STC 6556 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6556-2015  

Radicación  n.°05001-22-10-000-2015-00013-02  

(Aprobado  en sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad  accionada en el trámite de «restablecimiento  de derechos en el contexto de violencia intrafamiliar» seguido  en su contra, porque resolvió amonestarlo fundada en una  indebida valoración de las pruebas y sin haber remitido la  decisión para su homologación ante el Juez de Familia.  

En consecuencia,  pretende que se ordene «anular  todo el proceso». (Folio  7)  

B. Los hechos  

1. N. S. D. M.,  padre del menor XXX, el 28 de noviembre de 2013,    acudió a  la Comisaria de Familia de la Comuna Nueve de Medellín y  presentó una «solicitud  de ayuda para un niño en situación de desprotección»,  y  adujo que su hijo, que vive con su madre T. Y. M. T., le contó  que Anderson Múnera Bedoya, esposo de aquella, «le  había pegado en la nalguita, que él lo mordía y  lo arañaba mucho lo había insultado…».  (Folio  12)  

2. La citada  comisaria, el 12 de diciembre de 2013, profirió el auto de  apertura de la investigación y  notificó a las partes quienes comparecieron y rindieron los  descargos respectivos.  

3.  Tal autoridad, luego de que practicó las pruebas decretadas,  el 31 de marzo de 2014 profirió la Resolución No. 030  en la que resolvió: i) declarar que el menor está en  situación de vulneración «por  parte del señor Anderson Múnera Bedoya»;  ii) amonestar al citado «para  que se abstenga hacía el futuro de repetir hechos maltrato  físico (sic) y/o verbal hacía el niño…»;  iii) amonestar a los padres del menor «para  que se abstenga de tener discusiones en presencia de hijo…»;  entre otras determinaciones. (Folio 20)  

4. Anderson Múnera  Bedoya interpuso el recurso de reposición contra tal decisión  y adujo que en el trámite se incurrió en diversas  nulidades, debido a que el funcionario encargado no estuvo al momento  de la recepción de las pruebas, no se le dio la oportunidad de  contradecir algunas probanzas, otras se recaudaron de manera ilegal y  otras no fueron debidamente valoradas.  

5. La comisaría,  en decisión de 21 de abril de 2014, dispuso no reponer su  determinación. Ello porque no vulneró los derechos de  dicha parte, le dio la oportunidad de intervenir en el trámite  y aportar pruebas.  

6. El expediente  fue remitido a los jueces de familia para que se surtiera el trámite  de homologación del fallo.  

7. El proceso le  correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Medellín,  que el 13 de noviembre de 2014 profirió sentencia en la que  decidió homologar la decisión mencionada.  

8. Para lo  anterior, consideró que con las pruebas recaudadas se demostró  que el menor estaba inmerso en hechos de violencia intrafamiliar con  lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales; que las medidas  adoptadas en la decisión fueron «racionales»  y «proporcionales»,  y que se respetó el debido proceso de los intervinientes.  

9. El peticionario  del amparo aduce que en dicho trámite se quebrantaron sus  garantías fundamentales, porque se decretaron pruebas de  manera general, se recibieron otras ilícitas; no hubo una  valoración adecuada de las mismas y «se  pretermitió la instancia de homologación por parte del  Juzgado Quinto de Familia…».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 19 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El Comisario de  Familia de la Comuna Nueve de Medellín adujo que en el trámite  que adelantó garantizó el derecho al debido proceso de  las partes. (Folio 99)  

El Juzgado Quinto  de Familia de Medellín guardó silencio.  

3. El Tribunal  Superior de Medellín, en fallo de 20 de abril de 2015, luego  de que la Corte decretara la nulidad de lo actuado, negó el  amparo porque al actor se le garantizó su intervención  en el proceso administrativo conforme a las reglas establecidas y la  resolución sí surtió el trámite de  homologación. (Folio 176)  

4.  El  tutelante impugnó el fallo y reiteró las razones de su  libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. El accionante  aduce que la accionada quebrantó sus derechos en el trámite  de restablecimiento de derechos del menor XXX , porque resolvió  amonestar «para  que se abstenga hacía el futuro de repetir hechos maltrato  (sic) físico y/o verbal hacía el niño…»;  determinación contenida en la resolución de 31 de marzo  de 2014, ratificada por vía de reposición el 21 de  abril siguiente, y homologada por el Juzgado Quinto de Familia de  Medellín en sentencia de 13 de noviembre del mismo año.  

La Corte, de la  revisión de las providencias que son objeto de reproche, no  encuentra acreditada la vulneración alegada, pues las mismas  se sustentaron en un estudio razonable de las pruebas y la  normatividad aplicable al asunto.  

