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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
AHC221-2015
Radicación n° 1100122030002015-00036-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el defensor del señor Quilian Fernando Galindo Forero contra la providencia dictada el 16 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por aquél contra la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional y los Juzgados Primero, Veintiocho y Cincuenta Penales del Circuito, todos con funciones de conocimiento de la citada capital.
ANTECEDENTES
1. Quilian Fernando Galindo Forero, por conducto de su apoderado y en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifiesta que la autoridad acusada le está vulnerando el derecho fundamental a la libertad consagrado por el artículo 30 de la Constitución Política.
2. Como soporte de la acción el demandante afirma, tras referir a las actuaciones judiciales que se adelantan por cuenta de los hechos en virtud de los cuales «fue detenido» en cumplimiento a la «orden de captura emitida por el Juez 8 Penal Municipal de Garantías de Manizales», que en las audiencias de «legalización de la captura, formulación de imputación por los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito en masa y concierto para delinquir», como sólo aceptó los cargos por la primera conducta, se produjo «la ruptura de la unidad procesal».
2.1. Destaca que en esa misma oportunidad, se le «impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad intramural» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
2.2. A continuación afirma que como los plazos previstos en la ley para que la Fiscalía solicitara «al Juez de conocimiento la aprobación del allanamiento de cargos (…), la individualización y dosificación de la pena» y radicara «el escrito de acusación», transcurrieron en silencio, «solicitó la libertad por vencimiento de términos (…), siendo fijada como fecha (…) el 02 el enero de 2015», pero esa fase procesal no se llevó cabo por «la inasistencia de la Fiscal» (fl. 3 idem).
2.3. Destaca que «la no realización de la audiencia para obtener la libertad por términos, por culpa de la inasistencia de la fiscalía y el desorden del centro de servicios (…) [le] está vulnerando el derecho a la libertad» (fl. 4 idem).
3. Como consecuencia de lo anterior, pide que se conceda «el amparo de la libertad inmediata de QUILIAN FERNANDO GALINDO FORERO, por cumplir los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 reformado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, porque su detención es ilegal desde el día 16 de noviembre de 2014 y porque en este momento su libertad no puede estar supeditada a la voluntad de la fiscalía» (fl. 12 idem).
EL FALLO DEL TRIBUNAL
La funcionaria a quien le correspondió resolver sobre la protección presentada, a vuelta de dejar sentado el régimen jurídico que disciplina el instrumento del habeas corpus y que el «señor Galindo Forero no se encuentra privado de la libertad ilegalmente, por el contrario su situación intramural obedece a la orden impartida por autoridad competente en uso de sus atribuciones legales», denegó la citada petición, dado que, en síntesis, para el propósito indicado por el accionante, relacionado con examinar el vencimiento de términos para agotar las pertinentes etapas del proceso penal, «existe [l]a vía procesal» de la programación de audiencia para que el juez competente evalúe y defina esa puntual temática de carácter legal.
El Tribunal precisó que si en la primera ocasión, por la inasistencia del Fiscal, no se llevó a cabo la pertinente audiencia, falta el «elemento de convicción que ponga en evidencia que con posterioridad a la fallida audiencia se haya intentado radicar nueva petición con el enunciado objetivo» (fls. 68 a 74 idem).
LA IMPUGNACIÓN
El defensor del promotor de la acción pidió revocar el fallo adverso, con base en que el amparo no se invocó para discutir «una CAPTURA ILEGAL (…) sino LA PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD», temática respecto de la cual «antes (…) solicitó (…) la audiencia de libertad por términos vencidos» que no se llevó a cabo por la ausencia del Fiscal (fls. 7 a 13, cdno.2).
CONSIDERACIONES
1. En relación con el mecanismo previsto por el artículo 30 de la Carta Política, la Corporación ha señalado que:
[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHP 18 dic. 2006, Rad. 26665).
2. Para comenzar, debe indicarse que a este proceso constitucional se adosaron elementos de persuasión que dan cuenta que dentro del trámite penal que se le adelanta al señor Quilian Fernando Galindo Forero por los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito en masa en concurso con concierto para delinquir, el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tras llevar a cabo la fase de imputación por parte de la Fiscalía General de la Nación, a petición de este organismo le impuso a aquél la «medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad intamural (fl. 3, cdno. 1).
En virtud de lo anterior, conviene reiterar una vez más que, como regla, todas las discusiones en torno a la libertad deben ser analizadas y definidas por los funcionarios judiciales que adelantan las etapas procesales propias del respectivo asunto sancionatorio, tanto más si guardan estrecha relación con asuntos de carácter legal como el relacionado con la presencia o no de los supuestos para que ciertamente operen la libertad por el supuesto vencimiento de términos, de acuerdo con lo previsto por el estatuto procesal penal, razón por la cual esa particular temática inexorablemente debe examinarse en el interior de aquellas diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes.
Lo afirmado deriva de que es improcedente discutir y resolver, en el terreno de que se trata -excepcional y extraordinario-, un asunto del anotado carácter, en cuanto que por involucrar cuestiones de linaje estrictamente legal la memorada herramienta sobrepasa el escenario constitucional empleado, pues, repetida y uniformemente se ha sostenido que para dilucidar tal clase de debate es obligatorio concurrir a la autoridad judicial que gobierna el proceso respectivo, situación que torna no viable el mecanismo del habeas corpus, merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión necesarios y a través de providencia que es susceptible de los recursos ordinarios, la procedencia de la libertad.
La jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de amparo no puede abrirse paso, pues,
«a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus» (CSJ. AHP 25 ene. 2007, Rad. 26810), habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural» (CSJ AHP 27 nov. 2006, Rad. 26503).
Como la problemática que dio origen a la acción extraordinaria que aquí se resuelve es de la esfera privativa de los jueces naturales competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, se insiste, podrían recurrirse a través de los medios previstos en el Código de Procedimiento Penal, no es posible, entonces, que el funcionario constitucional interfiera esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia:
»quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional» (CSJ AHP 3 may. 2007, Rad. 00002).
3. Por tanto, al margen de que ciertamente en el pasado se hubiera invocada una solicitud de libertad, que no se llevó a cabo por la ausencia de la Fiscalía General de la Nación, se debe confirmar el fallo impugnado, habida cuenta que lo esbozado impide brindar la protección aquí reclamada, dado que el debate medular arriba señalado le compete despejarlo a los jueces de control de garantías.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado