AC6989-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6989-2015  

Radicación  n. °54518-31-12-002-2014-00045-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el  proceso de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Martha  Marcela Bermúdez Sánchez demandó a Margarita  Vera del Real y Álvaro Antonio Africano Vera  para que se  declarara la simulación de un contrato de venta contenido en  la escritura pública nº 860 de 14 de septiembre de 2011,  otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona,  y se ordenara la cancelación de ese instrumento público.  [Folio 17, c. 1]  

B. Los hechos  

            

1. La          actora confirió poder especial a Álvaro Antonio          Africano Vera para que en su nombre y representación          «suscriba          y firme la promesa de compraventa, y la respectiva escritura de          venta del siguiente predio de mi propiedad: una casa de habitación          junto con el lote de terrenos de su comprensión, ubicada en          la carrera sexta 6ª nº 7-76 de la ciudad de Pamplona, (…)          distinguido con la matrícula inmobiliaria 272-7002».          [Folio          6, c. 1]  

            

2. También          facultó a su apoderado para «firmar          la escritura de compraventa, ratificarla, aclararla, modificarla, si          fuere el caso, y en general realizar cualquier acto como si          estuviera yo presente, y recibir el valor de la venta».          [Folio          6, c. 1]  

            

3. El          18 de julio de 2011 la mandante realizó la presentación          personal de ese documento, ante el Notario Noveno del Círculo          de Bucaramanga. [Folio 6 envés, c. 1]  

            

4. Con          base en el mandato conferido, Álvaro Antonio Africano Vera          vendió a su progenitora Margarita Vera del Real, el inmueble          identificado con el registro inmobiliario nº 272-7002, por          medio de la escritura pública nº 860 de 14 de septiembre          de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Pamplona.          [Folio 5, c. 1]  

            

5. El precio de la          venta fue de $29.500.000, suma que la vendedora declaró          recibida a satisfacción. [Folio 5 envés, c. 1]  

            

6. El          27 de noviembre de 2006, la actora y Álvaro Antonio Africano          Vera contrajeron matrimonio, en la Notaría Primera del          Círculo de Pamplona. [Folio 9 envés, c. 1]  

            

7. Por          medio de la escritura pública nº 504 de 30 de junio de          2011 la accionante y su esposo se divorciaron de mutuo acuerdo y          liquidaron la sociedad conyugal. [Folio 8, c. 1]  

            

8. Mediante          engaños Martha Marcela Bermúdez Sánchez          confirió poder especial a su esposo, para que a su nombre          vendiera el inmueble, pues para esa misma época también          le firmó otros documentos para que adelantara el trámite          de divorcio. [Folio 18, c. 1]  

            

9. La          demandante no celebró acuerdo alguno con Margarita Vera del          Real para la venta del predio, pues no tuvo la intención de          transferirlo, ya que era el único bien que integraba su          patrimonio; además, la supuesta compradora, tampoco tuvo el          propósito de adquirirlo, su interés era el de ayudarle          a su hijo Álvaro Antonio Africano Vera, para que se hiciera          dueño del terreno. [Folio 18, c. 1]  

            

10. La          adquirente no ejerció actos de señora y dueña          sobre el bien raíz, sino que lo hizo su hijo Álvaro          Antonio, quien continuó desarrollando la misma actividad          comercial que ejercía la demandante en el establecimiento de          comercio Macro Sport. [Folio 18, c. 1]  

            

11. Para          la época en la que se celebró el aparente contrato de          venta, el único ingreso de Margarita Vera del Real lo          constituía su mesada pensional, la cual ascendía a un          salario mínimo legal. [Folio 18, c. 1]  

            

12. El          precio de la venta no era real, porque el valor de la casa para la          fecha en la que se celebró el contrato era de $150.000.000.          [Folio 18, c. 1]  

C. El trámite  de las instancias  

            

1. La          demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de          Pamplona, en auto de 7 de mayo de 2014 y de ella se ordenó          correr traslado a los accionados. [Folio 25, c. 1]  

            

