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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6990-2015
Radicación n.° 11001-31-10-006-2012-00116-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Camila Herminia Yamile Forero demandó a Hernando Paris González, para que se declarara que entre ellos existió, desde el 1 de junio de 1997 y hasta el 14 de diciembre de 2011, una unión marital de hecho y como consecuencia una sociedad patrimonial, cuya disolución y liquidación reclamó.
B. Los hechos
1. La promotora del juicio convivió en forma permanente, pública y singular con el demandado, desde el 1 de junio de 1997 y hasta el 14 de diciembre de 2011, cuando el mencionado abandonó el hogar. [Folios 56 y 124, c. 1]
2. Los compañeros no tuvieron hijos y conservaron el estado civil de solteros. [Folio 4, c. 1]
3. El accionado contrajo nupcias con Olga Lucía Gaviria Arana el 24 de octubre de 1980. [Folio 4, c. 1]
4. Mediante sentencia dictada el 30 de 1997 por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, contraído entre los mencionados.
5. A través de la escritura pública nº 590 de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, otorgada el 19 de noviembre de 1992, se liquidó la sociedad conyugal conformada entre los esposos. [Folio 4, c. 1]
6. La ruptura del vínculo marital entre las partes, se originó por la relación que el demandado inició con una mujer más joven. [Folio 46, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá admitió la demanda por auto de 17 de mayo de 2012 y dispuso dar traslado de ella al accionado. [Folio 75, c. 1]
2. En su contestación el convocado dijo no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando se declarara que el vínculo marital existió desde el 1 de octubre de 1997 y hasta el 11 de febrero de 2011, fecha en la que empezó a vivir con Alexandra Alberti. [Folios 101 y 103, c. 1]
3. Mediante sentencia dictada el 14 de enero de 2014 el a quo declaró que entre las partes se conformó una unión marital de hecho desde el 31 de julio de 1997 y hasta el 11 de febrero de 2011; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial cuya vigencia estableció durante ese mismo período. [Folio 348, c. 1]
3. Apelada esa decisión por la demandada, el Tribunal la confirmó en fallo de 3 de septiembre de 2014, por considerar con fundamento en las pruebas recaudadas que la comunidad de vida de los compañeros existió durante el período establecido por el juzgador de primera instancia, sin que se acreditara que la convivencia se extendió hasta el 14 de diciembre de 2011, como lo sostuvo la demandante. [Folio 30, c. 8]
5. La actora formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. [Folios 5-24, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. La acusación se erigió sobre cuatro cargos, fundados dos de ellos en la causal primera de casación, por la vía indirecta, como consecuencia de errores fácticos y de derecho y, los restantes en los numerales 2 y 3 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
1. En el primero se denunció la violación de una «norma probatoria», como consecuencia de un yerro jurídico, pues el Tribunal dejó de aplicar unos artículos del estatuto procedimental, los cuales eran de obligatorio cumplimiento, omisión que condujo a la violación de sus derechos al debido proceso, a la observancia de las formas propias de cada juicio, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, igualdad y no discriminación por género, condición económica o debilidad manifiesta y a demandar una justicia pronta y eficaz.
El a quo trasgredió el artículo 2 de la normatividad adjetiva, pues era su deber establecer las razones que «llevaron a ocultar dentro del juzgado y por treinta días los alegatos de la accionante»1, ya que debido a que no conoció el contenido de esos escritos, negó el derecho que tenía la accionante.
Le restó importancia a las pruebas y se fundó exclusivamente en la declaración de una testigo solicitada por el demandado, «de quien además era su amante y demostraba total dependencia personal, económica y emotiva de éste»2; cuando se le imponía el deber de cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, con plena observancia de las normas de procedimiento, como los artículos 6, 37, 38, 39 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
El juzgador negó la práctica de unos medios persuasivos solicitados por la actora y tuvo en cuenta para establecer la terminación de la convivencia, los actos de infidelidad del demandado, circunstancia que no afectó la singularidad de la relación, pues la misma perduró hasta el 14 de diciembre de 2011, debido a que a pesar del engaño, el demandado regresó con su compañera en varias oportunidades.
El sentenciador desconoció las manifestaciones de los interesados en la audiencia de que trata artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el interrogatorio absuelto por el convocado, las afirmaciones de la demanda y los elementos probatorios adjuntados con ella, con los que se acreditó el período durante el cual tuvo vigencia la unión marital.
Se le negó a la demandante el derecho a obtener la práctica de las pruebas solicitadas a folio 178, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso y se trasgredieron normas de orden público.
