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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6989-2015
Radicación n. °54518-31-12-002-2014-00045-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Martha Marcela Bermúdez Sánchez demandó a Margarita Vera del Real y Álvaro Antonio Africano Vera para que se declarara la simulación de un contrato de venta contenido en la escritura pública nº 860 de 14 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona, y se ordenara la cancelación de ese instrumento público. [Folio 17, c. 1]
B. Los hechos
1. La actora confirió poder especial a Álvaro Antonio Africano Vera para que en su nombre y representación «suscriba y firme la promesa de compraventa, y la respectiva escritura de venta del siguiente predio de mi propiedad: una casa de habitación junto con el lote de terrenos de su comprensión, ubicada en la carrera sexta 6ª nº 7-76 de la ciudad de Pamplona, (…) distinguido con la matrícula inmobiliaria 272-7002». [Folio 6, c. 1]
2. También facultó a su apoderado para «firmar la escritura de compraventa, ratificarla, aclararla, modificarla, si fuere el caso, y en general realizar cualquier acto como si estuviera yo presente, y recibir el valor de la venta». [Folio 6, c. 1]
3. El 18 de julio de 2011 la mandante realizó la presentación personal de ese documento, ante el Notario Noveno del Círculo de Bucaramanga. [Folio 6 envés, c. 1]
4. Con base en el mandato conferido, Álvaro Antonio Africano Vera vendió a su progenitora Margarita Vera del Real, el inmueble identificado con el registro inmobiliario nº 272-7002, por medio de la escritura pública nº 860 de 14 de septiembre de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Pamplona. [Folio 5, c. 1]
5. El precio de la venta fue de $29.500.000, suma que la vendedora declaró recibida a satisfacción. [Folio 5 envés, c. 1]
6. El 27 de noviembre de 2006, la actora y Álvaro Antonio Africano Vera contrajeron matrimonio, en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona. [Folio 9 envés, c. 1]
7. Por medio de la escritura pública nº 504 de 30 de junio de 2011 la accionante y su esposo se divorciaron de mutuo acuerdo y liquidaron la sociedad conyugal. [Folio 8, c. 1]
8. Mediante engaños Martha Marcela Bermúdez Sánchez confirió poder especial a su esposo, para que a su nombre vendiera el inmueble, pues para esa misma época también le firmó otros documentos para que adelantara el trámite de divorcio. [Folio 18, c. 1]
9. La demandante no celebró acuerdo alguno con Margarita Vera del Real para la venta del predio, pues no tuvo la intención de transferirlo, ya que era el único bien que integraba su patrimonio; además, la supuesta compradora, tampoco tuvo el propósito de adquirirlo, su interés era el de ayudarle a su hijo Álvaro Antonio Africano Vera, para que se hiciera dueño del terreno. [Folio 18, c. 1]
10. La adquirente no ejerció actos de señora y dueña sobre el bien raíz, sino que lo hizo su hijo Álvaro Antonio, quien continuó desarrollando la misma actividad comercial que ejercía la demandante en el establecimiento de comercio Macro Sport. [Folio 18, c. 1]
11. Para la época en la que se celebró el aparente contrato de venta, el único ingreso de Margarita Vera del Real lo constituía su mesada pensional, la cual ascendía a un salario mínimo legal. [Folio 18, c. 1]
12. El precio de la venta no era real, porque el valor de la casa para la fecha en la que se celebró el contrato era de $150.000.000. [Folio 18, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en auto de 7 de mayo de 2014 y de ella se ordenó correr traslado a los accionados. [Folio 25, c. 1]
2. Margarita Vera del Real se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de: «carencia de acción en la demandante». [Folio 69, c. 1]
Álvaro Antonio Africano también manifestó su resistencia a lo deprecado y propuso las excepciones de: «carencia de acción en la demandante» y «pago real del precio de la venta y entrega del mismo a la demandante». [Folio 82, c. 1]
3. En sentencia dictada el 29 de octubre de 2014, se negaron las pretensiones, porque el poder especial conferido por la actora a Álvaro Antonio Africano Vera para la celebración del contrato de venta, se presumía auténtico, no existía parentesco entre las contratantes y la compradora era propietaria de algunos bienes de fortuna, circunstancias que permitían establecer la realidad del negocio jurídico; también se consideró extraña la conducta de la accionante, al enterarse de que el inmueble había salido de su patrimonio, pues esperó más de dos años y medio para promover la acción judicial. [Folio 107, c. 1]
4. Apelada esa determinación por la demandante, mediante fallo de 11 de diciembre de 2014, el Tribunal confirmó el de primera instancia, porque no se probó la existencia de un acuerdo previo o coetáneo entre los contratantes, para crear frente a terceros la apariencia de un negocio jurídico, pues la demanda se sustentó en que la vendedora fue supuestamente engañada al otorgar un poder especial.
