SC7274-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema  de          Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

SC7274-2015  

Radicación  No. 11001-31-03-024-1996-24325-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia  de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A.   La  pretensión  

B. Los hechos  

            

1. El Juzgado Civil          del Circuito de Moniquirá, mediante sentencia de 8 de mayo de          1980, declaró que  Roque Julio Díaz Calderón          adquirió por prescripción extraordinaria el predio          conocido como «Las          Mercedes», ubicado          en el perímetro urbano de Moniquirá.  

            

2. El Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo dictado el 20 de          noviembre de 1981, confirmó la providencia de primer grado,          al desatar el grado jurisdiccional de consulta.  

            

3. El 20 de enero de          1984, por medio de la escritura pública nº 13 de esa          misma fecha, otorgada en la Notaría Única del Círculo          de Girón, Roque Julio Díaz Calderón enajenó          a su nuera Rosario Acevedo Serrano el bien raíz «Las          Mercedes».  

            

4. El precio de la          venta fue de $2.294.000 y se convino su pago de la siguiente forma:          un cheque por $450.000 y el valor restante en un término de          sesenta días, contados a partir del otorgamiento del          instrumento público, representados en una letra de cambio.  

            

5. Los contratantes          convinieron en renunciar a la condición resolutoria; por su          parte la compradora manifestó que recibió el inmueble          adquirido a entera satisfacción.  

            

6. Roque Julio Díaz          Calderón contrajo matrimonio con Elodia Camacho el 17 de mayo          de 1930, y producto de esa relación nacieron Luis Guillermo,          Fabio, Gloria, Isabel y Carlos Arturo Díaz Camacho,          demandados en este juicio.  

7. Omar,  Eduardo, Yolanda, Marilú, Fernando, Raúl y Orlando Díaz  Suárez, son hijos extramatrimoniales del señor Díaz  Calderón.  

8. Carlos  Arturo Díaz Camacho, hijo matrimonial de quien fungió  como vendedor es el padre extramatrimonial de los demandantes Luz  Ángela y Anyelo Yesid Díaz Mendoza.  

9. El  1º de noviembre de 1995, falleció Roque Julio Díaz  Calderón, y el 16 de diciembre de 1967 murió su hijo  Carlos Arturo Díaz Camacho.  

10. Según  los demandantes, la transferencia del dominio del predio a favor de  Rosario Acevedo Serrano fue absolutamente simulada, pues su único  objetivo era el de «sacar  éste (sic) valioso bien, y todo con miras a impedir que sus  hijos extramatrimoniales y los de su extinto hijo CARLOS ARTURO DÍAZ  CAMACHO, llevaran cuota alguna en su sucesorio».  

11. Como  indicadores de la simulación, señalaron los siguientes:  

a) El precio de la  venta fue irrisorio y se convino su pago a cuotas;  

b) El vendedor  renunció a la condición resolutoria;  

c) La compradora  jamás ejerció la posesión sobre el terreno que  adquirió;  

d) Con  posterioridad a la celebración del contrato, el vendedor  continuó residiendo en el predio;  

e) La compradora  no tenía capacidad económica para adquirir el inmueble  por su valor comercial real.  

C.  El trámite  de la primera instancia  

1. El  libelo fue admitido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de  Bogotá, mediante proveído de 22 de mayo de 1996, en el  que se dispuso el traslado de rigor.  

2. La  demandada María del Rosario Acevedo Serrano se opuso a las  pretensiones, y sostuvo que «la  compraventa de la referencia sí fue real y con la observancia  de todos y cada uno de los requisitos de ley, por cuanto la intensión  (sic)  sí fue la de vender y comprar efectivamente». [Folio  2, c. 1]  

Elodia Camacho de  Díaz se resistió también a los pedimentos del  escrito introductorio, y adujo que no era cierto que «la  venta haya sido simulada, sino perfectamente real y efectiva,  motivada por la situación económica que apremiaba a mi  esposo y por cuanto no tenía otros (sic) fuentes de ingreso».  [Folio  197, c. 1]  

