AC6988-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC6988-2015  

Radicación nº  68001-31-10-005-2013-00294-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D.C., veintisiete  (27) de noviembre de dos mil quince (2015)  

Se procede a resolver lo que en  derecho corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación  formulado en el asunto de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1. Dentro de la acción  ordinaria promovida por Jorge Eliecer Dietes Álvarez contra  Aurora Cárdenas Flórez,  se dictó sentencia que declaró la existencia de una  unión marital entre los citados, con vigencia entre el año  de 1978, hasta el 21 de mayo de 2013 y en consecuencia, disuelta y en  estado de liquidación la sociedad patrimonial que existió  entre los compañeros permanentes. [Folio 151, c. 1]  

2. Apelada esa decisión,  el Tribunal confirmó la decisión del a-quo.  [Folio 39, c. 6]  

3.  Inconforme con  aquella resolución, la demandada del juicio la censuró  en vía de casación. [Folios 40, c. 8]  

4. En auto de 31 de agosto de  2015, se concedió por el ad  quem el recurso  extraordinario. [Folio 54, c. 1]  

II. CONSIDERACIONES  

1. En torno de la casación,  establece el artículo 371 del Código de Procedimiento  Civil que «en  el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente  suministre, en el término de tres días a partir de su  ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el  tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia  para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el  tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá  en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo  356.»  

Dicha disposición a su  inciso cuarto señala: «si  el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera  necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo  cual suministrará lo indispensable.»  

2. Las anteriores premisas  normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado  recurso, es necesario que el impugnante suministre las expensas  correspondientes para la expedición de copia de las piezas  procesales que se requieran a fin de dar cumplimiento al fallo, dado  que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el  primer inciso del artículo 371 ibídem,  a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese  mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se  relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la  resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya  sido recurrida por ambas partes.  

Ahora bien, al no corresponder  el proveído cuestionado a ninguna de las hipótesis  taxativamente previstas en la norma que viene de comentarse, toda vez  que la decisión del Tribunal confirmó del a-quo,  en la que no sólo se declaró la existencia de la unión  marital de hecho de Jorge Eliecer y la recurrente, sino también  la sociedad patrimonial entre dichos compañeros, la que además  reconoció «disuelta  y en estado de liquidación»,  resolución ésta que es susceptible de cumplirse por el  inferior, en lo que respecta al trámite liquidatorio.  

Sobre  lo anterior, en un caso de similares características, esta  Sala explicó recientemente que:  

(…)  la decisión emitida no es de aquellas que su ejecución  esté excepcionada, pues no alude, de manera exclusiva, al  estado civil, tampoco refiere a una determinación meramente  declarativa o recurrida por ambas partes,  contrariamente, el fallo  emitido incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial  como es la disolución y liquidación de la sociedad  declarada entre los compañeros permanentes, providencia que,  sin duda, deviene ejecutable”.  (CSJ  AC, 12 Jul 2013, Rad. 01069-01; CSJ AC, 16 Sep 2013, 2009-00071-01).  

3. Precisamente, sobre este  específico punto, la Corte tiene establecido que cuando es  viable reclamar la ejecución de la sentencia y no se ofrece  garantía pecuniaria para impedirla, es preciso ordenar, a  costa del impugnante, la expedición de las copias  indispensables para tal fin, y si por cualquier motivo el ad  quem omite hacer  dicho pronunciamiento, tal carga es asumida por el recurrente, pues  no cabe duda de que la providencia que dirime la litis goza de las  presunciones de legalidad y acierto, de ahí que debe  ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el recurso de  casación.  

Sobre lo anterior, la Sala ha  sostenido:  

El artículo  371 del Código de Procedimiento Civil establece que la  concesión del recurso de casación no suspende el  cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el  estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente  declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo  susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente  ofrezca caución para responder por los perjuicios que con  dicha suspensión llegare a causar.  

Si ninguna de  las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición  le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación  de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir  las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia  a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a  materializar el fallo.  

En todo caso,  si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de manera alguna  releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo  establece el inciso 4º de la citada disposición, le  corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición  de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad  establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el  artículo 372, inciso 1º del Código de  Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto  desierto.  (CSJ AC, 17 Sep 2008, Rad. 2005-00014-01;  en el mismo sentido CSJ AC, 13 Ago de 2012, Rad. 2006-00128-01 y de  16 Sep de 2013, Rad. 2009-00071-01, entre otras)  

Queda claro, entonces, que aun  cuando se omita ordenar la expedición de las reproducciones  que son requeridas para cumplir el veredicto objeto de impugnación,  conforme lo ordena el artículo 371 de la ley adjetiva, esa  circunstancia no puede traducirse en un desconocimiento del derecho  que tiene la parte vencedora en el proceso a obtener lo que a su  favor se reconoció, prerrogativa que por estar contenida en  una norma procesal es de orden público y de obligatoria  observancia.  

4. En  el asunto sub  examine,  como la recurrente no solicitó oportunamente que se fijara una  garantía para evitar la ejecución de la determinación  impugnada, ni tampoco atendió la carga procesal prevista en el  inciso 3º del artículo 371 del Código de  Procedimiento Civil, se concluye que cuando el expediente arribó  a la Corte, el mecanismo de defensa extraordinario se hallaba  desierto, lo cual impone la inadmisibilidad del mismo.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar  inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación  interpuesto por la parte demandada frente la sentencia de 5 de junio  de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de  Jorge Eliecer Dietes Álvarez contra Aurora Cárdenas  Flórez.  

SEGUNDO: Devolver  la actuación a la corporación de origen.  

Notifíquese y  cúmplase,  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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