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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4549-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00754-00
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Sexto de Mínima Cuantía de Descongestión y Veintidós, de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Favio Alexander Castro García contra Diana Elizabeth Sierra Camargo.
1. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida a obtener el pago de una suma liquida de dinero, se afirmó que los juzgados de Bucaramanga eran los competentes para conocer por el domicilio del ejecutante y por el lugar de cumplimiento de la obligación, a pesar de señalar en su parte inicial que la deudora estaba domiciliada en Bogotá.
2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, libró mandamiento de pago, dispuso notificar a la ejecutada y posteriormente libró medidas cautelares en su contra.
3. Las diligencias posteriormente fueron remitidas al Juzgado Sexto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Bucaramanga, conforme lo dispuesto por los Acuerdos PSAA13-9962, PSAA13-9984, PSAA13-9991, todos de 2013 y PSAA14-10195 de 2014 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante lo cual, el despacho resolvió remitirlo por competencia territorial a los jueces civiles municipales de Bogotá, aduciendo para el efecto que el domicilio de la demandada se localizaba en este distrito capital.
4. Estando el asunto en el trámite del emplazamiento de la ejecutada, el demandante manifiesta haber establecido que la «señora Diana Elizabeth Sierra Camargo, tiene su asiento principal en la ciudad de Bucaramanga», donde igualmente, según la dirección aportada, se notifica.
4. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, rehusó la competencia, indicando que «el Juzgado 6º civil Municipal de Descongestión de mínima Cuantía de Bucaramanga, no avocó conocimiento y dejó incólume la actuación surtida».
2. CONSIDERACIONES
2.1. Por tratarse de un conflicto de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. En el presente caso, se trata de establecer a cuál de las autoridades judiciales comprometidas en la colisión de competencia, corresponde tramitar el proceso ejecutivo singular: si al despacho al cual fue remitido el proceso por descongestión, en virtud de que el mandamiento de pago había sido proferido tiempo atrás, o al Juzgado ubicado en la ciudad en la cual está domiciliada la demandada.
2.3. Acerca de la atribución para conocer del trámite ejecutivo, la norma general es la consagrada en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que define las reglas aplicables a la competencia territorial, y en su numeral 1º establece que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, canon que pretende hacer menos gravosa para éste la carga que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.
Ahora, si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda o libra mandamiento de pago, la competencia queda establecida, y en cuanto concierne al factor territorial, sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que por medio de los instrumentos legales propusiere el llamado a juicio, cuyo silencio al respecto implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.
2.4 Al margen de las razones de atribución de competencia indicadas en la demanda y que haya tenido en cuenta la autoridad que libró el mandamiento de pago, resulta preciso señalar que desde cuando el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga profirió la orden de apremio ya no le era dable a dicha autoridad -así como a los demás funcionarios, cuyo conocimiento fuera asignado por descongestión-, sustraerse del adelantamiento del proceso, toda vez que su actuación devenía tardía y contraria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, máxime cuando ni siquiera el extremo pasivo, a quien le corresponde discutir la competencia de la autoridad cognoscente aún ha comparecido a la ejecución.
Sobre este tema la Corte ha sostenido:
«(…) en línea de principio, le está vedado [al juez] sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto» (CSJ AC de 26 de ago. de 2009 rad. 2009-00516-00, citado en AC de 15 de nov. de 2011 rad. 2011-02281-00, reiterado en AC de 29 de nov. de 2013).
2.5 Por lo demás, al sobrevenir, en la etapa del emplazamiento de la ejecutada, el conocimiento del lugar del asiento principal de sus negocios, concurrente con el de las notificaciones, todo en la ciudad de Bucaramanga, ese hecho trascendente no podía pasarse por alto, al encontrarse con el derecho fundamental a un debido proceso. Como tiene explicado la Corte «(…) en doctrina también aplicable a los autos, “para efectos de determinar la competencia ha de estimarse, en este preciso caso [el del emplazamiento], la manifestación del actor posterior a la demanda, acerca del domicilio del demandado”» (CSJ AC de 15 de oct. de 2013 rad. 2013-02283-00, reiterado en AC 205 de 15 de 2002 rad. 00160).
2.6. Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, esto, por cuanto con el acuerdo No. PSAA15-10336 de 29 de abril de 2015, en el inciso final del artículo 1° se dispuso «(…) terminar la distinción entre los juzgados civiles municipales de descongestión de menor y de mínima cuantía, que en adelante se denominarán Juzgados Civiles Municipales de Descongestión».
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, continúe con el trámite del presente asunto, enviándole en consecuencia de inmediato el expediente y comunicando lo decidido al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá.
NOTIFÍQUESE,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala.