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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2491-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2014-00450-01.
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Cindy Camila Gallego Grajales en contra del Consejo Superior de la Judicatura, actuación a la que fue vinculada la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la misma entidad acusada.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional al «debido proceso», presuntamente vulnerado por el organismo querellado.
2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Mediante «acuerdo PSAA13-9939 de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura, convocó al concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial, sin expresar en tal resolución unas situaciones importantes y fundamentales necesarias a dar a conocer y que los postulantes debían tener en cuenta (planteando vacíos en la información), esto dio la posibilidad de generar gran cantidad de circunstancias que a futuro tal entidad iba aplicar en contra de los postulantes, entre ellas se mencionaba solo procedimiento de inscripción y no se precisó que era necesario tener en cuenta tanto el procedimiento de inscripción y posteriormente de elegidos, teniendo solo en cuenta la fecha de un solo listado, no de ambos».
2.2. Participó en calidad de «interesada en dicha convocatoria, sin que me dieran a conocer irregularidad alguna en el primer listado, que posteriormente denominaron solo de inscritos y posteriormente sacaron otro de admitidos (entre uno y otro se presentó mucho tiempo de diferencia en su publicación sin dar a conocer que esperaran otro) en el primero aparecí sin dar a conocer irregularidad alguna, en el segundo aparecí como inadmitida y al cual no me fue posible presentar recursos, por incongruencia de la información brindada por la entidad».
2.3. El ente encartado durante varios meses guardó silencio al respecto, entre la fecha del primer listado y el segundo, por lo que se suponía que lo que seguía «era la fecha del examen, frente a la fecha de convocatoria al examen, etapa que supuestamente seguía (ya que no hace mención del procedimiento de inscritos y elegidos y de hablar de una sola fecha de listados se parte del hecho cierto de que el mismo fue superado de manera satisfactoria, ya que en ese primer listado no se exigió cumplimiento de requisito alguno posiblemente incumplimiento o insatisfecho».
2.4. Pasado un tiempo y sin «obedecer a una agenda prestablecida en la resolución de convocatoria, de manera imprevista el Consejo Superior de la Judicatura, sacó un nuevo listado dando a conocer que se incumplía con algunos requisitos, donde igualmente daba a conocer en una primera oportunidad que tal listado no tenía recurso alguno después corrigió tal error y sacó otra disposición de que se contaba con determinado tiempo para interponer recurso, yo conocí la primera disposición», por ello, cuando todo estuviera más claro presentaría «un derecho de petición, pues considere (sic) que tales errores los corregiría la misma entidad de manera voluntaria, ya que era muy evidente, por lo tanto analicé que esperaría un tiempo prudente para hacer uso del derecho de petición, ya que según lo planteado al momento de publicar tal listado esa actuación administrativa no tenía recurso alguno, por lo tanto si no se presentaba la corrección voluntaria de la misma entidad, el derecho de petición sería el camino jurídico adecuado».
2.5. Posteriormente el organismo querellado hizo saber que se «podía presentar recurso» en contra del listado anterior, derecho del que no pudo hacer uso por que se le vencieron los términos; sin embargo, «presentó a través de la página oficial del concurso 22 un derecho de petición, que nunca fue contestado»; por consiguiente, se «evidencia un total desconocimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de las reglas mínimas de convocatoria a concursos donde las reglas deben ser claras con relación a cada una de las etapas agotar en el procedimiento con fechas exactas y si hay alguna situación imprevista la misma debe ser dada a conocer a las partes de manera garantista al principio de publicidad, la presente entidad pasó por encima cualquier procedimiento que la misma había planteado y ha generado cualquier cantidad de confusiones…».
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene «al consejo Superior de la Judicatura tomar las medidas pertinentes para que tal procedimiento de convocatoria se realice conforme a la constitución y la Ley y de manera inmediata realizar las correcciones pertinentes de lo ya actuado, toda vez que esta institución, ha presentado irregularidades, errores e incongruencia y ha incurrido en vía de hecho violando el debido proceso…».
Así mismo, se disponga que el organismo acusado suspenda el procedimiento de la convocatoria 22 hasta que no corrija todas las irregularidades en que ha incurrido.
LA RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LA VINCULADA.
