AC6990-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6990-2015  

Radicación  n.° 11001-31-10-006-2012-00116-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación, interpuesto frente a la  sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso  ordinario de la referencia.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Camila  Herminia Yamile Forero demandó a Hernando Paris González,  para que se declarara que entre ellos existió, desde el 1 de  junio de 1997 y hasta el 14 de diciembre de 2011, una unión  marital de hecho y como consecuencia una sociedad patrimonial, cuya  disolución y liquidación reclamó.  

B.  Los hechos  

            

1. La          promotora del juicio convivió en forma permanente, pública          y singular con el demandado, desde el 1 de junio de 1997 y hasta el          14 de diciembre de 2011, cuando el mencionado abandonó el          hogar. [Folios 56 y 124, c. 1]  

            

2. Los          compañeros no tuvieron hijos y conservaron el estado civil de          solteros. [Folio 4, c. 1]  

            

3. El accionado          contrajo nupcias con Olga Lucía Gaviria Arana el 24 de          octubre de 1980. [Folio 4, c. 1]  

            

4. Mediante          sentencia dictada el 30 de 1997 por el Juzgado Veinte de Familia de          Bogotá, se decretó la cesación de los efectos          civiles del matrimonio católico, contraído entre los          mencionados.  

            

5. A          través de la escritura pública nº 590 de la          Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, otorgada          el 19 de noviembre de 1992, se liquidó la sociedad conyugal          conformada entre los esposos. [Folio 4, c. 1]  

            

6. La ruptura del          vínculo marital entre las partes, se originó por la          relación que el demandado inició con una mujer más          joven. [Folio 46, c. 1]  

C.   El trámite  de las instancias  

            

1. El Juzgado Sexto          de Familia de Bogotá admitió la demanda por auto de 17          de mayo de 2012 y dispuso dar traslado de ella al accionado. [Folio          75, c. 1]  

            

2. En          su contestación el convocado dijo no oponerse a las          pretensiones, siempre y cuando se declarara que el vínculo          marital existió desde el 1 de octubre de 1997 y hasta el 11          de febrero de 2011, fecha en la que empezó a vivir con          Alexandra Alberti. [Folios 101 y 103, c. 1]  

3. Mediante          sentencia dictada el 14 de enero de 2014 el          a quo declaró          que entre las partes se conformó una unión marital de          hecho desde el 31 de julio de 1997 y hasta el 11 de febrero de 2011;          declaró disuelta y en estado de liquidación la          sociedad patrimonial cuya vigencia estableció durante ese          mismo período. [Folio 348, c. 1]  

            

3. Apelada esa          decisión por la demandada, el Tribunal la confirmó en          fallo de 3 de septiembre de 2014, por considerar con fundamento en          las pruebas recaudadas que la comunidad de vida de los compañeros          existió durante el período establecido por el juzgador          de primera instancia, sin que se acreditara que la convivencia se          extendió hasta el 14 de diciembre de 2011, como lo sostuvo la          demandante. [Folio 30, c. 8]  

5. La  actora formuló el recurso extraordinario de casación,  el cual sustentó en oportunidad. [Folios 5-24, c. Corte]  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

            

1. La acusación          se erigió sobre cuatro cargos, fundados dos de ellos en la          causal primera de casación, por la vía indirecta, como          consecuencia de errores fácticos y de derecho y, los          restantes en los numerales 2 y 3 del artículo 368 del Código          de Procedimiento Civil.  

                              

1. En el primero se                  denunció la violación de una «norma                  probatoria», como                  consecuencia de un yerro jurídico, pues el Tribunal dejó                  de aplicar unos artículos del estatuto procedimental, los                  cuales eran de obligatorio cumplimiento, omisión que condujo                  a la violación de sus derechos al debido proceso, a la                  observancia de las formas propias de cada juicio, a presentar                  pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, igualdad                  y no discriminación por género, condición                  económica o debilidad manifiesta y a demandar una justicia                  pronta y eficaz.    

