la sede de la precitada localidad «culminó de manera regular el semestre 2015 I y se puso en conocimiento del Plénum el cronograma para el semestre 2015 II, que tenía como fecha de inicio el 21 de julio del 2015, que se encuentra aprobado, según respuesta al derecho de petición que se aporta con este escrito de tutela, sin que a hoy se haya iniciado la actividad académica, en tanto se están haciendo los ajustes presupuestales para poder que con los ingresos de este semestre 2015 II, se pueda cubrir los costos operativos del mismo» (resaltado del texto).
2.4. Señalan que «estando pendiente el proceso de matrícula para el semestre 2015 II, se presentó incidente de desacato a tutela fallada en el año 2013 contra la Fundación, por parte del integrantes del Sindicato de la entidad, acción que fue decidida antes de la ley de salvamento y que la Fundación fuera intervenida por el Ministerio de Educación, dentro de cuyas medidas se determinó nombrar nuevas directivas», medio al que acudieron algunos empleados que «habían abandonado la entidad desde el 2014, ante la problemática de la [misma}» y que ahora están pidiendo el reintegro y el pago de salarios desde esa fecha.
2.5. El «Juez 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá falló el 26 de junio de 2015 de manera favorable, el incidente de desacato, ordenando medidas sancionatorias que la ley contempla y el cumplimiento de la tutela que consiste en el reintegro y el pago de salarios, desde la fecha en que los tutelantes abandonaron sus labores en la entidad», actualmente está en grado de consulta.
2.6. La situación descrita en el numeral anterior amenaza «el derecho a la educación de estudiantes de la institución, y demás derechos señalados, por cuanto la procedencia del incidente de desacato y demás acciones que cursan contra la entidad por deudas anteriores a la ley de salvamento, ponen en riesgo los recursos con los que contamos para responder y avalar los gastos que garanticen el semestre 2015 II, ante la falta de presupuesto anterior al 2015 y las deudas y problemas de carácter presupuestal que quedaron suspendidos, gracias a la ley de salvamento, que como se demostrará, no son pocos».
2.7. Enfatizan que «vemos pues amenazados los dineros que hoy reposan en la Fiducia para garantizar la culminación del semestre 2015 II, que para muchas facultades no ha finalizado y para lo cual fueron depositados por los estudiantes y los que se consignaron en días siguientes para atender el semestre 2015 II, debido a las decisiones de varios jueces y posibles demandas, pues los deudores (sic) de la entidad son considerables, por tanto no solo se torna la tutela en una medida inminente ante un perjuicio latente, el pago ya ordenado por el incidente de desacato, QUE SOLO SE PODRÍA HACER HOY CON LOS DINEROS DE LA FIDUCIA».
3. Pidieron, en consecuencia, se ordene a las querelladas «que los dineros depositados para el semestre 2015 I y los que se consignen o se hayan recaudado por matriculas para el 2015 II, entre ellos los de la subcuenta de la sede Sabaneta, se inviertan de manera exclusiva y excluyente en los gastos u obligaciones pecuniarias que durante estos periodos se hayan ocasionado o se generen en razón del servicio educativo, para los cuales fueron destinados, en garantía de los derechos fundamentales invocados» (fls. 12-36).
4. Mediante auto de 28 de julio de 2015 el Tribunal avocó el conocimiento y, en fallo de 10 de agosto negó la salvaguarda impetrada, determinación que apeló Hernando de Jesús Serna Hurtado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Fundación Universitaria San Martin, manifestó que «sólo si toda la comunidad educativa, la sociedad y todas las ramas del poder público, acogen y hacen cumplir la Ley 1740 de 2014 y las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional, entre ellas las de salvamento de los recurso y bienes de la Fundación, será posible mantener abierta esta institución y prestar un servicio educativo con calidad y continuidad. De lo contario, si las personas o los Jueces de la República le dan prioridad a los derechos individuales sobre los colectivos de los estudiantes, de los padres de familia, de los trabajadores vinculados, nos veremos obligados a cerrar la institución por inviabilidad financiera». Pidió que el amparo sea otorgado para «todos los recursos de la Fundación que se encuentran en la Fiducia» (fls. 170-174 vto.).
