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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9202-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01136-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por José Líder Tamayo Aguirre contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido frente al accionante por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio.
1. ANTECEDENTES
2. En sustento del reparo, manifiesta que en las diligencias materia de censura fue sancionado a 390 meses de prisión.
Asegura haber pasado 11 años, 3 meses y 15 días interno en establecimiento carcelario y recibir “(…) de descuento 13 meses, 15 días y 2 años pendientes de redimir (…)”.
Sostiene que le solicitó al juez acusado le concediera el permiso de salida de 72 horas, consagrado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993; sin embargo, ese estrado desestimó su pedimento porque fue condenado por la “(…) justicia especializada (…)” y aún no ha cumplido el 70% de la pena impuesta.
Interpuso apelación frente a la anterior determinación, pero el Tribunal la ratificó el 22 de mayo de 2015.
Advierte que las decisiones comentadas desconocieron el principio de favorabilidad, toda vez que omitieron atender a lo dispuesto los cánones 29, 49 y 53 de la Ley 504 de 1999, la cual modificó, entre otras cuestiones, lo concerniente al beneficio pretendido y dejó sin efecto lo relativo al cumplimiento del 70% de la sanción (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, revocar los pronunciamientos de los funcionarios accionados (fl. 5, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán expuso no haber lesionado los derechos del querellante, pues adoptó la determinación reprochada con sustento en la jurisprudencia aplicable y dado que
“(…) el sentenciado no ha descontado el 70% de la pena impuesta de 390 meses de prisión equivalente a 273 meses, es decir, no cumple uno de los requisitos contemplados en el artículo 147 del Estatuto Penitenciario y Carcelario, como es el numeral 5°, el cual señala: Haber descontado el setenta por ciento (70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados (…)” (fls. 17 al 21, cdno. 1).
b) El Colegiado atacado guardó silencio frente al reparo.
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por no hallar arbitrariedad en la gestión de los convocados. Adicionalmente, destacó:
“(…) no se observa la vulneración del derecho expuesta por el accionante porque (…) ningún juez está habilitado para autorizar la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas sin el cabal cumplimiento de las exigencias legales instituidas para ese efecto, máxime cuando el requisito del cual se queja el accionante, fue declarado exequible mediante sentencia C-392 de 2000, y frente al cargo formulado por supuesta violación al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 2008 se atuvo a lo resuelto en la precitada providencia (…)”.
3. La impugnación
El actor impugnó el fallo de primer grado sin exponer los motivos de su disenso.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la queja tutelar, se encuentra que el accionante cuestiona la negativa de las autoridades querelladas a concederle el permiso de salida de 72 horas del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra.
2. Así las cosas, es preciso indicar que no se observa en la providencia de 22 de mayo de 2015, con la cual el Tribunal ratificó la desestimación del enunciado permiso, irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales
En efecto, la Corporación denunciada tras indicar los argumentos de la alzada incoada respecto de la determinación de primer grado, señaló que la controversia se limitaba a determinar la vigencia del requisito contemplado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Frente a ese último aspecto, trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, aplicable conforme a su discernimiento, y de la misma concluyó:
“(…) el sentenciado JOSÉ LÍDER TAMAYO AGUIRRE, debe cumplir necesariamente el 70% de la pena para poder ser favorecido con el ‘beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas’, tal como lo dispone el numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, dado que su sentencia fue proferida por un Juez Especializado, sin que pueda concluirse la derogatoria tácita del mencionado numeral, porque si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estipuló una vigencia máxima de 8 años para éstos, en el capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000 instituyó, artículo 1°, la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, y en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, sin que se pueda soslayar que con el artículo 46 de la Ley 1142, expedida el 28 de junio de 2007, se amplió con carácter indefinido las normas incluidas en aquel capítulo, o sea las que regulan la Justicia Penal Especializada, por tal motivo no le asiste razón jurídica a la parte recurrente, cuando afirma que sólo debe descontar la tercera parte de la pena para acceder al beneficio pretendido (…)”.
3. Tal como se advirtió, no se encuentra arbitrariedad en la providencia referida, por cuanto está apoyada en una valoración prudente de la normatividad y del criterio jurisprudencial citado.
Además, aunque la Sala pudiese tener una interpretación distinta, esa circunstancia no permite predicar las arbitrariedades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.