AHC221-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

Magistrado  Ponente:  

AHC221-2015  

Radicación  n° 1100122030002015-00036-01  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).    

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por el defensor del señor  Quilian Fernando Galindo Forero contra la providencia dictada el 16  de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de  habeas  corpus  formulada por aquél contra la Fiscalía Noventa y Nueve  Seccional y los Juzgados Primero, Veintiocho y Cincuenta Penales del  Circuito, todos con funciones de conocimiento de la citada capital.  

ANTECEDENTES  

1.        Quilian  Fernando Galindo Forero,  por conducto de su apoderado y en ejercicio de la acción  constitucional de habeas  corpus, manifiesta  que la autoridad acusada le está vulnerando el derecho  fundamental a la libertad consagrado por el artículo 30 de la  Constitución Política.  

2.        Como  soporte de la acción el demandante afirma, tras referir a las  actuaciones judiciales que se adelantan por cuenta de los hechos en  virtud de los cuales «fue  detenido» en  cumplimiento a la «orden  de captura emitida por el Juez 8 Penal Municipal de Garantías  de Manizales»,  que en las audiencias de «legalización  de la captura, formulación de imputación por los  delitos de estafa agravada en la modalidad de delito en masa y  concierto para delinquir»,  como sólo aceptó los cargos por la primera conducta, se  produjo «la  ruptura de la unidad procesal».  

2.1.  Destaca que en esa misma oportunidad, se le «impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de  la libertad intramural» (fls.  1 y 2, cdno. 1).  

2.2.  A continuación afirma que como los plazos previstos en la ley  para que la Fiscalía solicitara «al  Juez de conocimiento la aprobación del allanamiento de cargos  (…), la individualización y dosificación de la  pena» y  radicara «el  escrito de acusación», transcurrieron  en silencio,  «solicitó la libertad por vencimiento de términos  (…), siendo fijada como fecha (…) el 02 el enero de  2015», pero  esa fase procesal no se llevó cabo por «la  inasistencia de la Fiscal»  (fl. 3 idem).  

2.3.  Destaca que «la  no realización de la audiencia para obtener la libertad por  términos, por culpa de la inasistencia de la fiscalía y  el desorden del centro de servicios (…)  [le] está  vulnerando el derecho a la libertad» (fl.  4 idem).  

3.        Como  consecuencia de lo anterior, pide que se conceda «el  amparo de la libertad inmediata de QUILIAN FERNANDO GALINDO FORERO,  por cumplir los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo  317 de la Ley 906 de 2004 reformado por el artículo 61 de la  Ley 1453 de 2011, porque su detención es ilegal desde el día  16 de noviembre de 2014 y porque en este momento su libertad no puede  estar supeditada a la voluntad de la fiscalía» (fl.  12 idem).  

EL FALLO DEL TRIBUNAL  

La  funcionaria a quien le correspondió resolver sobre la  protección presentada, a vuelta de dejar sentado el régimen  jurídico que disciplina el instrumento del habeas  corpus y que el  «señor  Galindo Forero no se encuentra privado de la libertad ilegalmente,  por el contrario su situación intramural obedece a la orden  impartida por autoridad competente en uso de sus atribuciones  legales»,  denegó la citada petición, dado que, en síntesis,  para el propósito indicado por el accionante, relacionado con   examinar el vencimiento de términos para agotar las  pertinentes etapas del proceso penal, «existe  [l]a  vía procesal» de  la programación de audiencia para que el juez competente  evalúe y defina esa puntual temática de carácter  legal.  

