STC 6803 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6803-2015  

Radicación  n°. 19001-22-13-000-2015-00064-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 6 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán concedió  la acción de tutela promovida por Ranulfo Solis Riascos en  contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí – Cauca,  vinculándose a Severino Cuero Aguiño.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor, a través de apoderado, demandó          la protección constitucional del derecho fundamental al          debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro          del juicio Hipotecario seguido en su contra.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  Previo el trámite legal determinado en la Ley 1116 de 2006 y  el Decreto 1730 de 2009, fue aceptado en proceso de insolvencia  mercantil lo cual fue validado por el Sr. Juez Promiscuo Civil del  Circuito de Guapí – Cauca, el cual tiene por finalidad la  recuperación mercantil y, «para  ello en forma perentoria, concreta, determinante suspenden los  procesos de ejecución existentes contra el deudor y prohíben  los futuros procesos de ejecución ya que, de lo contrario nos  encontraríamos frente a «muerte civil del comerciante»  que es lo que la Ley trata de evitar lanzándole el salvavidas  legal» (fl.  2 cdno. 1).  

2.2  El principio de publicidad se cumplió a tal punto que, «por  orden del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, se inscribió  en la Cámara de Comercio de Buenaventura lo pertinente»,  sin embargo el funcionario censurado, en el mismo despacho admitió  el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el señor Severino  Cuero Aguiño radicado con el número 2014-4012 (fl. 2  ibídem).  

2.4  No ha recibido respuesta alguna y que  «el solo hecho de recibidos los memoriales antes aludidos es la  información de la improcedibilidad de los procesos de  ejecución en el caso presente, no obstante, también  advertirlo la Ley. Las informaciones de la suspensión y  prohibición de los procesos ejecutivos no tienen prescripción  ni caducidad de ninguna naturaleza; antes por el contrario, estas se  pueden hacer en cualquier momento a efectos de evitar graves  perjuicios por cuanto que, se puede repetir contra los causantes del  perjuicio»  (fls. 2 y 3 cdno. 1).  

2.5  Se vulnera el debido proceso al admitir el juicio ejecutivo  (fl.  3 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, «dejar  sin efectos absolutamente toda la actuación contenida en el  proceso ejecutivo de CEVERINO CUERO AGUIÑO contra RANULFO  SOLIS RIASCOS radicado con el No. 2014-4012» (fl.  4 cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Despacho judicial censurado señaló que el accionante  «por  medio de escritura pública número 85 del 8 de noviembre  2012, de la notaría única de guapi constituyo HIPOTECA  ABIERTA DE PRIMER GRADO a favor del señor Severino Cuero  Aguiño, para garantizarle el pago de cualquier suma de dinero  que llegare a deber presente o futuro, sobre el siguiente inmueble de  su propiedad y sobre el cual ejerce posesión material. Un lote  de terreno urbano, junto con su casa de habitación ubicado en  el perímetro urbano de Guapi, en el barrio la esperanza»  y que se constituyó en deudor de la suma de dinero que recibió  en mutuo, que asciende a $96’000.000,oo,  contenida  en una letra de cambio suscrita el 8 de noviembre de 2012, con  intereses de plazo y de mora a la tasa máxima legal permitida,  la que se constituye en una obligación clara, expresa y  exigible.  

Seguidamente  presentó el decurso del juicio hipotecario, destacando que el  libelo se radicó el 19 de mayo de 2014, el mandamiento se  libró el 1 de julio siguiente, el embargo del inmueble objeto  de la garantía se inscribió el 24 de julio posterior;  el 22 de agosto de esa anualidad se notifica por aviso al deudor y el  2 de septiembre del mismo año ordena seguir adelante la  ejecución. El «nueve  de septiembre de 2014 allega contestación el señor  Ranulfo Solos (sic) y anexa certificado de cámara de comercio  número 1474928»  y, con auto de 28 de enero de 2015 señaló que «la  contestación del señor Ranulfo Solís fue  contestada de manera extemporánea».  El 18 de febrero del año en curso se realiza la diligencia de  secuestro.  