En similares  términos se pronunciaron Sonia Díaz de Morales, Nahir  Díaz de Clopatofski, Gloria e Isabel Díaz Camacho, Luis  Guillermo y Fabio Díaz Camacho  [Folios 211, 222, 233 c. 1]  

3. Los  actores reformaron la demanda para incluir como accionados a los  herederos indeterminados de Roque Julio Díaz Camacho,  modificación que se admitió por auto de 14 de  septiembre de 1999. [Folio 278, c. 1]  

4. La  sentencia de primera instancia declaró la simulación  absoluta del contrato materia de la acción, y en consecuencia,  ordenó a la demandada Rosario Acevedo Serrano, o a quien  tuviera a su nombre el bien objeto de la venta, restituirlo a la  sucesión de Roque Julio Díaz Calderón. [Folio  831, c. 1]  

5. Inconformes  con la decisión, algunos de los integrantes de la parte  demandada apelaron. [Folio 834, c. 1]  

II. LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la  sentencia proferida por el juez a-quo  y, en su lugar, negó la totalidad de las súplicas de la  demanda.  

En sustento de su  determinación, la citada corporación judicial luego de  historiar lo acontecido en el trámite y de admitir la  satisfacción de los presupuestos procesales, expuso los  argumentos que a continuación se compendian:  

1. El  artículo 1766 del Código Civil, faculta a los  contratantes para desconocer los efectos jurídicos de un  acuerdo de voluntades que fingieron celebrar, en el que su voluntad  real no guarda relación con lo declarado en el contrato.  

2. La  simulación pretendida carece de sentido, porque de producir  sus efectos, el bien regresaría al patrimonio del vendedor y,  por ende, al momento de su muerte sus herederos, incluyendo los  extramatrimoniales, tendrían en principio derecho a sucederlo.  

3. La  compraventa no es simulada, pues para ello «se  requería que sus celebrantes se hubieran coludido en el  sentido de convenir su aparente celebración pero sobre la base  final de volver las cosas al estado anterior al susodicho contrato,  convenio ese que a la postre haría nugatorio el intento  simulador».1  

4. El  contrato no fue simulado sino real y, por lo tanto, «las  inferencias a que el a quo llegó en torno a la denunciada  simulación resultan impertinentes».2  

5. No  se demostró que el vendedor y la compradora, se obligaran a  «‘llevar  a cabo el acto o los actos necesarios para borrar esa falsa  apariencia -la de la compraventa-, y por ende, a colocar las cosas en  el estado que tenían al momento de fingir la negociación’,  esto es, volver el dominio de la cosa al vendedor», de  ahí que el Tribunal concluyó que el contrato era  «legítimo,  inalterable, sin vicios».3  

6. El  a  quo se  equivocó al declarar la simulación absoluta del  contrato, sin prueba del «acuerdo  privado que obligara a la compradora ‘a llevar a cabo el acto o  los actos -requeridos- para borrar esa falsa apariencia, y por ende,  a colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de  fingir la negociación’».4  

III. LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

En  el escrito que se presentó para sustentar el recurso  extraordinario, la parte actora cuestionó la sentencia dictada  por el Tribunal con fundamento en dos cargos, de los cuales  únicamente se resolverá el primero por estar llamado a  prosperar y ser aquel suficiente para ocasionar que dicha providencia  sea casada en su totalidad.  

PRIMER CARGO  

Con apoyo en la  causal primera de casación, se denunció el fallo por  violación indirecta de los artículos 1618, 1766 del  Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887 en razón  de no haber sido aplicados a la controversia, como consecuencia de la  falta de valoración de la prueba indiciaria con la que se  demostró que el negocio jurídico fue fingido, y de la  errónea interpretación de la demanda, específicamente  frente a la causa que se invocó como fundamento de la  simulación.  

En sustento de la  acusación se argumentó que el Tribunal incurrió  en yerro fáctico, porque hallándose probados los hechos  indicadores del fingimiento del contrato, al sentenciador le bastaba  inferir el hecho investigado, sin que para ese propósito fuera  necesario que se hubiera demostrado que los contratantes «habían  aniquilado el contrato simulado», como  de manera desatinada lo exigió.  

