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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC3043-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00036-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, en la acción de tutela promovida por Carmelo Edmundo Mora Ortega contra el Ministerio de Transporte.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la entidad accionada, porque no le ha dado respuesta a un escrito que presentó el 22 de diciembre de 2014, requiriendo información para tramitar su pensión de vejez.
En consecuencia pretende, que se ordene a dicha autoridad resolver en el término de cuarenta y ocho horas la solicitud impetrada. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante el 22 de diciembre de 2014 radicó solicitud ante el Ministerio de Transporte, requiriendo «Certificado de Información Laboral – Formato 1, Certificación de Salario Base – Formato 2 y Certificación de Salario Mes a Mes – Formato 3B» por los diez años que laboró en esa entidad como conductor, con miras a obtener su pensión de vejez. [Folio 3, c.1]
2. Afirma el tutelante que superados los quince días que señala el Código Contencioso Administrativo no ha obtenido respuesta positiva ni negativa, lo que en su criterio lesiona el derecho fundamental invocado. [Folios 1-2 c.1]
1. El 9 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 6, c.1]
2. El Coordinador de Grupo Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales del Ministerio de Transporte informó que con relación a la petición radicada por el actor el 22 de diciembre de 2014, se dio respuesta mediante oficio MT 20153440029531 de fecha 10 de febrero de 2015 junto con los certificados requeridos por el actor, los cuales fueron enviados a la dirección registrada en la solicitud, razón por la cual solicita desestimar el amparo por presentarse la figura del hecho superado. [Folios 13 -26, c.1]
3. En sentencia de 19 de febrero de 2015, el Tribunal concedió el amparo, por considerar que si bien la entidad emitió pronunciamiento frente al derecho de petición elevado por el accionante, expidiendo los certificados laborales a que hace alusión el escrito, no obra prueba que acredite que tal respuesta hubiere sido puesta en conocimiento del peticionario. [Folios 44 -50, c.1]
4. Inconforme con la decisión, el mentado Ministerio la impugnó, argumentando que no ha vulnerado el derecho alegado toda vez que en el oficio de respuesta, se puede apreciar que el envío se produjo a la dirección indicada en la solicitud y hasta la fecha no se ha realizado devolución del mismo por parte de la Empresa de Correos que se encarga de dichos tramites. [Folios 54 – 58, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
3. Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, se vislumbra la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte del Ministerio de Transporte.
En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a la petición que le presentara el 22 de diciembre último, con el fin de tramitar su pensión de vejez.
Revisadas las diligencias expuestas ante esta Corporación, aunque la entidad accionada refirió en el escrito de impugnación que a través del oficio numero MT 20153440029531 del 10 de febrero de 2015 envió el original del certificado laboral de empleadores contentivo en seis folios para gestión de pensión solicitado por el accionante, es evidente que el ente accionado no probó que esa determinación hubiere sido comunicada al peticionario.
Luego, al no acreditarse por la convocada la remisión de la respuesta que reclama el promotor del amparo por un medio idóneo a la dirección aportada por este para recibir correspondencia, es plausible que no se cumplió con el requisito para tener por satisfecho el derecho de petición reclamado, en tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de manera efectiva al interesado.
En consecuencia, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el impugnante al sustentar su censura, toda vez que atendiendo la esencia de la citada garantía constitucional, la cual es la respuesta efectiva a las peticiones de los ciudadanos, la referida información debió ser puesta en conocimiento del tutelante.
Sobre el punto la Sala en reiteradas oportunidades a expresado: «De otro lado, en cuanto a la aseveración de la ACR, según la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad no demostró haber notificado al promotor sobre la respuesta de 9 de marzo de 2012, en la que indicó el listado de beneficios sociales y monetarios que tienen los desmovilizados, que es la principal queja del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede decirse que el hecho vulnerador esté superado.
Sobre los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la información que esgrimen los demandados en su defensa, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que “es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad». (CSJ STC 17 mar 2011, Rad. 00019-01, reiterada CSJ STC 10 oct 2012, Rad. 00010-01)
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