A  continuación manifestó que la demanda de validación  judicial de acuerdo extrajudicial de facilitación y  reorganización de actividad mercantil del gestor, radicada el  17 de julio de 2009 fue admitida el 22 de septiembre y «ordenó  al deudor comerciante, persona natural Ranulfo Solis, comunicar a  todos los jueces y autoridades que estén conociendo de  procesos ejecutivos o de ejecución coactiva en su contra, la  celebración del acuerdo extrajudicial y del inicio del proceso  de validación judicial, a fin de que se suspendan los procesos  mientras se valida el acuerdo extrajudicial de reorganización  para los efectos establecidos en el artículo 20 de la ley 1116  de 2006 y en cumplimiento en los dispuesto en el numeral 9 del  artículo 19 de la ley 1116 de 2006; el  28 de enero de 2010 se declara la apertura del proceso y «[e]l  01 de marzo de 2010 se autoriza en su totalidad la solicitud de  validación judicial de acuerdo extrajudicial de facilitación  y reorganización comercial de comerciante persona natural»;   se  debe designar un promotor, la cual no ha sido posible, «pues  la superintendencia en anterior oportunidad nos informó que en  la página web de la entidad se encontraba el listado, pero no  aparecen direcciones para poder comunicarles su designación y  si aceptan o no la misma y el Juzgado dentro de su lista de  auxiliares de justicia no cuenta con uno»  (fl. 151 a 154 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  el amparo y le ordenó al funcionario reprochado  «resolver  las peticiones que le fueron formuladas por el accionante en el  escrito del 9 de septiembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo  hipotecario con radicación No. 2014-4012, teniendo en cuenta  lo dispuesto por la Ley 1116 de 2006 y Decreto 1730 de 2009»,  toda vez que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor,  «por  actuar sin tener en cuenta lo legalmente establecido en torno al  proceso de VALIDACIÓN JUDICIAL DE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE  FACILITACIÓN Y REORGANIZACIÓN DE ACTIVIDAD MERCANTIL DE  PERSONA NATURAL  COMERCIANTE,   de  que  trata  la Ley 1116 de 2006 y  el Decreto Reglamentario 1730 de 2009»,  la que «se  admitió desde el 22 de septiembre de 2009, que desde el 1o  de marzo de 2010, se autorizó en su totalidad la solicitud de  validación judicial de acuerdo extrajudicial de facilitación  y reorganización comercial del comerciante persona natural  RANULFO SOLIS RIASCOS, providencia donde además se ordenó  oficiar al Director Ejecutivo de la Cámara de Comercio de  Buenaventura, para que inscriba tal autorización y se dispuso  que el señor SOLIS RIASCOS  «libre  las respectivas comunicaciones a cada despacho judicial que conozca  de ejecuciones en su contra, con el fin de informar respecto de la  celebración del acuerdo y aportando un certificado de la  entidad de registro donde conste la mencionada inscripción,  con el fin de que cesen los efectos de las mismas contra el  concursado, y se levanten las medidas cautelares decretadas y  practicadas sobre los bienes de este»»,  entonces,  «la  posterior admisión y trámite del proceso ejecutivo  hipotecario en contra del accionante, configura un defecto  procedimental  absoluto, que  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido, esto es sin tener en cuenta los efectos  del inicio del proceso de reorganización empresarial al que se  refiere a Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el  Régimen de Insolvencia Empresarial y se dictan otras  disposiciones» (reslatado  del texto).  

Seguidamente  señala que el accionante el 9 de septiembre de 2014 «le  informó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAPI la existencia del  proceso de insolvencia mercantil con validación del acuerdo  extrajudicial, autorizado desde 01 de marzo de 2010, incluso le  solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado; sin embargo  el accionado se limitó a señalar que tal escrito no se  tenía en cuenta por constituir una contestación  extemporánea, pasando por alto lo dispuesto en la ley 1116 de  2006 y el Decreto 1730 de 2000, en torno al proceso de insolvencia  mercantil que cursa ese mismo despacho, especialmente lo previsto en  el artículo 20 de la mencionada ley y el 24 del decreto  indicado».  

Para  finalizar precisó que «lo  aquí dispuesto hace referencia al proceso ejecutivo  hipotecario y no al proceso de reorganización, pues la Sala en  ningún momento está avalando la actitud del accionante  RANULFO SOLÍS RIASCOS, quien no obstante haber promovido  proceso de reorganización mercantil, haber suscrito acuerdo de  validación judicial, posteriormente contrajo obligación  hipotecaria; tales aspectos han de tenerse en cuenta y resolverse  dentro del proceso de reorganización, conforme a las leyes que  lo regulan y lo lineamientos de la Corte Suprema de Justicia»  (fls.  94 a 97 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del tercero Severino Cuero Aguiño,  con fundamento en que no se encuentra demostrado dentro del trámite  hipotecario que haya sido notificado de manera oportuna y conforme a  la ley del precitado proceso de insolvencia y que dentro del juicio  de «validación  Judicial del acuerdo extrajudicial de facilitación y  reorganización de actividad mercantil de persona natural  comerciante, instaurado por el sr. RANULFO SOLIS RIASCOS, no se  ordeno (sic) la inscripción o anotación correspondiente  de tal proceso, en la oficina de registro de instrumentos públicos  en la cual figura registrado el inmueble sobre el cual recae la  obligación hipotecaria que da origen al proceso que hoy nos  ocupa»  y  que pese a la existencia de dicho trámite, el Sr. Ranulfo  Solis Riascos, «de  manera fraudulenta»  no  tuvo ningún reparo en engañar y abusar de su buena fe  al contraer una nueva obligación económica «que  fue respaldada con una hipoteca sobre un bien inmueble que  previamente había sido declarado como activo dentro del  precitado proceso de acuerdo extrajudicial de facilitación y  reorganización de actividad mercantil, defraudando de manera  vil y dolosa no solo el precitado proceso, sino también [su]  confianza y buena fe»,  comportamiento que «se  encuentra en total contraposición con lo preceptuado o el  espíritu de la Ley 1116 de 2.006»  en  especial el artículo 19 incisos 6° y 8°. Finalmente  solicita dar aplicación al canon 43-6 de la mentada Ley. (fl.  283 y 299 a 303 ibídem).  

