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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3042-2015
Radicación n.°05001-22-03-000-2015-00084-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 17 de febrero de 2015, en la acción de tutela promovida por Luz Marleny Marín Marín, como agente oficioso de Julián David Marín Marín, contra la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas y la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados el Comando General del Ejército Nacional y el Batallón de Artillería No. 27 Luis Ernesto Ordoñez Castillo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pretende que «se gestione el desacuartelamiento inmediato… así como la entrega de su libreta militar, previos los trámites de ley…». (Folio 2)
B. Los hechos
1. Julián David Marín Marín, hijo de la actora, y quien es mayor de edad, el 16 de noviembre de 2014 se presentó por primera vez para definir su situación militar y «miembros del ejército nacional y de la Cuarta Zona de Reclutamiento», el mismo día, lo reclutaron en contra de su voluntad. (Folio 1)
2. La actora aduce que dicha parte «ni siquiera se había inscrito en los términos del artículo 14 de la Ley 48 de 1993». (Folio 1)
3. Agregó, que la accionada desconoció la Sentencia C-879 de 2011, ello teniendo en cuenta que su hijo no era remiso y «se encontraba laborando y tuvo que suspender sus estudios de bachillerato para así poder solventar los gastos de la familia…». (Folio 1)
4. Indicó también que la «psicóloga del Batallón» le hizo un examen «en donde él nos manifiesta que al parecer no es apto para la prestación del servicio militar… pues al parecer sufría de delirios de persecución y otros trastornos…».
5. Por considerar que por los anteriores hechos se quebrantan las garantías fundamentales de su agenciado formuló la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de febrero de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 14)
2. El Segundo Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional manifestó que la competencia para pronunciarse recaía en el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento, en cabeza del Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández. (Folio 22)
Los otros vinculados guardaron silencio.
3. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 17 de febrero de 2015, negó el amparo por considerar que el actor no se encontraba dentro de las excepciones legales para prestar el servicio militar. (Folio 42)
4. La tutelante impugnó el fallo y reiteró las razones expresadas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. La presente acción tiene como propósito que se ordene a la parte accionada desacuartelar a Julián David Marín Marín, que está prestando el servicio militar obligatorio, porque su incorporación se produjo mediante una retención ilegal, que desconoció la Sentencia C-879 de 2011 de la Corte Constitucional.
En punto de lo anterior, la Sala resalta que los actos que realizan las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar ciudadanos para prestar el servicio militar deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo, lo que implica no solo el respeto de este derecho, sino de las demás garantías fundamentales de quienes están definiendo su situación.
La Corte, en consecuencia, estudiará la legalidad de la incorporación del accionante a prestar el servicio militar obligatorio, que hizo la entidad acusada:
2.1. Se acepta la calidad de agente oficioso de Luz Marleny Marín Marín para la interposición de la tutela en nombre de su hijo Julián David Marín Marín, por la especial situación que éste atraviesa, pues en el escrito de queja se hizo tal manifestación y, como se confirmó en el trámite, dicha parte se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, lo cual indica que su movilidad y derecho de locomoción están restringidos, de ahí que materialmente no le es posible, por sí mismo, hacer uso de este mecanismo excepcional.
En relación con este tópico, la jurisprudencia ha señalado:
[L]o anterior, obedece a que se ha considerado que las limitaciones a que se ven sometidos quienes prestan el servicio militar obligatorio son ineludibles, por lo que resulta desproporcionado exigirle a una persona que se encuentre en esta situación que instaure acción de tutela de forma personal para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. (Corte Constitucional, Sentencia T- 587 de 2013).
2.2. La Constitución Política, en el artículo 216, autorizó al Legislador para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad, se expidió la Ley 48 de 19931 y el Decreto 2048 del mismo año,2 disposiciones que señalan el procedimiento a seguir en el reclutamiento e incorporación para el cumplimiento de esa obligación.
Como quiera que, según se desprende de los hechos de la tutela, el actor no realizó la inscripción durante el año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad para definir su situación militar, la Sala abordará la facultad que detentan las autoridades castrenses para «compeler» a los ciudadanos varones mayores de edad para que definan su situación militar cuando no lo han hecho previamente. 7
2.3. La Corte Constitucional, en fallo C-879 de 2011, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, «Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», estimó que la expresión «compeler», contenida en la norma acusada, resultaba ambigua, pues podía dar lugar a una restricción en la libertad personal del ciudadano en el evento de ser entendida o interpretada por las autoridades militares en un sentido contrario a su finalidad constitucionalmente legítima, que es lograr la inscripción para definir la situación militar en cumplimiento de un mandato superior. Al respecto, indicó:
(…) [N]ótese entonces que la expresión compeler resulta en extremo ambigua y puede ser entendida en el sentido que la autoridad militar está autorizada a restringir la libertad personal y conducir al ciudadano que no se ha inscrito al lugar de concentración para inscribirlo, practicarle los exámenes de aptitud y si resulta apto conducirlo a la unidad militar respectiva.
(…) la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas constitucionales en su aplicación, pues da lugar a que sea interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que vulneran la reserva judicial prevista en el artículo 28 constitucional.
Ahora bien, en aras del principio de conservación del derecho resta por considerar si la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una interpretación conforme con la Constitución, y en tal sentido encuentra esta Corporación que la única comprensión que cumple tal condición es si se entiende la expresión acusada en el sentido de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas.
En efecto, con el cumplimiento de las condiciones antes reseñadas se trataría entonces de una medida que persigue una finalidad constitucionalmente legítima –la inscripción para definir la situación militar-, resulta idónea para tales efectos, es necesaria y no afecta de manera desproporcionada la libertad física ni la libertad de locomoción”.