El juzgador se  equivocó porque no consideró los indicios consistentes  en el parentesco existente entre el vendedor y la compradora; el  precio irrisorio de $2.294.000 por el cual se transfirió el  inmueble frente a su valor real de $5.702.987.02 dictaminado por el  experto, y el amplio plazo concedido para su pago.  

Ninguna relevancia  le dio, además, a la renuncia del vendedor a la condición  resolutoria por incumplimiento de la compradora, ni al hecho de que  el enajenante continuara residiendo en el inmueble con posterioridad  a la venta, como se corroboró con la prueba testimonial.  

En ese sentido,  los declarantes Eduardo Franco, Humberto Rodríguez Rodríguez,  Laureano Pinilla Zapata, Diego Mario Jiménez, Campo Elías  Merchán Rodríguez, José Ciro Peña Sáenz,  Blanca Mery Ávila Cifuentes, Germán Ávila Motta,  Ilba R osa Ruano de Santamaría, Isaías Caldas, Luz Mila  Quiroga Otálora, Gladys Franco de Romero y Guillermo Pinzón  Beltrán, -según aseveró el impugnante- al  unísono manifestaron que «el  supuesto vendedor, luego de la firma de la Escritura acusada continuó  viviendo en el predio ‘Las Mercedes’ hasta que fue  trasladado en el año 1989 a la ciudad de Bogotá, a raíz  de la complicación en su salud producto de una caída».5  

De otra parte,  los documentos con los que se pretendió demostrar la capacidad  económica de la compradora, en especial sus declaraciones de  renta y la escritura pública No. 188 otorgada el 27 de mayo de  1988, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición  en la sucesión de su padre, en el que se le adjudicaron en  común y pro indiviso los predios «La  Florida» y  «La  Granja» así  como unos semovientes, no son indicativos de su solvencia  patrimonial, porque en todo caso la compradora optó por pagar  el precio de la venta dentro de un plazo y no en un  solo momento.  

Con las  declaraciones de Diego Mario Jiménez, Germán Ávila  Motta, Ilba Rosa Ruano de Santamaría, Gladys Franco de Romero  y Guillermo Pinzón Beltrán -por el contrario- se probó  que el difunto Roque Julio Díaz Calderón «era  un gamonal», «un hombre rico y respetado, y que por  demás, prestaba plata a interés»6,  motivo suficiente para concluir que no necesitaba enajenar el terreno  para solventar sus gastos.  

En cuanto al  deponente José Ciro Peña Sáenz, es evidente que  «rindió  su testimonio conforme a un libreto», su  credibilidad e imparcialidad se afectaron por ser una «persona  de absoluta confianza de los demandados dado que desde niño  los acompañó en la finca ‘La María’  de propiedad del finado».7  

Es inocultable la  contradicción entre las manifestaciones del testigo Plutarco  Elías Díaz Pinzón y de la demandada Rosario  Acevedo Serrano en torno de las circunstancias que rodearon el  otorgamiento de la escritura pública de venta, pues al paso  que el primero aseguró que acompañó al vendedor  y se trasladaron juntos en el vehículo de este último,  la accionada sostuvo que Roque Julio Díaz Calderón  viajó solo en un bus de transporte público.  

Otra  prueba que -en opinión del recurrente- reveló la falsa  apariencia del convenio de compraventa, consistió en que Roque  Julio Díaz Calderón «a  través de su señora madre Flor Alba Suárez y  para desprenderse de cualquier cargo de conciencia, les compró  (a  sus hijos extramatrimoniales) los  derechos y acciones vinculados al lote de terreno junto con la casa  de habitación, ubicado en cuadra de Moniquirá  (sic)  y en término de la Escritura 361 de 28 de Marzo de 1989 de la  Notaría Primera del Círculo de Moniquirá».8  

Adicionalmente,  existió un hecho indicador del cual podía inferirse que  los contratantes fingieron el negocio jurídico, consistente en  la ausencia de mejoras plantadas en el terreno por parte de la  compradora.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  No está sujeto a discusión, por ser una circunstancia  que emerge tanto del petitum  como de la causa  petendi  en que se sustentó el libelo, que el reclamo judicial elevado  por los actores está encaminado a obtener que el inmueble  denominado «Las  Mercedes»  entre a formar parte de los activos que integran la masa herencial en  la sucesión de Roque Julio Díaz Calderón, a la  cual aseguran tienen derecho, por ser hijos del difunto.  

