STC 2491 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2491-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2014-00450-01.  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó la acción de tutela promovida por Cindy Camila  Gallego Grajales en contra del Consejo Superior de la Judicatura,  actuación a la que fue vinculada la Unidad de Administración  de Carrera Judicial de la misma entidad acusada.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección constitucional al «debido  proceso», presuntamente  vulnerado por el organismo querellado.  

2.  Señaló,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Mediante «acuerdo  PSAA13-9939 de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura, convocó  al concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial,  sin expresar en tal resolución unas situaciones importantes y  fundamentales necesarias a dar a conocer y que los postulantes debían  tener en cuenta (planteando vacíos en la información),  esto dio la posibilidad de generar gran cantidad de circunstancias  que a futuro tal entidad iba aplicar en contra de los postulantes,  entre ellas se mencionaba solo procedimiento de inscripción y  no se precisó que era necesario tener en cuenta tanto el  procedimiento de inscripción y posteriormente de elegidos,  teniendo solo en cuenta la fecha de un solo listado, no de ambos».  

2.2.  Participó en calidad de «interesada  en dicha convocatoria, sin que me dieran a conocer irregularidad  alguna en el primer listado, que posteriormente denominaron solo de  inscritos y posteriormente sacaron otro de admitidos (entre uno y  otro se presentó mucho tiempo de diferencia en su publicación  sin dar a conocer que esperaran otro) en el primero aparecí  sin dar a conocer irregularidad alguna, en el segundo aparecí  como inadmitida y al cual no me fue posible presentar recursos, por  incongruencia de la información brindada por la entidad».  

2.3.  El ente encartado durante varios meses guardó silencio al  respecto, entre la fecha del primer listado y el segundo, por lo que  se suponía que lo que seguía «era  la fecha del examen, frente a la fecha de convocatoria al examen,  etapa que supuestamente seguía (ya que no hace mención  del procedimiento de inscritos y elegidos y de hablar de una sola  fecha de listados se parte del hecho cierto de que el mismo fue  superado de manera satisfactoria, ya que en ese primer listado no se  exigió cumplimiento de requisito alguno posiblemente  incumplimiento o insatisfecho».  

2.4.  Pasado un tiempo y sin «obedecer  a una agenda prestablecida en la resolución de convocatoria,  de manera imprevista el Consejo Superior de la Judicatura, sacó  un nuevo listado dando a conocer que se incumplía con algunos  requisitos, donde igualmente daba a conocer en una primera  oportunidad que tal listado no tenía recurso alguno después  corrigió tal error y sacó otra disposición de  que se contaba con determinado tiempo para interponer recurso, yo  conocí la primera disposición»,  por ello, cuando todo estuviera más claro presentaría  «un  derecho de petición, pues considere (sic) que tales errores  los corregiría la misma entidad de manera voluntaria, ya que  era muy evidente, por lo tanto analicé que esperaría un  tiempo prudente para hacer uso del derecho de petición, ya que  según lo planteado al momento de publicar tal listado esa  actuación administrativa no tenía recurso alguno, por  lo tanto si no se presentaba la corrección voluntaria de la  misma entidad, el derecho de petición sería el camino  jurídico adecuado».  

2.5.  Posteriormente el organismo querellado hizo saber que se «podía  presentar recurso» en  contra del listado anterior, derecho del que no pudo hacer uso por  que se le vencieron los términos; sin embargo, «presentó  a través de la página oficial del concurso 22 un  derecho de petición, que nunca fue contestado»; por  consiguiente, se «evidencia  un total desconocimiento por parte del Consejo Superior de la  Judicatura, de las reglas mínimas de convocatoria a concursos  donde las reglas deben ser claras con relación a cada una de  las etapas agotar en el procedimiento con fechas exactas y si hay  alguna situación imprevista la misma debe ser dada a conocer a  las partes de manera garantista al principio de publicidad, la  presente entidad pasó por encima cualquier procedimiento que  la misma había planteado y ha generado cualquier cantidad de  confusiones…».  

3.  Pide, en consecuencia, que se le ordene «al  consejo Superior de la Judicatura tomar las medidas pertinentes para  que tal procedimiento de convocatoria se realice conforme a la  constitución y la Ley y de manera inmediata realizar las  correcciones pertinentes de lo ya actuado, toda vez que esta  institución, ha presentado irregularidades, errores e  incongruencia y ha incurrido en vía de hecho violando el  debido proceso…».  