El Ministerio de Educación Nacional, señaló que «las medidas adoptadas por [esa cartera] tienen como objetivo la protección temporal de recurso y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, sin embargo, [esta entidad] carece de competencia para responder por las acreencias de la institución, de esta manera le corresponde determinara a la Fundación Universitaria San Martin la forma como se atenderá el pago de sus acreencias y obligaciones».
Agregó que «dentro del trámite que adelanta la institución para la identificación de sus acreedores, el cual debe realizar la Fundación dentro del proceso destinado a establecer el servicio educativo, dentro del marco de autonomía universitaria y el arbitraje de sus recursos, la Institución de Educación Superior debe identificar y reconocer a sus acreedores anteriores a la medida, elaborar un plan de pago para esas acreencias y suscribir con ellos los respectivos acuerdos de pago según sus posibilidades financieras sin poner en peligro o afectar la continuidad y calidad del servicio educativo, ya que este es el objetivo primordial de la medida de Salvamento; en este caso, los pagos también deben hacerse a través de la Fiducia mientras esta esté vigente». Solicitó la desvinculación del presente asunto (fls. 268-271).
La Fiduciaria Alianza, expuso que «como sociedad administradora del Fideicomiso Fundación Universitaria San Martin, los recursos se encuentran destinados al cumplimiento del objeto contractual. A la fecha no hemos recibido orden judicial en contrario, sin embargo al momento de recibirla es cierto que, una se encuentre en firme, la fiduciaria debería proceder a acatarla». Solicitó ser apartada de la acción constitucional, por cuanto no ha vulnerado derecho algunos de los actores (fls. 283-291).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «ninguna amenaza certera pesa sobre el derecho a la educación de los accionantes, en tanto que es algo aleatorio y contingente -puede suceder o no-, que se afecte el «Fideicomiso Fundación Universitaria San Martin» constituido por la misma institución para algo diferente a lo que expresamente señala la Resolución No. 18253 de 4 de noviembre de 2014, en virtud de lo cual, se celebró el contrato de fiducia, cuyo objeto es precisamente la administración de los recursos derivados de las matrículas y demás pagos por derechos académicos, para destinarse exclusivamente a suplir necesidades académicas, administrativas financieras de la misma institución tal y como lo dispone la cláusula quinta- objeto, del contrato de fiducia mercantil del Fideicomiso Fundación Universitaria San Martin».
Señaló que «de igual forma, a través la Resolución 001702 del 10 de febrero de 2015, el Ministerio de Educación Nacional, ordenó la aplicación de los «Institutos de Salvamento» previstos en el artículo 14 de la ley 1740 de 2014, para la protección temporal de recursos y bienes de la fundación».
Precisó que «está claramente regulada la forma como debe operar la Fundación Universitaria San Martín, en procura de salvaguardar el derecho a la educación de los estudiantes que a la fecha de la intervención por parte del estado, se encontraban inscritos en algún programa de dicha institución, regulación frente la cual no denuncian los accionantes en tutela ningún incumplimiento como tampoco trasgresión al contrato de fiducia celebrado con fiduciaria Alianza S.A., o actos certeros de la Institución accionada que puedan desencadenar en una posible trasgresión a los derechos fundamentales denunciados».
Anotó que «indican los accionantes que dadas las múltiples deudas que contrajo la entidad con anterioridad al 10 de febrero de 2015 – fecha en la cual se adoptan las medidas de salvamento-, podría llegarse a afectar el patrimonio autónomo constituido para garantizar la continuación de la prestación del servicio educativo, no obstante no aportaron elementos de convicción que acrediten una afectación a su derecho fundamental, amén de que en la narración fáctica de los hechos realizada en el libelo introductor, ningún incumplimiento le endilgan a la Institución accionada, y si bien es cierto que precisamente la Fundación se encuentra en una grave situación económica, fue en virtud de ello, que se adoptaron las medidas necesarias para que la prestación del servicio de educación no fuera suspendido, mismas que debían ser atendidas tanto por el estado, como por los directivos, docentes y los mismos alumnos».
