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Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00062-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6557-2015
Radicación n.°05000-22-13-000-2015-00062-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Aleida Garcés Lora actuando en nombre propio, y como agente oficiosa de su hijo Santiago Londoño Garcés, contra el Juzgado de Familia del Circuito de Santa Fe de Antioquia, acción constitucional a la cual se vinculó al Defensor de Familia, Ministerio Público, el Alcalde Municipal, y Javier Alberto Londoño Delgado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por la entidad accionada porque dentro del proceso de alimentos que promovió en contra del padre de su hijo, negó entregar unos dineros que le fueron embargados al demandado.
B. Los hechos
1. En el año de 1995, la Defensora de Familia obrando en nombre y representación de Santiago Londoño Garcés, quien para esa época era menor de edad, promovió demanda de alimentos en contra de Javier Alberto Londoño Delgado.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia admitió la demanda el 24 de agosto de 1995. [Folio 4, c.1 Corte]
3. El 26 de septiembre de 1995, ante el despacho judicial, se realizó audiencia de conciliación con las partes con el fin de fijar la cuota alimentaria de su hijo, diligencia en que acordaron: «el señor Javier Alberto Londoño Delgado acepta que se le embargue el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de su salario mensual, primas y prestaciones, más no así de sus bonificaciones y horas extras, el anterior planteamiento es aceptado por la señora Martha Aleyda Garcés Lora». [Folio 6, c.1 Corte]
4. Posteriormente el demandado fue despedido de su trabajo, hecho que dio lugar a que Javier Alberto Londoño Delgado, presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de su empleador.
Por sentencias del 11 de julio de 2012 y 7 de octubre de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, respectivamente, ordenaron al Municipio de Santa Fe de Antioquia reintegrar al demandante a su cargo, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante los años que estuvo cesante.
5. Por auto del 26 de junio de 2014, previa solicitud de Martha Aleida Garcés Lora y de su hijo Santiago Londoño Garcés, el juzgado accionado ordenó «reactivar el embargo del VEINTIOCHO (28%) POR CIENTO del salario mensual, primas y prestaciones sociales que se había decretado en audiencia de conciliación realizada en este Despacho entre los señores JAVIER ALBERTO LONDOÑO DELGADO y MARTHA ALEIDA GARCES LORA»
«Lo anterior por cuanto al señor JAVIER ALBERTO LONDOÑO DELGADO, al quedar despedido en el año 2000, no volvió a consignar cuota alguna a favor de su hijo SANTIAGO LONDOÑO GARCES, por lo tanto ahora que se ordenó pagarle todos los dineros que se le dejaron de pagar por motivo de la desvinculación, se descuente el valor adeudado de todas las cuotas alimentarias dejadas de consignar». [Folio 8, c.1 Corte]
6. En cumplimiento de la anterior orden de embargo, el empleador del demandado, puso a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia, la suma de $59’133.283, dineros que la demandante solicitó le fueran entregados mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2014.
7. Por proveído del 4 de marzo de 2015, el juzgado accionado, negó la entrega del correspondiente título judicial al estimar que desde el «21 de enero de 2015, este despacho requirió a la parte demandante para efectos de allegar copia debidamente autenticada y ejecutoriada del acto administrativo por el cual la alcaldía de Santa Fe de Antioquia liquidó la suma de $59.133.283,oo por concepto de embargo a favor de la Sra. MARTHA ALEYDA GARCES LORA, para proceder a ordenar la entrega de la misma. Hasta el momento no ha presentado al juzgado la copia del acto administrativo en mención, por lo tanto, a fin de no incurrir en una vía de hecho, ni vulnerar los derechos patrimoniales de las partes, no se ordena la entrega de la suma aludida».
8. En criterio de la promotora del amparo, considera que la anterior determinación quebranta los derechos fundamentales de su hijo, porque se esforzó «con mucho sacrificio y de manera incansable por sacar adelante a su hijo, y con la actuación omisiva del Juez se está prolongando más el viacrucis que significa la manutención de un hijo sin el respaldo de un padre que simplemente se abstrajo de sus obligaciones alimentarias por tantos años, y ahora que existe la posibilidad de reivindicar o compensar esos años de esfuerzo», el juez se niega a entregar los dineros embargados.
Así mismo, la reclamante alegó que si el despacho judicial, requiere el acto administrativo por medio del cual la Alcaldía Municipal realizó la liquidación de los dineros que se debían retener y poner a disposición del juzgado, en razón del embargo decretado al demandado, lo procedente es que directamente oficie a esa entidad para obtener la información del caso. [Folio 3, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9, c.1]
2. Por auto del 6 de abril de 2015, el Tribunal vinculó al trámite a Santiago Londoño Garcés, y requirió a la accionante para que manifestara las circunstancias fácticas de imposibilidad física o mental por las cuales su hijo no instaura la acción de tutela por sí mismo. [Folio 18, c.1]
3. Frente al anterior requerimiento, la reclamante manifestó que su hijo ostenta la mayoría de edad, pero por sus «ocupaciones académicas le impiden estar al tanto de todo lo concerniente al proceso de alimentos, porque siempre he sido la persona responsable que ha estado al frente de todo lo que suceda».