2. Margarita          Vera del Real se opuso a las pretensiones y formuló la          excepción de: «carencia          de acción en la demandante». [Folio          69, c. 1]  

Álvaro  Antonio Africano también manifestó su resistencia a lo  deprecado y propuso las excepciones de: «carencia  de acción en la demandante» y  «pago  real del precio de la venta y entrega del mismo a la demandante».  [Folio  82, c. 1]  

            

3. En          sentencia dictada el 29 de octubre de 2014, se negaron las          pretensiones, porque el poder especial conferido por la actora a          Álvaro Antonio Africano Vera para la celebración del          contrato de venta, se presumía auténtico, no existía          parentesco entre las contratantes y la compradora era propietaria de          algunos bienes de fortuna, circunstancias que permitían          establecer la realidad del negocio jurídico; también          se consideró extraña la conducta de la accionante, al          enterarse de que el inmueble había salido de su patrimonio,          pues esperó más de dos años y medio para          promover la acción judicial. [Folio 107, c. 1]  

            

4. Apelada          esa determinación por la demandante, mediante fallo de 11 de          diciembre de 2014, el Tribunal confirmó el de primera          instancia, porque no se probó la existencia de un acuerdo          previo o coetáneo entre los contratantes, para crear frente a          terceros la apariencia de un negocio jurídico, pues la          demanda se sustentó en que la vendedora fue supuestamente          engañada al otorgar un poder especial.  

Ese  aparente fraude, podría dar lugar a la nulidad absoluta del  contrato, ante la ausencia de consentimiento; sin embargo, tal  circunstancia no se demostró. [Folio 40, c. 1]  

5.  En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación  que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 7 a 24, c. Corte]  

            

1. En          un cargo sustentó la recurrente la censura, con apoyo en la          causal primera del artículo 368 de la normatividad adjetiva,          como consecuencia de la violación indirecta de los cánones          1849, 1851, 1857 y 2170 del Código Civil, por falta de          aplicación, debido a que se dejaron de apreciar las pruebas          recaudadas en el proceso.  

En  desarrollo de la acusación sostuvo la impugnante que el  contrato de venta era ficticio, pues los demandados actuaron de  manera mancomunada para engañarla y arrebatarle un inmueble de  su propiedad, generándole un perjuicio cierto y actual, que la  faculta para demandar la simulación de ese negocio jurídico,  pues tiene un interés serio y legítimo.  

El  acto de defraudación consistió en que el poder especial  conferido a Álvaro Antonio Africano Vera para que vendiera el  predio identificado con la matrícula inmobiliaria nº  272-7002, no se otorgó con anuencia de la demandante, sino  producto del engaño del que fue víctima por parte de  los demandados.  

El  Tribunal no analizó si el mandatario actuó de  conformidad con el poder, cuando era evidente que se trasgredió  el imperativo legal contenido en el artículo 2170 del Código  Civil, pues la supuesta compradora y el apoderado de la vendedora se  confabularon para defraudarla, a tal punto que aquel continuó  en el inmueble materia de la venta, bajo una supuesta condición  de arrendatario que no fue acreditada  

Para  demostrar que el acuerdo de voluntades es simulado, bastaba con que  se reunieran los siguientes indicios: a) el parentesco o amistad, b)  la probidad, moralidad y honestidad, c) el precio irrisorio, d) la  naturaleza del bien; e) la fecha del acto simulado; f) la falta de  ejecución material del acto; g) contratación accesoria  a la principal; aspectos que debieron ser analizados por el juzgador.  

Esa  prueba indirecta no fue evaluada por el Tribunal, debido a que no  analizó los interrogatorios absueltos por los demandados, ni  los testimonios recaudados, fundando su sentencia en un único  medio persuasivo, correspondiente al poder especial otorgado por la  actora al demandado Álvaro Antonio Africano, mediante el cual  lo facultó para vender el inmueble de su propiedad, cuando ese  documento únicamente demuestra la validez formal de la venta y  no su veracidad.  