Ese aparente fraude, podría dar lugar a la nulidad absoluta del contrato, ante la ausencia de consentimiento; sin embargo, tal circunstancia no se demostró. [Folio 40, c. 1]
5. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 7 a 24, c. Corte]
1. En un cargo sustentó la recurrente la censura, con apoyo en la causal primera del artículo 368 de la normatividad adjetiva, como consecuencia de la violación indirecta de los cánones 1849, 1851, 1857 y 2170 del Código Civil, por falta de aplicación, debido a que se dejaron de apreciar las pruebas recaudadas en el proceso.
En desarrollo de la acusación sostuvo la impugnante que el contrato de venta era ficticio, pues los demandados actuaron de manera mancomunada para engañarla y arrebatarle un inmueble de su propiedad, generándole un perjuicio cierto y actual, que la faculta para demandar la simulación de ese negocio jurídico, pues tiene un interés serio y legítimo.
El acto de defraudación consistió en que el poder especial conferido a Álvaro Antonio Africano Vera para que vendiera el predio identificado con la matrícula inmobiliaria nº 272-7002, no se otorgó con anuencia de la demandante, sino producto del engaño del que fue víctima por parte de los demandados.
El Tribunal no analizó si el mandatario actuó de conformidad con el poder, cuando era evidente que se trasgredió el imperativo legal contenido en el artículo 2170 del Código Civil, pues la supuesta compradora y el apoderado de la vendedora se confabularon para defraudarla, a tal punto que aquel continuó en el inmueble materia de la venta, bajo una supuesta condición de arrendatario que no fue acreditada
Para demostrar que el acuerdo de voluntades es simulado, bastaba con que se reunieran los siguientes indicios: a) el parentesco o amistad, b) la probidad, moralidad y honestidad, c) el precio irrisorio, d) la naturaleza del bien; e) la fecha del acto simulado; f) la falta de ejecución material del acto; g) contratación accesoria a la principal; aspectos que debieron ser analizados por el juzgador.
Esa prueba indirecta no fue evaluada por el Tribunal, debido a que no analizó los interrogatorios absueltos por los demandados, ni los testimonios recaudados, fundando su sentencia en un único medio persuasivo, correspondiente al poder especial otorgado por la actora al demandado Álvaro Antonio Africano, mediante el cual lo facultó para vender el inmueble de su propiedad, cuando ese documento únicamente demuestra la validez formal de la venta y no su veracidad.
El ad quem se equivocó, porque no evaluó el contrato de venta a la luz de las normas que lo rigen, específicamente de los artículos 1849 y siguientes del Código Civil, en especial el canon 1857 en el que se establecen sus formalidades y requisitos.
Sostiene la impugnante que Margarita Vera del Real manifestó en el interrogatorio que no celebró el contrato de venta con la actora, sino con Álvaro Antonio Africano, declaración en la que señaló que no tenía necesidad de adquirir el predio, porque el establecimiento de comercio «La Economía» del que es propietaria la deponente, continuaba en el domicilio en el que ha permanecido desde el año 2005.