Al demandado se le dio un trato y protección especial, motivo por el cual no se hizo efectiva la igualdad de las partes, pues jamás se fijaron alimentos provisionales a su favor, a pesar de que el convocado administra y tiene a su nombre los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial; el juez tardó más de un año para resolver sobre el decreto de medidas cautelares y otros tres meses más, para elaborar los oficios; además, le impidió a la demandante contrainterrogar a un testigo, e indujo a la declarante a informar sobre las fechas en las que le dio posada al accionado, con el único propósito de establecer la terminación de la convivencia.
Tampoco tuvo en cuenta la conducta procesal del demandado, pues en la contestación de la demanda sostuvo que el juez de familia no era competente para pronunciarse sobre la disolución de la sociedad patrimonial, y que la relación entre las partes, era de subordinación, manifestación que después contradijo en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
No aportó un certificado de libertad y tradición con el cual se hubiese dejado en evidencia que si bien un inmueble fue adquirido en 1995, se pagó durante la vigencia de la unión marital; además, negó la existencia de la denuncia por maltrato que la actora instauró en su contra.
El a quo se rehusó de manera reiterada a aplicar la ley procesal, cuando debió actuar de manera oficiosa para prevenir nulidades en el proceso, como dar cumplimiento a la sentencia, con las copias del expediente, conducta prohibida por expresa disposición del artículo 371 de la normatividad adjetiva.
El sentenciador de primera instancia no le dio aplicación al precepto contenido en el parágrafo 6 del artículo 101 del estatuto procesal civil, por cuanto a la demandante no se le permitió precisar el objeto del proceso, y se le negó la oportunidad para obtener la práctica de las pruebas.
También quebrantó el artículo 107 de esa misma codificación, porque transcurrieron más de tres meses, sin que se resolviera sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad penal.
Le reprochó a la secretaría del juzgado informar que los alegatos de conclusión presentados por la parte actora, habían sido allegados de manera extemporánea, cuando fueron aportados oportunamente; también le recriminó que dejara transcurrir un término superior a los cuatro meses para remitir el expediente al Tribunal, para tramitar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado.
Señaló que se le impidió demostrar con una certificación expedida por AVIANCA que la actora continuaba siendo la compañera permanente del demandado, a pesar de que sostenía una relación amorosa con otra mujer.
El juzgador le cercenó a la demandante el derecho a controvertir las pruebas aportadas por el demandado, e ignoró «las pruebas que la accionante acompañó al incidente y desvirtuaban a la testigo»3,
La sentencia fue incongruente y el funcionario se negó a aclarar expresiones inconsistentes; se desconoció el precedente judicial, equivocación que lo condujo a concluir que la relación amorosa que de manera transitoria sostuvo el demandado, era constitutiva de una unión marital de hecho.
1.2. En el segundo cargo, acusó la sentencia por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación y un testimonio, con fundamento en el que el funcionario se negó a decretar y practicar las pruebas que la demandante solicitó.
La fecha de finalización de la unión marital es de gran importancia, porque tal circunstancia incide directamente en la sociedad patrimonial y en los bienes que la conforman.
Debido a que el demandado se desempeñaba como piloto de Avianca, permanecía entre dos y cinco días por semana, fuera de su casa, motivo por el cual era normal que saliera provisto de ropa, uniformes y elementos de aseo, y no mantuviera un estrecho contacto con la accionante.
Adujo que el a quo debió practicar de oficio las pruebas pedidas por la actora, porque era su deber establecer la verdad, sin que le fuera permitido fundar la sentencia en un único testimonio, carente de credibilidad, por tratarse de «la amante del demandado, con dependencia personal, económica y afectiva de este».
1.3. En el tercer cargo se denunció el fallo por contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, porque en la sentencia se consideró que un acto de infidelidad no afectaba la singularidad de la relación marital y la vez se tuvo en cuenta esa circunstancia, para establecer la fecha de terminación del vínculo marital.
1.4. En el último cargo formulado, se acusó la decisión de hacer más gravosa la situación de la única apelante, porque fue condenada al pago de las costas.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
La claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sobre el particular ha precisado la Corte que …en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
Esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 5 May. 2000).
Empero, si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada.
Entre tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), de ahí que la censura no puede confundirlos.
2.1. Al denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error fáctico, la labor del impugnante «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
2. Es requisito indispensable cuando se acusa el fallo con base en la causal primera de casación que se discutan de manera idónea la integridad de los fundamentos de la providencia, explicando en qué consistió la infracción de la ley que se le atribuye al sentenciador, pues si la censura no comprende la totalidad de los argumentos que le sirven de apoyo a la decisión, los razonamientos no controvertidos y determinantes seguirán manteniendo el fallo.