El  a  quo trasgredió  el artículo 2 de la normatividad adjetiva, pues era su deber  establecer las razones que «llevaron  a ocultar dentro del juzgado y por treinta días los alegatos  de la accionante»1,  ya  que debido a que no conoció el contenido de esos escritos,  negó el derecho que tenía la accionante.  

Le  restó importancia a las pruebas y se fundó  exclusivamente en la declaración de una testigo solicitada por  el demandado, «de  quien además era su amante y demostraba total dependencia  personal, económica y emotiva de éste»2;  cuando  se le imponía el deber de cumplir con lo dispuesto en la  Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, con  plena observancia de las normas de procedimiento, como los artículos  6, 37, 38, 39 y 40 del Código de Procedimiento Civil.  

El  juzgador negó la práctica de unos medios persuasivos  solicitados por la actora y tuvo en cuenta para establecer la  terminación de la convivencia, los actos de infidelidad del  demandado, circunstancia que no afectó la singularidad de la  relación, pues la misma perduró hasta el 14 de  diciembre de 2011, debido a que a pesar del engaño, el  demandado regresó con su compañera en varias  oportunidades.  

El  sentenciador desconoció las manifestaciones de los interesados  en la audiencia de que trata artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil, el interrogatorio absuelto por el convocado, las  afirmaciones de la demanda y los elementos probatorios adjuntados con  ella, con los que se acreditó el período durante el  cual tuvo vigencia la unión marital.  

Se  le negó a la demandante el derecho a obtener la práctica  de las pruebas solicitadas a folio 178, con lo cual se vulneró  su derecho al debido proceso y se trasgredieron normas de orden  público.  

Al  demandado se le dio un trato y protección especial, motivo por  el cual no se hizo efectiva la igualdad de las partes, pues jamás  se fijaron alimentos provisionales a su favor, a pesar de que el  convocado administra y tiene a su nombre los bienes adquiridos  durante la vigencia de la sociedad patrimonial; el juez tardó  más de un año para resolver sobre el decreto de medidas  cautelares y otros tres meses más, para elaborar los oficios;  además, le impidió a la demandante contrainterrogar a  un testigo, e indujo a la declarante a informar sobre las fechas en  las que le dio posada al accionado, con el único propósito  de establecer la terminación de la convivencia.  

Tampoco  tuvo en cuenta la conducta procesal del demandado, pues en la  contestación de la demanda sostuvo que el juez de familia no  era competente para pronunciarse sobre la disolución de la  sociedad patrimonial, y que la relación entre las partes, era  de subordinación, manifestación que después  contradijo en la audiencia de que trata el artículo 101 del  Código de Procedimiento Civil.  

No  aportó un certificado de libertad y tradición con el  cual se hubiese dejado en evidencia que si bien un inmueble fue  adquirido en 1995, se pagó durante la vigencia de la unión  marital; además, negó la existencia de la denuncia por  maltrato que la actora instauró en su contra.  

El  a  quo se  rehusó de manera reiterada a aplicar la ley procesal, cuando  debió actuar de manera oficiosa para prevenir nulidades en el  proceso, como dar cumplimiento a la sentencia, con las copias del  expediente, conducta prohibida por expresa disposición del  artículo 371 de la normatividad adjetiva.  

El  sentenciador de primera instancia no le dio aplicación al  precepto contenido en el parágrafo 6 del artículo 101  del estatuto procesal civil, por cuanto a la demandante no se le  permitió precisar el objeto del proceso, y se le negó  la oportunidad para obtener la práctica de las pruebas.  

También  quebrantó el artículo 107 de esa misma codificación,  porque transcurrieron más de tres meses, sin que se resolviera  sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad penal.  

Le  reprochó a la secretaría del juzgado informar que los  alegatos de conclusión presentados por la parte actora, habían  sido allegados de manera extemporánea, cuando fueron aportados  oportunamente; también le recriminó que dejara  transcurrir un término superior a los cuatro meses para  remitir el expediente al Tribunal, para tramitar el recurso de  apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado.  

