STC 6558 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6558-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00122-01  

(Aprobado en sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el  veintitrés de abril de 2015 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de San Juan de Pasto, dentro de la acción de  tutela promovida por Aida Lucía Ruano Ascuntar y Luis Alfredo  Benavides, como agentes oficiosos de los jóvenes Jhon Bairon  Cucas Ruano y Bayron Ferney Benavides Cárdenas,  respectivamente, contra el Ejército Nacional, el Distrito  Militar No. 21 y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3  General José María Cabal de Ipiales.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

Los ciudadanos  solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoción,  integridad física y protección a la diversidad étnica  y cultural de sus agenciados, los cuales consideran vulnerados por  las autoridades castrenses accionadas, por el reclutamiento de que  aquellos fueron objeto, no obstante su calidad de indígenas,  pertenecientes al resguardo de Túquerres- Nariño.  

Por tanto,  pretenden que se ordene el desacuartelamiento de los agenciados y la  definición de su situación militar «…sin  exigencia de una cuota de compensación militar, ya que se  encuentran exentos de dicha obligación…».  [Folios 1-7, c. 1].  

B. Los hechos  

2.  Según certificaciones expedidas por el Gobernador del  Resguardo Indígena de Túquerres, los jóvenes  acuartelados pertenecen a esa comunidad, donde vivían antes de  la retención y a la cual se encuentran inscritos mediante el  “…censo  de parcialidad indígena de Ipain [y cuaical,  respectivamente](…) ETNIA DE LOS PASTOS”,  [Folios 11 y 15, c.1]  

3.  El 6 de abril de 2015, través de derecho de petición se  solicitó el desacuartelamiento de Bayron Ferney Benavides  Cárdenas, con fundamento en su condición de indígena  y en el indebido procedimiento que se llevó a cabo para  incorporarlo al Ejército Nacional. [Folios 49-50, c.1]  

4.  Las autoridades accionadas no ofrecieron respuesta.  

5.  Los accionantes, acuden a este mecanismo constitucional para  solicitar la protección de los derechos fundamentales de los  reclutas, porque consideran que fueron vulnerados de manera flagrante  al ser retenidos para prestar el servicio militar, sin consideración  a su pertenencia al resguardo indígena y sin agotar el trámite  necesario para tal incorporación.  

De manera, que  invocan el amparo en la forma vista. [Folios 1-7, c.1].  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El  15 de abril de 2015 se admitió la acción constitucional  y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folios 33-34, c.1].  

2. Las  instituciones convocadas al trámite, guardaron silencio.  

3. El  23 de abril de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal de San Juan de  Pasto negó el amparo solicitado, tras argumentar que no se  demostró en la actuación que se hubiese elevado  solicitud alguna a la autoridad tutelada tendiente a que se  desacuartelara a los jóvenes agenciados. [Folios 39-42, c.1]  

4.  Inconformes,  los promotores de la queja impugnaron la decisión con  argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor.  Adicionaron que una de las reclamantes si presentó derecho de  petición para lograr la desincorporación de su hijo de  las filas militares, pero no obtuvo respuesta alguna. [Folios 46-50,  c.1].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  En este caso, los accionantes presentaron la solicitud de amparo,  como padres y agentes oficiosos, de los conscriptos, quienes se  encuentran acuartelados desde el 5 de abril del año que  transcurre, en el Batallón Batalla de Boyacá de la  ciudad de Pasto, pese a la condición de indígenas  pertenecientes al Resguardo  de Túquerres,  Etnia  de los Pastos,  que cada uno ostenta. Por lo tanto, ninguna duda existe en punto de  la facultad que tienen los ciudadanos para ejercer dicha figura  jurídica respecto de sus descendientes.  

En efecto, la  Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa en  favor de soldados que están prestando el servicio militar  obligatorio y de forma reiterada ha señalado la legitimidad de  quienes la ejerzan, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de  tiempo y de espacio de un recluta para solicitar el amparo de sus  garantías:  

«…el  tema de la ‘legitimación’ en la mencionada  hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha  indicado que ‘existe un limitación de tiempo y espacio  que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente  la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen  al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida  a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos  establecidos por el orden militar… Así, quien esté  prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción  de tutela <<les  implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención  de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como  hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en  la práctica tanto por el carácter de la conscripción  como por la estricta sujeción a las órdenes del  superior>>…En  conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un  padre o madre [o  cualquier otro ciudadano o funcionario público],  agenciar los derechos de [quien]  se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar  incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se  señaló, al acuartelamiento comporta una limitación  material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma  personal, esto es, presentar la acción de tutela’  (sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de 2011 de la  Corte Constitucional).  

Con sustento en lo  anterior, queda dilucidado el tema de la legitimación de la  parte accionante.  

3.  Los  reclamantes consideran que el extremo accionado está  quebrantando los derechos fundamentales de los conscriptos, al  desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la  normatividad que impide la incorporación de jóvenes  pertenecientes a los resguardos indígenas del territorio  nacional.  

4.  La Sala, para determinar el acierto de la solicitud de protección,  analizará el procedimiento que deben adelantar las autoridades  castrenses para definir la situación militar, de varones  mayores de edad que ostenten dicha condición, de conformidad  con la Ley 48 de 1993.  

