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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6558-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00122-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de abril de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Aida Lucía Ruano Ascuntar y Luis Alfredo Benavides, como agentes oficiosos de los jóvenes Jhon Bairon Cucas Ruano y Bayron Ferney Benavides Cárdenas, respectivamente, contra el Ejército Nacional, el Distrito Militar No. 21 y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 General José María Cabal de Ipiales.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
Los ciudadanos solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoción, integridad física y protección a la diversidad étnica y cultural de sus agenciados, los cuales consideran vulnerados por las autoridades castrenses accionadas, por el reclutamiento de que aquellos fueron objeto, no obstante su calidad de indígenas, pertenecientes al resguardo de Túquerres- Nariño.
Por tanto, pretenden que se ordene el desacuartelamiento de los agenciados y la definición de su situación militar «…sin exigencia de una cuota de compensación militar, ya que se encuentran exentos de dicha obligación…». [Folios 1-7, c. 1].
B. Los hechos
2. Según certificaciones expedidas por el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres, los jóvenes acuartelados pertenecen a esa comunidad, donde vivían antes de la retención y a la cual se encuentran inscritos mediante el “…censo de parcialidad indígena de Ipain [y cuaical, respectivamente](…) ETNIA DE LOS PASTOS”, [Folios 11 y 15, c.1]
3. El 6 de abril de 2015, través de derecho de petición se solicitó el desacuartelamiento de Bayron Ferney Benavides Cárdenas, con fundamento en su condición de indígena y en el indebido procedimiento que se llevó a cabo para incorporarlo al Ejército Nacional. [Folios 49-50, c.1]
4. Las autoridades accionadas no ofrecieron respuesta.
5. Los accionantes, acuden a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los reclutas, porque consideran que fueron vulnerados de manera flagrante al ser retenidos para prestar el servicio militar, sin consideración a su pertenencia al resguardo indígena y sin agotar el trámite necesario para tal incorporación.
De manera, que invocan el amparo en la forma vista. [Folios 1-7, c.1].
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de abril de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 33-34, c.1].
2. Las instituciones convocadas al trámite, guardaron silencio.
3. El 23 de abril de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal de San Juan de Pasto negó el amparo solicitado, tras argumentar que no se demostró en la actuación que se hubiese elevado solicitud alguna a la autoridad tutelada tendiente a que se desacuartelara a los jóvenes agenciados. [Folios 39-42, c.1]
4. Inconformes, los promotores de la queja impugnaron la decisión con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor. Adicionaron que una de las reclamantes si presentó derecho de petición para lograr la desincorporación de su hijo de las filas militares, pero no obtuvo respuesta alguna. [Folios 46-50, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En este caso, los accionantes presentaron la solicitud de amparo, como padres y agentes oficiosos, de los conscriptos, quienes se encuentran acuartelados desde el 5 de abril del año que transcurre, en el Batallón Batalla de Boyacá de la ciudad de Pasto, pese a la condición de indígenas pertenecientes al Resguardo de Túquerres, Etnia de los Pastos, que cada uno ostenta. Por lo tanto, ninguna duda existe en punto de la facultad que tienen los ciudadanos para ejercer dicha figura jurídica respecto de sus descendientes.
En efecto, la Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa en favor de soldados que están prestando el servicio militar obligatorio y de forma reiterada ha señalado la legitimidad de quienes la ejerzan, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio de un recluta para solicitar el amparo de sus garantías:
«…el tema de la ‘legitimación’ en la mencionada hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha indicado que ‘existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar… Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela <<les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior>>…En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre [o cualquier otro ciudadano o funcionario público], agenciar los derechos de [quien] se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela’ (sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional).
Con sustento en lo anterior, queda dilucidado el tema de la legitimación de la parte accionante.
3. Los reclamantes consideran que el extremo accionado está quebrantando los derechos fundamentales de los conscriptos, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad que impide la incorporación de jóvenes pertenecientes a los resguardos indígenas del territorio nacional.
4. La Sala, para determinar el acierto de la solicitud de protección, analizará el procedimiento que deben adelantar las autoridades castrenses para definir la situación militar, de varones mayores de edad que ostenten dicha condición, de conformidad con la Ley 48 de 1993.