Señaló  que se le impidió demostrar con una certificación  expedida por AVIANCA que la actora continuaba siendo la compañera  permanente del demandado, a pesar de que sostenía una relación  amorosa con otra mujer.  

El  juzgador le cercenó a la demandante el derecho a controvertir  las pruebas aportadas por el demandado, e ignoró «las  pruebas que la accionante acompañó al incidente y  desvirtuaban a la testigo»3,  

La  sentencia fue incongruente y el funcionario se negó a aclarar  expresiones inconsistentes; se desconoció el precedente  judicial, equivocación que lo condujo a concluir que la  relación amorosa que de manera transitoria sostuvo el  demandado, era constitutiva de una unión marital de hecho.  

1.2.  En  el segundo cargo, acusó la sentencia por error de hecho  manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación  y un testimonio, con fundamento en el que el funcionario se negó  a decretar y practicar las pruebas que la demandante solicitó.  

La  fecha de finalización de la unión marital es de gran  importancia, porque tal circunstancia incide directamente en la  sociedad patrimonial y en los bienes que la conforman.  

Debido a que el  demandado se desempeñaba como piloto de Avianca, permanecía  entre dos y cinco días por semana, fuera de su casa, motivo  por el cual era normal que saliera provisto de ropa, uniformes y  elementos de aseo, y no mantuviera un estrecho contacto con la  accionante.  

Adujo  que el a  quo debió  practicar de oficio las pruebas pedidas por la actora, porque era su  deber establecer la verdad, sin que le fuera permitido fundar la  sentencia en un único testimonio, carente de credibilidad, por  tratarse de «la  amante del demandado, con dependencia personal, económica y  afectiva de este».  

1.3.  En  el tercer cargo se denunció el fallo por contener en su parte  resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, porque en  la sentencia se consideró que un acto de infidelidad no  afectaba la singularidad de la relación marital y la vez se  tuvo en cuenta esa circunstancia, para establecer la fecha de  terminación del vínculo marital.  

1.4.  En  el último cargo formulado, se acusó la decisión  de hacer más gravosa la situación de la única  apelante, porque fue condenada al pago de las costas.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La admisibilidad          de la demanda de casación está sujeta en principio al          cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374          del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que          es necesaria la mención de las partes y de la sentencia          cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y          de los hechos materia del litigio, y formular por separado los          cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,          exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en          forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se ha dicho  además, que es ineludible la obligación de sustentar la  inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

La claridad y  precisión a las que se hace referencia, corresponden a las  exigencias que imponen los postulados elementales de la lógica  y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso  extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial.  

            

2. Tratándose          de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho          sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde          luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51          del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación          permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el          sentido de que en tales eventos «será          suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza          que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo          debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea          necesario integrar una proposición jurídica completa».  

Sobre el  particular ha precisado la Corte que …en  el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del  impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que  sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación;  la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última,  pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ  AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482);  exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza  fundamental» en  el recurso extraordinario de casación,  «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial» (CSJ  AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).  

Esta Corporación  tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por  lo que no ostentan esa naturaleza las que se  «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a describir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo». (CSJ  AC, 5 May. 2000).  

Empero, si la  acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales,  es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la  incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada.  

Entre tales  desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras el  primero implica la omisión, suposición o desfiguración  de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la  base de que «la  prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla,  el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto  su producción como su eficacia»  (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442),  de ahí que la censura no puede confundirlos.  

2.1. Al  denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de  convicción sobre los cuales recayó el equívoco  del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o  cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera  manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración  realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del  proceso o sin ninguna justificación.  

Por mandato del  artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del  error fáctico, la labor del impugnante «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

                              

2. Es requisito                  indispensable cuando se acusa el fallo con base en la causal                  primera de casación que se discutan de manera idónea                  la integridad de los fundamentos de la providencia, explicando en                  qué consistió la infracción de la ley que se                  le atribuye al sentenciador, pues si la censura no comprende la                  totalidad de los argumentos que le sirven de apoyo a la decisión,                  los razonamientos no controvertidos y determinantes seguirán                  manteniendo el fallo.    