Así  mismo, se disponga que el organismo acusado suspenda el procedimiento  de la convocatoria 22 hasta que no corrija todas las irregularidades  en que ha incurrido.  

LA  RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LA VINCULADA.  

La  Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial –  Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa-, manifestó  que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la  prerrogativa «supuestamente  conculcado se deriva de la expedición de la Resolución  No. CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, modificado por la resolución  CJRES14-23, CJRES14-38, CJRES14-46, CJRES-14-50, CJRES14-84,  CJRES14-115, CJRES-14-54 y CJRES 14-199 de 2014, en la que se  incluyeron los aspirantes  que resultaron admitidos con base en las  solicitudes por ellos presentadas en la forma prevista y como  resultado se establece que su inscripción no reúne los  requisitos señalados para el cargo de aspiración, por  tanto, se confirma su inadmisión. Por lo anterior, la presunta  vulneración del derecho fundamental de la accionante, de  haberse ocasionado, se habría materializado, a partir del mes  de enero de 2014, por lo que no se reúnen los elementos de  inminencia e inmediatez de la supuesta vulneración de  derechos, exigidos por el artículo 86 de la Constitución  Política la cual hace a todas luces improcedente el amparo  deprecado»;  y, en cuanto al derecho de petición que elevó la  actora, sostuvo que con oficio No CJOF14-4625 del 15 de diciembre de  2014 se le dio respuesta.   (Fls.  27 a 40 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal negó el amparo por considerar que el reclamo que se  interpuso en contra del «Acuerdo  PSAA13-9939 del 2013 y las resoluciones que con base en este se  expidieron admitiendo e inadmitiendo los aspirantes para continuar en  el proceso de selección para ocupar cargos de funcionarios de  la Rama Judicial porque, de acuerdo con el artículo 6 numeral  1º del Decreto 2591 de 1991, respecto de dichos actos  administrativos cuenta con otro medio o recursos de defensa judicial  para buscar la protección de sus derechos fundamentales que  señaló como vulnerados, concretamente con las acciones  de nulidad y/o de nulidad y restablecimiento del derecho que, de  conformidad con los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de  2011, por medio de la cual se expide el código de  procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo,  puede instaurar contra ellos, razón por la que la acción  de tutela no es la vía adecuada para atacarlos, habida cuenta  que se trata de un trámite breve sumario, que no permite la  intromisión del juez constitucional en la decisión  propia del asunto, como sí lo permitiría el proceso  aludido al que puede acudir, para que el juez ordinario que conozca  del mismo, agotando el amplio debate probatorio que permite lo  decida, impersonal y abstracto, calidad que, a la luz del numeral 5º  del artículo citado, hace improcedente la acción de  tutela contra él».  

De  otra parte, tampoco accedió «respecto  de la inconformidad presentada por la accionante con la publicación  de los listados de admitidos e inadmitidos para continuar con el  proceso de selección para el cargo al que aspiraba porque, al  inscribirse en la convocatoria No. 22 para el cargo de juez penal  municipal, convocada mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 2013 del  Consejo Superior de la Judicatura, aceptó las condiciones que  de ante mano se le pusieron en conocimiento a fin de saber si cumplía  o no con los requisitos allí establecidos y las reglas a las  cuales debía someterse para continuar con dicho proceso, sin  que la acción de tutela pueda utilizarse para suplir un  requisito administrativo que era indispensable cumplir a fin de  continuar en el mismo y no se probó que los entes accionado y  convocado no hayan observado dichas reglas» (Fls.  45 a 49 ídem).  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa aduciendo que, interpuso la tutela, dado  que en la «convocatoria  22 se han presentado gran cantidad de anomalías que ha  vulnerados el debido proceso de gran cantidad de participantes,  incluyendo el propio, siendo consiente que esta es una acción  de carácter particular y subsidiaria, la solicitud concreta  que hice, era que ante del 10 de diciembre del 2014 día para  el cual fue convocada la presentación del examen, se ordenara  el Consejo Superior de la Judicatura o a quien sea responsable de tal  convocatoria que yo fue incluida en la lista de presentar tal examen;  entre otras razones por que había cumplido con los requisitos  para continuar en el proceso de convocatoria y porque a pesar de  ello, fui excluida de tal opción y no se me ofreció las  garantías suficientes y necesarias para subsanar posibles  faltas si es que ello se hubiese llegado a presentar, cosas que no  fue cierto pues tales documentos los presenté en debida forma  en esa ocasión como muchas otras que he participado en  convocatorias de la misma categoría y ante la misma entidad y  nunca antes había tenido problemas al respecto».  