No existió precio de venta, pues los convocados se contradijeron en sus declaración, al informar sobre el valor del inmueble y la forma en la que se hizo su pago; Margarita Vera del Real informó sobre el particular que cuando se otorgó la escritura pública pagó $60.000.000 y el saldo a cuotas; por su parte Álvaro Antonio refirió que le entregó a la vendedora $100.000.000 en efectivo y las sumas restantes a cuotas, con la entrega de una mercancía devuelta por Martha Marcela Bermúdez.
Además, la compradora manifestó que para pagar el inmueble le entregó al apoderado de la demandante $170.000.000, pero también señaló que ignoraba si ese dinero efectivamente había sido puesto a disposición de la vendedora; es evidente –sostiene el censor- que el contrato es ficticio, pues el precio real del inmueble superaba en más del 100% el que se consignó en la escritura pública de venta.
También se equivocó la juzgadora de primera instancia, porque con sustento en unos certificados de tradición y otros documentos con las que se pretendió acreditar la celebración de unos contratos de arrendamiento por la demandada, emitidos con posterioridad a la fecha en la que se realizó la compraventa, estableció que la compradora tenía capacidad económica para adquirir el inmueble; por el contrario, esos instrumentos demuestran que la condición monetaria de Margarita Vera del Real mejoró transcurridos seis meses después de que su hijo Álvaro Africano liquidara la sociedad conyugal que tenía con la actora.
Tampoco vio el sentenciador que con la certificación de ingresos de la demandada, se acreditó el monto de las rentas percibidas por ella durante el año 2014, más no las ganancias que obtuvo durante el 2011, período en el que se realizó la venta; ese documento solo permite establecer que la compradora era propietaria del establecimiento de Comercio «La Economía» y no del local en el que funcionaba, el cual detenta en calidad de arrendataria desde el 17 de agosto de 2005.
Ese conjunto de indicios serios, graves, convergentes y concordantes, -sostiene la impugnante- demuestran la existencia del convenio fingido entre los demandados, medios de prueba indirectos que no fueron valorados ni apreciados por los juzgadores de las instancias.
El contrato de venta no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1857 del Código Civil, porque el vendedor no hizo entrega del inmueble a la compradora, como ésta misma lo manifestó al absolver el interrogatorio y lo reiteró el demandado Álvaro Africano, quien señaló que después de la venta, permaneció en el inmueble; tampoco se demostró que se hubiese pagado el precio.
El sentenciador desatinó al tener como un indicio en contra de la demandante, su conducta pasiva ante el ejercicio de la acción judicial, ya que –según consideró el ad quem- tras conocer de la venta en el año 2011, esperó hasta el 9 de abril de 2014 para promover la demanda, conducta que –según el Tribunal-, es «ilógica» dada su condición de comerciante; esa conclusión del fallador se basó en apreciaciones subjetivas y no en el pleno convencimiento y certeza que debe tener el juez, con lo cual es evidente –afirma el impugnante- que dejó de aplicar los artículos 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los indicios como material probatorio, pues quien promueve la acción es libre de presentar la demanda en cualquier tiempo, siempre y cuando no haya operado el fenómeno extintivo de «la prescripción».
En consecuencia, solicitó casar la sentencia dictada por el Tribunal y, en su lugar, que al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primer grado se acogieran las pretensiones de la demanda, por reunir los requisitos exigidos para declarar simulado el contrato de venta, contenido en la escritura pública nº 860 de 14 de septiembre de 2011, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona.
1. La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta en principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sobre el particular ha precisado la Corte que …en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
Esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 5 May. 2000).
2.1. Ahora bien, si la acusación se encamina por la vía indirecta, por yerros en materia probatoria, es necesario que se indique la forma en que se hizo patente el desconocimiento de los elementos demostrativos, vale decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho y, su incidencia en la determinación reprochada, pero si la infracción indirecta ha sido consecuencia de este último error, se deben indicar además las normas de carácter probatorio que se consideren quebrantadas.
Entre tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que un elemento persuasivo dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), de ahí que la censura no puede confundirlos.