El  artículo 10º de la Ley 48 de 1993, establece la  obligación de todo varón colombiano de definir su  situación militar al cumplir la mayoría de edad. No  obstante, el legislador previó algunas exenciones a ese deber   en atención a la necesidad de proteger a cierta población,  dada su alta vulnerabilidad o la preservación de la cultura y  las tradiciones ancestrales. Así, en el artículo 27,  aquella normativa, estableció:  

«Están  exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan  cuota de compensación militar:  

a)  …  

b  ) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su  integridad cultural, social y económica.»  

5.  En el caso bajo examen está acreditado que Jhon Bairon Cucas  Ruano y Bayron Ferney Benavides Cárdenas, son indígenas  pertenecientes al Resguardo de Túquerres, en el cual vivían  hasta antes de su reclutamiento, según constancias emitidas en  tal sentido por el gobernador del respectivo Cabildo.  

Ahora bien, de la  lectura al libelo introductorio se extrae que los jóvenes  fueron incorporados al servicio militar obligatorio por parte de  funcionarios del Batallón Batalla de Boyacá de Pasto,  mediante la realización de una “batida”,  que  llevaron a cabo el 5 de abril en el municipio de Imués  (Nariño).  

Quiere decir lo  anterior, que para acuartelar a los ciudadanos, no se observó  el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993, al punto que no se  les permitió acreditar si estaban inmersos en alguna causal de  exención, como en efecto ocurre; y pese a que la madre de uno  de ellos dio cuenta de tal situación el día  inmediatamente siguiente a la retención, las autoridades  castrenses accionadas han hecho caso omiso de la especial condición  que impedía el reclutamiento de los agenciados.  

De manera que, de  haber agotado el procedimiento legalmente establecido para llevar a  cabo el reclutamiento de los conscriptos, la autoridad castrense  habría sido enterada de la especial condición que  ostentan y por ende, determinado la imposibilidad de llevar a cabo su  incorporación a las filas del Ejército Nacional,  situación en la que los mantiene o por lo menos en la  actuación constitucional, no se ha informado cosa distinta.  

En este sentido,  no hay lugar a dudas sobre la vulneración de los derechos  fundamentales de los jóvenes ilegalmente reclutados.  

En todo caso, para  la Sala no resulta admisible condicionar la efectividad de los  derechos fundamentales de los ciudadanos –especialmente  aquellos pertenecientes a resguardos indígenas, por ley  eximidos de la prestación del servicio militar- a la solicitud  previa del desacuartelamiento, porque las autoridades castrenses  tuvieron oportunidad de enterarse de su especial condición,  como mínimo, desde la interposición de la presente  queja constitucional (hace casi dos meses1)  y aun así, no emitieron respuesta alguna a la madre de uno de  los agenciados y mucho menos contestaron la demanda de amparo  constitucional.  

Además,  si bien los tutelantes no acreditaron haber informado de su calidad a  las accionadas en el instante de su retención, es lo cierto  que nada obsta para acudir directamente al amparo constitucional,  pues debe recordarse que en asuntos como el aquí planteado  están involucrados derechos fundamentales, cuya violación  resulta inadmisible dada la clara y expresa prohibición legal  y constitucional, por vía jurisprudencial, de realizar las  denominadas “batidas”  para incorporar ciudadanos al Ejército Nacional, máxime,  cuando se trata de personas exentas de prestar el servicio militar  obligatorio, como ocurre en el presente caso.  

6.  Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente  las autoridades militares accionadas vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la diversidad  étnica y cultural de los ciudadanos agenciados, por lo que la  protección constitucional invocada debía concederse. En  consecuencia, se revocará la sentencia que por vía de  impugnación se revisó.  

En  su lugar, se ordenará al Ejército Nacional que en el  término de 24 horas, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda al  desacuartelamiento de Jhon  Bairon Cucas Ruano y Bayron Ferney Benavides Cárdenas  y a la definición de su situación militar, de  conformidad con la normatividad que regula la materia, concretamente,  el literal b, del artículo 27 de la Ley 48 de 1993.  

Adicionalmente, se  dispondrá prevenir a la autoridad castrense para que en el  futuro se abstenga de incurrir en este tipo de situaciones.  

Por último,  se hace necesario llamar la atención del A Quo, para que en  adelante observe los lineamientos establecidos en la jurisprudencia  constitucional al resolver casos como el aquí analizado, toda  vez que se observa un abierto e injustificado desconocimiento del  precedente que rige la materia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE  el  amparo solicitado. En consecuencia,  

PRIMERO:  ORDENAR  Ejército  Nacional que en el término de 24 horas, contadas a partir de  la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho,  proceda al desacuartelamiento de Jhon  Bairon Cucas Ruano y Bayron Ferney Benavides Cárdenas  y a la definición de su situación militar, de  conformidad con la normatividad que regula la materia, concretamente,  el literal b, del artículo 27 de la Ley 48 de 1993.  

SEGUNDO:  ADVERTIR  a las autoridades demandadas que deben abstenerse hacia el futuro de  incurrir en este tipo de situaciones.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          La tutela fue interpuesta el 14 de abril de 2015.  

      

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