STC 3044 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3044-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-00253-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve  de febrero de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida  por Jhon Edwin Vega Carrillo contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.  

I. ANTECEDENTES  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades  accionadas en el trámite de la causa penal seguida en su  contra, porque negaron su solicitud de «permiso  administrativo de hasta 72 horas», en  desconocimiento de la normatividad.  

En consecuencia,  pretende que se dejen sin efectos las providencias de los accionados  y se acceda a su petición. (Folio 16)  

B. Los hechos  

1. El Juzgado  Primero Penal Especializado de Antioquia condenó a Jhon Edwin  Vega Carrillo a la pena de 34 años y 9 meses de prisión  por los delitos de «homicidio  agravado, hurto calificado agravado y tráfico ilegal y  agravado de armas y municiones de uso exclusivo de las fuerzas  armadas». (Folio  1)  

2. La anterior  decisión fue ratificada, por vía de apelación,  por el Tribunal Superior de Antioquia, el 28 de 2008. (Folio 1)  

3. El actor, en  cumplimiento de la condena, se encuentra privado de la libertad desde  el 10 de febrero de 2004. (Folio 24)  

4. El Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Picaleña»  de  Ibagué, el 14 de febrero de 2014, le solicitó al Juez  Primero de Ejecución de Penas de dicha ciudad la concesión  de un permiso administrativo de hasta 72 horas a favor del citado  interno «por  considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo  147 de la Ley 65 de 1993». (Folio  25)  

5. El funcionario,  en proveído de 27 de junio de 2014, negó el beneficio  pedido al considerar que no concurrían los requisitos del  artículo 29 de la Ley 504 de 1999, aplicable a su caso, y  según el cual «las  personas condenadas por delitos de competencia de los jueces penales  del circuito especializados deben haber cumplido el 70% de la pena  impuesta para acceder a dicho beneficio». (Folio  25)  

6. El condenado  interpuso el recurso de apelación contra tal determinación.  (Folio 26)  

7. El Tribunal  Superior de Ibagué, el 26 de enero de 2015, confirmó la  decisión impugnada y reiteró los argumentos expuestos  por el a  quo. (Folio  27)  

8. El peticionario  del amparo aduce que la anterior providencia quebranta sus garantías  constitucionales, toda vez que desconoce la normatividad aplicable y  contraviene el principio de favorabilidad.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 12 de  febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 39)  

2. El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  indicó que en su auto «consignó  el sustento jurídico por el que no prosperó su  petición». (Folio  46)  

El otro accionado  guardó silencio.  

3. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 19  de febrero de 2015, negó el amparo porque la determinación  cuestionada fue consecuencia de un «análisis  serio y ponderado de la normativa pertinente». (Folio  61)  

4.  El  actor impugnó la sentencia y reiteró las razones  expuestas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. El peticionario  del amparo considera que los accionados vulneraron sus derechos  fundamentales, porque negaron la solicitud de «permiso  administrativo de hasta 72 horas», en  desconocimiento de la normatividad, así como del principio de  favorabilidad.  

En efecto, tal  accionado consideró acertada la negativa de la concesión  del permiso solicitado, con asidero en el numeral 5º del  artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario,  modificado por la Ley 504 de 1999, que establece como requisito para  el efecto: «haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados».  

En tal orden,  sostuvo que:  

…el  apelante está privado de la libertad desde el 10 de febrero de  2004, lo que significa que para el 27 de junio de 2014, fecha en la  que se profirió el auto apelado, sólo llevaba 10 años,  4 meses y 18 días de privación efectiva de la libertad,  que sumados al tiempo reconocido por redención de 2 años  y 29 días, arroja un resultado de 12 años, 5 meses y 27  días, monto muy inferior al 70% de la pena impuesta de 37 años  y 9 meses de prisión, que equivale a 24 años, 3 meses y  27 días. Esta circunstancia en modo alguno ha sido desvirtuada  por el apelante, como tampoco que los delitos por los que fue  condenado son de competencia de los juzgados penales del circuito  especializado.  

Y precisó,  en punto de la vigencia de tal normativa, lo siguiente:  

…contrario  a lo señalado por el sentenciado, el numeral 5 del art. 147 de  la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, art. 29, se  encuentra vigente. Si bien es cierto que el citado artículo 29  de la Ley 504 de 1999 tenía una vigencia de 8 años,  también lo es que dicho precepto conserva su vigencia, en  razón a que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007  amplió con carácter indefinido las normas incluidas en  el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir,  las que regulan la justicia penal especializada, entre ellas el  citado artículo 29.  

Por último,  indicó:  

Por lo que  respecta a la inconformidad del apelante por el hecho que el juzgado  no le reconoció redención de pena, omitió atacar  los fundamentos de tal negativa, que no es otro que la ausencia de  calificación de la conducta durante la ejecución de la  actividad desplegada para tal efecto, como claramente se indica en el  auto apelado y se advierte de la revisión del expediente. No  demostró en modo alguno el interno que tal motivación  no correspondiera a la realidad y, en tales circunstancias, su  inconformidad deviene carente de fundamento.  

Las citadas  conclusiones, contrario a lo alegado en la tutela, son producto de  una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues  se fundaron en una legítima interpretación de las  normas que regulan el tema puesto en consideración del  juzgador, que dieron plena cuenta del desacierto de la solicitud de  permiso administrativo solicitado, por la falta de concurrencia de  los requisitos legales correspondientes.  

De tal forma que,  más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones  a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una  motivación que no es producto de su subjetividad o  arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio  criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, la  decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios.  

3. Además  de lo anterior, no  se demostró la transgresión del derecho a la igualdad,  pues no existe prueba de que las autoridades accionadas hubiesen  dispensado un trato diferente al tutelante en relación con  otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de  condiciones a las de él, de lo que se concluye la  improcedencia de este mecanismo.  

4. En suma, se  confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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