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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3044-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-00253-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de febrero de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jhon Edwin Vega Carrillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite de la causa penal seguida en su contra, porque negaron su solicitud de «permiso administrativo de hasta 72 horas», en desconocimiento de la normatividad.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las providencias de los accionados y se acceda a su petición. (Folio 16)
B. Los hechos
1. El Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia condenó a Jhon Edwin Vega Carrillo a la pena de 34 años y 9 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado, hurto calificado agravado y tráfico ilegal y agravado de armas y municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas». (Folio 1)
2. La anterior decisión fue ratificada, por vía de apelación, por el Tribunal Superior de Antioquia, el 28 de 2008. (Folio 1)
3. El actor, en cumplimiento de la condena, se encuentra privado de la libertad desde el 10 de febrero de 2004. (Folio 24)
4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Picaleña» de Ibagué, el 14 de febrero de 2014, le solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas de dicha ciudad la concesión de un permiso administrativo de hasta 72 horas a favor del citado interno «por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993». (Folio 25)
5. El funcionario, en proveído de 27 de junio de 2014, negó el beneficio pedido al considerar que no concurrían los requisitos del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, aplicable a su caso, y según el cual «las personas condenadas por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados deben haber cumplido el 70% de la pena impuesta para acceder a dicho beneficio». (Folio 25)
6. El condenado interpuso el recurso de apelación contra tal determinación. (Folio 26)
7. El Tribunal Superior de Ibagué, el 26 de enero de 2015, confirmó la decisión impugnada y reiteró los argumentos expuestos por el a quo. (Folio 27)
8. El peticionario del amparo aduce que la anterior providencia quebranta sus garantías constitucionales, toda vez que desconoce la normatividad aplicable y contraviene el principio de favorabilidad.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 39)
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que en su auto «consignó el sustento jurídico por el que no prosperó su petición». (Folio 46)
El otro accionado guardó silencio.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 19 de febrero de 2015, negó el amparo porque la determinación cuestionada fue consecuencia de un «análisis serio y ponderado de la normativa pertinente». (Folio 61)
4. El actor impugnó la sentencia y reiteró las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El peticionario del amparo considera que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales, porque negaron la solicitud de «permiso administrativo de hasta 72 horas», en desconocimiento de la normatividad, así como del principio de favorabilidad.
En efecto, tal accionado consideró acertada la negativa de la concesión del permiso solicitado, con asidero en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 504 de 1999, que establece como requisito para el efecto: «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados».
En tal orden, sostuvo que:
…el apelante está privado de la libertad desde el 10 de febrero de 2004, lo que significa que para el 27 de junio de 2014, fecha en la que se profirió el auto apelado, sólo llevaba 10 años, 4 meses y 18 días de privación efectiva de la libertad, que sumados al tiempo reconocido por redención de 2 años y 29 días, arroja un resultado de 12 años, 5 meses y 27 días, monto muy inferior al 70% de la pena impuesta de 37 años y 9 meses de prisión, que equivale a 24 años, 3 meses y 27 días. Esta circunstancia en modo alguno ha sido desvirtuada por el apelante, como tampoco que los delitos por los que fue condenado son de competencia de los juzgados penales del circuito especializado.
Y precisó, en punto de la vigencia de tal normativa, lo siguiente:
…contrario a lo señalado por el sentenciado, el numeral 5 del art. 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, art. 29, se encuentra vigente. Si bien es cierto que el citado artículo 29 de la Ley 504 de 1999 tenía una vigencia de 8 años, también lo es que dicho precepto conserva su vigencia, en razón a que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada, entre ellas el citado artículo 29.
Por último, indicó:
Por lo que respecta a la inconformidad del apelante por el hecho que el juzgado no le reconoció redención de pena, omitió atacar los fundamentos de tal negativa, que no es otro que la ausencia de calificación de la conducta durante la ejecución de la actividad desplegada para tal efecto, como claramente se indica en el auto apelado y se advierte de la revisión del expediente. No demostró en modo alguno el interno que tal motivación no correspondiera a la realidad y, en tales circunstancias, su inconformidad deviene carente de fundamento.
Las citadas conclusiones, contrario a lo alegado en la tutela, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto en consideración del juzgador, que dieron plena cuenta del desacierto de la solicitud de permiso administrativo solicitado, por la falta de concurrencia de los requisitos legales correspondientes.
De tal forma que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. Además de lo anterior, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que las autoridades accionadas hubiesen dispensado un trato diferente al tutelante en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de él, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.
4. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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