STC 3042 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3042-2015  

Radicación  n.°05001-22-03-000-2015-00084-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 17 de  febrero de 2015, en la acción de tutela promovida por Luz  Marleny Marín Marín, como agente oficioso de Julián  David Marín Marín, contra la Cuarta Zona de  Reclutamiento y Control de Reservas y la Cuarta Brigada del Ejército  Nacional, trámite al que fueron vinculados el Comando General  del Ejército Nacional y el Batallón de Artillería  No. 27 Luis Ernesto Ordoñez Castillo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En consecuencia,  pretende que «se  gestione el desacuartelamiento inmediato… así como la  entrega de su libreta militar, previos los trámites de ley…».  (Folio  2)  

B. Los hechos  

1.        Julián  David Marín Marín, hijo de la actora, y quien es mayor  de edad, el 16 de noviembre de 2014 se presentó por primera  vez para definir su situación militar y «miembros  del ejército nacional y de la Cuarta Zona de Reclutamiento»,  el  mismo día, lo reclutaron en contra de su voluntad. (Folio 1)  

2. La actora aduce  que dicha parte «ni  siquiera se había inscrito en los términos del artículo  14 de la Ley 48 de 1993». (Folio  1)  

3. Agregó,  que la accionada desconoció la Sentencia C-879 de 2011, ello  teniendo en cuenta que su hijo no era remiso y «se  encontraba laborando y tuvo que suspender sus estudios de  bachillerato para así poder solventar los gastos de la  familia…». (Folio  1)  

4. Indicó  también que la «psicóloga  del Batallón» le  hizo un examen «en  donde él nos manifiesta que al parecer no es apto para la  prestación del servicio militar… pues al parecer sufría  de delirios de persecución y otros trastornos…».  

5. Por considerar  que por los anteriores hechos se quebrantan las garantías  fundamentales de su agenciado formuló la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 9 de febrero  de 2015 se admitió la acción constitucional y, se  ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 14)  

2. El Segundo  Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional  manifestó que la competencia para pronunciarse recaía  en el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento, en cabeza del  Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández.  (Folio 22)  

Los otros  vinculados guardaron silencio.  

3. El Tribunal  Superior de Medellín, en fallo de 17 de febrero de 2015, negó  el amparo por considerar que el actor no se encontraba dentro de las  excepciones legales para prestar el servicio militar. (Folio 42)  

4.  La tutelante impugnó el fallo y reiteró las razones  expresadas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.        La  presente acción tiene como propósito que se ordene a  la parte accionada desacuartelar a Julián David Marín  Marín, que está prestando el servicio militar  obligatorio, porque su incorporación se produjo mediante una  retención ilegal, que desconoció la Sentencia C-879 de  2011 de la Corte Constitucional.  

En punto de lo  anterior, la  Sala resalta que los actos que realizan las autoridades castrenses  con la finalidad de reclutar ciudadanos para prestar el servicio  militar deben garantizar el debido proceso en el trámite  administrativo, lo que implica no solo el respeto de este derecho,  sino de las demás garantías fundamentales de quienes  están definiendo su situación.  

La Corte, en  consecuencia, estudiará  la legalidad de la incorporación del accionante a prestar el  servicio militar obligatorio, que hizo la entidad acusada:  

2.1. Se acepta la  calidad de agente oficioso de Luz Marleny Marín Marín  para la interposición de la tutela en nombre de su hijo Julián  David Marín Marín, por la especial situación que  éste atraviesa, pues en el escrito de queja se hizo tal  manifestación y, como se confirmó en el trámite,  dicha parte se encuentra prestando el servicio militar obligatorio,  lo cual indica que su movilidad y derecho de locomoción están  restringidos, de ahí que materialmente no le es posible, por  sí mismo, hacer uso de este mecanismo excepcional.  

En relación  con este tópico, la jurisprudencia ha señalado:  

[L]o anterior,  obedece a que se ha considerado que las limitaciones a que se ven  sometidos quienes prestan el servicio militar obligatorio son  ineludibles, por lo que resulta desproporcionado exigirle a una  persona que se encuentre en esta situación que instaure acción  de tutela de forma personal para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales.  (Corte Constitucional, Sentencia T- 587 de 2013).  

2.2. La  Constitución Política, en el artículo 216,  autorizó al Legislador para reglamentar las condiciones,  prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio  militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad, se  expidió la  Ley  48 de 19931  y el Decreto 2048 del mismo año,2  disposiciones que señalan el procedimiento a seguir en el  reclutamiento e incorporación para el cumplimiento de esa  obligación.  