Denotó que «si bien pueden existir acciones de tutela contra la Institución accionada en procura del pago de acreencias laborales, como la que ahora ponen de presente los accionantes, en virtud de la cual, se sancionó por desacato a la Institución, es claro que la regulación tan estricta, clara y precisa que implemento el Ministerio de Educación, impide que puedan cubrirse dichas acreencias anteriores a febrero de 2015, con los dineros depositados en la Fiducia, conforme lo establecen las medidas de salvamento, y de ser así se estaría incumpliendo la regulación establecida por el Ministerio, asunto este que no deja de ser una simple suposición y un aleas que de manera alguna puede ampararse vía acción de tutela, puesto que dicho riesgo, no se ha concretizado en actos certeros que puedan llevar a inferir un incumplimiento por parte de la fundación universitaria y por tanto llegar a configurarse en una amenaza, máxime si se tiene en cuenta que la misma Alianza Fiduciaria S.A, manifestó que en la actualidad no pesa ninguna medida de embargo sobre el patrimonio autónomo que administra con ocasión del contrato de fiducia de marras».
Enfatizó que «conforme a la regulación adoptada por el Ministerio de Educación, es claro que la fundación no puede disponer en este momento de los recursos arbitrariamente, pues solo puede invertir los recursos económicos que le ingresen a través de la fiducia para «suplir las necesidades académicas, administrativas y financieras» que le permitan reabrir sus puertas y prestar el servicio académico a los estudiantes actuales que continúen en la fundación y solo podrá pagar un deuda anterior en la medida en que sea necesario para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio, y previa autorización del mismo, por lo que, tal y como lo indicó el Ministerio de Educación, deberá realizar la Fundación, un acuerdo de pago con los demás acreedores en aras de continuar con la prestación del servicio educativo y dar cumplimiento a las medidas dispuestas por el Ministerio».
Agregó que «teniendo en cuenta que no se probó, y ni siquiera se manifestó por parte de los accionantes un hecho certero del que pudiera inferirse la ocurrencia de un daño, lo que torna la vulneración que aducen en una mera expectativa, habrá de denegarse la acción de tutela deprecada en tanto que no hay una vulneración o amenaza sobre los derechos fundamentales que invocan, tan solo un riesgo, que en virtud de su carácter abstracto de su falta de certeza, y la ausencia de elementos objetivos que permitan predicar su inminente lesión consumada, no se pueden proteger vía acción de tutela» (fls. 352-363).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Hernando de Jesús Serna Hurtado aduciendo que «la Fiducia está amenazada por las decisiones que puedan tomar los jueces de la República, por la prosperidad de acciones constitucionales, que incluso permiten inaplicar la ley y ello conllevaría a que EL MINISTERIO Y EL PLENUM dispusieran de los dineros, pues no hay otra forma de cumplir las órdenes de tutela y de incidentes, que pretenden exigir el pago de las obligaciones de la Fundación, anteriores a febrero de 2015».
Destacó que «la ley no es suficiente para la protección de los dineros de la Fiducia y se cierne sobre los estudiantes, padres de familia y directivas, una incertidumbre permanente sobre la suerte de los dineros de la San Martin y la viabilidad presupuestal de la misma, lo que indudablemente vulnera los derechos fundamentales a la EDUCACIÓN, pues así las cosas, desconocemos la suerte que la entidad pueda tener».
Expuso que «no es un aleas las deudas de la San Martin, son hechos ciertos; no es un aleas que hay infinidad de acciones contra la entidad; no es un aleas que ya hay decisiones judiciales, como también es cierto que el único patrimonio con el que hoy cuenta la San Martin, para garantizar la continuidad del servicio con calidad, son los dineros de la Fiducia, que como se viene repitiendo, ante eventuales fallos judiciales que desconozcan la ley de salvamento, serían dispuestos para otros fines POR EL PLENUM y EL MINISTERIO en cumplimiento de decisiones judiciales» (fls. 423-424 vto.).
