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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13107-2015
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por el Municipio de Ibagué en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a Stella López Meneses y Epifanio Martínez Castro.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de pertenencia que iniciaron los convocados.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (sic) cursó proceso de pertenencia presentado por STELLA LÓPEZ MENESES y EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ correspondiente a la radicación 2008-502 … manifiesta este Despacho que el trámite se inició contra personas indeterminadas fundamentados en la certificación expedida por la Oficina de Instrumentos Públicas de Ibagué, según el cual el predio distinguido con la ficha catastral número 01030285000400 NO APARECE REGISTRADO».
2.2. Que «el Juzgado vio la necesidad de vincular al Municipio de Ibagué, en razón de la manifestación realizada por el mismo demandante en la diligencia de inspección judicial, respecto a una malla elabonada (sic) que se encuentra encerrado el inmueble respectivo» y, enterado del sub júdice se opuso a las pretensiones del libelo «al considerar que el predio pretendido por los actores corresponde a inmueble de uso público por mandato legal imprescriptible»
2.3. Que «mediante fallo de 14 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, determinó: 5. “61. DECLARAR: que los señores EPIFANIO MARTINEZ CASTRO, identificado con CC 93.374.426 de Ibagué y STELLA LÓPEZ MENESES identificada con CC 31.906.432 de Cali-Valle, han adquirido por prescripción extraordinaria, el dominio del siguiente bien CASA LOTE ubicada en el Barrio el Refugio, primera etapa de la ciudad de Ibagué, construida en la esquina de la calle 23 D con carrera 4D Sur…».
2.4. Que «dentro de las pruebas recaudadas en el proceso se pudo establecer que el número catastral que en realidad corresponde a la parte del inmueble, respecto del cual el municipio se opone a la prosperidad de las pretensiones es el 01-03-0247-0001-0000 que el predio de mayor extensión distinguido igualmente con el folio de matrícula inmobiliaria número 35024159, propiedad inicial de la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL TOLIMA, entidad que realizó la cesión de áreas del municipio de Ibagué en los términos de la escritura pública número 2949 de 18 de agosto de 1995».
2.5. Que «el Municipio de Ibagué, adelantó trámite administrativo tendiente a declarar al aquí actor como ocupante permanente e indebido del bien de uso público, profiriendo fallo en los términos de la resolución número 055 de 28 de enero de 2003, mediante el cual se declaró a EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO, aquí demandante, como ocupante permanente e indebido del lote de terreno que circunda la casa de habitación correspondiente. Posteriormente se observa que dicha Resolución fue revocada por parte de la dirección de Espacio Público mediante Resolución No. 973 de 9 de septiembre de 2003».
2.6. Que «en el mes de enero de 2015, se informa la intención de invadir el lote ubicado en el REFUGIO PRIMERA ETAPA, ESQUINA CONFORMADA POR LA CARRERA 4D SUR, LA CALLE 23 D Y LA CALLE 23 E CARRERA 4 No. 25-03 de la ciudad de Ibagué, predios de propiedad del Municipio de Ibagué, por parte de EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO y STELLA LÓPEZ MENESES … para ello se programó por parte de la Dirección Espacio Público, diligencia para recuperación de espacio, donde se declara infractor, por lo cual expone el señor EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO, que mediante sentencia de 14 de febrero de 2014, se le da la calidad de propietario del inmueble mencionado».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «revocar la sentencia de 14 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito» (fls. 7-16 Cdno. 1)
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La autoridad acusada, manifestó que «este despacho conoció en primera instancia del proceso Ordinario de Pertenencia Urbano instaurado por STELLA LÓPEZ MENESES Y EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO contra PERSONAS INDETERMINADAS, dentro del cual se dispuso la vinculación del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, radicación Número 73-001-40-03-013-2009-00502-00, el cual fue terminado con sentencia de 14 de febrero de 2014, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y el expediente está en el archivo definitivo, ya que la sentencia no fue impugnada».
Así mismo, aclaró que «NO ES CIERTO. El proceso de pertenencia al que se refiere dicha tutela no fue adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, sino del despacho a mi cargo. Tampoco es cierto que la radicación sea 2008-502 sino que es 2009-502».
