STC 13105 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13105-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2015-00576-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín negó la acción  de tutela promovida por Mariana Muñoz Millán, Verónica  Arango Gaviria y César Augusto Arias Velásquez, en  calidad estudiantes de la Fundación Universitaria San Martin,  sede Sabaneta, Hernando de Jesús Hurtado, Hernán Darío  Cano Gómez, Guillermo Henao Orozco y Rodolfo Corrales,  miembros de la Asociación de Padres y Madres de Familia de la  citada entidad de educación superior, actuación  coadyuva por estudiantes y padres de la citada institución de  enseñanza en contra del Ministerio de Educación y la  mencionada universidad, trámite al que fue vinculado la  Fiduciaria Alianza.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores  demandaron la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la educación, libertad de escoger profesión  u oficio, «principio  de la buena fe y confianza legítima»,  igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la  institución acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.2. Por lo  anterior «los  dineros recaudados para el semestre 2015 I de las sedes que iniciaron  en los meses de marzo, abril y mayo, ingresaron a dicha Fiducia que  se creó para el manejo exclusivo de los bienes de la  Fundación, de la manera y para los efectos consignados en la  ley, no así los de Sabaneta que ya se habían recaudado  desde noviembre y diciembre y con los que se había iniciado de  manera regular al semestre en enero de 2015».  

2.3. El 30 de mayo  de 2015 la sede de la precitada localidad  «culminó  de manera regular el semestre 2015 I y se puso en conocimiento del  Plénum el cronograma para el semestre 2015 II, que tenía  como fecha de inicio el 21 de julio del 2015, que se  encuentra aprobado, según respuesta al derecho de petición  que se aporta con este escrito de tutela, sin que a hoy se haya  iniciado la actividad académica, en  tanto se están haciendo los ajustes presupuestales para poder  que con los ingresos de este semestre 2015 II, se pueda cubrir los  costos operativos del mismo»  (resaltado del texto).  

2.4. Señalan  que «estando  pendiente el proceso de matrícula para el semestre 2015 II, se  presentó incidente de desacato a tutela fallada en el año  2013 contra la Fundación, por parte del integrantes del  Sindicato de la entidad, acción que fue decidida antes de la  ley de salvamento y que la Fundación fuera intervenida por el  Ministerio de Educación, dentro de cuyas medidas se determinó  nombrar nuevas directivas»,  medio al que acudieron algunos empleados que «habían  abandonado la entidad desde el 2014, ante la problemática de  la [misma}»  y que ahora están pidiendo el reintegro y el pago de salarios  desde esa fecha.  

2.5. El «Juez  24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá falló el 26 de junio de 2015 de manera  favorable, el incidente de desacato, ordenando medidas sancionatorias  que la ley contempla y el cumplimiento de la tutela que consiste en  el reintegro y el pago de salarios, desde la fecha en que los  tutelantes abandonaron sus labores en la entidad»,  actualmente está en grado de consulta.  

2.6. La situación  descrita en el numeral anterior amenaza «el  derecho a la educación de estudiantes de la institución,  y demás derechos señalados, por cuanto la procedencia  del incidente de desacato y demás acciones que cursan contra  la entidad por deudas anteriores a la ley de salvamento, ponen en  riesgo los recursos con los que contamos para responder y avalar los  gastos que garanticen el semestre 2015 II, ante la falta de  presupuesto anterior al 2015 y las deudas y problemas de carácter  presupuestal que quedaron suspendidos, gracias a la ley de  salvamento, que como se demostrará, no son pocos».  

2.7. Enfatizan que  «vemos  pues amenazados los dineros que hoy reposan en la Fiducia para  garantizar la culminación del semestre 2015 II, que para  muchas facultades no ha finalizado y para lo cual fueron depositados  por los estudiantes y los que se consignaron en días  siguientes para atender el semestre 2015 II, debido a las decisiones  de varios jueces y posibles demandas, pues los deudores (sic) de la  entidad son considerables, por tanto no solo se torna la tutela en  una medida inminente ante un perjuicio latente, el pago ya ordenado  por el incidente de desacato, QUE SOLO SE PODRÍA HACER HOY CON  LOS DINEROS DE LA FIDUCIA».  

3. Pidieron,  en consecuencia, se ordene a las querelladas «que  los dineros depositados para el semestre 2015 I y los que se  consignen o se hayan recaudado por matriculas para el 2015 II, entre  ellos los de la subcuenta de la sede Sabaneta, se inviertan de manera  exclusiva y excluyente en los gastos u obligaciones pecuniarias que  durante estos periodos se hayan ocasionado o se generen en razón  del servicio educativo, para los cuales fueron destinados, en  garantía de los derechos fundamentales invocados» (fls.  12-36).  