Agregó,  que el a-quo  se limitó hacer un «análisis  partiendo del supuesto de que la administración hubiera  actuado en debida forma, haciendo caso omiso a lo argumentado con  relación a las faltas de la administración y sin hacer  un [estudio] detenido a la forma como esta (sic) planteada la  resolución de convocatoria 22, donde precisamente tal  resolución que es ley para las partes no tiene términos  claros de realización de cada una de las etapas que tiene la  misma y que en contraste con las posteriores actuaciones, las pocas  actuaciones anunciadas en la resolución de convocatoria   relacionadas han sido modificadas y alteradas a cada momento, tomando  por sorpresa a los participantes» (Fls.  72 a 76 Cdno. Principal).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  Pretende el suplicante que por este mecanismo se le ordene «al  consejo Superior de la Judicatura tomar las medidas pertinentes para  que tal procedimiento de convocatoria se realice conforme a la  constitución y la Ley y de manera inmediata realizar las  correcciones pertinentes de lo ya actuado, toda vez que esta  institución, ha presentado irregularidades, errores e  incongruencia y ha incurrido en vía de hecho violando el  debido proceso…».  

De  igual forma, se disponga que el organismo acusado suspenda el  procedimiento de la convocatoria 22 hasta que corrija todas las  irregularidades en que ha incurrido.  

3. Obran en el  plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1  Listado de inscritos de la convocatoria para cargos de funcionarios  de la Rama Judicial –Acuerdo No. PSAA12-9135 (Fl. Cdno. 1  Principal).  

32.  «Resolución  No CRJES14-8 -convocatoria para cargos de funcionarios de la Rama  Judicial –Acuerdo No. PSAA12-9135-. Listados de Aspirantes  inadmitidos»  (Fl. 2 ídem).  

3.3.  Hoja 58 de la Resolución No. 71 del 15 de marzo de 2007,  mediante el cual se expide el «listado  que contiene los resultados de las pruebas de conocimientos y  aptitudes correspondientes al XV Concurso Méritos destinado a  la conformación del Registro Nacional de Elegibles para el  cargo de Juez Administrativo, convocado mediante Acuerdo No. 3482 de  2006» (Fl.  4 y 5 ídem).  

3.4.  Copia  del derecho de petición que Cindy Camila Gallego Grajales  (aquí accionante), elevó al correo electrónico  «convocatoria22@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  solicitando que se corrigiera «el  listado de admitidos donde incluyan mi nombre ya que es evidente el  error presentado, pues en las varias ocasiones me he presentado a los  concursos realizados por la Rama Judicial y en todos ellos he salido  en la lista de admitidos, ya que evidentemente cumplo con los  requisitos esbozados en esta ocasión como no cumplidos».  (Fls. 6 y 7 ídem).  

3.5.  Respuesta que le diera la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud que  hiciera la interesada, a la dirección «electrónica»  que suministró con la petición – c2g31@yahoo.com,  precisándole que la «Resolución  CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, fue  notificada mediante fijación por el término de cinco  (5) días, desde el 29 de enero hasta el 04 de febrero del año  en curso,  en la Secretaría de la Sala Administrativa para su  divulgación, y copia de la misma fue publicada a través  de la página Web de la Rama Judicial  (www.ramajudicial.gov.co);  y sólo dentro de los tres (3) días siguientes a su  notificación, esto  es hasta el 10 de febrero de 2014, los aspirantes inadmitidos podían  pedir la verificación de su documentación,  escrito que debe der remitido únicamente al correo electrónico  carjud@cendoj.ramajudicial.gov,  dentro del citado término, Fuera  de este término , cualquier solicitud de verificación  se considera extemporánea y se entiende negativa la respuesta.  Las solicitudes presentadas por otros medios diferentes al correo  electrónico señalados, se entenderán rechazadas.  

De  otro lado, le informó que «si  bien es cierto contra la citada resolución no existen recursos  en sede administrativa, en el numeral 4º del citado artículo  se  contempló como mecanismo garantista la posibilidad de que los  aspirantes pudieran solicitar una nueva revisión de sus  documentos aportados al momento de la inscripción,  y de ser el caso, poder encontrarse en el listado de admitidos de la  convocatoria».  