Y, añadió que «se verificó que el predio de la Litis no aparece a nombre del MUNICIPIO DE IBAGUÉ ya que según lo certificó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en documentos obrantes a folios 8, 9, 12 y 13 del cuaderno número 4, el propietario es LA FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL TOLIMA, lo cual fue ratificado por la resolución número 978 del 9 de septiembre de 2003, expedida por el mismo tutelante Municipio de Ibagué, donde se reconoció que el terreno ocupado por el hoy demandante no es del Municipio sino de la Fundación antes mencionada, luego entonces se desvirtuó en el trámite del proceso que se tratara de bien de uso público y por ende imprescriptible, razones contenidas en el fallo de pertenencia proferido el día 14 de febrero de 2014, decisión que además no fue materia de recurso alguno por parte del Municipio de Ibagué» (fls. 38-41ibídem).
Mary Parga de Ospina, señaló que «debo aclarar que en mi calidad de CURADORA AD LITEM no representé al Municipio de Ibagué, ya que dicha entidad territorial fue vinculada de oficio por el Juzgado Sexto Civil del Circuito luego de adelantada la inspección judicial y por lo tanto dicho ente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través de apoderado judicial» además, anotó que «del contenido de la sentencia proferida por la Jueza Sexta Civil del Circuito de Ibagué, se puede concluir que se determinó que existen pruebas que indican que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ NO ES LA PROPIETARIA DE INMUEBLE al cual se refería la demanda, lo cual permite determinar la inexistencia de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del municipio accionante, lo cual hace inviable la protección pedida por dicho ente territorial» (fls. 44-45).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «el principio de inmediatez que en el caso de marras no resulta configurado comoquiera que la sentencia objeto de inconformidad fue proferida el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, notificada por edicto fijado el 20 del mes y año citado, y, la queja constitucional fue instaurada el 4 de agosto del presente año, es decir 17 meses después, interregno que supera los 6 meses establecidos para la procedencia de esta clase de accionas contra providencias judiciales».
Y, seguidamente precisó que «es importante advertir que en el sub júdice no se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad… basta con dar un vistazo al expediente 2009-205-00 para advertirse que no se interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2014, así se confirma con la atestación secretarial visible en el reverso del folio 76 del cuaderno 1 correspondiente al proceso ordinario, es decir, que el aquí actor no utilizó de manera eficiente los mecanismos legales para hacer valer sus derechos lo cual atenta contra el principio de subsidiariedad estudiado, cuanto más cuando en sus saber existe el recurso extraordinario de revisión, lo que revela el estudio de los demás presupuestos formales, toda vez que resulta indispensable el cumplimiento de todos ellos para que proceda la acción de tutela y se abra paso al examen de las cusas específicas de procedibilidad» (fls. 47-52 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor, aduciendo que «la sentencia de la cual se desprende esta tutela, esta despojando del derecho de propiedad que tiene el Municipio de Ibagué, sobre lote mencionado y descrito en esta acción, así se contestó la demanda, con los correspondientes soportes y se presentaron alegatos respectivos, por parte del Municipio, situación que claramente desconoció la señora juez resultando evidente que el predio era del Municipio de Ibagué» (fls. 56-62 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se ordene «revocar la sentencia de 14 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 7 de septiembre de 2009 el despacho cuestionado admitió la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que promovieron Stella López Meneses y Epifanio Martínez Castro contra personas indeterminadas, oportunidad en la que señaló «3. No se ordena el registro de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima, por cuanto que no existe folio de matrícula inmobiliaria» (fls. 4-6 Cdno. Corte).
b) El 3 de agosto de 2010 ordenó vincular al Municipio de Ibagué (aquí accionante) en razón que realizada la inspección judicial se encontró que «partes del predio inspeccionado se encuentran encerrados con malla eslabonada metálica con tubos metálicos, que según el actor fue instalada por el Municipio de Ibagué» (fl. 9).
c) Por lo anterior, el hoy quejoso contestó el libelo, se opuso a las pretensiones y alegó como excepciones de mérito «improcedencia de la acción de pertenencia y falta de presupuestos para la existencia de la acción de pertenencia» (fls. 10-17).
d) El actor mediante memorial radicado el 14 de marzo de 2012 allegó copia del certificado emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que consta que el predio identificado con el número 010302470001000 se encuentra inscrito a nombre de Fundación Bienestar Social – Tolima (fl. 19).