4. Mediante auto  de 28 de julio de 2015 el Tribunal avocó el conocimiento y, en  fallo de 10 de agosto negó la salvaguarda impetrada,  determinación que apeló Hernando de Jesús Serna  Hurtado.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Fundación Universitaria San Martin, manifestó que «sólo  si toda la comunidad educativa, la sociedad y todas las ramas del  poder público, acogen y hacen cumplir la Ley 1740 de 2014 y  las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional,  entre ellas las de salvamento de los recurso y bienes de la  Fundación, será posible mantener abierta esta  institución y prestar un servicio educativo con calidad y  continuidad. De lo contario, si las personas o los Jueces de la  República le dan prioridad a los derechos individuales sobre  los colectivos de los estudiantes, de los padres de familia, de los  trabajadores vinculados, nos veremos obligados a cerrar la  institución por inviabilidad financiera».  Pidió que el amparo sea otorgado para «todos  los recursos de la Fundación que se encuentran en la Fiducia»  (fls.  170-174 vto.).  

El  Ministerio de Educación Nacional, señaló que  «las  medidas adoptadas por [esa cartera] tienen como objetivo la  protección temporal de recurso y bienes de la Fundación  Universitaria San Martín, sin embargo, [esta entidad] carece  de competencia para responder por las acreencias de la institución,  de esta manera le corresponde determinara a la Fundación  Universitaria San Martin la forma como se atenderá el pago de  sus acreencias y obligaciones».  

Agregó  que «dentro  del trámite que adelanta la institución para la  identificación de sus acreedores, el cual debe realizar la  Fundación dentro del proceso destinado a establecer el  servicio educativo, dentro del marco de autonomía  universitaria y el arbitraje de sus recursos, la Institución  de Educación Superior debe identificar y reconocer a sus  acreedores anteriores a la medida, elaborar un plan de pago para esas  acreencias y suscribir con ellos los respectivos acuerdos de pago  según sus posibilidades financieras sin poner en peligro o  afectar la continuidad y calidad del servicio educativo, ya que este  es el objetivo primordial de la medida de Salvamento; en este caso,  los pagos también deben hacerse a través de la Fiducia  mientras esta esté vigente».  Solicitó la desvinculación del presente asunto (fls.  268-271).  

La  Fiduciaria Alianza, expuso que «como  sociedad administradora del Fideicomiso Fundación  Universitaria San Martin, los recursos se encuentran destinados al  cumplimiento del objeto contractual. A la fecha no hemos recibido  orden judicial en contrario, sin embargo al momento de recibirla es  cierto que, una se encuentre en firme, la fiduciaria debería  proceder a acatarla».  Solicitó ser apartada de la acción constitucional, por  cuanto no ha vulnerado derecho algunos de los actores (fls. 283-291).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el  amparo al considerar que «ninguna  amenaza certera pesa sobre el derecho a la educación de los  accionantes, en tanto que es algo aleatorio y contingente -puede  suceder o no-, que se afecte el «Fideicomiso  Fundación Universitaria San Martin»  constituido  por la misma institución para algo diferente a lo que  expresamente señala la Resolución No. 18253 de 4 de  noviembre de 2014, en virtud de lo cual, se celebró el  contrato de fiducia, cuyo objeto es precisamente la administración  de los recursos derivados de las matrículas y demás  pagos por derechos académicos, para destinarse exclusivamente  a suplir necesidades académicas, administrativas financieras  de la misma institución tal y como lo dispone la cláusula  quinta- objeto, del contrato de fiducia mercantil del Fideicomiso  Fundación Universitaria San Martin».  

Señaló  que «de  igual forma, a través la Resolución 001702 del 10 de  febrero de 2015, el Ministerio de Educación Nacional, ordenó  la aplicación de los «Institutos  de Salvamento» previstos  en el artículo 14 de la ley 1740 de 2014, para la protección  temporal de recursos y bienes de la fundación».  

Precisó  que «está  claramente regulada la forma como debe operar la Fundación  Universitaria San Martín, en procura de salvaguardar el  derecho a la educación de los estudiantes que a la fecha de la  intervención por parte del estado, se encontraban inscritos en  algún programa de dicha institución, regulación  frente la cual no denuncian los accionantes en tutela ningún  incumplimiento como tampoco trasgresión al contrato de fiducia  celebrado con fiduciaria Alianza S.A., o actos certeros de la  Institución accionada que puedan desencadenar en una posible  trasgresión a los derechos fundamentales denunciados».  

Anotó  que «indican  los accionantes que dadas las múltiples deudas que contrajo la  entidad con anterioridad al 10 de febrero de 2015 – fecha en la cual  se adoptan las medidas de salvamento-, podría llegarse a  afectar el patrimonio autónomo constituido para garantizar la  continuación de la prestación del servicio educativo,  no obstante no aportaron elementos de convicción que acrediten  una afectación a su derecho fundamental, amén de que en  la narración fáctica de los hechos realizada en el  libelo introductor, ningún incumplimiento le endilgan a la  Institución accionada, y si bien es cierto que precisamente la  Fundación se encuentra en una grave situación  económica, fue en virtud de ello, que se adoptaron las medidas  necesarias para que la prestación del servicio de educación  no fuera suspendido, mismas que debían ser atendidas tanto por  el estado, como por los directivos, docentes y los mismos alumnos».  

