AC4549-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia    

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC4549-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00754-00  

Bogotá, D.  C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles Municipales, Sexto de Mínima Cuantía de  Descongestión y Veintidós, de Bucaramanga y Bogotá,  respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo singular  promovido por Favio Alexander Castro García contra Diana  Elizabeth Sierra Camargo.  

            

1. ANTECEDENTES  

                              

1. En                  la demanda dirigida a obtener el pago de una suma liquida de                  dinero, se afirmó que los juzgados de Bucaramanga eran los                  competentes para conocer por el domicilio del ejecutante y por el                  lugar de cumplimiento de la obligación, a pesar de señalar                  en su parte inicial que la deudora estaba domiciliada en Bogotá.    

                              

2. El Juzgado                  Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, libró mandamiento                  de pago, dispuso notificar a la ejecutada y posteriormente libró                  medidas cautelares en su contra.    

                              

3. Las diligencias                  posteriormente fueron remitidas al Juzgado Sexto Civil Municipal de                  Mínima Cuantía de Descongestión de                  Bucaramanga, conforme lo dispuesto por los Acuerdos PSAA13-9962,                  PSAA13-9984, PSAA13-9991, todos de 2013 y PSAA14-10195 de 2014                  emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la                  Judicatura.  No obstante lo cual, el despacho resolvió                  remitirlo por competencia territorial a los jueces civiles                  municipales de Bogotá, aduciendo para el efecto que el                  domicilio de la demandada se localizaba en este distrito capital.    

                              

4. Estando el                  asunto en el trámite del emplazamiento de la ejecutada, el                  demandante manifiesta haber establecido que la «señora                  Diana Elizabeth Sierra Camargo, tiene su asiento principal en la                  ciudad de Bucaramanga»,                  donde igualmente, según la dirección aportada, se                  notifica.    

                              

4. El Juzgado                  Veintidós Civil Municipal de Bogotá, rehusó la                  competencia, indicando que «el                  Juzgado 6º civil Municipal de Descongestión de mínima                  Cuantía de Bucaramanga, no avocó conocimiento y dejó                  incólume la actuación surtida».                

2. CONSIDERACIONES  

2.1.        Por tratarse  de un conflicto de competencia que involucra a despachos judiciales  de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta  Corporación por virtud de los artículos 28 ídem,  16  (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270  de 1996.  

2.2.        En el  presente caso, se trata de establecer a cuál de las  autoridades judiciales comprometidas en la colisión de  competencia, corresponde tramitar el proceso ejecutivo singular: si  al despacho al cual fue remitido el proceso por descongestión,  en virtud de que el mandamiento de pago había sido proferido  tiempo atrás, o al Juzgado ubicado en la ciudad en la cual  está domiciliada la demandada.  

2.3.        Acerca de la  atribución para conocer del trámite ejecutivo, la norma  general es la consagrada en el artículo 23  del Código de Procedimiento Civil, que define las reglas  aplicables a la competencia territorial, y en su numeral 1º  establece que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde  al juez del domicilio del demandado, canon que pretende hacer menos  gravosa para éste la carga que tiene de comparecer al proceso  por el llamado del actor.  

Ahora,  si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su  petición el juzgador admite la demanda o libra mandamiento de  pago, la competencia queda establecida, y en cuanto concierne al  factor territorial, sólo podrá el funcionario  repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que por medio de  los instrumentos legales propusiere el llamado a juicio, cuyo  silencio al respecto implica saneamiento de la nulidad que de tal  circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al juez  declararse incompetente por tal factor.  

2.4 Al  margen de las razones de atribución de competencia indicadas  en la demanda y que haya tenido en cuenta la autoridad que libró  el mandamiento de pago, resulta preciso señalar que desde  cuando el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga profirió  la orden de apremio ya no le era dable a dicha autoridad -así  como a los demás funcionarios, cuyo conocimiento fuera  asignado por descongestión-, sustraerse del adelantamiento del  proceso, toda vez que su actuación devenía tardía  y contraria al principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  máxime cuando ni siquiera el extremo pasivo, a quien le  corresponde discutir la competencia de la autoridad cognoscente aún  ha comparecido a la ejecución.  

Sobre  este tema la Corte ha sostenido:  

«(…) en línea  de principio, le está vedado [al  juez] sustraerse por  su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto»  (CSJ AC de  26 de ago. de 2009 rad. 2009-00516-00, citado en AC de 15 de nov. de  2011 rad. 2011-02281-00, reiterado en AC de 29 de nov. de 2013).  

2.5 Por lo demás,  al sobrevenir, en la etapa del emplazamiento de la ejecutada, el  conocimiento del lugar del asiento principal de sus negocios,  concurrente con el de las notificaciones, todo en la ciudad de  Bucaramanga, ese hecho trascendente no podía pasarse por alto,  al encontrarse con el derecho fundamental a un debido proceso. Como  tiene explicado la Corte «(…)  en  doctrina también aplicable a los autos, “para efectos de  determinar la competencia ha de estimarse, en este preciso caso [el  del emplazamiento], la manifestación del actor posterior a la  demanda, acerca del domicilio del demandado”»  (CSJ  AC de 15 de oct. de 2013 rad. 2013-02283-00, reiterado en AC 205 de  15 de 2002 rad. 00160).  

2.6.        Así  las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil  Municipal de Descongestión de Bucaramanga, esto, por cuanto  con el acuerdo No. PSAA15-10336 de 29 de abril de 2015, en el inciso  final del artículo 1° se dispuso «(…)  terminar la distinción entre los juzgados civiles municipales  de descongestión de menor y de mínima cuantía,  que en adelante se denominarán Juzgados Civiles Municipales de  Descongestión».  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga,  continúe con el trámite del presente asunto, enviándole  en consecuencia de inmediato el expediente y comunicando lo decidido  al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá.  

NOTIFÍQUESE,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala.  

      

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