El artículo 10º de la Ley 48 de 1993, establece la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar al cumplir la mayoría de edad. No obstante, el legislador previó algunas exenciones a ese deber en atención a la necesidad de proteger a cierta población, dada su alta vulnerabilidad o la preservación de la cultura y las tradiciones ancestrales. Así, en el artículo 27, aquella normativa, estableció:
«Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:
a) …
b ) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.»
5. En el caso bajo examen está acreditado que Jhon Bairon Cucas Ruano y Bayron Ferney Benavides Cárdenas, son indígenas pertenecientes al Resguardo de Túquerres, en el cual vivían hasta antes de su reclutamiento, según constancias emitidas en tal sentido por el gobernador del respectivo Cabildo.
Ahora bien, de la lectura al libelo introductorio se extrae que los jóvenes fueron incorporados al servicio militar obligatorio por parte de funcionarios del Batallón Batalla de Boyacá de Pasto, mediante la realización de una “batida”, que llevaron a cabo el 5 de abril en el municipio de Imués (Nariño).
Quiere decir lo anterior, que para acuartelar a los ciudadanos, no se observó el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993, al punto que no se les permitió acreditar si estaban inmersos en alguna causal de exención, como en efecto ocurre; y pese a que la madre de uno de ellos dio cuenta de tal situación el día inmediatamente siguiente a la retención, las autoridades castrenses accionadas han hecho caso omiso de la especial condición que impedía el reclutamiento de los agenciados.
De manera que, de haber agotado el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el reclutamiento de los conscriptos, la autoridad castrense habría sido enterada de la especial condición que ostentan y por ende, determinado la imposibilidad de llevar a cabo su incorporación a las filas del Ejército Nacional, situación en la que los mantiene o por lo menos en la actuación constitucional, no se ha informado cosa distinta.
En este sentido, no hay lugar a dudas sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los jóvenes ilegalmente reclutados.
En todo caso, para la Sala no resulta admisible condicionar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos –especialmente aquellos pertenecientes a resguardos indígenas, por ley eximidos de la prestación del servicio militar- a la solicitud previa del desacuartelamiento, porque las autoridades castrenses tuvieron oportunidad de enterarse de su especial condición, como mínimo, desde la interposición de la presente queja constitucional (hace casi dos meses1) y aun así, no emitieron respuesta alguna a la madre de uno de los agenciados y mucho menos contestaron la demanda de amparo constitucional.
Además, si bien los tutelantes no acreditaron haber informado de su calidad a las accionadas en el instante de su retención, es lo cierto que nada obsta para acudir directamente al amparo constitucional, pues debe recordarse que en asuntos como el aquí planteado están involucrados derechos fundamentales, cuya violación resulta inadmisible dada la clara y expresa prohibición legal y constitucional, por vía jurisprudencial, de realizar las denominadas “batidas” para incorporar ciudadanos al Ejército Nacional, máxime, cuando se trata de personas exentas de prestar el servicio militar obligatorio, como ocurre en el presente caso.
6. Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente las autoridades militares accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la diversidad étnica y cultural de los ciudadanos agenciados, por lo que la protección constitucional invocada debía concederse. En consecuencia, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
En su lugar, se ordenará al Ejército Nacional que en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda al desacuartelamiento de Jhon Bairon Cucas Ruano y Bayron Ferney Benavides Cárdenas y a la definición de su situación militar, de conformidad con la normatividad que regula la materia, concretamente, el literal b, del artículo 27 de la Ley 48 de 1993.
Adicionalmente, se dispondrá prevenir a la autoridad castrense para que en el futuro se abstenga de incurrir en este tipo de situaciones.
Por último, se hace necesario llamar la atención del A Quo, para que en adelante observe los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional al resolver casos como el aquí analizado, toda vez que se observa un abierto e injustificado desconocimiento del precedente que rige la materia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia,
PRIMERO: ORDENAR Ejército Nacional que en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda al desacuartelamiento de Jhon Bairon Cucas Ruano y Bayron Ferney Benavides Cárdenas y a la definición de su situación militar, de conformidad con la normatividad que regula la materia, concretamente, el literal b, del artículo 27 de la Ley 48 de 1993.
SEGUNDO: ADVERTIR a las autoridades demandadas que deben abstenerse hacia el futuro de incurrir en este tipo de situaciones.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 La tutela fue interpuesta el 14 de abril de 2015.