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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6556-2015
Radicación n.°05001-22-10-000-2015-00013-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite de «restablecimiento de derechos en el contexto de violencia intrafamiliar» seguido en su contra, porque resolvió amonestarlo fundada en una indebida valoración de las pruebas y sin haber remitido la decisión para su homologación ante el Juez de Familia.
En consecuencia, pretende que se ordene «anular todo el proceso». (Folio 7)
B. Los hechos
1. N. S. D. M., padre del menor XXX, el 28 de noviembre de 2013, acudió a la Comisaria de Familia de la Comuna Nueve de Medellín y presentó una «solicitud de ayuda para un niño en situación de desprotección», y adujo que su hijo, que vive con su madre T. Y. M. T., le contó que Anderson Múnera Bedoya, esposo de aquella, «le había pegado en la nalguita, que él lo mordía y lo arañaba mucho lo había insultado…». (Folio 12)
2. La citada comisaria, el 12 de diciembre de 2013, profirió el auto de apertura de la investigación y notificó a las partes quienes comparecieron y rindieron los descargos respectivos.
3. Tal autoridad, luego de que practicó las pruebas decretadas, el 31 de marzo de 2014 profirió la Resolución No. 030 en la que resolvió: i) declarar que el menor está en situación de vulneración «por parte del señor Anderson Múnera Bedoya»; ii) amonestar al citado «para que se abstenga hacía el futuro de repetir hechos maltrato físico (sic) y/o verbal hacía el niño…»; iii) amonestar a los padres del menor «para que se abstenga de tener discusiones en presencia de hijo…»; entre otras determinaciones. (Folio 20)
4. Anderson Múnera Bedoya interpuso el recurso de reposición contra tal decisión y adujo que en el trámite se incurrió en diversas nulidades, debido a que el funcionario encargado no estuvo al momento de la recepción de las pruebas, no se le dio la oportunidad de contradecir algunas probanzas, otras se recaudaron de manera ilegal y otras no fueron debidamente valoradas.
5. La comisaría, en decisión de 21 de abril de 2014, dispuso no reponer su determinación. Ello porque no vulneró los derechos de dicha parte, le dio la oportunidad de intervenir en el trámite y aportar pruebas.
6. El expediente fue remitido a los jueces de familia para que se surtiera el trámite de homologación del fallo.
7. El proceso le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, que el 13 de noviembre de 2014 profirió sentencia en la que decidió homologar la decisión mencionada.
8. Para lo anterior, consideró que con las pruebas recaudadas se demostró que el menor estaba inmerso en hechos de violencia intrafamiliar con lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales; que las medidas adoptadas en la decisión fueron «racionales» y «proporcionales», y que se respetó el debido proceso de los intervinientes.
9. El peticionario del amparo aduce que en dicho trámite se quebrantaron sus garantías fundamentales, porque se decretaron pruebas de manera general, se recibieron otras ilícitas; no hubo una valoración adecuada de las mismas y «se pretermitió la instancia de homologación por parte del Juzgado Quinto de Familia…».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Comisario de Familia de la Comuna Nueve de Medellín adujo que en el trámite que adelantó garantizó el derecho al debido proceso de las partes. (Folio 99)
El Juzgado Quinto de Familia de Medellín guardó silencio.
3. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 20 de abril de 2015, luego de que la Corte decretara la nulidad de lo actuado, negó el amparo porque al actor se le garantizó su intervención en el proceso administrativo conforme a las reglas establecidas y la resolución sí surtió el trámite de homologación. (Folio 176)
4. El tutelante impugnó el fallo y reiteró las razones de su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El accionante aduce que la accionada quebrantó sus derechos en el trámite de restablecimiento de derechos del menor XXX , porque resolvió amonestar «para que se abstenga hacía el futuro de repetir hechos maltrato (sic) físico y/o verbal hacía el niño…»; determinación contenida en la resolución de 31 de marzo de 2014, ratificada por vía de reposición el 21 de abril siguiente, y homologada por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín en sentencia de 13 de noviembre del mismo año.
La Corte, de la revisión de las providencias que son objeto de reproche, no encuentra acreditada la vulneración alegada, pues las mismas se sustentaron en un estudio razonable de las pruebas y la normatividad aplicable al asunto.