Si, como lo  sostienen los demandantes, el predio jamás salió del  patrimonio del vendedor, porque la venta fue inexistente, entonces la  prueba que logre desvirtuar el acto simulado será aquella que  tenga la potencialidad de desvelar la verdadera intención que  tuvieron los contratantes.  

1.1.  Para  tal efecto, la legislación procesal entregó al  fallador, conforme al principio de la persuasión racional de  la prueba, un sistema de libre apreciación razonable dentro  del cual pueden ser valorados los medios destinados a sacar a flote  la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta  el acto público.  

En la  demostración del fingimiento de la venta, son pertinentes  todos los medios probatorios que conduzcan a acreditar que en  realidad nunca existió la intención de las partes de  celebrar el contrato.  

1.2.  Sin  embargo, como las circunstancias que rodean esas negociaciones,  generalmente no son conocidas, sino que se mantienen ocultas en el  ámbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se  hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la  dificultad de demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante,  las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz  e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio  secreto.  

«La  simulación -expresó  FERRARA-,  como divergencia psicológica que es de la intención de  los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien  se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de  las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y  circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación  es indirecta, de indicios, de conjeturas (per  coniecturas, signa et urgentes suspiciones)  y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque  la combate en el mismo terreno».9  

1.3. En  ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los  medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto  simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual  el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para  que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar  debidamente probado en el proceso»  y  por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación  debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su  «gravedad,  concordancia y convergencia y su relación con las demás  pruebas que obren en el proceso».  

Así las  cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el  sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y  valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían  jamás revelarse de no ser por la mediación del  razonamiento deductivo. De  ahí que a este tipo de prueba se le llame también  circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún  contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí  con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar  con el primero.  

Son  entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o  cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los  que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria-  al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta  intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.  

1.4.  Una  antigua  regla de la experiencia -perfectamente válida en la  actualidad- señala que para demostrar la simulación es  preciso poner de relieve, en primer lugar, la causa  simulandi.  El punto de partida está dado por el motivo de la simulación,  lo cual no es más que el interés serio e importante que  condujo a las partes a realizar el negocio disfrazado. Por lo general  se simula para sustraerse al cumplimiento de una obligación,  evadir una disposición legal, guardar o aparentar una posición  social o económica, etc., independientemente de que el fin sea  lícito o no. Y como quiera que esa causa hace parte del fuero  interno de los individuos, es solo por medio de sus manifestaciones  externas o declaraciones de voluntad que logra inferirse el motivo  que indujo a fingir el negocio.  

2.  En  el sub  judice,  se aduce por los actores que el propósito de Roque Julio Díaz  Calderón al celebrar el contrato de venta se dirigió a  sustraer de su patrimonio el inmueble que fingió enajenar, en  perjuicio de sus hijos extramatrimoniales y en beneficio de sus  descendientes nacidos en el vínculo conyugal.  

Luego,  para demostrar la existencia de ese móvil o causa  simulandi  y de la simulación misma era necesario acudir a las  declaraciones de testigos, la confesión de las partes, los  documentos debidamente incorporados al expediente y a los indicios  que permitieran establecerlo.  

Sin  embargo, el sentenciador de segundo grado consideró  innecesaria la labor de «examinar  el tema a la luz de los indicios estimados por el a quo como  pertinentes al caso de la simulación»  porque no encontró acreditada la colusión de los  contratantes que se hubiera materializado en un acuerdo en virtud del  cual las partes se comprometieran a retornar las cosas al estado que  precedió al contrato  de compraventa para así borrar esa falsa apariencia con la que  pretendieron engañar a terceros, lo cual suponía la  obligación de la compradora de transferir el derecho de  dominio del inmueble al vendedor.  