e) El 21 de noviembre de 2013 el funcionario censurado vinculó a la Fundación Bienestar Social – Tolima, por cuanto sostuvo que «dentro de la difícil tarea de recaudo de las pruebas que esclarecieran la identidad del mencionado inmueble, se pudo establecer que el número catastral que en realidad le corresponde a la parte del inmueble respecto del cual el Municipio se opone a la prosperidad de las pretensiones es el 01-03-0247-0001-000 que es predio de mayor extensión distinguido igualmente con el folio de matrícula inmobiliaria número 350-24159, propiedad inicialmente de LA FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL TOLIMA, entidad que realizó cesión de áreas al municipio de Ibagué en los términos de la escritura pública número 2949 de 18 de agosto de 1995».
Así mismo, precisó que «se pudo establecer que el Municipio de Ibagué adelantó trámite administrativo tendiente a declarar al aquí actor como ocupante permanente e indebido de bien de uso público, profiriendo fallo en los términos de la Resolución Número 055 de 28 de enero de 2003, como ocupante permanente e indebido del lote de terreno que circunda la casa de habitación correspondiente».
Y, anotó que «interpuesto en tiempo el recurso de reposición por el allí accionado contra dicha resolución, fue resuelto en los términos de la Resolución número 973 de 9 de septiembre de 2003, a través de la cual EL ALCALDE DE IBAGUÉ, REVOCÓ la decisión tomada en la resolución recurrida, atendiendo que “…se observa que la zona ocupada por el señor Epifanio Martínez Castro, no se encuentra dentro de la parte cedida por la Fundación al Municipio de Ibagué, por consiguiente a pesar de haber realizado las mejoras el querellado ocupando de espacio público (sic), esta zona no le corresponde al municipio, por lo tanto al tener el carácter de predio de propiedad privada pierde la calidad de bien de uso público y por ende no puede la administración municipal reclamar la restitución de la zona, la cual debe efectuarla la Fundación por ser la titular del derecho”. Del contenido de dicho pronunciamiento, se establece entonces que el predio circundante a la casa de habitación objeto del presente litigio pertenece a LA FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL TOLIMA, se impone la vinculación de dicha entidad al presente proceso» (fls. 22-23).
f) El 14 de febrero de 2014 se dictó sentencia en la que resolvió «DECLARAR que los señores EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO identificad con cédula de ciudadanía número 93.374.426 de Ibagué y STELLA LÓPEZ MENESES identificada con cédula de ciudadanía número 31.906.432 de Cali-Valle, han adquirido por prescripción extraordinaria, el dominio del siguiente bien: CASA LOTE, ubicada en el Barrio Refugio, Primera Etapa de la ciudad de Ibagué Tolima, construida en la esquina de la Calle 23D con carrera 4D SUR de la nueva nomenclatura urbana, sin número de identificación visible… ORDENAR en consecuencia el registro de la presente sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima, debiendo abrirse un folio de matrícula inmobiliaria para dicho inmueble…», oportunidad en la que anotó que «con el tortuoso trámite adelantado, se pudo establecer que a pesar de haberse vinculado al MUNICIPIO DE IBAGUÉ el predio objeto de la litis no aparece a nombre de dicho ente territorial ya que según lo certifica el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en documentos obrantes a folios 8, 9, 12 y 13 del cuaderno número 4, el propietario es LA FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL TOLIMA, lo cual fue ratificado por la resolución número 978 de 9 de septiembre de 2003, expedida por el Municipio de Ibagué (folios 80 al 84), donde se reconoció que el terreno ocupado por el hoy demandante no es del Municipio sino de la Fundación antes mencionada, luego entonces se desvirtuó en el trámite del proceso que se tratara de bien de uso público y por ende imprescriptible», providencia que no fue impugnada (fls. 22-29).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que frente a la queja enfilada contra la sentencia de primera instancia, emitida por el despacho acusado el 14 de febrero de 2014 (acogió pretensiones de la demanda de pertenencia), la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 4 de agosto de 2015, esto es, un (1) año y cinco (5) meses después de proferida la determinación que aquí se cuestiona.
5. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
6. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
8. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario encartado, cuando lo cierto es que la accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, esta Corporación ha dicho que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