En ese mismo  orden, es necesario para la admisión de la demanda, que el  reproche de los elementos probatorios en los que se fundó la  sentencia, se perfile de manera completa. Sobre el particular definió  la Corte:  

Cuando la  sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada  en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción  de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un  ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación,  es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes  probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es  parcial, así se demuestren los errores denunciados, los  fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen  manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción  de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando  ellos sean suficientes, per  se,  para fundar la resolución  (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012)  

3.  Del análisis de los cargos planteados en la demanda, se  concluye que no satisfacen las exigencias establecidas en el artículo  374 del ordenamiento adjetivo por las razones siguientes:  

3.1.  En el primero no se citó  -por lo menos- una norma de carácter sustancial que se  considerara infringida por el ad  quem,  al confirmar la decisión de primera instancia, pues si la  controversia giró en torno a la conformación de la  unión marital de hecho, era indispensable que se mencionaran  los textos legales de naturaleza sustancial contenidos en la Ley 54  de 1990, modificada parcialmente por la 979 de 2005, que según  la censora se estimen infringidos.  

En efecto, los  artículos 2, 4, 5, 6, 37, 71, 101, 115, 118, 174 a 187, 216,  217, 218, 226, 227, 228, 248 a 250, 304 y 305 del Código de  Procedimiento Civil no son de normas sustanciales; además, a  pesar de que se citaron otros textos legales de ese mismo estatuto,  no se especificó si fueron infringidos, inaplicados o  indebidamente interpretados, sino que su acusación corresponde  a la inconformidad con lo resuelto.  

3.2.  La impugnante no demostró de qué manera se estructuró  el yerro de derecho, pues sus argumentos se centraron en reprochar el  fallo, debido a que –según la recurrente- se fundó  en un solo testimonio, le negaron las práctica de algunas  pruebas y se ignoraron las manifestaciones realizadas por las partes  durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo  101 de la normatividad adjetiva; sin embargo, en la acusación  no se explicó la manera en la que se produjo la trasgresión  de las normas que rigen la aducción, incorporación,  práctica o eficacia de un medio de convicción.  

                              

3. De                  otro lado, el                  recurrente debe ser, en extremo, cuidadoso no solo al identificar                  la clase de error de que adolece el fallo impugnado, vale decir, de                  juzgamiento o de actividad, sino también al seleccionar -o                  escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la                  labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de                  éste al motivo casacional, constituye un defecto técnico                  de la acusación que impide la admisión del cargo.    

Por  ello, las cinco causales de casación que habilitan la  interposición de este recurso extraordinario, previstas en el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, están  consagradas por el legislador con la finalidad de corregir yerros  disímiles, in  iudicando  o in  procedendo,  de ahí que no se pueda erigir un cargo con apoyo en una causal  determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que  corresponden a una causal diferente.  

Sobre  tal punto, esta Sala ha señalado:  

Dada  la autonomía de las distintas causales previstas en la ley  para la procedencia del recurso de casación y el modo  independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la  índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a  corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de  impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le  parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin  mayor importancia (XCVIII, 168; se subraya) y justamente debido a  esta circunstancia no resulta de recibo el que en un caso dado, el  censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales,  cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los  datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la  susodicha causal. (CSJ  AC; Rad. 2003-00114-01, 14 Oct. 2014).  

En  el caso presente, la recurrente incurrió en el defecto técnico  antes mencionado, pues indicó que «ya  en este escrito me he referido a la incongruencia de la sentencia y  su contenido, debiendo sustentar aquí que se negó el  juez a aclarar expresiones con inconsistencias»4  y  más adelante precisó «si  la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no  demandadas, debatidas o probadas en el proceso, no era posible probar  que pasaba en la intimidad entre las partes en sus reconciliaciones  pero no es aceptable ni ética ni legalmente que el juez las  tome como visitas»5.  