Finalmente,  sostuvo que las «reglas  de la Convocatoria son de obligatorio cumplimiento tanto para quienes  la administran como para los participantes en el Concurso. Al  señalarse por la Administración las bases del Concurso,  estas se convierten en reglas para quienes deciden participar en él,  sin que sea posible adicionarlas o reformarles de forma individual al  sentir de cada uno de los participantes, pues ello conllevaría  a la alteración de los principios de transparencias e  imparcialidad del mismo. Además de que se atentaría  contra el derecho al debido proceso por cuanto al nominador, al  cambiar las reglas que rigen la Convocatoria, sorprendería al  concursante que se sujetó a ellas, desconociéndose, de  este modo, al principio de la confianza legítima» (Fls.  41 y 42 ídem).  

4.  En ese orden de ideas, el resguardo constitucional solicitado resulta  improcedente por  cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a  la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde  puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

Repetidamente la  jurisprudencia de la Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo  atrás, que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

5.  De  acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado  arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que la petente, a fin que decaiga, enfila su  inconformidad,  frente al  acto administrativo de 27 de enero de 2014, que la inadmitió  al concurso de méritos convocado con el Acuerdo PSAA 13-9939  de 25 de junio de 2013 por no acreditar la causal 3, que se refiere  al «requisito  mínimo de experiencia».  

Por  supuesto, dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar el gestor a través de la tutela, que no  es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha  de colegirse que la protección deviene improcedente por el  incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido  por aquella es, a la postre, ser reintegrada «al  concurso de méritos»  al cual se inscribió y del que resultó excluida  a través del «acto  en que se manifestó la voluntad de la administración»,  la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de  tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario  natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Sobre  el particular, ha  relevado esta Corporación:  

[L]a  decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad  debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le  sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados  (CSJ  STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).  

Asimismo,  ha sostenido que:  

Las  inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite  de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa,  por regla general, no son susceptibles de debate a través de  la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado  acudir a la jurisdicción competente y a través del  procedimiento legalmente establecido para el efecto  (CSJ STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01).  

6.  En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna  nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensión  provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437  de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la  tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación  de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales,  ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

7.  De otra parte, caber resaltar que la actora no cuestionó en su  oportunidad la determinación que adoptó la entidad  encartada, en la «Resolución  CJRES14-8»,  que  la inadmitió en el proceso de selección, a través  del medio de defensa que tenía a su alance consagrado en el  mismo Acuerdo No. PSAA-13-9939, en su inciso 2º numeral 4º  del artículo 2 que enseña: «Sólo  hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación  de la resolución, los aspirantes rechazados podrán  pedir la verificación de su documentación, mediante  escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico  carjud@cendoj.ramajudicial.gov,  dentro  del citado término. Fuera de ese término cualquier  solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la  respuesta a la misma. Las solicitudes presentadas por otros medios  diferentes al correo electrónico señalada, se entenderá  rechazo»,  regla que según lo dicho por la interesada en el escrito  genitor, «la  conoció meses después».  (Fls. 2 a 9 Cdno. Corte).  

8.  Por consiguiente, mal podría el Juez de tutela auscultar los  términos de la decisión refutada, cuando lo cierto es  que, como quedo reseñado, la accionante no actuó de  manera oportuna y eficaz, pues debiendo intervenir y exponer sus  «inconformidades»  por su no admisión al concurso en la oportunidad señalada,  no lo hizo, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las  disposiciones que le fueron contrarias, observándose así  el fruto de su propia incuria.  

9.  Por lo demás, en lo concierne con el derecho de petición  que elevó, debe decirse que la institución querellada,  aunque tardíamente respondió al correo electrónico  que aportó con la solicitud, explicándole las razones  por las cuales no fue seleccionada como admitida al proceso de  selección; no obstante ello, la actora tampoco  hizo uso de la acción de nulidad para cuestionarlo ante la  jurisdicción contencioso administrativa; actos «cuya  legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes,  sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del  juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial  que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o  anularlo, lo cual pudo acudir el accionante para controvertir  los  actos acusados» (CSJ  STC, 5 Jun. 2007, rad, 00186-01, reiterada en STC 11 Sep. 2012, rad,  00181-01)  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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