En virtud de la  falta de prueba de esa confabulación, la Corporación  de instancia concluyó que el negocio jurídico no era  simulado, consideración que los recurrentes reprocharon por  ser consecuencia de haber incurrido en error de hecho por omitir el  análisis de los medios probatorios, dado que a ella arribó  sin respaldo en los medios de persuasión.  

En relación  con el yerro fáctico, la Corte ha sostenido que se configura  en los siguientes casos:  

«(…)  cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o  inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al  existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a  su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación  objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su  estructuración sólo puede tener como causa determinante  una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por  existente en el proceso una prueba que en él no existe  realmente; b) cuando  se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin  embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria  por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento».  (CSJ SC, 20 Jun. 2011, Rad. 2000-00177-01).  

2.1. Es  ostensible, en este caso, que el Tribunal cometió el error de  valoración probatoria que se le endilga, pues  nada explica que siendo las pruebas testimoniales, documentales y de  indicios medulares para establecer la veracidad del negocio jurídico  o la simulación del mismo, el Tribunal las haya ignorado por  completo, en un ejemplo típico de preterición en la  contemplación de las pruebas.  

Esa equivocación,  además, resultó transcendente en la resolución  del litigio, toda vez que le  impidió al juzgador desentrañar la verdadera intención  que tuvieron  Roque Julio Díaz Calderón y Rosario Acevedo Serrano al  celebrar el contrato de compraventa y establecer, seguidamente, si  dicho  convenio correspondía a la realidad o fue  absolutamente simulado.  

2.2.  De lo precedente se colige que el sentenciador quebrantó  indirectamente las normas invocadas en la acusación como  consecuencia del yerro de facto que denunciaron los impugnantes y por  lo tanto prospera el cargo. En tal virtud, no hay lugar a imponer  condena en costas del recurso extraordinario.  

Ante  la procedencia de la causal primera, de conformidad con lo estatuido  en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se  casará el fallo objeto de censura y en sede de instancia, la  Corte proferirá a continuación el que debe  reemplazarlo.  

V.  LA  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.  Los presupuestos jurídico-procesales que reclama la  codificación adjetiva civil para dictar sentencia de mérito  se cumplieron a plenitud, tal como lo estimó el sentenciador  de primer grado.  

2.  La simulación del contrato de compraventa que celebraron Roque  Julio Díaz Calderón y Rosario Acevedo Serrano a través  de la escritura pública No. 13 otorgada el 20 de enero de 1984  se halla demostrada por un amplio grupo de indicios obtenidos a  partir de los documentos aportados y los testimonios e  interrogatorios que se practicaron en el proceso, los cuales  convergen para revelar que la real intención de los  contratantes era la de sustraer del patrimonio del primero el predio  en el que habitaba con su familia.  

2.1.  En  efecto, está probado que entre Roque Julio Díaz  Calderón en su condición de vendedor y Rosario Acevedo  Serrano como compradora existía una relación de  parentesco, pues esta última es cónyuge de un hijo de  aquel, tal como la propia demandada lo reconoció en el  interrogatorio de parte que absolvió, vínculo de  afinidad que, en principio, es expresión de la «coniunctio  sanguinis et affectio contrahentium», pues  es lógico que se elija para urdir la simulación a una  persona de confianza y no a un extraño.  

Tal circunstancia  por sí sola, no puede interpretarse de manera aislada para  eclipsar la seriedad y sinceridad de los negocios jurídicos,  pues como lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, tal  situación no debe ser analizada de manera separada y ausente  de cualquier otro soporte probatorio, lo cual tampoco es obstáculo  para que su valoración de manera conjunta con los demás  elementos persuasivos recopilados en la actuación -como en  efecto se hará- permita evidenciar que la voluntad de los  contratantes no correspondía realmente a la expresada en la  escritura pública.  