En efecto, en la sentencia proferida por el citado juzgado, en donde se hizo una revisión del trámite anterior y se resolvió homologar la resolución que protegió las garantías del menor, el funcionario consideró que:
… se evidenció que el niño XXX está inmerso en hechos de violencia intrafamiliar, que han vulnerado sus derechos fundamentales entre ellos el Derecho a la Vida Calidad de Vida (artículo 17), Derecho a la Integridad Personal (artículo 18) y Derechos de Protección enlistados en el artículo 20) de la codificación Infancia y Adolescencia.
Conclusión derivada de lo siguiente:
De los conceptos periciales y prueba testimonial se desprende que entre los padres, familias extensas línea materna y paterna, y El señor Anderson como compañero permanente han ocurrido eventos o hechos, constitutivos de violencia intrafamiliar que han colocado al niño frente a una amenaza o peligro, identificándose como un factor de riesgo o de vulnerabilidad
…
Se aprecia en la foliatura que las decisiones sobre medidas de protección, que se adoptaron como urgentes, en favor del niño, fueron racionales, proporcionales, atendiendo los criterios de urgencia y soportadas en prueba técnica, testimonial, y documental, opinión del niño, las cuales daban cuenta de la necesidad de adoptar medidas de protección y de restablecimiento de derechos para XXX y su dicho no puede ser desatendido por el funcionario.
Se ha obtenido certeza de la vulneración de los derechos fundamentales del niño, sumado a ello el Derecho a tener una Familia y no ser separado de ella, a la Custodia y el Cuidado Personal., probándose igualmente que suceden eventos de violencia intrafamiliar entre los miembros de la familia tanto biológica como extensa del niño.
… la Comisaria de Conocimiento no ha violado el debido proceso en tanto que el estudio de estas actuaciones se surtieron con las exigencias legales en lo relativo a términos, oportunidades procesales, derecho de defensa, decreto de pruebas, recepción y práctica de pruebas, publicidad y contradicción de las mismas.
La resolución objeto de homologación en cuanto al procedimiento adelantado, se decretó en los términos del artículo 99 de la ley 1098 de 2008 más no al tenor en la Ley 294 de 1996, 575 de 2000, siendo claro el Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos hasta ahora indicados que “ también es cierto que con la vigencia de la Ley 1098 de 2006, el procedimiento que allí se indica es el que ha de realizarse para restaurar los derechos a los niños, niñas y adolescentes cuando le son vulnerados en razón de la violencia intrafamiliar”. .- Exp. No. 11001-03-06-000-2010-00016-00.
Y concluyó al respecto:
En ese orden de ideas, razón legal le asiste a la Comisaria de Familia, más no al opositor haber tramitado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, mediante el cual se pretende hacer realidad la filosofía de la Protección Integral a XXX quien por estar inmerso en vulneración de sus derechos fundamentales, ameritaba unas medidas de protección encaminadas a procurarles un ambiente familiar apto para su desarrollo, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano del niño, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad compete a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar el derecho del niño a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias, protección frente a riesgos prohibidos, resguardarlo de todo tipo de abusos y arbitrariedades, de condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico.
…
Es así como esta Judicatura, encuentra ajustadas a derecho la resolución objeto de homologación proferida por la Comisaria de Familia de conocimiento y la comparte ampliamente, en consecuencia procede su HOMOLOGACION, ya que consulta el interés superior del niño XXX y pretenden restaurar la armonía familiar, conforme las reglas jurisprudenciales anteriormente señaladas y puesto que pretenden minimizar los riesgos en su salud emocional y psicológica.
La anterior decisión, además de desvirtuar el alegato de la tutela según el cual la resolución citada no fue objeto de homologación, no es producto de un criterio subjetivo del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en un estudio razonable de la normatividad, las pruebas, y con observancia del trámite procesal adelantado por la Comisaría de Familia de la Comuna Nueve de Medellín, de lo que concluyó en la necesidad de restablecer los derechos del menor ante su evidente vulneración y tomar las medidas correspondientes, conclusión que, a la luz de lo acreditado, que no aparece antojadiza o apartada del ordenamiento que rige el asunto.
Por lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada autoridad, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación de los accionados; lo cual, naturalmente, excede el ámbito de este medio de amparo, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a este mecanismo constitucional, el que dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los procesos.
3. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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