Como quiera que,  según se desprende de los hechos de la tutela, el actor no  realizó la  inscripción durante el año anterior al cumplimiento de  la mayoría de edad para definir su situación militar,  la Sala abordará la  facultad que detentan las autoridades castrenses para «compeler»  a  los ciudadanos varones mayores de edad para que definan su situación  militar cuando no lo han hecho previamente.  7  

2.3. La Corte  Constitucional, en fallo C-879 de 2011, al estudiar la demanda de  inconstitucionalidad en contra del artículo 14 de la Ley 48 de  1993, «Por  la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización»,  estimó que la  expresión «compeler»,  contenida en la norma acusada, resultaba ambigua, pues podía  dar lugar a una restricción en la libertad personal del  ciudadano en el evento de ser entendida o interpretada por las  autoridades militares en un sentido contrario a su finalidad  constitucionalmente legítima, que es lograr la inscripción  para definir la situación militar en cumplimiento de un  mandato superior. Al respecto, indicó:  

(…)  [N]ótese entonces que la expresión compeler resulta en  extremo ambigua y puede ser entendida en el sentido que la autoridad  militar está autorizada a restringir la libertad personal y  conducir al ciudadano que no se ha inscrito al lugar de concentración  para inscribirlo, practicarle los exámenes de aptitud y si  resulta apto conducirlo a la unidad militar respectiva.  

(…) la  expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la  Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas  constitucionales en su aplicación, pues da lugar a que sea  interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que  vulneran la reserva judicial prevista en el artículo 28  constitucional.  

Ahora bien, en  aras del principio de conservación del derecho resta por  considerar si la expresión compelerlo contenida en el artículo  14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una interpretación  conforme con la Constitución, y en tal sentido encuentra esta  Corporación que la única comprensión que cumple  tal condición es si se entiende la expresión acusada en  el sentido de que quien no haya cumplido la obligación de  inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser  retenido de manera momentánea mientras se verifica tal  situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún  formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por  lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a  cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades  militares por largos períodos de tiempo con el propósito  no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes  y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas.  

En  efecto, con el cumplimiento de las condiciones antes reseñadas  se trataría entonces de una medida que persigue una finalidad  constitucionalmente legítima –la inscripción para  definir la situación militar-, resulta idónea para  tales efectos, es necesaria y no afecta de manera desproporcionada la  libertad física ni la libertad de locomoción”.  

2.4. Estudiadas  las pruebas allegadas al expediente se advierte que Julián  Marín Marín, el 16 de noviembre de 2014, acudió  a resolver su situación militar ante la Cuarta Zona de  Reclutamiento del Ejército Nacional en el municipio de San  Vicente de Ferrer, Antioquia. En el acto, los miembros del Ejército  «le  hicieron unos exámenes» y  procedieron a incorporarlo a sus filas, sin que previamente se  hubiese inscrito.  

Lo anterior se  encuentra demostrado con las manifestaciones efectuadas por la actora  en su escrito de tutela y el testimonio que rindió en el curso  del trámite, así como por la presunción de  veracidad derivada del silencio de la accionada sobre tales puntos,  ello en observancia del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

Con esta actuación  se desconoció que la facultad de compeler que tienen las  autoridades castrenses se encuentra limitada a la posibilidad de  realizar una retención momentánea, en aras de verificar  únicamente la situación militar del ciudadano e  inscribirlo y programarle fecha y hora en la cual debe presentarse  para la práctica del primer examen psicofísico.  

Sin embargo, no  puede aprovechar tal oportunidad para agotar todo el procedimiento de  incorporación, tal y como aconteció en este caso, pues  en un mismo día efectuó todos los trámites para  acuartelar al tutelante al servicio militar, siendo que aquél  se ejecuta en varias fases.  

2.5. Después  de estudiar la actuación surtida por el Ejército  Nacional, y cotejarla con las disposiciones constitucionales, legales  y la jurisprudencia, la  Sala concluye que la conducta desplegada por la autoridad accionada,  en relación con la incorporación a filas de Julián  David Marín Marín es contraria a tales postulados.  

2.6.  Por lo anterior, la  Corte adiverte que el querellante fue víctima de una  limitación a su libertad personal por parte de la autoridad  accionada, porque si bien fue retenido con el propósito de  definir su situación militar, lo cual es constitucionalmente  admisible y legítimo, lo cierto es que también se le  condujo y retuvo durante todo un día con la intención  de someterlo a exámenes médicos e incorporarlo a la  institución de forma inmediata, excediendo de esta forma la  competencia de compeler a los ciudadanos para resolver su situación  militar, pues no se agotaron las etapas previstas para ello en las  disposiciones atrás citadas.  

La  Sala, en un caso de similares aristas, sostuvo:  

[E]ntonces, la  situación del conscripto es la de un ciudadano no inscrito  para la prestación del servicio militar obligatorio y por  tanto la facultad de compelerlo para que lo hiciera, se limitaba a su  detención momentánea para satisfacer tal fase del  proceso de reclutamiento, pues como quedó visto, lo contrario,  vale decir, lo ocurrido en este caso, implica una medida arbitraria  que excede el alcance de la expresión “compeler”,  según lo definido por la máxima autoridad de la  justicia constitucional.  