2.2.  Revela  también la falta de seriedad del acto que el vendedor  continuara con la posesión del inmueble, conduciéndose  y obrando como propietario con posterioridad a la venta, con lo cual  es evidente que la situación de hecho de los contratantes no  estaba en armonía con el cambio de sus posiciones jurídicas  que se produjo en virtud de la enajenación.  

El  aparente vendedor siguió en el predio «Las  Mercedes», realizando  los mismos actos de disfrute y disposición, tal como lo narró  la testigo Blanca Mery Ávila Cifuentes, quien refirió  que conoció a Roque, porque fue su vecino, y que sabe que  habitó en la parcela hasta 1989, cuando por motivos de salud  tuvo que marcharse para Bogotá. Fue enfática en señalar  que siempre conoció como dueño de la finca al señor  Díaz Calderón, quien jamás expresó su  voluntad de venderla.  

Por su parte,  Isaías Caldas reseñó que en la finca siempre  residió Roque Díaz junto con Alba, su compañera  sentimental, pero que fue como consecuencia del accidente que aquel  sufrió que tuvo que trasladarse a la capital. Esos hechos los  corroboraron también los declarantes Luz Mila Quiroga Otálora,  Germán Ávila Motta, Ilba Rosa Ruano de Santamaría,  Gladys Franco de Romero, Guillermo Pinzón y Edilberto Medina  Amézquita, quienes informaron que el enajenante se comportó  como el dueño del predio, y solo como consecuencia su  enfermedad dejó ese lugar, e incluso algunos de los deponentes  relataron que ese suceso ocurrió entre 1988 y 1989, pero en  todo caso, antes de 1990. También mencionaron que la supuesta  compradora no frecuentaba la finca.  

A  su vez, la testigo Gladys Franco de Romero describió similares  sucesos y destacó que Roque Julio Díaz Calderón  había manifestado que el inmueble era de su propiedad; por su  parte Blanca Mery Ávila Cifuentes puntualizó que aún  después de 1984 el enajenante continuó ejerciendo la  posesión del lote en compañía de Alba y de sus  hijos, «es  que ella atendía a Roque en la enfermedad ella estuvo  atendiéndolo y ella era la que repartía y ordeñaba  y vendía la leche, y yo vi a los muchachos cogiendo guayaba»10  

Además,  Campos Elías Merchán Rodríguez  y Norberto Sáenz  Hurtado, cuyas declaraciones fueron utilizadas por los apelantes como  sustento de su argumentación, también reconocieron que  el vendedor residió en la finca hasta el momento en que se  enfermó.  

2.3.  Entonces,  no es usual que quien enajena continúe disfrutando y  disponiendo del predio transferido en venta, y privado de él  quien lo adquiere, con lo cual claramente se advierte la falta de  intención de vender, por una parte, y de adquirir por la otra,  pues las reglas de la experiencia enseñan que quien compra un  bien lo hace generalmente para obtener un provecho y no por simple  generosidad.  

2.4.  En la  escritura pública de venta, la compradora declaró  haber  «recibido  el inmueble adquirido a entera satisfacción»,  manifestación  que contradice abiertamente la afirmación que hizo al absolver  el interrogatorio de parte, en el que indicó que el vendedor  continuó ocupando el predio, transcurridos más de dos o  tres años después de la venta, circunstancia que si  bien no es suficiente por sí sola para acreditar la falta de  sinceridad del negocio jurídico, analizada en conjunto con los  restantes medios de prueba revelan que la voluntad exteriorizada de  los contratantes no fue la real, pues generalmente quien adquiere el  dominio sobre un bien, no lo deja en manos del vendedor.  

Por  otra parte, de acuerdo con las declaraciones de Guillermo Pinzón,  Edilberto Jesús Medina Amézquita, Ilba Rosa Ruano  Santamaría, Luz Mila Quiroga Otálora, Gladys Franco de  Romero, Blanca Mery Ávila Cifuentes y Germán Ávila  Motta, el vendedor era una persona con una posición económica  privilegiada, sus condiciones patrimoniales eran óptimas y,  por lo tanto, ningún interés tenía para  desprenderse del predio, y no se demostró que tuviera un  motivo que lo impulsara a llevar a cabo la enajenación, ni  consta que tuviese deudas pendientes al momento de celebrar el  contrato.  