El  ad  quem  se equivocó, porque no evaluó el contrato de venta a la  luz de las normas que lo rigen, específicamente de los  artículos 1849 y siguientes del Código Civil, en  especial el canon 1857 en el que se establecen sus formalidades y  requisitos.  

Sostiene  la impugnante que Margarita Vera del Real manifestó en el  interrogatorio que no celebró el contrato de venta con la  actora, sino con Álvaro Antonio Africano, declaración  en la que señaló que no tenía necesidad de  adquirir el predio, porque el establecimiento de comercio «La  Economía»  del que es propietaria la deponente, continuaba en el domicilio en el  que ha permanecido desde el año 2005.  

No  existió precio de venta, pues los convocados se contradijeron  en sus declaración, al informar sobre el valor del inmueble y  la forma en la que se hizo su pago; Margarita Vera del Real informó  sobre el particular que cuando se otorgó la escritura pública  pagó $60.000.000 y el saldo a cuotas; por su parte Álvaro  Antonio refirió que le entregó a la vendedora  $100.000.000 en efectivo y las sumas restantes a cuotas, con la  entrega de una mercancía devuelta por Martha Marcela Bermúdez.  

Además,  la compradora manifestó que para pagar el inmueble le entregó  al apoderado de la demandante $170.000.000, pero también  señaló que ignoraba si ese dinero efectivamente había  sido puesto a disposición de la vendedora; es evidente  –sostiene el censor- que el contrato es ficticio, pues el  precio real del inmueble superaba en más del 100% el que se  consignó en la escritura pública de venta.  

También  se equivocó la juzgadora de primera instancia, porque con  sustento en unos certificados de tradición y otros documentos  con las que se pretendió acreditar la celebración de  unos contratos de arrendamiento por la demandada, emitidos con  posterioridad a la fecha en la que se realizó la compraventa,  estableció que la compradora tenía capacidad económica  para adquirir el inmueble; por el contrario, esos instrumentos  demuestran que la condición monetaria de Margarita Vera del  Real mejoró transcurridos seis meses después de que su  hijo Álvaro Africano liquidara la sociedad conyugal que tenía  con la actora.  

Tampoco  vio el sentenciador que con la certificación de ingresos de la  demandada, se acreditó el monto de las rentas percibidas por  ella durante el año 2014, más no las ganancias que  obtuvo durante el 2011, período en el que se realizó la  venta; ese documento solo permite establecer que la compradora era  propietaria del establecimiento de Comercio «La  Economía»  y no del local en el que funcionaba, el cual detenta en calidad de  arrendataria desde el 17 de agosto de 2005.  

Ese  conjunto de indicios serios, graves, convergentes y concordantes,  -sostiene la impugnante- demuestran la existencia del convenio  fingido entre los demandados, medios de prueba indirectos que no  fueron valorados ni apreciados por los juzgadores de las instancias.  

El  contrato de venta no cumplió con los requisitos establecidos  en el artículo 1857 del Código Civil, porque el  vendedor no hizo entrega del inmueble a la compradora, como ésta  misma lo manifestó al absolver el interrogatorio y lo reiteró  el demandado Álvaro Africano, quien señaló que  después de la venta, permaneció en el inmueble; tampoco  se demostró que se hubiese pagado el precio.  

El  sentenciador desatinó al tener como un indicio en contra de la  demandante, su conducta pasiva ante el ejercicio de la acción  judicial, ya que –según consideró el ad  quem- tras  conocer de la venta en el año 2011, esperó hasta el 9  de abril de 2014 para promover la demanda, conducta que –según  el Tribunal-, es «ilógica»  dada  su condición de comerciante; esa conclusión del  fallador se basó en apreciaciones subjetivas y no en el pleno  convencimiento y certeza que debe tener el juez, con lo cual es  evidente –afirma el impugnante- que dejó de aplicar los  artículos 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento  Civil, que regulan los indicios como material probatorio, pues quien  promueve la acción es libre de presentar la demanda en  cualquier tiempo, siempre y cuando no haya operado el fenómeno  extintivo de «la  prescripción».  