Sin  embargo, esa falta de consonancia entre lo demandado y lo fallado, la  invocó bajo el amparo de la causal primera de casación,  por error de derecho, cuando es evidente que el eventual yerro  consistiría en que se resolvió un asunto que jamás  se puso a consideración del Tribunal, pues recayó sobre  aspectos que no fueron materia de las pretensiones, con lo cual la  acusación, carece de los requisitos suficientes para su  admisión.  

            

3. En el segundo          cargo, al igual que en el primero, tampoco se citó la norma          sustancial infringida por el sentenciador, ni se demostró el          yerro fáctico en «la          apreciación de la demanda, de su contestación y          determinada prueba»6,          específicamente          «la          declaración de la única testigo del demandado»7.  

En  efecto, la impugnante no  realizó la labor de contraste entre lo que revelaba de manera  objetiva la prueba testimonial y lo que de ella extrajo, alteró  o dejó de ver la corporación de segundo grado, como  tampoco explicó la forma en la que debió evaluarse esa  declaración, ni expuso las  razones por las cuales el desatino del juzgador incidió en la  decisión, para dejar al descubierto que la conclusión  que se propone en el recurso extraordinario, es la única  alternativa aceptable en la valoración de la declaración  y, por ende, la evidencia de la equivocación y su  trascendencia en la determinación adoptada. (CSJ AC, 30 Mar.  2009, Rad. 2000-00336-01)  

                              

1. Tampoco se                  explicó de manera precisa y razonada en qué radicó                  concretamente la disparidad entre la interpretación que                  efectuó el juzgador y el contenido exacto de la demanda,                  identificando los apartes de la misma que se valoraron de manera                  contraria al sentido y alcance que con claridad absoluta se                  desprendían de lo allí consignado, pues inclusive tal                  como se desarrolló el cargo, no se dejó en evidencia                  la discordancia de la que se acusa al fallador y, por el contrario,                  se observa que el reproche se dirigió a cuestionar la                  decisión adoptada, ante la inconformidad de la casacionista                  con lo decidido.    

En suma, la labor  de la recurrente se limitó a realizar una crítica  subjetiva del fallo, pero no identificó cuál fue la  equivocación fáctica que le endilgó al fallador.  El  reproche, de acuerdo con lo discurrido hasta ahora, no fue claro ni  preciso, pues en lugar de enfrentar las reflexiones del sentenciador  con miras a demostrar los yerros de apreciación que le  atribuyó, se estructuró como un alegato conclusivo,  cuyo planteamiento resulta inadmisible en sede de casación.  

                              

2. Pero                  aún de conjuntar el primero y el segundo cargo, la acusación                  resulta incompleta, porque no se cuestionaron la totalidad de las                  pruebas en las que se sustentó el ad                  quem para                  emitir su decisión, específicamente la                  correspondiente a la denuncia por violencia intrafamiliar suscrita                  por la demandante, respecto de la cual consideró el                  Tribunal:    

Ahora,  aunque en el interrogatorio que absolvió la demandante afirmó  que el demandado continuaba la convivencia con aquella para el año  2011, pues en una de sus respuestas expuso, refiriéndose a su  oponente, que ‘iba a mi casa, dormía, iba a bañarse  y al final de año 2011 también iba a recoger, cambiar  ropa, permaneció todos los días en mi casa, hubo días  que se quedó a dormir (…)’, tal aserto resulta  desvirtuado por la manifestación hecha por la propia  demandante en el escrito que obra a folios 38 al 40 y que  corresponde, justamente, al  contenido de la denuncia penal presentada en contra del hoy  demandado, cuya copia fue aportada con la demanda, pues allí  expresamente la promotora de esta demanda aseguró que en el  mes de febrero de 2011 el aquí demandado abandonó el  inmueble que compartía con la demandante»8  (las  negrillas no son del texto)  

En  consecuencia, los cargos formulados no son integrales, pues en la  censura no se reprocharon la totalidad de los elementos probatorios  en los que se sustentó la decisión y con base en los  cuales el Tribunal concluyó que la unión marital de  hecho existió hasta el 11 de febrero de 2011 y no en una fecha  posterior.  

