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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC6988-2015
Radicación nº 68001-31-10-005-2013-00294-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)
Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro de la acción ordinaria promovida por Jorge Eliecer Dietes Álvarez contra Aurora Cárdenas Flórez, se dictó sentencia que declaró la existencia de una unión marital entre los citados, con vigencia entre el año de 1978, hasta el 21 de mayo de 2013 y en consecuencia, disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que existió entre los compañeros permanentes. [Folio 151, c. 1]
2. Apelada esa decisión, el Tribunal confirmó la decisión del a-quo. [Folio 39, c. 6]
3. Inconforme con aquella resolución, la demandada del juicio la censuró en vía de casación. [Folios 40, c. 8]
4. En auto de 31 de agosto de 2015, se concedió por el ad quem el recurso extraordinario. [Folio 54, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. En torno de la casación, establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que «en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.»
Dicha disposición a su inciso cuarto señala: «si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.»
2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado recurso, es necesario que el impugnante suministre las expensas correspondientes para la expedición de copia de las piezas procesales que se requieran a fin de dar cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibídem, a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.
Ahora bien, al no corresponder el proveído cuestionado a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la norma que viene de comentarse, toda vez que la decisión del Tribunal confirmó del a-quo, en la que no sólo se declaró la existencia de la unión marital de hecho de Jorge Eliecer y la recurrente, sino también la sociedad patrimonial entre dichos compañeros, la que además reconoció «disuelta y en estado de liquidación», resolución ésta que es susceptible de cumplirse por el inferior, en lo que respecta al trámite liquidatorio.
Sobre lo anterior, en un caso de similares características, esta Sala explicó recientemente que:
(…) la decisión emitida no es de aquellas que su ejecución esté excepcionada, pues no alude, de manera exclusiva, al estado civil, tampoco refiere a una determinación meramente declarativa o recurrida por ambas partes, contrariamente, el fallo emitido incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial como es la disolución y liquidación de la sociedad declarada entre los compañeros permanentes, providencia que, sin duda, deviene ejecutable”. (CSJ AC, 12 Jul 2013, Rad. 01069-01; CSJ AC, 16 Sep 2013, 2009-00071-01).
3. Precisamente, sobre este específico punto, la Corte tiene establecido que cuando es viable reclamar la ejecución de la sentencia y no se ofrece garantía pecuniaria para impedirla, es preciso ordenar, a costa del impugnante, la expedición de las copias indispensables para tal fin, y si por cualquier motivo el ad quem omite hacer dicho pronunciamiento, tal carga es asumida por el recurrente, pues no cabe duda de que la providencia que dirime la litis goza de las presunciones de legalidad y acierto, de ahí que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el recurso de casación.
Sobre lo anterior, la Sala ha sostenido:
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.
Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo.
En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto. (CSJ AC, 17 Sep 2008, Rad. 2005-00014-01; en el mismo sentido CSJ AC, 13 Ago de 2012, Rad. 2006-00128-01 y de 16 Sep de 2013, Rad. 2009-00071-01, entre otras)
Queda claro, entonces, que aun cuando se omita ordenar la expedición de las reproducciones que son requeridas para cumplir el veredicto objeto de impugnación, conforme lo ordena el artículo 371 de la ley adjetiva, esa circunstancia no puede traducirse en un desconocimiento del derecho que tiene la parte vencedora en el proceso a obtener lo que a su favor se reconoció, prerrogativa que por estar contenida en una norma procesal es de orden público y de obligatoria observancia.
4. En el asunto sub examine, como la recurrente no solicitó oportunamente que se fijara una garantía para evitar la ejecución de la determinación impugnada, ni tampoco atendió la carga procesal prevista en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que cuando el expediente arribó a la Corte, el mecanismo de defensa extraordinario se hallaba desierto, lo cual impone la inadmisibilidad del mismo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente la sentencia de 5 de junio de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de Jorge Eliecer Dietes Álvarez contra Aurora Cárdenas Flórez.
SEGUNDO: Devolver la actuación a la corporación de origen.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