En ese mismo orden, es necesario para la admisión de la demanda, que el reproche de los elementos probatorios en los que se fundó la sentencia, se perfile de manera completa. Sobre el particular definió la Corte:
Cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012)
3. Del análisis de los cargos planteados en la demanda, se concluye que no satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo por las razones siguientes:
3.1. En el primero no se citó -por lo menos- una norma de carácter sustancial que se considerara infringida por el ad quem, al confirmar la decisión de primera instancia, pues si la controversia giró en torno a la conformación de la unión marital de hecho, era indispensable que se mencionaran los textos legales de naturaleza sustancial contenidos en la Ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la 979 de 2005, que según la censora se estimen infringidos.
En efecto, los artículos 2, 4, 5, 6, 37, 71, 101, 115, 118, 174 a 187, 216, 217, 218, 226, 227, 228, 248 a 250, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil no son de normas sustanciales; además, a pesar de que se citaron otros textos legales de ese mismo estatuto, no se especificó si fueron infringidos, inaplicados o indebidamente interpretados, sino que su acusación corresponde a la inconformidad con lo resuelto.
3.2. La impugnante no demostró de qué manera se estructuró el yerro de derecho, pues sus argumentos se centraron en reprochar el fallo, debido a que –según la recurrente- se fundó en un solo testimonio, le negaron las práctica de algunas pruebas y se ignoraron las manifestaciones realizadas por las partes durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 101 de la normatividad adjetiva; sin embargo, en la acusación no se explicó la manera en la que se produjo la trasgresión de las normas que rigen la aducción, incorporación, práctica o eficacia de un medio de convicción.
3. De otro lado, el recurrente debe ser, en extremo, cuidadoso no solo al identificar la clase de error de que adolece el fallo impugnado, vale decir, de juzgamiento o de actividad, sino también al seleccionar -o escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de éste al motivo casacional, constituye un defecto técnico de la acusación que impide la admisión del cargo.
Por ello, las cinco causales de casación que habilitan la interposición de este recurso extraordinario, previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, están consagradas por el legislador con la finalidad de corregir yerros disímiles, in iudicando o in procedendo, de ahí que no se pueda erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que corresponden a una causal diferente.
Sobre tal punto, esta Sala ha señalado:
Dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (XCVIII, 168; se subraya) y justamente debido a esta circunstancia no resulta de recibo el que en un caso dado, el censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la susodicha causal. (CSJ AC; Rad. 2003-00114-01, 14 Oct. 2014).
En el caso presente, la recurrente incurrió en el defecto técnico antes mencionado, pues indicó que «ya en este escrito me he referido a la incongruencia de la sentencia y su contenido, debiendo sustentar aquí que se negó el juez a aclarar expresiones con inconsistencias»4 y más adelante precisó «si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso, no era posible probar que pasaba en la intimidad entre las partes en sus reconciliaciones pero no es aceptable ni ética ni legalmente que el juez las tome como visitas»5.
Sin embargo, esa falta de consonancia entre lo demandado y lo fallado, la invocó bajo el amparo de la causal primera de casación, por error de derecho, cuando es evidente que el eventual yerro consistiría en que se resolvió un asunto que jamás se puso a consideración del Tribunal, pues recayó sobre aspectos que no fueron materia de las pretensiones, con lo cual la acusación, carece de los requisitos suficientes para su admisión.
3. En el segundo cargo, al igual que en el primero, tampoco se citó la norma sustancial infringida por el sentenciador, ni se demostró el yerro fáctico en «la apreciación de la demanda, de su contestación y determinada prueba»6, específicamente «la declaración de la única testigo del demandado»7.
En efecto, la impugnante no realizó la labor de contraste entre lo que revelaba de manera objetiva la prueba testimonial y lo que de ella extrajo, alteró o dejó de ver la corporación de segundo grado, como tampoco explicó la forma en la que debió evaluarse esa declaración, ni expuso las razones por las cuales el desatino del juzgador incidió en la decisión, para dejar al descubierto que la conclusión que se propone en el recurso extraordinario, es la única alternativa aceptable en la valoración de la declaración y, por ende, la evidencia de la equivocación y su trascendencia en la determinación adoptada. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 2000-00336-01)
1. Tampoco se explicó de manera precisa y razonada en qué radicó concretamente la disparidad entre la interpretación que efectuó el juzgador y el contenido exacto de la demanda, identificando los apartes de la misma que se valoraron de manera contraria al sentido y alcance que con claridad absoluta se desprendían de lo allí consignado, pues inclusive tal como se desarrolló el cargo, no se dejó en evidencia la discordancia de la que se acusa al fallador y, por el contrario, se observa que el reproche se dirigió a cuestionar la decisión adoptada, ante la inconformidad de la casacionista con lo decidido.
