STC 6559 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6559-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01083-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Claudia Edith Camargo Pardo frente al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso; extensiva a la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  con ocasión del juicio declarativo de existencia de unión  marital de hecho promovido por Marina Escobar respecto de Pablo  Emilio Camargo Ojeda.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  el amparo de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente  lesionada por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En  apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio  materia de este resguardo, el 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró la existencia de la  unión marital  de hecho de Marina Escobar y Pablo Emilio Camargo Ojeda (q.e.p.d.),  padre de la aquí quejosa, por el tiempo comprendido entre “(…)  el  13 de abril de 1995 al 20 de noviembre 2006  (…)”, decretando a su vez, “(…) la  disolución y liquidación del patrimonio  [allí] conformado  (…)”.  

La  anterior determinación fue ratificada por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo  al desatar la impugnación formulada por la demandada, ahora  tutelante.  

Refiere  que en el curso de esa actuación, “(…) se  embargaron unas acciones [de  su progenitor]  en Acerías Paz del Río  (…)”, las cuales, todavía se mantienen cauteladas  por la desidia de la compañera supérstite de aquél  para “(…) finiquitar  la [citada]  sociedad de hecho (…)”.  

No  obstante, aduce la actora que el 27 de enero de 2014 requirió  al Juez a quo  levantar  las medidas decretadas sobre tales títulos, por haberle sido  adjudicados sucesoralmente, siendo negado dicho pedimento por  corresponder los mismos “(…) al  trámite de la liquidación de la sociedad de hecho  (sic) (…)”, decisión confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al desatar la  impugnación formulada.  

Al  reiterar su petición el 6 de mayo de 2014, el citado despacho  le dio trámite 7 meses después, esto es, el 26 de  diciembre de 2014, corriéndole traslado de la misma a la  señora Marina Escobar, quien guardó silencio. Desde ese  momento, el funcionario accionado no ha realizado ningún  pronunciamiento, pretiriendo la aplicación del “(…)  inciso  2° del numeral 3° del artículo 691 del Código  de Procedimiento Civil  (…)”, máxime cuando han transcurrido más de 2  años de emitida la sentencia declarativa de la unión  marital.  

Advierte  que la “(…) indefinición  (…)”  del juzgado entutelado para cancelar las aludidas medidas le provocan  un perjuicio, pues necesita urgentemente redimir esas “(…)  acciones  (…)” para solventar sus gastos, teniendo en cuenta que  es “(…) madre  cabeza de familia y responde por dos hijos adolescentes  (…)”, además, tiene varias deudas “(…)  de las cuales por una de ellas se halla ejecutada (…)”.  

3.  Por tanto, implora ordenar dar respuesta a su reclamo relativo a  levantar el embargo decretado sobre los títulos de  participación del difunto Pablo  Emilio Camargo Ojeda en  Acerías  Paz del Río S.A.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo se limitó a reseñar la actuación,  destacando que conoció en segunda instancia el proceso de  unión marital de hecho de Marina  Escobar y Pablo Emilio Camargo Ojeda (fls. 105 a 106, cdno. 1).  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso reseñó  la actuación y allegó copia del auto  de 5 de mayo de 2015 mediante el cual resolvió la petición  de la actora, en el sentido de no acceder a ella “(…)  por  no ser aplicable el numeral 3° del artículo 691 del Código  de Procedimiento Civil (…)”,  pues los efectos de dicha norma se refieren a una “(…)  sociedad  conyugal entre esposos  (…)” más no a la derivada de “(…) la  unión marital de hecho  (sic) (…)”.  

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en los derechos fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El presente auxilio se concreta en establecer si el Juzgado de primer  grado menoscabó las garantías superiores de la actora  por tardarse en resolver el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas dentro del citado litigio sobre las acciones que Pablo  Emilio Camargo Ojeda (q.e.p.d.) posee en  Acerías  Paz del Río S.A.  

3.  Si bien a Claudia  Edith Camargo Pardo el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en primera y segunda instancia ya  le habían negado su petición de cancelar las referidas  cautelas, acude a este auxilio porque reiteró su  requerimiento, sin obtener respuesta hasta la fecha.  

No  obstante, se  advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima  facie  que el funcionario a  quo,  en el trámite de este decurso, mediante proveído de 5  de mayo de 2015, resolvió la petición de la tutelante,  negándose a acceder a lo pretendido por ella, expresando al  respecto:  

“(…)  [H]abiendo sido  puesta en conocimiento de la parte demandante la anterior solicitud,  sin que emitiera ningún pronunciamiento al respecto y con el  fin de [decidir]  sobre la viabilidad  de [conceder] lo pedido, se considera procedente en primer lugar,  hacer referencia al contenido de la norma invocada por el apoderado  de la demandada:  

‘Si  dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia  que disuelva la  sociedad conyugal no  se hubiera promovido la liquidación de ésta y hecho las  notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones  respectivas, se levantarán aún de oficio las medidas  cautelares si existieren’   (subrayas del texto).  

“(…)  atendiendo  a la parte resaltada y subrayada de la norma en mención, se  establece que la misma no resulta aplicable a la solicitud impetrada  por el apoderado de la demandada (…), pues éste  corresponde a un proceso ordinario de declaración  de  existencia de unión marital de hecho, dentro del cual se  declaró igualmente la existencia de una sociedad patrimonial  de hecho. Tal situación no se asimila a la norma invocada por  el abogado peticionario pues esta hace referencia a la sociedad  conyugal entre esposos, sin conceder facultades a herederos (…).  

“De  conformidad con lo establecido en dicha norma, para su aplicación  se requiere y resulta imprescindible que existan dos personas ligadas  entre sí por el vínculo jurídico del matrimonio  (que conste y se pueda probar con el correspondiente registro civil  de matrimonio, expedido con las previsiones del Decreto 1260 de  1970). Igualmente, para poner en marcha lo dispuesto en esta  normativa, se requiere que ambos cónyuges estén vivos,  ya que son los únicos habilitados para tal fin. Lo anterior,  en el entendido que los procesos contemplados en esta norma, esto es,  la nulidad y divorcio del matrimonio civil, la separación de  bienes y la liquidación de sociedades conyugales, sólo  pueden ser adelantados por quienes están amparados por efectos  de la ley, es decir, los cónyuges (…)”.  

Contra  la determinación precedente la actora interpuso los recursos  de reposición y en subsidio apelación, los cuales se  hallan pendientes de resolver.  

Así  las cosas, se colige que en este momento no hay lugar a impartir una  orden al funcionario de primer grado, teniendo en cuenta que la causa  del reclamo se encuentra satisfecha.  

En  un asunto de similares contornos, relievó esta Sala:  

“(…)  [S]i  la omisión por la cual la persona se queja (…)  ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado (…)  ha  sido totalmente [satisfecha]  (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

En  esa misma dirección, indicó:  

“(…)  [E]l  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.  

4.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Claudia Edith Camargo Pardo frente al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso; extensiva a la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  con ocasión del juicio declarativo de existencia de unión  marital de hecho promovido por Marina Escobar respecto de Pablo  Emilio Camargo Ojeda.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ.STC.          7 nov. 2012, Rad. 02211-01.  

2          CSJ.STC.          20 nov. 2013, Rad. 00233-01.  

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