En efecto, en la  sentencia proferida por el citado juzgado, en donde se hizo una  revisión del trámite anterior y se resolvió  homologar la resolución que protegió las garantías  del menor, el funcionario consideró que:  

… se  evidenció que el niño XXX está inmerso en hechos  de violencia intrafamiliar, que han vulnerado sus derechos  fundamentales entre ellos el Derecho a la Vida Calidad de Vida  (artículo 17), Derecho a la Integridad Personal (artículo  18) y Derechos de Protección enlistados en el artículo  20) de la codificación Infancia y Adolescencia.  

Conclusión  derivada de lo siguiente:  

De los  conceptos periciales y prueba testimonial se desprende que entre los  padres, familias extensas línea materna y paterna, y El señor  Anderson como compañero permanente han ocurrido eventos o  hechos, constitutivos de violencia intrafamiliar que han colocado al  niño frente a una amenaza o peligro, identificándose  como  un factor de riesgo o de vulnerabilidad  

…  

Se aprecia en  la foliatura que las decisiones sobre medidas de protección,  que se adoptaron como urgentes, en favor del niño, fueron  racionales, proporcionales, atendiendo los criterios de urgencia y  soportadas en prueba técnica, testimonial, y documental,  opinión del niño, las cuales daban cuenta de la  necesidad de adoptar medidas de protección y de  restablecimiento de derechos para XXX y su  dicho no puede ser desatendido por el funcionario.  

Se ha obtenido  certeza de la  vulneración de los derechos fundamentales del niño,  sumado a ello el Derecho a tener una Familia y no ser separado de  ella, a la Custodia y el Cuidado Personal., probándose  igualmente que suceden eventos de violencia intrafamiliar entre los  miembros de la familia tanto biológica como extensa del niño.  

… la  Comisaria de Conocimiento no ha violado el debido proceso en tanto   que el estudio de estas actuaciones se surtieron con las exigencias  legales en lo relativo a términos, oportunidades procesales,  derecho de defensa, decreto de pruebas, recepción y práctica  de pruebas, publicidad y contradicción de las mismas.  

La resolución  objeto de homologación en cuanto al procedimiento adelantado,  se decretó  en los términos del artículo 99 de  la ley 1098 de 2008 más no al tenor  en la Ley 294 de 1996,  575 de 2000, siendo claro el Consejo de Estado en varios de sus  pronunciamientos hasta ahora indicados que “ también es  cierto que con la vigencia de la Ley 1098 de 2006, el procedimiento  que allí se indica es el que ha de realizarse para restaurar  los derechos a los niños, niñas y adolescentes cuando  le son vulnerados en razón de la violencia intrafamiliar”.  .- Exp. No. 11001-03-06-000-2010-00016-00.  

Y concluyó  al respecto:  

En ese orden de  ideas, razón  legal le asiste a la Comisaria de Familia, más  no al  opositor haber tramitado el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos,  mediante el cual se pretende hacer  realidad la filosofía de la Protección Integral  a XXX   quien por estar inmerso en vulneración de sus derechos  fundamentales, ameritaba unas medidas de protección  encaminadas a procurarles un  ambiente familiar apto para su desarrollo, asegurar el desarrollo  armónico, integral, normal y sano del niño, desde los  puntos de vista físico, psicológico, afectivo,  intelectual y ético, así como la plena evolución  de su personalidad compete a la familia, la sociedad y el Estado,  quienes deben brindar la protección y la asistencia necesarias  para materializar el derecho del niño a desarrollarse  integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y  limitaciones propias, protección frente a riesgos prohibidos,  resguardarlo de todo tipo de abusos y arbitrariedades, de condiciones  extremas que amenacen su desarrollo armónico.  

…  

Es así  como esta Judicatura, encuentra ajustadas a derecho la resolución  objeto de homologación proferida por la Comisaria de Familia  de conocimiento y la comparte ampliamente, en consecuencia procede su   HOMOLOGACION, ya que consulta el interés superior del niño  XXX y pretenden restaurar la armonía familiar, conforme las  reglas jurisprudenciales anteriormente señaladas y puesto que  pretenden minimizar los riesgos en su salud emocional y psicológica.  

La anterior  decisión, además de desvirtuar el alegato de la tutela  según el cual la resolución citada no fue objeto de  homologación, no es producto de un criterio subjetivo del  juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que  se sustentó en un estudio razonable de la normatividad, las  pruebas, y con observancia del trámite procesal adelantado por  la Comisaría de Familia de la Comuna Nueve de Medellín,  de lo que concluyó en la necesidad de restablecer los derechos  del menor ante su evidente vulneración y tomar las medidas  correspondientes, conclusión que, a la luz de lo acreditado,  que no aparece antojadiza o apartada del ordenamiento que rige el  asunto.  

Por lo tanto, más  allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que  llegó la citada autoridad, como aquellas son producto de una  motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.  

En ese orden, es  palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación  de los accionados; lo cual, naturalmente, excede el ámbito de  este medio de amparo, pues constitucional y legalmente el funcionario  judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica  de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

Queda claro que lo  pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio  criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, la  decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a este mecanismo constitucional, el que dada su naturaleza  excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más  dentro de los procesos.  

3.  Por  las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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