En suma, la labor de la recurrente se limitó a realizar una crítica subjetiva del fallo, pero no identificó cuál fue la equivocación fáctica que le endilgó al fallador. El reproche, de acuerdo con lo discurrido hasta ahora, no fue claro ni preciso, pues en lugar de enfrentar las reflexiones del sentenciador con miras a demostrar los yerros de apreciación que le atribuyó, se estructuró como un alegato conclusivo, cuyo planteamiento resulta inadmisible en sede de casación.
2. Pero aún de conjuntar el primero y el segundo cargo, la acusación resulta incompleta, porque no se cuestionaron la totalidad de las pruebas en las que se sustentó el ad quem para emitir su decisión, específicamente la correspondiente a la denuncia por violencia intrafamiliar suscrita por la demandante, respecto de la cual consideró el Tribunal:
Ahora, aunque en el interrogatorio que absolvió la demandante afirmó que el demandado continuaba la convivencia con aquella para el año 2011, pues en una de sus respuestas expuso, refiriéndose a su oponente, que ‘iba a mi casa, dormía, iba a bañarse y al final de año 2011 también iba a recoger, cambiar ropa, permaneció todos los días en mi casa, hubo días que se quedó a dormir (…)’, tal aserto resulta desvirtuado por la manifestación hecha por la propia demandante en el escrito que obra a folios 38 al 40 y que corresponde, justamente, al contenido de la denuncia penal presentada en contra del hoy demandado, cuya copia fue aportada con la demanda, pues allí expresamente la promotora de esta demanda aseguró que en el mes de febrero de 2011 el aquí demandado abandonó el inmueble que compartía con la demandante»8 (las negrillas no son del texto)
En consecuencia, los cargos formulados no son integrales, pues en la censura no se reprocharon la totalidad de los elementos probatorios en los que se sustentó la decisión y con base en los cuales el Tribunal concluyó que la unión marital de hecho existió hasta el 11 de febrero de 2011 y no en una fecha posterior.
3. De otro lado, la causal tercera de casación se configura «por contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias» y su finalidad está dirigida a corregir un error que, de presentarse, no permite que se ejecute el fallo, por contener disposiciones notoriamente contrarias; su presencia, en principio, debe encontrarse en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
Sobre el particular, la Sala definió:
Como la función cardinal de la sentencia es la de disipar la incertidumbre genitiva del litigio, un fallo que contenga mandatos recíprocamente excluyentes no cumple cabalmente aquel postulado esencial, en tanto que, pese a la decisión, reproduce la incertidumbre en torno al derecho litigado (…) desde esta perspectiva, cuando se invoca la causal aludida, se trata de remediar un vicio de procedimiento causado por el quebranto de normas procesales que imponen al Juez el deber de proferir sus fallos con claridad y precisión como lo ordenan los artículos 55 de la ley 270 de 1996 y 304 del C. P. C., razón por la cual, la discusión que esta causal plantea presupone la conformidad del recurrente con el derecho sustancial aplicado, sin que le sea permitido, por ende, cuestionar los fundamentos materiales de la decisión (CSJ SC 3 Feb. 2004, Rad. 7374).
La contradicción, -sostiene la censura-, se configuró cuando el Tribunal consideró que un acto de infidelidad, no afectaba la singularidad de la relación entre los compañeros y a su vez tener en cuenta esa circunstancia, para establecer la fecha de terminación de la unión marital, en ese sentido, se advierte que la impugnante no se refiere a que en la parte resolutiva de la sentencia recurrida en casación haya decisiones que sean contradictorias, excluyentes u opuestas que, en consecuencia, la tornen en inejecutable por haber incurrido el sentenciador en un vicio de procedimiento.
En ese sentido, el fallo de segundo grado, confirmó el de primera instancia, en el que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el 31 de julio de 1997 y el 11 de febrero de 2011 y disuelta la sociedad patrimonial por el mismo período, cuya liquidación se ordenó, sin que esas determinaciones sean contradictoras entre sí.
3. El último cargo propuesto, se sustentó en la cuarta causal del artículo 368 de la normatividad adjetiva, que se estructura cuando la sentencia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado o adherido a la apelación, circunstancia que se descarta cuando la sentencia de segundo grado confirma la proferida en primera instancia.