En  consecuencia, solicitó casar la sentencia dictada por el  Tribunal y, en su lugar, que al resolver el recurso de apelación  contra el fallo de primer grado se acogieran las pretensiones de la  demanda, por reunir los requisitos exigidos para declarar simulado el  contrato de venta, contenido en la escritura pública nº  860 de 14 de septiembre de 2011, corrida en la Notaría Primera  del Círculo de Pamplona.  

            

1. La          admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en          principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el          artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a          cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las          partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una          síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y          formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la          decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de          cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en          generalidades.  

Se  ha dicho además, que es ineludible la obligación de  sustentar la inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

En  torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias que imponen los postulados elementales  de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder  al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder  de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial.  

            

2. Tratándose          de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho          sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde          luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51          del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación          permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el          sentido de que en tales eventos «será          suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza          que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo          debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea          necesario integrar una proposición jurídica completa».  

Sobre  el particular ha precisado la Corte que …en  el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del  impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que  sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación;  la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última,  pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ  AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482);  exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza  fundamental» en  el recurso extraordinario de casación,  «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial» (CSJ  AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).  

Esta  Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales  aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por  lo que no ostentan esa naturaleza las que se  «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a describir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo». (CSJ  AC, 5 May. 2000).  

2.1.  Ahora  bien, si la acusación se encamina por la vía indirecta,  por  yerros en materia probatoria, es necesario que se indique la forma en  que se hizo patente el desconocimiento de los elementos  demostrativos, vale decir, si la equivocación fue de hecho o  de derecho y, su incidencia en la determinación reprochada,  pero si la infracción indirecta ha sido consecuencia de este  último error, se deben indicar además las normas de  carácter probatorio que se consideren quebrantadas.  

Entre  tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras  el primero implica la omisión, suposición o  desfiguración de lo que un elemento persuasivo dice o deja de  decir, el segundo parte de la base de que «la  prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla,  el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto  su producción como su eficacia»  (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442),  de ahí que la censura no puede confundirlos.  

2.2.  Al  denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de  convicción sobre los cuales recayó el equívoco  del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o  cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera  manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración  realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del  proceso o sin ninguna justificación.  

Por  mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose  del error fáctico, la labor del impugnante «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

            

2. Del análisis          del único cargo planteado en la demanda, se concluye que no          satisface las exigencias establecidas en el artículo 374 del          ordenamiento adjetivo por las razones siguientes:  

El  recurrente no citó –por lo menos- una norma de carácter  sustancial que se  considerara infringida por el ad  quem  al confirmar la decisión de primera instancia, mediante la  cual se negaron las pretensiones de la demanda, en las que se  solicitó que se declarara simulado en contrato de compraventa  contenido en la escritura pública nº 860 de 14 de  septiembre de 2011, otorgada en la Notaría Primera del Círculo  de Pamplona, aspecto sobre el cual giró la controversia, de  ahí que era indispensable que la acusación se dirigiera  a demostrar cómo se vulneraron los textos legales de ese  linaje que regulan la institución de la simulación,  vale decir, el artículo 1766 del Código Civil, si es  que a juicio del impugnante había sido vulnerado.  

Por  lo demás, aún de admitir que el asunto en debate se  fundó en la ausencia de consentimiento de la demandante, al  conferir un poder especial a Álvaro Antonio Africano Vera,  facultándolo para vender a su nombre, el inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria nº 272-7002, como se  describió en el hecho quinto del escrito que dio origen al  proceso, el recurrente debió citar como infringidos por el  Tribunal, los artículos 1741, 1742 o 1743 del Estatuto Civil,  si es que estimaba que con el fallo cuestionado se trasgredieron esos  preceptos legales, sobre los cuales se sustentó la decisión  judicial.  

Sobre  el particular la Corte tiene definido que recae en el censor «la  obligación de citar, de manera específica, el precepto  quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem»  (CSJ  AC, 22 Nov. 2011, Rad. 00069-01).  