2.2. Al denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error fáctico, la labor del impugnante «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
2. Del análisis del único cargo planteado en la demanda, se concluye que no satisface las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo por las razones siguientes:
El recurrente no citó –por lo menos- una norma de carácter sustancial que se considerara infringida por el ad quem al confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en las que se solicitó que se declarara simulado en contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº 860 de 14 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona, aspecto sobre el cual giró la controversia, de ahí que era indispensable que la acusación se dirigiera a demostrar cómo se vulneraron los textos legales de ese linaje que regulan la institución de la simulación, vale decir, el artículo 1766 del Código Civil, si es que a juicio del impugnante había sido vulnerado.
Por lo demás, aún de admitir que el asunto en debate se fundó en la ausencia de consentimiento de la demandante, al conferir un poder especial a Álvaro Antonio Africano Vera, facultándolo para vender a su nombre, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº 272-7002, como se describió en el hecho quinto del escrito que dio origen al proceso, el recurrente debió citar como infringidos por el Tribunal, los artículos 1741, 1742 o 1743 del Estatuto Civil, si es que estimaba que con el fallo cuestionado se trasgredieron esos preceptos legales, sobre los cuales se sustentó la decisión judicial.
Sobre el particular la Corte tiene definido que recae en el censor «la obligación de citar, de manera específica, el precepto quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem» (CSJ AC, 22 Nov. 2011, Rad. 00069-01).
3.1. Sin embargo, el impugnante fundó el cargo en la violación indirecta de los artículos 1849, 1851, 1857 y 2170 del Estatuto Civil, el primero de los cuales define la compraventa, como un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, el cual se denomina precio.
Por su parte, el canon 1851 dispone que «son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato», en tanto que el artículo 1857 de esa misma codificación estatuye que:
«La venta se reputa perfecta desde que la partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Esos textos legales no son de linaje sustancial, porque definen el contrato de venta, y establecen los elementos necesarios para su perfeccionamiento, como de manera constante la jurisprudencia de la Corte lo ha precisado (CSJ AC, 25 Oct. 1996, Rad. 6228; CSJ AC, 26 Abr. 1996, Rad. 5904; CSJ SC, 14 Dic. 2005, Rad. 1996-2920-02; CSJ AC, 20 May. 2011, Rad. 2005-00104-01; CSJ AC, 26 Abr. 1996, Rad. 5904; CSJ AC, 23 Sep. 1996, Rad. 6177).
Además, tal como ya se indicó al inicio de esta providencia, el censor denunció al Tribunal por infringir el artículo 2170 del Código Civil, norma que regula las prohibiciones del mandatario en la compraventa de bienes; sin embargo, la sentencia emitida por el Tribunal no se sustentó en ese texto legal, pues sobre ese aspecto nada se resolvió, por no ser ese el tema en debate, motivo por el cual el cargo no podía estar fundado en esa disposición.
Por consiguiente, esa omisión del impugnante privó a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial, sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente.
2. De otro lado, el recurrente no demostró de qué manera se estructuró el yerro fáctico atribuido al sentenciador, porque no especificó cuáles fueron los testimonios no evaluados por aquel, ya que en la acusación se limitó a señalar: «Evaluación probatoria que se echa de menos en el presente caso, que pese a encontrarse conformado el acervo probatorio por: interrogatorios de parte absuelto por los demandados; testimonios; pruebas que no se evaluaron y apreciaron a discrecionalidad del fallador»1.
Menos aún precisó el contenido de las declaraciones de los terceros que–según el recurrente- el juzgador no apreció, ni procedió a continuación a contrastarlos con las conclusiones del fallo, para dejar al descubierto la equivocación de la Corporación judicial.
Sobre el particular, la Sala definió que: «hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas’, porque ‘siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador’». (CSJ AC 3 mar 2014, Rad. 2009-00045-01)
3.3. También adujo el impugnante que el Tribunal no apreció los interrogatorios absueltos por los demandados, como tampoco el certificado de ingresos de la demandada Margarita Vera del Real, medios probatorios que permitían establecer una serie de indicios que debieron ser valorados en conjunto por el juez, y que demostraban que el contrato de venta era ficticio.