Es más, los  documentos en los que se registró el pago de unas obligaciones  a su cargo, datan de épocas anteriores a la venta y en todo  caso, los testigos que informaron sobre la difícil situación  económica del vendedor, no tuvieron conocimiento directo de  ese suceso.  

Resulta extraño,  en esas condiciones, que el señor Roque Julio Díaz  Calderón enajenara precisamente el inmueble en el que vivía  con su compañera sentimental y sus hijos, lugar en el que  tenía constituido su hogar y desarrollaba su actividad  pecuaria destinada al pastoreo de ganado vacuno.  

2.5.  A  lo anterior se agrega la notable diferencia entre el valor comercial  del bien y el importe por cual se realizó su venta,  discordancia que lleva a inferir que fue pactado un precio irrisorio,  el cual constituye indicio de la simulación.  

El importe del  inmueble para el año 1984 -en que se celebró la  compraventa- fue estimado en el proceso por vía de dictamen  pericial, prueba en la que el primero de los expertos designados lo  fijó en $50.000.000, al paso que el segundo lo tasó en  $5.702.987.02, lo que hace necesario establecer cuál de esas  experticias debe ser atendida.  

Para  el caso de la primera, el perito no indicó cuál fue el  método empleado para reflejar el valor histórico del  predio, pues después de determinar el actual, realizó  una simple corrección con base en la variación anual  del salario mínimo y sin un mayor análisis concluyó  que su costo para la fecha de la venta era de $50.000.000.  

Por el contrario,  el otro auxiliar de la justicia precisó claramente la fórmula  matemática utilizada para establecer el precio del terreno  para la época en que fue suscrito el contrato, y también  consideró el avalúo catastral del bien y sus  características particulares.  

Además, el  valor que le asignó al terreno se aproxima al que ofreció  Diego Mario Jiménez en la época en la que tuvo lugar la  enajenación, pues, según declaró en el juicio,  estuvo interesado en adquirir el bien, razón por la cual le  propuso a Roque Julio Díaz Calderón pagarle la suma de  $6.000.000. Indicó también que Francisco Arias Ríos  ofreció comprarlo por $7.000.000.  

Si, acorde con la  segunda experticia, que debe atenderse en lugar de la primera por la  precisión, firmeza y calidad de sus fundamentos, el importe  comercial del inmueble para el momento en que fue vendido a Rosario  Acevedo Serrano era de $5.702.987.02, no tiene ninguna explicación  razonable que la transferencia del derecho de dominio se haya  efectuado por la cantidad de $2.294.000, es decir, por menos del 50%  de su valor real. En consecuencia, deviene notorio que no hubo un  precio real en la negociación y por ende, tampoco hubo  contrato de ninguna especie.  

Y es que si -como  afirmaron algunos de los demandados- el vendedor se encontraba en  graves dificultades económicas, la manera menos probable en  que hubiera logrado superar esa crisis, era transfiriendo el inmueble  por un monto ínfimo, cuando existían otras personas  interesadas en adquirir el terreno y ofrecían una suma de  dinero mucho mayor como contraprestación al desprendimiento de  la propiedad a la que se obligaba Roque Díaz Calderón.  

2.6.  Tampoco  se acreditó que el precio real de la venta haya sido de  $10.000.000, como lo señaló la demandada Rosario  Acevedo al absolver el interrogatorio de parte, pues además de  su propia manifestación, no existen otras pruebas que  acrediten ese supuesto.  

2.7.  Adicionalmente,  de conformidad con la escritura pública de venta, el pago del  precio se realizaría de la siguiente manera: «cuatrocientos  cincuenta mil pesos ($450.000) con el cheque número 0025604 de  Davivienda, oficina de Bucaramanga; un millón ochocientos  cuarenta y cuatro mil pesos ($1.844.000) en el término de  sesenta (60) días contados a partir de la fecha de esta  escritura, representados en una letra de cambio que el vendedor  declara recibida; no obstante la forma de pago, este título se  otorga libre de condición resolutoria».  