            

3. De otro lado, la          causal tercera de casación se configura «por          contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o          disposiciones contradictorias»          y          su finalidad está dirigida a corregir un error que, de          presentarse, no permite que se ejecute el fallo, por contener          disposiciones notoriamente contrarias; su presencia, en principio,          debe encontrarse en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.  

Sobre el  particular, la Sala definió:  

Como  la función cardinal de la sentencia es la de disipar la  incertidumbre genitiva del litigio, un fallo que contenga mandatos  recíprocamente excluyentes no cumple cabalmente aquel  postulado esencial, en tanto que, pese a la decisión,  reproduce la incertidumbre en torno al derecho litigado (…) desde  esta perspectiva, cuando se invoca la causal aludida, se trata de  remediar un vicio de procedimiento causado por el quebranto de normas  procesales que imponen al Juez el deber de proferir sus fallos con  claridad y precisión como lo ordenan los artículos 55  de la ley 270 de 1996 y 304 del C. P. C., razón por la cual,  la discusión que esta causal plantea presupone la conformidad  del recurrente con el derecho sustancial aplicado, sin que le sea  permitido, por ende, cuestionar los fundamentos materiales de la  decisión  (CSJ  SC 3 Feb. 2004, Rad. 7374).  

La contradicción,  -sostiene la censura-, se configuró cuando el Tribunal  consideró que un acto de infidelidad, no afectaba la  singularidad de la relación entre los compañeros y a su  vez tener en cuenta esa circunstancia, para establecer la fecha de  terminación de la unión marital, en  ese sentido, se advierte que la impugnante no se refiere a que en la  parte resolutiva de la sentencia recurrida en casación haya  decisiones que sean contradictorias, excluyentes u opuestas que, en  consecuencia, la tornen en inejecutable por haber incurrido el  sentenciador en un vicio de procedimiento.  

En  ese sentido, el fallo de segundo grado, confirmó el de primera  instancia, en el que se declaró la existencia de la unión  marital de hecho entre el 31 de julio de 1997 y el 11 de febrero de  2011 y disuelta la sociedad patrimonial por el mismo período,  cuya liquidación se ordenó, sin que esas  determinaciones sean contradictoras entre sí.  

            

3. El          último cargo propuesto,          se sustentó en la cuarta causal del artículo 368 de la          normatividad adjetiva, que se estructura cuando la sentencia          contiene decisiones que hacen más gravosa la situación          de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección          se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado o          adherido a la apelación, circunstancia que se descarta cuando          la sentencia de segundo grado confirma la proferida en primera          instancia.  

En  ese sentido, le correspondía a la impugnante realizar una  labor de contraste entre los fallos de las instancias, para dejar en  evidencia la vulneración de los derechos de la apelante única,  demostración que según lo ha establecido la Corte no  debe consistir «en  el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le  ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de  las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de  su situación por causa o con motivo de la apelación del  fallo de primer grado, labor que no será posible sin  parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia”  (CSJ AC, 30 Ago. 1999, Rad. 7661)  

En  el caso presente, la impugnante no realizó ninguna labor  dirigida a comprar la decisión dictada por el a  quo con  la emitida por el ad  quem, motivo  por el cual tampoco se demostró el menoscabo de los derechos  de la única apelante, menos aún si se observa que la  sentencia materia del recurso extraordinario de casación, no  hizo cosa distinta que confirmar la del juzgado.  

7.  Por  las razones expuestas, se inadmitirá  el libelo, y se declarará desierto el recurso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 3 de  septiembre de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del asunto  referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

AUTO  QUE INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO  

Ingresó:  6 de mayo de 2015  

Ordinario  para declarar unión marital de hecho.  

Demandante:  Camila  Herminia Yamile Forero.  

Demandado:  Hernando  Paris González.  

Hechos:  

Demandante  y convocado convivieron como marido y mujer desde el 1 de junio de  1997 y hasta el 14 de diciembre de 2011.  