1. Se ha dicho que la tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01).
2. Los quejosos pretende se ordene a las entidades acusadas invertir el dinero recaudado con las matriculas «exclusiva y excluyentemente en los gastos u obligaciones pecuniarias que se generen en razón del servicio educativo de los periodos» 2015 I y II.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Ley 1740 de 23 de diciembre de 2014 a través de la que el legislador entre otras disposiciones creó en el artículo 14 los «Institutos de Salvamento para la protección temporal de recursos y bienes en el marco de la vigilancia especial» para los establecimientos de educación superior (fls. 62-71).
b) Resolución No. 00841 de 2 de febrero de 2015, por medio de la que el Ministerio de Educación Nacional, dispuso la vigilancia especial de la Fundación Universitaria San Martin en virtud de lo dispuesto por la precitada ley (fls. 72-108).
c) Acto administrativo 01244 de esa misma fecha, mediante la cual la citada Cartera ordenó «remplazar hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez» a los miembros directivos de la citada entidad educativa (fls. 109-121 vto.).
d) «Resolución» No. 01702 de 10 de febrero de la presente anualidad, con la que el mencionado ministerio adoptó las medidas de salvamento «para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martin, en el marco de la “Vigilancia Especial” ordenada por este Ministerio mediante Resolución No. 00841 del 19 de enero de 2015, propendiendo por la garantía de los derechos de los estudiantes a una educación en condiciones de continuidad y calidad», en consecuencia dispuso:
1. La imposibilidad de registrar la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la Fundación Universitaria San Martín, salvo expresa autorización del Ministerio de Educación Nacional.
2. La imposibilidad de inscribir cualquier acto que afecte el dominio de los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro, de propiedad de la Fundación Universitaria San Martín, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona autorizada por el Ministerio de Educación Nacional.
3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín.
4. La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida; a estos procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
5. La cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la Fundación Universitaria San Martín.
6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014.
7. La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad sobre las acciones, respecto de los créditos u obligaciones a favor de la Fundación Universitaria San Martín, que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de esta Resolución que adopta la medida.
8. Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.
Así mismo, dispuso comunicar lo adoptado a los Jueces de la República, a través del Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio de Transporte.
4. Analizado lo anteriormente reseñado, concluye la Corte que la protección invocada no está llamada a prosperar, pues luce palmario que con las medidas adoptadas por la Cartera Ministerial acusada, están protegidos los dineros depositados en la fiducia contratada por la entidad educativa querellada para administrar los capitales consignados por los estudiantes del ente educativo, con lo cual se garantiza el derecho fundamental alegado.
5. Además, no se allegaron medios de convicción que conduzcan a determinar que efectivamente el encargo fiduciario esté en riesgo o esté siendo afectado por las acciones de tutela que dicen los actores pretenden el pago de acreencias laborales, por cuanto la misma entidad fiduciaria señala que a la fecha no se ha visto avocada a realizar pago alguno por dicho concepto, por lo tanto se itera que con las medidas adoptadas por la ley 1740 de la pasada anualidad y las Resoluciones proferidas por el Ministerio de Educación Nacional Nros. 00841, 01244 y 01702, todas de 2014, con ocasión a la crisis administrativa y financiera de la Universidad San Martin, se está garantizando el acceso a la educación superior de los alumnos aquí querellantes y coadyuvantes.
Ahora bien es de señalar que la normatividad atrás aludida es muy clara en el numeral 6 del artículo 14 al señalar que «todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen», por lo tanto los «acreedores» de la entidad educativa para acceder a sus pretensiones deberán acogerse a las reglas de la citada legislación y lo dispuesto por los reseñados actos administrativos en el marco de la medida de salvamento dispuesta, sin importar el tipo de proceso o diligenciamiento al que acudan, hasta tanto el Ministerio querellado estime levantar la medida de salvamento.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