3.1.  Sin  embargo, el impugnante fundó el cargo en la violación  indirecta de los artículos 1849, 1851, 1857 y 2170 del  Estatuto Civil, el primero de los cuales define la compraventa, como  un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la  otra a pagarla en dinero, el cual se denomina precio.  

Por  su parte, el canon 1851 dispone que «son  hábiles para el contrato de venta todas las personas que la  ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo  contrato»,  en tanto que el artículo 1857 de esa misma codificación  estatuye que:  

«La  venta se reputa perfecta desde que la partes han convenido en la cosa  y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los  bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión  hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha  otorgado escritura pública.  

Esos  textos legales no son de linaje sustancial, porque definen el  contrato de venta, y establecen los elementos necesarios para su  perfeccionamiento, como de manera constante la jurisprudencia de la  Corte lo ha precisado (CSJ  AC, 25 Oct. 1996, Rad. 6228; CSJ AC, 26 Abr. 1996, Rad. 5904; CSJ SC,  14 Dic. 2005, Rad. 1996-2920-02; CSJ AC, 20 May. 2011, Rad.  2005-00104-01; CSJ AC, 26 Abr. 1996, Rad. 5904; CSJ AC, 23 Sep. 1996,  Rad. 6177).  

Además,  tal como ya se indicó al inicio de esta providencia, el censor  denunció al Tribunal por infringir el artículo 2170 del  Código Civil, norma que regula las prohibiciones del  mandatario en la compraventa de bienes; sin embargo, la sentencia  emitida por el Tribunal no se sustentó en ese texto legal,  pues sobre ese aspecto nada se resolvió, por no ser ese el  tema en debate, motivo por el cual el cargo no podía estar  fundado en esa disposición.  

Por  consiguiente, esa omisión del impugnante privó a la  Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función  asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de  la causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada  violó o no la ley sustancial, sin que sea posible a esta Sala  suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente.  

                              

2. De                  otro lado, el recurrente no demostró de qué manera se                  estructuró el yerro fáctico atribuido al                  sentenciador, porque no especificó cuáles                  fueron los testimonios no evaluados por aquel, ya que en la                  acusación se limitó a señalar: «Evaluación                  probatoria que se echa de menos en el presente caso, que pese a                  encontrarse conformado el acervo probatorio por: interrogatorios de                  parte absuelto por los demandados; testimonios; pruebas que no se                  evaluaron y apreciaron a discrecionalidad del fallador»1.    

Menos  aún precisó  el contenido de las declaraciones de los terceros que–según  el recurrente- el juzgador no apreció, ni procedió a  continuación a contrastarlos con las conclusiones del fallo,  para dejar al descubierto la equivocación de la Corporación  judicial.  

Sobre  el particular, la Sala definió que: «hacer  referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas  pruebas, o a todas ellas’,  porque ‘siendo  improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento  global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente  singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados  o erróneamente apreciados por el sentenciador’».  (CSJ  AC 3 mar 2014, Rad. 2009-00045-01)  

3.3.  También  adujo el impugnante que el Tribunal no apreció los  interrogatorios absueltos por los demandados, como tampoco el  certificado de ingresos de la demandada Margarita Vera del Real,  medios probatorios que permitían establecer una serie de  indicios que debieron ser valorados en conjunto por el juez, y que  demostraban que el contrato de venta era ficticio.  

Para  la correcta formulación del cargo era necesario que el  censor explicara de qué manera esos elementos demostrativos  supuestamente olvidados, desvirtuaban la veracidad que se presume del  acuerdo de voluntades contenido en la escritura pública nº  860 de 14 de septiembre de 2011 de la Notaría Primera del  Círculo de Pamplona.  

En  ese orden, le correspondía al recurrente cotejar el contenido  material de las pruebas supuestamente omitidas, con el examen que de  ellas debió realizar el ad  quem y  a continuación explicar las razones por las cuales ese olvido  incidió en la decisión adoptada, con el fin de hacer  evidente  el desacierto del juzgador.  