En  la demanda se indicó que la relación se extendió  hasta el 28 de marzo de 2011, pero en la audiencia del 101 del CPC,  precisó que concluyó el 14 de diciembre de 2011.  

Sentencia  de primera instancia: Declaró:            

2. Disuelta          la sociedad patrimonial con vigencia durante el mismo período.  

Apeló  la demandante, porque no estaba de acuerdo con la fecha de  terminación de la unión marital (según dijo para  que ingresen otros bienes a la sociedad patrimonial).  

Sentencia  del Tribunal.            

1. Confirmó,          con fundamento en el testimonio de Alexandra Gabrielle Marie Alberti          y en la denuncia por violencia intrafamiliar suscrita por la          demandante.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN. Cuatro  cargos.  

Primer  cargo. por error de derecho, por violación de normas  probatorias, porque  se fundó en un solo testimonio, carente de credibilidad,  porque la testigo era “la amante” del demandado, se negó  el decreto de unas pruebas (no dice cuáles), el fallo fue  incongruente, entre otras irregularidades que le atribuyó al  juez de primera instancia.  

Se  inadmite por:  

            

1. No          se citó una norma sustancial que gobierne el asunto.

2. No          se demostró el error de derecho. No explicó cómo          se produjo la violación de las normas que rigen la aducción,          incorporación, práctica o eficacia de una prueba.

3. No          adecuó correctamente el yerro atribuido al Tribunal, con la          causal de casación que invocó.  Dijo que la sentencia          era incongruente, en un cargo por error de derecho. Ese error de          existir, debió invocarlo con base en la causal 2 de casación.  

Segundo  cargo. Error  de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación  y el testimonio de Alexandra Marie Alberti.  

Se  inadmite por:  

            

1. No          citó norma sustancial.

2. No          cotejó el contenido material de la prueba testimonial con lo          que de ella extrajo, alteró o dejó de ver el Tribunal,          ni explicó la forma en la que debió evaluarse ese          testimonio.

3. No          señaló cuáles fueron los apartes de la demanda          y su contestación que fueron indebidamente interpretados por          el juzgador.  

Aún  de conjuntar los cargos primero y segundo, la acusación es  incompleta, porque no se reprochó una prueba en la que se  fundó la decisión del Tribunal (la copia de la denuncia  por violencia intrafamiliar suscrita por la actora, en donde afirmó  que el abandono fue el 11 de febrero de 2011).  

Tercer  cargo. Con  fundamento en la causal tercera de casación (contener la  sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones  contradictorias).  

El  Tribunal dijo que un acto de infidelidad no afectaba la singularidad  de la unión marital, pero se contradijo por tener en cuenta  esa circunstancia para establecer la fecha de finalización del  vínculo marital.  

Se  inadmite por:  

            

1. No          explicó de qué forma, las decisiones de la parte          resolutiva de la sentencia son contradictorias.

2. No          hay contradicción. El fallo de segundo grado, confirmó          el de primera instancia (declaró la existencia de la unión          marital y disuelta la sociedad patrimonial), esas determinaciones no          son contradictorias entre sí.  

Cuarto  cargo. Causal  cuarta de casación (contener la sentencia decisiones que hagan  más gravosa la situación de la apelante única),  porque fue condenada en costas en segunda instancia.  

Se  inadmite por:  

            

1. No          realizó una labor de contraste entre la sentencia de primer          grado y la de segunda instancia, para dejar en evidencia que esta          última decisión hacía más gravosa su          situación.

2. La          sentencia del Tribunal confirmó la del a          quo. No          puede haber afectación de los derechos de la apelante única.  

A.L.  

1          Folio 9, c. Corte  

2          Folio 9, c. Corte  

3          Folio 18, c. Corte  

4          Folio 19, c. Corte  

5          Folio 19, c. Corte  

6          Folio 21, c. Corte  

7          Folio 23, c. Corte  

8          Folio 28, c. 8  

      

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