Denotó  que «si  bien pueden existir acciones de tutela contra la Institución  accionada en procura del pago de acreencias laborales, como la que  ahora ponen de presente los accionantes, en virtud de la cual, se  sancionó por desacato a la Institución, es claro que la  regulación tan estricta, clara y precisa que implemento el  Ministerio de Educación, impide que puedan cubrirse dichas  acreencias anteriores a febrero de 2015, con los dineros depositados  en la Fiducia, conforme lo establecen las medidas de salvamento, y de  ser así se estaría incumpliendo la regulación  establecida por el Ministerio, asunto este que no deja de ser una  simple suposición y un aleas que de manera alguna puede  ampararse vía acción de tutela, puesto que dicho  riesgo, no se ha concretizado en actos certeros que puedan llevar a  inferir un incumplimiento por parte de la fundación  universitaria y por tanto llegar a configurarse en una amenaza,  máxime si se tiene en cuenta que la misma Alianza Fiduciaria  S.A, manifestó que en la actualidad no pesa ninguna medida de  embargo sobre el patrimonio autónomo que administra con  ocasión del contrato de fiducia de marras».  

Enfatizó  que «conforme  a la regulación adoptada por el Ministerio de Educación,  es claro que la fundación no puede disponer en este momento de  los recursos arbitrariamente, pues solo puede invertir los recursos  económicos que le ingresen a través de la fiducia para  «suplir  las necesidades académicas, administrativas y financieras»  que le permitan reabrir sus puertas y prestar el servicio académico  a los estudiantes actuales que continúen en la fundación  y solo podrá  pagar un deuda anterior en la  medida en que sea  necesario  para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de  calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio,  y previa autorización del mismo, por lo que, tal y como lo  indicó el Ministerio de Educación, deberá  realizar la Fundación, un acuerdo de pago con los demás  acreedores en aras de continuar con la prestación del servicio  educativo y dar cumplimiento a las medidas dispuestas por el  Ministerio».  

Agregó  que «teniendo  en cuenta que no se probó, y ni siquiera se manifestó  por parte de los accionantes un hecho certero del que pudiera  inferirse la ocurrencia de un daño, lo que torna la  vulneración que aducen en una mera expectativa, habrá  de denegarse la acción de tutela deprecada en tanto que no hay  una vulneración o amenaza sobre los derechos fundamentales que  invocan, tan solo un riesgo, que en virtud de su carácter  abstracto de su falta de certeza, y la ausencia de elementos  objetivos que permitan predicar su inminente lesión consumada,  no se pueden proteger vía acción de tutela»  (fls. 352-363).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  Hernando de Jesús Serna Hurtado aduciendo que «la  Fiducia está amenazada por las decisiones que puedan tomar los  jueces de la República, por la prosperidad de acciones  constitucionales, que incluso permiten inaplicar la ley y ello  conllevaría a que EL MINISTERIO Y EL PLENUM dispusieran de los  dineros, pues no hay otra forma de cumplir las órdenes de  tutela y de incidentes, que pretenden exigir el pago de las  obligaciones de la Fundación, anteriores a febrero de 2015».  

Destacó  que «la  ley no es suficiente para la protección de los dineros de la  Fiducia y se cierne sobre los estudiantes, padres de familia y  directivas, una incertidumbre permanente sobre la suerte de los  dineros de la San Martin y la viabilidad presupuestal de la misma, lo  que indudablemente vulnera los derechos fundamentales a la EDUCACIÓN,  pues así las cosas, desconocemos la suerte que la entidad  pueda tener».  

Expuso  que «no  es un aleas las deudas de la San Martin, son hechos ciertos; no es un  aleas que hay infinidad de acciones contra la entidad; no es un aleas  que ya hay decisiones judiciales, como también es cierto que  el único patrimonio con el que hoy cuenta la San Martin, para  garantizar la continuidad del servicio con calidad, son los dineros  de la Fiducia, que como se viene repitiendo, ante eventuales fallos  judiciales que desconozcan la ley de salvamento, serían  dispuestos para otros fines POR EL PLENUM y EL MINISTERIO en  cumplimiento de decisiones judiciales»  (fls. 423-424 vto.).  

1. Se  ha dicho  que  la tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el  resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas,  frente a la amenaza o violación que se derive de la acción  u omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo,  ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°.  11001-22-04-000-2011-02372-01).  