En ese sentido, le correspondía a la impugnante realizar una labor de contraste entre los fallos de las instancias, para dejar en evidencia la vulneración de los derechos de la apelante única, demostración que según lo ha establecido la Corte no debe consistir «en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación del fallo de primer grado, labor que no será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia” (CSJ AC, 30 Ago. 1999, Rad. 7661)
En el caso presente, la impugnante no realizó ninguna labor dirigida a comprar la decisión dictada por el a quo con la emitida por el ad quem, motivo por el cual tampoco se demostró el menoscabo de los derechos de la única apelante, menos aún si se observa que la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, no hizo cosa distinta que confirmar la del juzgado.
7. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 3 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
AUTO QUE INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO
Ingresó: 6 de mayo de 2015
Ordinario para declarar unión marital de hecho.
Demandante: Camila Herminia Yamile Forero.
Demandado: Hernando Paris González.
Hechos:
Demandante y convocado convivieron como marido y mujer desde el 1 de junio de 1997 y hasta el 14 de diciembre de 2011.
En la demanda se indicó que la relación se extendió hasta el 28 de marzo de 2011, pero en la audiencia del 101 del CPC, precisó que concluyó el 14 de diciembre de 2011.
Sentencia de primera instancia: Declaró:
2. Disuelta la sociedad patrimonial con vigencia durante el mismo período.
Apeló la demandante, porque no estaba de acuerdo con la fecha de terminación de la unión marital (según dijo para que ingresen otros bienes a la sociedad patrimonial).
Sentencia del Tribunal.
1. Confirmó, con fundamento en el testimonio de Alexandra Gabrielle Marie Alberti y en la denuncia por violencia intrafamiliar suscrita por la demandante.
LA DEMANDA DE CASACIÓN. Cuatro cargos.
Primer cargo. por error de derecho, por violación de normas probatorias, porque se fundó en un solo testimonio, carente de credibilidad, porque la testigo era “la amante” del demandado, se negó el decreto de unas pruebas (no dice cuáles), el fallo fue incongruente, entre otras irregularidades que le atribuyó al juez de primera instancia.
Se inadmite por:
1. No se citó una norma sustancial que gobierne el asunto.
2. No se demostró el error de derecho. No explicó cómo se produjo la violación de las normas que rigen la aducción, incorporación, práctica o eficacia de una prueba.
3. No adecuó correctamente el yerro atribuido al Tribunal, con la causal de casación que invocó. Dijo que la sentencia era incongruente, en un cargo por error de derecho. Ese error de existir, debió invocarlo con base en la causal 2 de casación.
Segundo cargo. Error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y el testimonio de Alexandra Marie Alberti.
Se inadmite por:
1. No citó norma sustancial.
2. No cotejó el contenido material de la prueba testimonial con lo que de ella extrajo, alteró o dejó de ver el Tribunal, ni explicó la forma en la que debió evaluarse ese testimonio.
3. No señaló cuáles fueron los apartes de la demanda y su contestación que fueron indebidamente interpretados por el juzgador.
Aún de conjuntar los cargos primero y segundo, la acusación es incompleta, porque no se reprochó una prueba en la que se fundó la decisión del Tribunal (la copia de la denuncia por violencia intrafamiliar suscrita por la actora, en donde afirmó que el abandono fue el 11 de febrero de 2011).
Tercer cargo. Con fundamento en la causal tercera de casación (contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias).
El Tribunal dijo que un acto de infidelidad no afectaba la singularidad de la unión marital, pero se contradijo por tener en cuenta esa circunstancia para establecer la fecha de finalización del vínculo marital.
Se inadmite por:
1. No explicó de qué forma, las decisiones de la parte resolutiva de la sentencia son contradictorias.
2. No hay contradicción. El fallo de segundo grado, confirmó el de primera instancia (declaró la existencia de la unión marital y disuelta la sociedad patrimonial), esas determinaciones no son contradictorias entre sí.
Cuarto cargo. Causal cuarta de casación (contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la apelante única), porque fue condenada en costas en segunda instancia.
Se inadmite por:
1. No realizó una labor de contraste entre la sentencia de primer grado y la de segunda instancia, para dejar en evidencia que esta última decisión hacía más gravosa su situación.
2. La sentencia del Tribunal confirmó la del a quo. No puede haber afectación de los derechos de la apelante única.
A.L.
1 Folio 9, c. Corte
2 Folio 9, c. Corte
3 Folio 18, c. Corte
4 Folio 19, c. Corte
5 Folio 19, c. Corte
6 Folio 21, c. Corte
7 Folio 23, c. Corte
8 Folio 28, c. 8