La entrega de  menos del 20% del valor acordado al momento de celebrar el contrato y  el otorgamiento de un plazo para su cancelación, son otros  signos de la simulación, pues tal circunstancia no se aviene  con la supuesta necesidad de dinero que tenía el vendedor,  pues si su situación era tan apremiante como lo expresaron  algunos de los accionados, lo más lógico es que  requiriera el monto total con urgencia.  

2.8.  En  estrecha relación con lo anterior, llama la atención  que no se acreditó el destino de los fondos percibidos como  consecuencia de la enajenación, pues no hay prueba de la  inversión del dinero en la adquisición de otro bien o  si se empleó para extinguir alguna obligación o  solventar gastos personales o familiares.  

Se  hace evidente el marcado interés de los simulantes en ocultar  el negocio jurídico y obrar de forma secreta (actus  clam et occulte celebratus),  al otorgar la escritura pública en el municipio de Girón,  a pesar de que ese lugar no coincidía con el de residencia de  ninguno de los contratantes y menos aún con el de la ubicación  del predio objeto de la venta.  

2.9.  Otro  motivo que denota la irrealidad del acto jurídico lo  constituye que el vendedor haya renunciado a la condición  resolutoria del contrato, ante el incumplimiento en el pago de la  mayor parte del precio, pues es revelador de una excesiva liberalidad  que no es propia del mundo de los negocios, en el que las partes, en  igualdad de condiciones, generalmente conservan la equivalencia en  sus obligaciones y contraprestaciones (disparitesis).  

3.  Para  resumir, los siguientes hechos debidamente probados, analizados en  conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica y  las máximas de la experiencia, permiten inferir que el negocio  jurídico fue absolutamente simulado:  

            

i. La          relación familiar entre los contratantes (coiunctio          sanguinis et affectio contraentium).  

            

ii. Con          posterioridad a la venta,          el inmueble continuó en poder del vendedor (rettentio          possessionis).  

(iii)  Falta de necesidad del vendedor para enajenar el bien, pues se  trataba de una persona con  una privilegiada situación económica (necessitas).  

(iv)  El precio irrisorio de la transacción (pretium  vilis).  

(v)  El pago de la  mayor parte del precio dentro de un plazo es incompatible con la  supuesta urgencia que Roque Julio Díaz Calderón tenía  de obtener el dinero.  

vi)  No se demostró la cancelación de ese saldo conforme con  el acuerdo contractual; sólo se acreditó que se  realizaron algunas consignaciones a una cuenta bancaria de la cual  también era titular el esposo de la supuesta compradora.  

vii)  No se justificó el destino dado a los dineros presuntamente  recibidos.  

viii)  El lugar sospechoso de la negociación, diferente al de la  residencia de los contratantes y distinto al de ubicación del  predio enajenado (actus  clam et occulte celebratus).  

ix)  Ausencia de equivalencia en las prestaciones y contraprestaciones  (disparitesis),  porque  el vendedor renunció a la condición resolutoria  derivada del incumplimiento de la obligación adquirida por la  compradora.  

4.  Todas esas circunstancias que rodearon la compraventa, permiten  concluir que nunca existió la intención de las partes  de celebrarla, de modo que se presentó una oposición  consciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna, por lo  que se confirmará el fallo dictado en la primera instancia que  accedió a las pretensiones de la demanda.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de la referencia, y  en sede de instancia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR en todas  sus partes, el fallo dictado el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  CONDENAR a los  apelantes al pago de las costas causadas en la segunda instancia en  favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la  suma de $20.000.000,oo. Liquídense en su oportunidad.  

Sin costas del  recurso extraordinario por haber prosperado.  

En su  oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Folio 41, c. 13  

2          Ibídem.  

3          Folio          40, Ib.  

4          Folio          42, Ib.  

6          Folio 10, c. Corte  

7          Folio          10, c. Corte.  

8          Ibídem.  

9          FERRARA,          Francisco. Op. cit, pág. 384.  

10          Folio 688, c. 1  

      

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