2. Los quejosos  pretende se ordene a las entidades acusadas invertir el dinero  recaudado con las matriculas «exclusiva  y excluyentemente en los gastos u obligaciones pecuniarias que se  generen en razón del servicio educativo de los periodos»  2015 I y II.  

3. De  las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a) Ley 1740 de 23  de diciembre de 2014 a través de la que el legislador entre  otras disposiciones creó en el artículo 14 los  «Institutos  de Salvamento para la protección temporal de recursos y bienes  en el marco de la vigilancia especial»  para los establecimientos de educación superior (fls. 62-71).  

b) Resolución  No. 00841 de 2 de febrero de 2015, por medio de la que el Ministerio  de Educación Nacional, dispuso la vigilancia especial de la  Fundación Universitaria San Martin en virtud de lo dispuesto  por la precitada ley (fls. 72-108).  

c) Acto  administrativo 01244 de esa misma fecha, mediante la cual la citada  Cartera ordenó «remplazar  hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una  sola vez»  a los miembros directivos de la citada entidad educativa (fls.  109-121 vto.).  

d) «Resolución»  No. 01702 de 10 de febrero de la presente anualidad, con la que el  mencionado ministerio adoptó las medidas de salvamento «para  la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación  Universitaria San Martin, en el marco de la “Vigilancia  Especial” ordenada por este Ministerio mediante Resolución  No. 00841 del 19 de enero de 2015, propendiendo por la garantía  de los derechos de los estudiantes a una educación en  condiciones de continuidad y calidad»,  en consecuencia dispuso:  

            

1. La          imposibilidad de registrar la cancelación de cualquier          gravamen constituido a favor de la Fundación Universitaria          San Martín, salvo expresa autorización del Ministerio          de Educación Nacional.

2. La          imposibilidad de inscribir cualquier acto que afecte el dominio de          los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro, de propiedad de          la Fundación Universitaria San Martín, so pena de          ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona          autorizada por el Ministerio de Educación Nacional.

3. La          suspensión inmediata de los procesos judiciales y          administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la          Fundación Universitaria San Martín.

4. La          imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y          administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación          Universitaria San Martín, por razón de obligaciones          anteriores a la aplicación de esta medida; a estos procesos          ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas          en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

5. La          cancelación de los gravámenes y embargos decretados          con anterioridad a la medida que afecten bienes de la Fundación          Universitaria San Martín.

6. La          suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación          Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta          Resolución que adopta la medida, salvo los que sean          autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio          educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación          que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 –          numeral 4 de la Ley 1740 de 2014.            

7. La          interrupción de la prescripción y la no operancia de          la caducidad sobre las acciones, respecto de los créditos u          obligaciones a favor de la Fundación Universitaria San          Martín, que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de          esta Resolución que adopta la medida.

8. Todos          los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín,          incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se          adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer          sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de          que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán          hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las          disposiciones que la rigen.  

Así  mismo, dispuso comunicar lo adoptado a los Jueces de la República,  a través del Consejo Superior de la Judicatura, a la  Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio de  Transporte.  

4. Analizado lo  anteriormente reseñado, concluye la Corte que la protección  invocada no está llamada a prosperar, pues luce palmario que  con las medidas adoptadas por la Cartera Ministerial acusada, están  protegidos los dineros depositados en la fiducia contratada por la  entidad educativa querellada para administrar los capitales  consignados por los estudiantes del ente educativo, con lo cual se  garantiza el derecho fundamental alegado.  

5. Además,  no se allegaron medios de convicción que conduzcan a  determinar que  efectivamente el encargo fiduciario  esté  en riesgo o esté siendo afectado por las acciones de tutela  que dicen los actores pretenden el pago de acreencias laborales, por  cuanto la misma entidad fiduciaria señala que a la fecha no se  ha visto avocada a realizar pago alguno por dicho concepto, por lo  tanto se itera que con las medidas adoptadas por la ley 1740 de la  pasada anualidad y las Resoluciones proferidas por el Ministerio de  Educación Nacional Nros. 00841, 01244 y 01702, todas de 2014,  con ocasión a la crisis administrativa y financiera de la  Universidad San Martin, se está garantizando el acceso a la  educación superior de los alumnos aquí querellantes y  coadyuvantes.  

Ahora bien es de  señalar que la normatividad atrás aludida es muy clara  en el numeral 6 del artículo 14 al señalar que «todos  los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las  medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer  efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a  la institución de educación superior, deberán  hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las  disposiciones que la rigen»,  por lo tanto los «acreedores»  de la entidad educativa para acceder a sus pretensiones deberán  acogerse a las reglas de la citada legislación y lo dispuesto  por los reseñados actos administrativos en el marco de la  medida de salvamento dispuesta, sin importar el tipo de proceso o  diligenciamiento al que acudan, hasta tanto el Ministerio querellado  estime levantar la medida de salvamento.  

6. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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