Era  imperativo no sólo hacer un recuento general de las pruebas,  ya que «en  tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su  camino, porque a él -no al tribunal de casación-  incumbe además acreditar en qué forma ese medio  probatorio  supuestamente olvidado  sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues  demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a  otro a buscar la prueba»  (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343)  

En  el caso presente, el impugnante presentó un alegato de  conclusión, propio de las instancias, pero no  dejó al descubierto que el sentenciador incurrió en  yerro que amén de evidente o manifiesto, innegablemente haya  trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que  de no haber mediado aquel, se habrían acogido las  pretensiones.  

4.  Por  todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitirá  la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y,  por consiguiente, se declarará su deserción.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto por la demandante contra la sentencia  proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Única del  Tribunal Superior de Pamplona, dentro del proceso de la referencia.  

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con  el inciso 4º del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

Devuélvase  la actuación a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

AUTO  QUE INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO  

Ingresó:  15 de mayo de 2015  

Simulación  de contrato de venta de un inmueble. (No se precisó si  absoluta o relativa)  

Demandante:  Martha  Marcela Bermúdez Sánchez.  

Demandados:  Margarita  Vera del Real y Álvaro Antonio Africano Vera.  

Hechos:  

            

1. La          demandante y Álvaro fueron esposos y se divorciaron el 30 de          junio de 2011.  

            

2. El          18 de julio de 2011 ante notario, la demandante le otorgó          poder especial a Álvaro para que vendiera un inmueble.  

            

3. El          14 de septiembre de 2011, Álvaro vendió el predio a su          progenitora Margarita, por $29.500.000  

            

4. La          demandante otorgó el poder mediante engaños.  

Sentencia  de primera instancia: Negó las pretensiones.  

-El  poder se presume auténtico.  

-El  contrato no es simulado. No hay indicios que lo demuestren; por el  contrario, las contratantes no son parientes; la compradora tenía  capacidad económica y una vez la actora supo que su inmueble  había sido vendido, esperó más de dos años  y medio para demandar.  

Sentencia  de segundo grado: Confirmó. No  se probó la existencia de un acuerdo previo o coetáneo  entre los contratantes, con el fin de defraudar a terceros.  

No  se demostró la ausencia de consentimiento de la vendedora en  la celebración del contrato.  

Demanda  de casación. Único  cargo: por  violación indirecta de la norma sustancial, por error de  hecho, porque el Tribunal no evaluó las siguientes pruebas:  

            

1. Los          interrogatorios absueltos por los demandados.

2. Los          testimonios (no precisó cuáles)

4. La          certificación de los ingresos durante el 2014 de Margarita,          expedida por contador (no es prueba de su capacidad económica          para la época del contrato).  

Con  esos medios persuasivos se establecían indicios tales como (el  parentesco o amistad entre los contratantes, el precio irrisorio, la  falta de ejecución material del acto) suficientes para  declarar simulado el contrato.  

El  Tribunal se equivocó al calificar de “ilógico”  que si la demandante se enteró en el 2011 que el inmueble  había sido vendido, esperara hasta el 9 de abril de 2014, para  promover la demanda.  

Se  inadmite porque:  

            

1. No          se citó norma sustancial.  

El  artículo 1849 del C.C. (define la compraventa), el 1851  (dispone quiénes son hábiles para celebrar ese  contrato) y el 1857 (enumera los requisitos para que el contrato de  venta se perfeccione). El 2170 (que señala las prohibiciones  del mandatario en la venta de bienes), no sirvió de sustento a  la sentencia del Tribunal, en la que se resolvió sobre la  simulación y la ausencia de consentimiento de la vendedora, no  sobre las facultades del mandatario.  

            

2. No          demostró el error, porque no indicó cuáles          fueron los testimonios no evaluados, ni el contenido de sus          declaraciones, ni los contrastó con las conclusiones del          fallo.  

            

3. No          acreditó en qué forma las pruebas no analizadas por el          Tribunal, demostraban que el contrato era simulado.  

A.L.  

1          Folio 20, c. 1]  

      

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