El  Tribunal precisó que si en la primera ocasión, por la  inasistencia del Fiscal, no se llevó a cabo la pertinente  audiencia, falta el «elemento  de convicción que ponga en evidencia que con posterioridad a  la fallida audiencia se haya intentado radicar nueva petición  con el enunciado objetivo»  (fls. 68 a 74 idem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor del promotor de la acción pidió revocar el  fallo adverso, con base en que el amparo no se invocó para  discutir «una  CAPTURA ILEGAL (…) sino LA PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA  PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD»,  temática respecto de la cual «antes  (…) solicitó (…) la audiencia de libertad por  términos vencidos»  que no se llevó a cabo por la ausencia del Fiscal (fls. 7 a  13, cdno.2).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  relación con el mecanismo previsto por el artículo 30  de la Carta Política, la Corporación ha señalado  que:  

[s]i  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  (CSJ AHP 18  dic. 2006, Rad. 26665).  

2.        Para  comenzar, debe indicarse que a  este proceso constitucional se adosaron elementos de persuasión  que dan cuenta que dentro  del trámite penal que se le adelanta al señor Quilian  Fernando Galindo Forero por  los delitos de estafa  agravada en la modalidad de delito en masa en concurso con concierto  para delinquir, el  Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, tras llevar a cabo la  fase de imputación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, a petición de este organismo le impuso a  aquél la «medida  de aseguramiento de detención preventiva privativa de la  libertad intamural (fl.  3, cdno. 1).  

En  virtud de lo anterior, conviene reiterar una vez más que, como  regla, todas las discusiones en torno a la libertad deben ser  analizadas y definidas por los funcionarios judiciales que adelantan  las etapas procesales propias del respectivo asunto sancionatorio,  tanto más si guardan estrecha relación con asuntos de  carácter legal como el relacionado con la presencia o no de  los supuestos para que ciertamente operen la libertad por el supuesto  vencimiento de términos, de acuerdo con lo previsto por el  estatuto procesal penal,  razón por la cual esa particular temática  inexorablemente debe examinarse en el interior de aquellas  diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes.  

Lo  afirmado deriva de que es improcedente discutir y resolver, en el  terreno de que se trata -excepcional y extraordinario-, un asunto del  anotado carácter, en cuanto que por involucrar cuestiones de  linaje estrictamente legal la memorada herramienta sobrepasa el  escenario constitucional empleado, pues, repetida y uniformemente se  ha sostenido que para dilucidar tal clase de debate es obligatorio  concurrir a la autoridad judicial que gobierna el proceso respectivo,  situación que torna no viable el mecanismo del habeas  corpus,  merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le  corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal  sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión  necesarios y a través de providencia que es susceptible de los  recursos ordinarios, la procedencia de la libertad.  

La  jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que  ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de  amparo no puede abrirse paso, pues,  

«a  partir del momento en  que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que  tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse  al interior del proceso penal, no a través del mecanismo  constitucional de Hábeas Corpus»  (CSJ. AHP  25  ene. 2007, Rad. 26810),  habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo  permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida  que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos  son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural»  (CSJ AHP 27  nov. 2006, Rad. 26503).  

Como  la problemática que dio origen a la acción  extraordinaria que aquí se resuelve es de la esfera privativa  de los jueces naturales competentes, en orden a que de acuerdo con  las rasgos que afloren del expediente tomen las decisiones que, de  ser preciso, se insiste, podrían recurrirse a través de  los medios previstos en el Código de Procedimiento Penal, no  es posible, entonces, que el funcionario constitucional interfiera  esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia:  

»quedarían  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer  uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente  y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción  de la libertad más allá de los términos legales,  sería ahí sí, necesaria y urgente la  intervención del Juez constitucional»  (CSJ AHP  3 may. 2007, Rad. 00002).  

3.        Por  tanto, al margen de que ciertamente en el pasado se hubiera invocada  una solicitud de libertad, que no se llevó a cabo por la  ausencia de la Fiscalía General de la Nación, se debe  confirmar el fallo impugnado, habida cuenta que lo esbozado impide  brindar la protección aquí reclamada, dado que el  debate medular arriba señalado le compete despejarlo a los  jueces de control de garantías.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá, Sala Civil,  dentro de la acción de habeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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