AC5472-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5472-2015  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, para conocer del asunto que se reseñará  a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        En  auto de 10 de septiembre de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de  apelación presentado por Duque Sánchez y Asociados S.A.  frente a la sentencia proferida el 27 de junio del mismo año  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  la antedicha urbe, dentro del proceso ejecutivo que promovió  aquélla en contra de la señora Lina María Ortega  Chavarriaga (fl. 3, cdno. 4).  

2.        Una  vez vencido el traslado concedido a las partes para presentar sus  alegatos de conclusión y en virtud de lo dispuesto en el  Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 y de la Resolución  No. CSJAR14-337 de 19 de mayo siguiente, la mencionada Corporación  dispuso la remisión del litigio a la Oficina de Apoyo Judicial  en pronunciamiento de 20 de mayo del mismo año (fl. 10, ídem).  

3.        Reasignada  la causa, en proveído de 13 de mayo de 2015, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del antedicho  departamento, precisó:  

Los  Acuerdos PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 y PSAA14-10253 del 14  de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura establecieron el término de seis meses  contados a partir de la fecha de recepción, para fallar los  procesos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  remitidos a esta Corporación como medida de descongestión.  Considerando que el aludido término expiró sin que  fuera posible emitir el fallo en atención a la carga laboral  propia de este Despacho, se dispone la DEVOLUCIÓN de este  expediente al despacho de origen, con el fin de que reasuma el  conocimiento del mismo (fl.  13, ibídem).  

4.        Enviado  nuevamente el plenario a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, ésta promovió  conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:  

no  existen razones jurídicas ni fácticas, para que la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, devuelva el  proceso a la Sala Civil del Tribunal de Medellín, por el  vencimiento del término de los seis (6) meses para proferir el  fallo, en tanto el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus  facultades constitucionales, estatutarias y legales, le asignó  la competencia para conocer del mismo a la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Antioquia. El hecho de transcurrir el tiempo  para que profiriera sentencia, sin que ello ocurriera, no revive ni  radica automáticamente, la competencia, en la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín (fls.  15 y 16, ídem).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 2 de septiembre de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 4 y 5, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que   la disputa  suscitada entre la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16  de la Ley 270 de 1996.  

2.        Dicho  lo anterior y a propósito de la competencia para conocer del  recurso de alzada, es pertinente destacar que si bien es cierto ésta  corresponde al superior jerárquico de la autoridad judicial  que profiera la decisión atacada, también lo es que,  como lo destacó recientemente esta Corporación,  

aunque  la fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el  propósito de descongestionar y de hacer eficaz el  funcionamiento de la administración de justicia, expide actos  a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre  los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para  decisión de fondo. Cuando lo expuesto en último término  acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido  remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos  límites trazados por el acto que disponga la redistribución,  ni más ni menos, desde luego, al ser el Congreso de la  República quien naturalmente ostenta las atribuciones para  sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las  corporaciones, las que se broten como consecuencia de las  redistribuciones implementadas no podrán tener más que  un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos  del respectivo acto administrativo (AC5283-2015).  

3.        De  manera que, como en el caso analizado correspondió el  conocimiento de la apelación de la sentencia emitida el 27 de  junio de 2013 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín,  al  Tribunal Superior de Antioquia por expresa disposición de  un Acto Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura y con el  fin de que dicho recurso fuese resuelto en un término no  superior a seis meses1,  es claro que la competencia conferida para tal fin a dicha  Corporación no fue permanente, razón por la cual, una  vez fenecido el periodo determinado sin que aquélla hubiese  adoptado decisión alguna, no le era posible emitir un fallo  dentro de tal asunto.  

En  consecuencia, erró el Tribunal Superior de Medellín al  declinar el conocimiento del medio de impugnación, pues la  aptitud de su homólogo para resolverlo se encontraba enmarcada  dentro de un lapso específico y no dependía en manera  alguna del agotamiento del encargo.  

4.        Así  las cosas, se  ordenará remitir el expediente a la sede judicial antes  mencionada.  

III.  DECISIÓN  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Artículo          2º del Acuerdo PSAA14-10145, modificado por el Acuerdo          PSAA14-10253. Traslado de Procesos Civiles. Trasladar 240 procesos          en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de          Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser          distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y          entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en          restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia.          PARÁGRAFO PRIMERO: La distribución de procesos estará          a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la          Judicatura de Antioquia, la cual verificará que todos los          despachos queden con carga equitativa PARÁGRAFO SEGUNDO: Los          procesos traslados deberán ser fallados en un término          no superior a seis (6) meses.  

      

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