STC 3043 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

STC3043-2015  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2015-00036-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  19 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Popayán, en la acción de tutela promovida por Carmelo  Edmundo Mora Ortega contra el Ministerio de Transporte.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición, que considera vulnerado por la entidad accionada,  porque no le ha dado respuesta a un escrito que presentó el 22  de diciembre de 2014, requiriendo información para tramitar su  pensión de vejez.  

En  consecuencia pretende, que se ordene a dicha autoridad resolver en el  término de cuarenta y ocho horas la solicitud impetrada.  [Folio 1, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El  accionante el 22 de diciembre de 2014 radicó solicitud ante el  Ministerio de Transporte, requiriendo «Certificado  de Información Laboral – Formato 1, Certificación  de Salario Base – Formato 2 y Certificación de Salario  Mes a Mes – Formato 3B»  por los diez años que laboró en esa entidad como  conductor, con miras a obtener su pensión de vejez. [Folio 3,  c.1]  

2.  Afirma  el tutelante que superados los quince días que señala  el Código Contencioso Administrativo no ha obtenido respuesta  positiva ni negativa, lo que en su  criterio lesiona el derecho  fundamental invocado.  [Folios  1-2 c.1]  

1.  El 9 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 6, c.1]  

2.  El Coordinador de Grupo Certificaciones para Pensión y Bonos  Pensionales del Ministerio de Transporte informó que con  relación a la petición radicada por el actor el 22 de  diciembre de 2014, se dio respuesta mediante oficio MT 20153440029531  de fecha 10 de febrero de 2015 junto con los certificados requeridos  por el actor, los cuales fueron enviados a la dirección  registrada en la solicitud, razón por la cual solicita  desestimar el amparo por presentarse la figura del hecho superado.  [Folios 13 -26, c.1]  

3.  En  sentencia de 19 de febrero de 2015, el Tribunal concedió el  amparo, por considerar que si bien la entidad emitió  pronunciamiento frente al derecho de petición elevado por el  accionante, expidiendo los certificados laborales a que hace alusión  el escrito, no obra prueba que acredite que tal respuesta hubiere  sido puesta en conocimiento del peticionario.  [Folios  44 -50, c.1]  

4.  Inconforme con la decisión, el mentado Ministerio  la impugnó,  argumentando que no ha vulnerado el derecho alegado toda vez que en  el oficio de respuesta, se puede apreciar que el envío se  produjo a la dirección indicada en la solicitud  y hasta la  fecha no se  ha realizado devolución del mismo por parte de la  Empresa de Correos que se encarga de dichos tramites. [Folios 54 –  58, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De  otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y  de fondo con relación a la cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

3.  Valga destacar,  que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre  favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir  con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera  clara, precisa y congruente, además de ser puesta en  conocimiento del solicitante.  

Desde  tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el  trámite, se vislumbra la vulneración al derecho  fundamental de petición del accionante por parte del  Ministerio de Transporte.  

En  el  caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene  fundamento en  la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en  que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a  la petición que le presentara el 22 de diciembre último,  con el fin de tramitar su pensión de vejez.  

Revisadas  las diligencias expuestas ante esta Corporación,  aunque la entidad accionada refirió en el escrito de  impugnación que a través del oficio numero MT  20153440029531 del 10 de febrero de 2015 envió el original del  certificado laboral de empleadores contentivo en seis folios para  gestión de pensión solicitado por el accionante,  es evidente que el ente accionado no probó que esa  determinación hubiere sido comunicada al peticionario.  

Luego,  al no acreditarse por la convocada la remisión de la respuesta  que reclama el promotor del amparo por  un medio idóneo a la dirección aportada por este para  recibir correspondencia, es plausible que no se cumplió con el  requisito para tener por satisfecho el derecho de petición  reclamado, en  tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de  manera efectiva al interesado.  

En  consecuencia, no  son de recibo los argumentos esgrimidos por el impugnante al  sustentar su censura, toda vez que atendiendo la esencia de la citada  garantía constitucional, la cual es la respuesta efectiva a  las peticiones de los ciudadanos, la referida información  debió ser puesta en conocimiento del tutelante.  

Sobre  el punto la Sala en reiteradas oportunidades a expresado: «De  otro lado, en cuanto a la aseveración de la ACR, según  la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad  no demostró haber notificado al promotor sobre la respuesta de  9 de marzo de 2012, en la que indicó el listado de beneficios  sociales y monetarios que tienen los desmovilizados, que es la  principal queja del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede  decirse que el hecho vulnerador esté superado.  

Sobre  los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los  peticionarios la información que esgrimen los demandados en su  defensa, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no  emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los  individuos, por lo que “es procedente la concesión del  amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la  interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución  alguna por parte de la entidad dentro del término previsto  para el efecto en la citada normatividad».  (CSJ  STC 17 mar 2011, Rad. 00019-01, reiterada CSJ STC 10 oct 2012, Rad.  00010-01)  

4.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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