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa-, manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la prerrogativa «supuestamente conculcado se deriva de la expedición de la Resolución No. CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, modificado por la resolución CJRES14-23, CJRES14-38, CJRES14-46, CJRES-14-50, CJRES14-84, CJRES14-115, CJRES-14-54 y CJRES 14-199 de 2014, en la que se incluyeron los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas en la forma prevista y como resultado se establece que su inscripción no reúne los requisitos señalados para el cargo de aspiración, por tanto, se confirma su inadmisión. Por lo anterior, la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, de haberse ocasionado, se habría materializado, a partir del mes de enero de 2014, por lo que no se reúnen los elementos de inminencia e inmediatez de la supuesta vulneración de derechos, exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política la cual hace a todas luces improcedente el amparo deprecado»; y, en cuanto al derecho de petición que elevó la actora, sostuvo que con oficio No CJOF14-4625 del 15 de diciembre de 2014 se le dio respuesta. (Fls. 27 a 40 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el amparo por considerar que el reclamo que se interpuso en contra del «Acuerdo PSAA13-9939 del 2013 y las resoluciones que con base en este se expidieron admitiendo e inadmitiendo los aspirantes para continuar en el proceso de selección para ocupar cargos de funcionarios de la Rama Judicial porque, de acuerdo con el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, respecto de dichos actos administrativos cuenta con otro medio o recursos de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos fundamentales que señaló como vulnerados, concretamente con las acciones de nulidad y/o de nulidad y restablecimiento del derecho que, de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, puede instaurar contra ellos, razón por la que la acción de tutela no es la vía adecuada para atacarlos, habida cuenta que se trata de un trámite breve sumario, que no permite la intromisión del juez constitucional en la decisión propia del asunto, como sí lo permitiría el proceso aludido al que puede acudir, para que el juez ordinario que conozca del mismo, agotando el amplio debate probatorio que permite lo decida, impersonal y abstracto, calidad que, a la luz del numeral 5º del artículo citado, hace improcedente la acción de tutela contra él».
De otra parte, tampoco accedió «respecto de la inconformidad presentada por la accionante con la publicación de los listados de admitidos e inadmitidos para continuar con el proceso de selección para el cargo al que aspiraba porque, al inscribirse en la convocatoria No. 22 para el cargo de juez penal municipal, convocada mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, aceptó las condiciones que de ante mano se le pusieron en conocimiento a fin de saber si cumplía o no con los requisitos allí establecidos y las reglas a las cuales debía someterse para continuar con dicho proceso, sin que la acción de tutela pueda utilizarse para suplir un requisito administrativo que era indispensable cumplir a fin de continuar en el mismo y no se probó que los entes accionado y convocado no hayan observado dichas reglas» (Fls. 45 a 49 ídem).
IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa aduciendo que, interpuso la tutela, dado que en la «convocatoria 22 se han presentado gran cantidad de anomalías que ha vulnerados el debido proceso de gran cantidad de participantes, incluyendo el propio, siendo consiente que esta es una acción de carácter particular y subsidiaria, la solicitud concreta que hice, era que ante del 10 de diciembre del 2014 día para el cual fue convocada la presentación del examen, se ordenara el Consejo Superior de la Judicatura o a quien sea responsable de tal convocatoria que yo fue incluida en la lista de presentar tal examen; entre otras razones por que había cumplido con los requisitos para continuar en el proceso de convocatoria y porque a pesar de ello, fui excluida de tal opción y no se me ofreció las garantías suficientes y necesarias para subsanar posibles faltas si es que ello se hubiese llegado a presentar, cosas que no fue cierto pues tales documentos los presenté en debida forma en esa ocasión como muchas otras que he participado en convocatorias de la misma categoría y ante la misma entidad y nunca antes había tenido problemas al respecto».
Agregó, que el a-quo se limitó hacer un «análisis partiendo del supuesto de que la administración hubiera actuado en debida forma, haciendo caso omiso a lo argumentado con relación a las faltas de la administración y sin hacer un [estudio] detenido a la forma como esta (sic) planteada la resolución de convocatoria 22, donde precisamente tal resolución que es ley para las partes no tiene términos claros de realización de cada una de las etapas que tiene la misma y que en contraste con las posteriores actuaciones, las pocas actuaciones anunciadas en la resolución de convocatoria relacionadas han sido modificadas y alteradas a cada momento, tomando por sorpresa a los participantes» (Fls. 72 a 76 Cdno. Principal).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se le ordene «al consejo Superior de la Judicatura tomar las medidas pertinentes para que tal procedimiento de convocatoria se realice conforme a la constitución y la Ley y de manera inmediata realizar las correcciones pertinentes de lo ya actuado, toda vez que esta institución, ha presentado irregularidades, errores e incongruencia y ha incurrido en vía de hecho violando el debido proceso…».
De igual forma, se disponga que el organismo acusado suspenda el procedimiento de la convocatoria 22 hasta que corrija todas las irregularidades en que ha incurrido.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1 Listado de inscritos de la convocatoria para cargos de funcionarios de la Rama Judicial –Acuerdo No. PSAA12-9135 (Fl. Cdno. 1 Principal).
32. «Resolución No CRJES14-8 -convocatoria para cargos de funcionarios de la Rama Judicial –Acuerdo No. PSAA12-9135-. Listados de Aspirantes inadmitidos» (Fl. 2 ídem).
3.3. Hoja 58 de la Resolución No. 71 del 15 de marzo de 2007, mediante el cual se expide el «listado que contiene los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes correspondientes al XV Concurso Méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Administrativo, convocado mediante Acuerdo No. 3482 de 2006» (Fl. 4 y 5 ídem).