2.4. Estudiadas las pruebas allegadas al expediente se advierte que Julián Marín Marín, el 16 de noviembre de 2014, acudió a resolver su situación militar ante la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional en el municipio de San Vicente de Ferrer, Antioquia. En el acto, los miembros del Ejército «le hicieron unos exámenes» y procedieron a incorporarlo a sus filas, sin que previamente se hubiese inscrito.
Lo anterior se encuentra demostrado con las manifestaciones efectuadas por la actora en su escrito de tutela y el testimonio que rindió en el curso del trámite, así como por la presunción de veracidad derivada del silencio de la accionada sobre tales puntos, ello en observancia del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Con esta actuación se desconoció que la facultad de compeler que tienen las autoridades castrenses se encuentra limitada a la posibilidad de realizar una retención momentánea, en aras de verificar únicamente la situación militar del ciudadano e inscribirlo y programarle fecha y hora en la cual debe presentarse para la práctica del primer examen psicofísico.
Sin embargo, no puede aprovechar tal oportunidad para agotar todo el procedimiento de incorporación, tal y como aconteció en este caso, pues en un mismo día efectuó todos los trámites para acuartelar al tutelante al servicio militar, siendo que aquél se ejecuta en varias fases.
2.5. Después de estudiar la actuación surtida por el Ejército Nacional, y cotejarla con las disposiciones constitucionales, legales y la jurisprudencia, la Sala concluye que la conducta desplegada por la autoridad accionada, en relación con la incorporación a filas de Julián David Marín Marín es contraria a tales postulados.
2.6. Por lo anterior, la Corte adiverte que el querellante fue víctima de una limitación a su libertad personal por parte de la autoridad accionada, porque si bien fue retenido con el propósito de definir su situación militar, lo cual es constitucionalmente admisible y legítimo, lo cierto es que también se le condujo y retuvo durante todo un día con la intención de someterlo a exámenes médicos e incorporarlo a la institución de forma inmediata, excediendo de esta forma la competencia de compeler a los ciudadanos para resolver su situación militar, pues no se agotaron las etapas previstas para ello en las disposiciones atrás citadas.
La Sala, en un caso de similares aristas, sostuvo:
[E]ntonces, la situación del conscripto es la de un ciudadano no inscrito para la prestación del servicio militar obligatorio y por tanto la facultad de compelerlo para que lo hiciera, se limitaba a su detención momentánea para satisfacer tal fase del proceso de reclutamiento, pues como quedó visto, lo contrario, vale decir, lo ocurrido en este caso, implica una medida arbitraria que excede el alcance de la expresión “compeler”, según lo definido por la máxima autoridad de la justicia constitucional.
De manera que la accionada no estaba habilitada para proceder como lo hizo, porque para ello, debía previamente agotar todos los estadios que la ley 48 de 1993 definió para arribar a tal fin. Lo propio era conducir al actor para que cumpliera con su inscripción o con la actualización de la misma, en caso de encontrarse prescrita, según lo visto líneas atrás, para posteriormente citarlo al primer examen psicofísico y así, sucesivamente, agotar todas las etapas previas al acuartelamiento.
Al respecto, la Corte Constitucional, a manera de sugerencia para las fuerzas militares, esbozó en la referida providencia:
«No corresponde a esta Corporación definir en detalle cómo debe ejecutarse materialmente tal competencia por parte de las autoridades militares, pero podría por ejemplo pensarse en la breve verificación de si el ciudadano ha definido su situación militar y de no ser así el diligenciamiento de una planilla en la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una posterior citación con el propósito de agotar las posteriores etapas señaladas en la ley, sin que pueda ser conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido por más tiempo del que demande un procedimiento de esta naturaleza.
6. Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente las autoridades militares accionadas vulneraron el derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso del ciudadano agenciado, por lo que la protección constitucional invocada debía concederse. En consecuencia, se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se revisó». (CSJ STC, 13 nov. 2014, rad. 2014-00108-01)
3. Lo anterior sirve de apoyo para infirmar la providencia censurada y acceder a la salvaguarda invocada; por tanto, se dispondrá la desincoporación de Julián David Marín Marín para que el organismo acusado inicie el proceso para definirle la prestación del servicio militar obligatorio cumpliendo con los procedimientos señalados en las disposiciones atrás citadas, en el cual, con soporte en los documentos que aquél presente y los exámenes especializados correspondientes, se evaluará su aptitud para desarrollar actividades militares.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Segundo: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de Julián David Marín Marín quebrantado por el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento, Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, o quien haga sus veces.
Tercero: ORDENAR al Ejército Nacional- Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento, Teniente Coronel Ángel Augusto Sánchez Hernández, o quien haga sus veces, que proceda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a la desincorporación de Julián David Marín Marín de las filas del ejército.
En consecuencia, deberá definirle la prestación del servicio militar obligatorio agotando de manera estricta las fases previstas en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, en las cuales, con soporte en los documentos que aquél presente y los exámenes especializados que la institución practique, se evaluará si es apto o no para desarrollar actividades militares.
Cuarto: Ofíciese al organismo acusado informándole lo aquí resuelto y adjúntese copia de este proveído.
Quinto: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1“Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. En la Ley se estableció en el artículo 3º que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”.
2 «Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización».
3 Ley 48 de 1993, artículo 14. Inscripción. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
4 Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Artículo 15-. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. Artículo 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. Artículo 17-. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. Artículo18-. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.
5 La Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, establece en el artículo 19: “SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación. Y en el artículo 20 señala: “CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. PARÁGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres”.
6 A partir del Capítulo III de este decreto se regula lo relacionado con las formalidades de la inscripción, los exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo, la clasificación, las situaciones especiales, las exenciones y aplazamientos.
7 Según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE compeler significa “obligar a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”.
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