De manera que  la accionada no estaba habilitada para proceder como lo hizo, porque  para ello, debía previamente agotar todos los estadios que la  ley 48 de 1993 definió para arribar a tal fin. Lo propio era  conducir al actor para que cumpliera con su inscripción o con  la actualización de la misma, en caso de encontrarse  prescrita, según lo visto líneas atrás, para  posteriormente citarlo al primer examen psicofísico y así,  sucesivamente, agotar todas las etapas previas al acuartelamiento.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, a manera de sugerencia para las fuerzas  militares, esbozó en la referida providencia:  

«No  corresponde a esta Corporación definir en detalle cómo  debe ejecutarse materialmente tal competencia por parte de las  autoridades militares, pero podría por ejemplo pensarse en la  breve verificación de si el ciudadano ha definido su situación  militar y de no ser así el diligenciamiento de una planilla en  la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una  posterior citación con el propósito de agotar las  posteriores etapas señaladas en la ley, sin que pueda ser  conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido  por más tiempo del que demande un procedimiento de esta  naturaleza.  

6.  Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente  las autoridades militares accionadas vulneraron el derecho  fundamental a la libertad personal y al debido proceso del ciudadano  agenciado, por lo que la protección constitucional invocada  debía concederse. En consecuencia, se confirmará la  sentencia que por vía de impugnación se revisó».  (CSJ STC, 13 nov. 2014, rad. 2014-00108-01)  

3.  Lo anterior sirve de apoyo para infirmar la providencia censurada y  acceder a la salvaguarda invocada; por tanto, se dispondrá la  desincoporación de Julián David Marín Marín  para que el organismo acusado inicie el proceso para definirle la  prestación del servicio militar obligatorio cumpliendo con los  procedimientos señalados en las disposiciones atrás  citadas, en el cual, con soporte en los documentos que aquél  presente y los exámenes especializados correspondientes, se  evaluará su aptitud para desarrollar actividades militares.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

Primero:  REVOCAR la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Segundo:  CONCEDER  el amparo del derecho al debido proceso de Julián David Marín  Marín quebrantado  por el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento, Teniente  Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, o quien  haga sus veces.  

Tercero:  ORDENAR al  Ejército Nacional- Comandante de la Cuarta Zona de  Reclutamiento, Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez  Hernández, o quien haga sus veces, que proceda, dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la presente providencia, a la desincorporación  de  Julián David Marín Marín  de las filas del ejército.  

En consecuencia,  deberá definirle la prestación del servicio militar  obligatorio agotando de manera estricta las fases previstas en la Ley  48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, en  las cuales, con soporte en los documentos que aquél presente y  los exámenes especializados que la institución  practique, se evaluará si es apto o no para desarrollar  actividades militares.  

Cuarto:  Ofíciese  al organismo acusado informándole lo aquí resuelto y  adjúntese copia de este proveído.  

Quinto:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1“Por          la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.          En la Ley se estableció en el artículo 3º que          “todos          los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las          necesidades públicas lo exijan, para defender la          independencia nacional y las instituciones públicas, con las          prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”.  

2          «Por          el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de          reclutamiento y movilización».  

3          Ley          48 de 1993, artículo 14. Inscripción. <Aparte          subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo varón          colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su          situación militar dentro del lapso del año anterior en          que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá          formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando          se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento          a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin          perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen          en la presente Ley.  

4          Ley 48 de 1993 “Por          la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y          Movilización”. Artículo          15-.          Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito          se someterá a tres exámenes médicos. Artículo          16-.          Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será          practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al          Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las          autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la          aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento          expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.          Artículo          17-.          Segundo          examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional,          por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a          solicitud del inscrito el cual decidirá en última          instancia la aptitud sicofísica para la definición de          la situación militar. Artículo18-.          Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la          incorporación de un contingente, se practicará un          tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los          soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación          del servicio militar.  

5          La Ley          48 de 1993 “Por          la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”,          establece en el artículo 19: “SORTEO.          La elección para ingresar al servicio militar se hará          por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual          podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con          el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en          las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un          suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá          lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de          conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación          para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.          Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta          quince (15) días antes de la incorporación, será          resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por          parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de          exención será aplazado por un (1) año, al          término del cual se efectuará su clasificación          o incorporación. Y en el artículo 20 señala:          “CONCENTRACIÓN          E INCORPORACIÓN. Cumplidos          los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el          lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de          Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que          constituye su incorporación a filas para la prestación          del servicio militar. PARÁGRAFO. La          incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría          de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28          años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley          para bachilleres”.  

6          A partir del Capítulo III de este decreto se regula lo          relacionado con las formalidades de la inscripción, los          exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo, la          clasificación, las situaciones especiales, las exenciones y          aplazamientos.  

7          Según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE          compeler significa “obligar          a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”.  

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