3.4. Copia del derecho de petición que Cindy Camila Gallego Grajales (aquí accionante), elevó al correo electrónico «convocatoria22@cendoj.ramajudicial.gov.co», solicitando que se corrigiera «el listado de admitidos donde incluyan mi nombre ya que es evidente el error presentado, pues en las varias ocasiones me he presentado a los concursos realizados por la Rama Judicial y en todos ellos he salido en la lista de admitidos, ya que evidentemente cumplo con los requisitos esbozados en esta ocasión como no cumplidos». (Fls. 6 y 7 ídem).
3.5. Respuesta que le diera la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud que hiciera la interesada, a la dirección «electrónica» que suministró con la petición – c2g31@yahoo.com, precisándole que la «Resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, fue notificada mediante fijación por el término de cinco (5) días, desde el 29 de enero hasta el 04 de febrero del año en curso, en la Secretaría de la Sala Administrativa para su divulgación, y copia de la misma fue publicada a través de la página Web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co); y sólo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, esto es hasta el 10 de febrero de 2014, los aspirantes inadmitidos podían pedir la verificación de su documentación, escrito que debe der remitido únicamente al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov, dentro del citado término, Fuera de este término , cualquier solicitud de verificación se considera extemporánea y se entiende negativa la respuesta. Las solicitudes presentadas por otros medios diferentes al correo electrónico señalados, se entenderán rechazadas.
De otro lado, le informó que «si bien es cierto contra la citada resolución no existen recursos en sede administrativa, en el numeral 4º del citado artículo se contempló como mecanismo garantista la posibilidad de que los aspirantes pudieran solicitar una nueva revisión de sus documentos aportados al momento de la inscripción, y de ser el caso, poder encontrarse en el listado de admitidos de la convocatoria».
Finalmente, sostuvo que las «reglas de la Convocatoria son de obligatorio cumplimiento tanto para quienes la administran como para los participantes en el Concurso. Al señalarse por la Administración las bases del Concurso, estas se convierten en reglas para quienes deciden participar en él, sin que sea posible adicionarlas o reformarles de forma individual al sentir de cada uno de los participantes, pues ello conllevaría a la alteración de los principios de transparencias e imparcialidad del mismo. Además de que se atentaría contra el derecho al debido proceso por cuanto al nominador, al cambiar las reglas que rigen la Convocatoria, sorprendería al concursante que se sujetó a ellas, desconociéndose, de este modo, al principio de la confianza legítima» (Fls. 41 y 42 ídem).
4. En ese orden de ideas, el resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente la jurisprudencia de la Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atrás, que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
5. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la petente, a fin que decaiga, enfila su inconformidad, frente al acto administrativo de 27 de enero de 2014, que la inadmitió al concurso de méritos convocado con el Acuerdo PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013 por no acreditar la causal 3, que se refiere al «requisito mínimo de experiencia».
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquella es, a la postre, ser reintegrada «al concurso de méritos» al cual se inscribió y del que resultó excluida a través del «acto en que se manifestó la voluntad de la administración», la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
[L]a decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados (CSJ STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).
Asimismo, ha sostenido que:
Las inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (CSJ STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01).
6. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
7. De otra parte, caber resaltar que la actora no cuestionó en su oportunidad la determinación que adoptó la entidad encartada, en la «Resolución CJRES14-8», que la inadmitió en el proceso de selección, a través del medio de defensa que tenía a su alance consagrado en el mismo Acuerdo No. PSAA-13-9939, en su inciso 2º numeral 4º del artículo 2 que enseña: «Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov, dentro del citado término. Fuera de ese término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma. Las solicitudes presentadas por otros medios diferentes al correo electrónico señalada, se entenderá rechazo», regla que según lo dicho por la interesada en el escrito genitor, «la conoció meses después». (Fls. 2 a 9 Cdno. Corte).
8. Por consiguiente, mal podría el Juez de tutela auscultar los términos de la decisión refutada, cuando lo cierto es que, como quedo reseñado, la accionante no actuó de manera oportuna y eficaz, pues debiendo intervenir y exponer sus «inconformidades» por su no admisión al concurso en la oportunidad señalada, no lo hizo, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las disposiciones que le fueron contrarias, observándose así el fruto de su propia incuria.
9. Por lo demás, en lo concierne con el derecho de petición que elevó, debe decirse que la institución querellada, aunque tardíamente respondió al correo electrónico que aportó con la solicitud, explicándole las razones por las cuales no fue seleccionada como admitida al proceso de selección; no obstante ello, la actora tampoco hizo uso de la acción de nulidad para cuestionarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa; actos «cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlo, lo cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados» (CSJ STC, 5 Jun. 2007, rad, 00186-01, reiterada en STC 11 Sep. 2012, rad, 00181-01)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