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Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00545-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12837-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00545-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de agosto de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luís Ángel Quintana Rojas contra el Juzgado Segundo de Ejecución en asuntos de Familia de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano a través de apoderado judicial, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de los niños, que considera vulnerados por la entidad judicial dentro del proceso ejecutivo de alimentos formulado en su contra, al no tenerse en cuenta en la liquidación del crédito, los pagos que en especie realizó a favor de la alimentaria.
Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de la liquidación y se ordene a la accionada a efectuar una nueva incluyendo las cancelaciones que no se tuvieron en cuenta realizadas por aquel. [Folio 1-4]
B. Los hechos
1. El 2 de abril de 2013 el accionante y la señora Jenniffer Carolina Molina Rodríguez firmaron acta de conciliación ante la defensora de familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar.
2. En dicho acuerdo, se estableció el valor de la cuota alimentaria a cargo del tutelante por la suma de $1.875.000, a favor de la menor Luisa María Quintana Molina.
3. La madre de la menor, inicio proceso ejecutivo de alimentos contra el actor por el incumplimiento del pago de la cuota del mes de abril de 2013, el cual, le correspondió por reparto al Juzgado 22 de Familia de Bogotá.
4. El 22 de abril del mismo año, se libró mandamiento ejecutivo en contra del accionante por la suma de $1.875.000, correspondiente a la cuota del mes de abril, por las demás que se causen y por los intereses que se generen.
5. Surtido el trámite correspondiente, se dictó sentencia el 14 de octubre de 2014, en la cual, entre otras determinaciones, se decidió declarar probada la excepción de pago parcial y se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $1.111.622 y por las demás cuotas que se ocasionen, tal como se dispuso en el mandamiento de pago.
6. El 6 de febrero de 2015 la demandante presentó liquidación del crédito por un valor total de $42.774.525, la cual fue objetada por el tutelante, quien anexó una nueva por la suma de $ 18.306.931.
7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Familia de Bogotá, a través de auto de fecha 17 de abril del presente año, resolvió aprobar la liquidación elaborada por el despacho por un monto final de $ 41.674.571.
8. El ejecutado Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia, al considerar que no se tuvieron en cuenta los pagos realizados en especie.
9. El 15 de mayo de 2015, el juzgado resolvió la reposición, en la cual decidió revocar el auto recurrido y modificó la liquidación del crédito quedando un valor total de $38.536.865.
10. Contra la anterior decisión, el demandado solicitó la corrección, complementación y adición, y la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
11. El despacho a través de providencia del 15 de julio de 2015, resolvió no revocar el auto proferido el 15 de mayo del presente año, denegó la concesión del recurso de apelación por ser un proceso de única instancia y la solicitud de corrección y adición.
12. En criterio del promotor del amparo, considera que la anterior determinación quebranta sus derechos fundamentales, al establecer que la liquidación del crédito no obedece lo resuelto en la sentencia por el juzgado de origen, en cuanto a que deben tenerse en cuenta los alimentos en especie cancelados por el ejecutado y que ahora no se aplican como abono de la obligación.
C. El trámite de la primera instancia
2. Tanto la autoridad judicial accionada como los demás vinculados guardaron silencio.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 25 de agosto de 2015, negó la protección constitucional solicitada, teniendo en cuenta que no se evidenció arbitrariedad en la liquidación realizada por el juzgado accionado, toda vez que el funcionario no está obligado a tener en cuenta los pagos que el ejecutado efectué de forma diferentes a lo establecido en el acta de conciliación, esto es la suma de $1.875.000, a menos que la parte acreedora así lo acepte.
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, sin sustentar su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub-examine, el reclamante considera que el juzgado accionado ha quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelantó en su contra, en la liquidación del crédito elaborada por el Juzgado accionado, no se incluyeron todos los pagos en especie realizados por aquel, admitiéndose estos como abono a las mesadas, incurriendo así el juzgador en una vía de hecho.
Del análisis de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión cuestionada, se concluye que el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de los medios de convicción recaudados, la que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada.
En efecto, como sustento para establecer cuáles serían los dineros tomados como abono al momento de realizar la liquidación del crédito, el juez accionado consideró «… el juzgado entra nuevamente a hacer cuenta de los dineros que fueron pagados por el ejecutado y que en su mayoría se soportan en documentos electrónicos (…), excluyendo únicamente algunos gastos por conceptos de viajes, pues aunque forman parte de la recreación para la alimentaria cuyo concepto hace parte integral de alimentos, no resulta procedente imputárselos como abono de la cuota mensual ya que obedecen a la mera liberalidad del padre, quien entre otras cosas, si tiene los recursos económicos y la disponibilidad suficiente para ofrecerlos a su hija. Pretender contabilizar todas esas sumas como parte de la mesada alimentaria, indudablemente afectaría el patrimonio de la madre, ya que con ello se vería reducido de manera significativa el monto destinado a cubrir otros gastos básicos que la niña requiere ».
La anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales del peticionario del amparo, pues no es producto de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
3. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio y la valoración probatoria del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propia interpretación de las pruebas, a la del funcionario accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juez accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del actor.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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