Así mismo aportó poder otorgado por Santiago Londoño Garcés en el cual la «designa como representante para el ejercicio y convalidación de lo actuado dentro de la acción de tutela» [Folios 21 y 22, c.1]
4. El juez colegiado profirió fallo el 9 de abril de 2015, en donde negó la solicitud de amparo, al considerar que la accionante carece de legitimación por activa para representar a su hijo, porque no acreditó que aquél esté imposibilitado para ejercer directamente sus derechos.
De otra parte, estimó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental porque la decisión del juez de negar la entrega de dineros, se fundamentó en lo manifestado por el demandado, quien alegó que se le retuvieron unos dineros que no eran objeto de embargo porque «no constituyen salarios ni prestaciones sociales y que consiguientemente no fueron abarcados en la conciliación en la que se acordó el embargo del 28% de los aludidos emolumentos» razón por la cual adujo que el despacho judicial accionado, previamente a resolver lo que en derecho corresponda, debe verificar si son ciertas las afirmaciones de Javier Alberto Londoño Delgado, en aras de salvaguardar también sus derechos. [Folios 32 y 33 c.1]
5. Por estar en desacuerdo con la decisión, la reclamante y su hijo la impugnaron, ratificando los hechos de la tutela. [Folios 42-43, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:
…ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11 mar. 2009, Rad. No. 00001-01)
Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que quien en la tutela actúa como apoderado de otro debe acreditar su condición de abogado (Sentencia T- 1020-03):
De manera que quien en materia de tutela actúa en virtud de un mandato judicial debe acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un poder especial para incoar la acción. De lo contrario, el juez de conocimiento deberá rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuación, denegarla mediante sentencia.
Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial, en los términos precisados, o la de agente oficioso, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación». (CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)
2. En el supuesto que se analiza, la solicitud de protección aparece elevada por Martha Aleida Garcés Lora, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo mayor, persona última a quien se le negó la entrega de unos dineros dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en contra de su padre.
Luego, aunque sostenga la tutelante que se han vulnerado las garantías constitucionales de su prohijado, lo cierto es que el titular de aquéllas es Santiago Londoño Garcés, y es a éste y no a otra persona, a quien exclusivamente le asiste interés para poner en tela de juicio la decisión que adoptó el juez accionado dentro del proceso ejecutivo, y en tal condición, es el único que está legitimado para procurar su defensa por vía de la acción de tutela, bien directamente, o a través de representante judicial o aún, si el que asume su defensa, se atribuye la calidad de agente oficioso.
Empero, el escrito que dio origen al trámite judicial se presentó por alguien distinto al titular de la prerrogativa superior presuntamente transgredida, y si bien quien impetró la acción aseveró ser la progenitora de Santiago Londoño Garcés, esa condición per se no la faculta para reclamar el amparo de las garantías supralegales de su hijo, ni puede ella, prevalida de la misma, obrar en representación legal de éste, toda vez que, como persona mayor de edad, se presume su capacidad para reclamar la protección de sus derechos ante el juzgador constitucional.
De otra parte, y si bien es cierto, ante el requerimiento del Tribunal, la citada persona otorgó un poder a Martha Aleida Garcés Lora para que lo representara, de todas formas, no se acreditó que la mandataria sea abogada titulada y en ejercicio, máxime si de la revisión del mismo, se observa que la excusa para no presentar directamente la acción constitucional, fue sus actividades académicas que le impiden estar pendiente de las actuaciones de la acción constitucional, situación que no es óbice para ejercer directamente sus derechos.
Y si bien, la normativa que regula la tutela permite el agenciamiento oficioso de derechos ajenos, la reclamante tampoco adujo que presentara el amparo en esa condición ante la imposibilidad de tal sujeto para procurar su defensa.
3. En esas condiciones, es evidente que la solicitante de la protección carece de legitimación para acudir a la administración de justicia en procura de la salvaguarda de los derechos de Santiago Londoño Garcés, pues –se reitera- además de que no acreditó que fuera abogada, tampoco invocó motivo alguno para justificar el agenciamiento de derechos ajenos.
Sobre el particular, la Sala, en forma, por demás reiterada, ha puntualizado que «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las ‘garantías fundamentales’ y no a quien pretende favorecer».1
4. En consecuencia, la petición de amparo se debía desestimar, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación, por las razones consignadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencias de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01; 26 de noviembre de 2010, exp. 2010-00372-01; 16 de febrero de 2012, exp. 2011-00090-01.
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