Para la correcta formulación del cargo era necesario que el censor explicara de qué manera esos elementos demostrativos supuestamente olvidados, desvirtuaban la veracidad que se presume del acuerdo de voluntades contenido en la escritura pública nº 860 de 14 de septiembre de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Pamplona.
En ese orden, le correspondía al recurrente cotejar el contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, con el examen que de ellas debió realizar el ad quem y a continuación explicar las razones por las cuales ese olvido incidió en la decisión adoptada, con el fin de hacer evidente el desacierto del juzgador.
Era imperativo no sólo hacer un recuento general de las pruebas, ya que «en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él -no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba» (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343)
En el caso presente, el impugnante presentó un alegato de conclusión, propio de las instancias, pero no dejó al descubierto que el sentenciador incurrió en yerro que amén de evidente o manifiesto, innegablemente haya trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado aquel, se habrían acogido las pretensiones.
4. Por todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
AUTO QUE INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO
Ingresó: 15 de mayo de 2015
Simulación de contrato de venta de un inmueble. (No se precisó si absoluta o relativa)
Demandante: Martha Marcela Bermúdez Sánchez.
Demandados: Margarita Vera del Real y Álvaro Antonio Africano Vera.
Hechos:
1. La demandante y Álvaro fueron esposos y se divorciaron el 30 de junio de 2011.
2. El 18 de julio de 2011 ante notario, la demandante le otorgó poder especial a Álvaro para que vendiera un inmueble.
3. El 14 de septiembre de 2011, Álvaro vendió el predio a su progenitora Margarita, por $29.500.000
4. La demandante otorgó el poder mediante engaños.
Sentencia de primera instancia: Negó las pretensiones.
-El poder se presume auténtico.
-El contrato no es simulado. No hay indicios que lo demuestren; por el contrario, las contratantes no son parientes; la compradora tenía capacidad económica y una vez la actora supo que su inmueble había sido vendido, esperó más de dos años y medio para demandar.
Sentencia de segundo grado: Confirmó. No se probó la existencia de un acuerdo previo o coetáneo entre los contratantes, con el fin de defraudar a terceros.
No se demostró la ausencia de consentimiento de la vendedora en la celebración del contrato.
Demanda de casación. Único cargo: por violación indirecta de la norma sustancial, por error de hecho, porque el Tribunal no evaluó las siguientes pruebas:
1. Los interrogatorios absueltos por los demandados.
2. Los testimonios (no precisó cuáles)
4. La certificación de los ingresos durante el 2014 de Margarita, expedida por contador (no es prueba de su capacidad económica para la época del contrato).
Con esos medios persuasivos se establecían indicios tales como (el parentesco o amistad entre los contratantes, el precio irrisorio, la falta de ejecución material del acto) suficientes para declarar simulado el contrato.
El Tribunal se equivocó al calificar de “ilógico” que si la demandante se enteró en el 2011 que el inmueble había sido vendido, esperara hasta el 9 de abril de 2014, para promover la demanda.
Se inadmite porque:
1. No se citó norma sustancial.
El artículo 1849 del C.C. (define la compraventa), el 1851 (dispone quiénes son hábiles para celebrar ese contrato) y el 1857 (enumera los requisitos para que el contrato de venta se perfeccione). El 2170 (que señala las prohibiciones del mandatario en la venta de bienes), no sirvió de sustento a la sentencia del Tribunal, en la que se resolvió sobre la simulación y la ausencia de consentimiento de la vendedora, no sobre las facultades del mandatario.
2. No demostró el error, porque no indicó cuáles fueron los testimonios no evaluados, ni el contenido de sus declaraciones, ni los contrastó con las conclusiones del fallo.
3. No acreditó en qué forma las pruebas no analizadas por el Tribunal, demostraban que el contrato era simulado.
A.L.
1 Folio 20, c. 1]