Si  bien, el funcionario censurado presentó recurso contra la  decisión de primera instancia, posteriormente desistió  (fls. 281 y 289ib.)  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que el funcionario acusado incurrió en causal  especial de procedibilidad por «defecto  procedimental»,  en  tanto no resolvió la petición de nulidad que le formuló  el 9 de septiembre de 2014 en razón a que admitió el  trámite del juicio hipotecario en su contra a pesar de haberle   sido admitida por el mismo despacho la solicitud de validación  del acuerdo extrajudicial de facilitación y reorganización  de la actividad mercantil de comerciante, contraviniendo el artículo  20 de la Ley 1116 de 2006.  

3.  De  las pruebas obrantes en el expediente, observa la Corte, las  siguientes que conciernen con la queja constitucional:  

a)  Auto de 22 de septiembre de 2009 que acepta «LA  SOLICITUD DE VALIDACIÓN DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE  FACILITACIÓN Y REORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL  DEL COMERCIANTE-PERSONA NATURAL-RANULFO SOLIS RIASCOS»  (fls. 232 y 233 Cdno. 1).  

b)  Demanda ejecutiva con garantía real adelantada por Severino  Cuero Aguiño contra el gestor, con base en la escritura de  hipoteca No. 85 de 8 de noviembre de 2012, de la Notaría Única  del Círculo de Guapí y letra de cambio por  $96’000.000,oo, creada en la misma fecha y, con exigibilidad 8  de noviembre de 2013 (fls. 158 a 174 ibídem).  

c)  Proveído de 1 de julio de 2014 dictado por el Juzgado  reprochado, que libra mandamiento de pago y resolución de 2 de  septiembre siguiente que ordena seguir adelante la ejecución  (fls. 182 a 183 y 204 a 207 cdno. 1).  

d)  Escrito de 9 de septiembre posterior a través del cual el  quejoso solicita al despacho censurado la nulidad del trámite  ejecutivo con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de  2006 (fls. 5 a 7 ibídem).  

e)  Providencia de 28 de enero de 2015 que señala que «se  encontró que fue notificado por aviso el señor Ranulfo  solis, tenía hasta el veintinueve (29) de agosto para  contestar pero solo lo hizo el 09 de septiembre de 2014 lo que indica  que fue entregada de manera extemporánea, por tal razón  se entiende como no contestada la demanda» (fl.  12 ib.).  

4.  Del análisis de los medios de convicción obrantes en  las presentes diligencias, advierte la Corte que, resulta procedente  el resguardo deprecado, pues, en verdad, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guapí – Cauca incurrió en un yerro de  naturaleza protuberante al adoptar la decisión referida, al  dar por sentado, erróneamente, que la solicitud de nulidad  interpuesta el 9 de septiembre de 2014 por el gestor correspondía  a la contestación de la demanda y por tal razón no le  dio trámite al considerarla que era extemporánea.  

En  efecto, dada la naturaleza de la petición, el funcionario  censurado debió pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta la  situación fáctica expuesta y la normatividad que la  regula, así como lo atinente a la fecha de la constitución  de la obligación base de la ejecución (art. 20 y 71 Ley  1116 de 2006).  

Al  ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí  abordado, esta Corporación ha sostenido que:  

(…)  Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si  bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance  para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que  no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal  abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo  por esta razón,  si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la  República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía  que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna  clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a  cabo la venta forzada” (sentencia de 2 de octubre de 2012, exp.  00328-01) (CSJ  STC, 12 Oct. 2012, Rad. 01545-01). (se resalta).  

6.  Referente a la intervención del juez constitucional, de manera  ultra-excepcional, a pesar del proceder desidioso del accionante al  interior del trámite que censura, la Sala ha concluido que:  

(…)  Si bien es cierto que el postulado de la subsidiariedad -el cual,  junto con otros, regula la presente acción- apareja que cuando  el mismo no se atiende el resguardo deprecado deviene improcedente,  también lo es, como ha tenido ocasión de señalar  la Sala, entre otras providencias, en la CSJ STC, 4 feb. 2014, rad.  00088-00, que:  

[E]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso.  

Asimismo,  sostuvo que:  

(…)  Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se  utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar  las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso  recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no  tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta  razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los  Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena  autonomía que le otorga la Ley y la Constitución,  realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a  efectos de llevar a cabo la venta forzada” (CSJ  STC 2 Oct. 2012, Rad. 00328-01, reiterada en STC, 12 Oct. 2012, Rad.  01545-01, 29 Abr. 2014, Rad. 2014-00008-01, 9 jun. 2014, rad.  2014-00240-01).  

6.        De  conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo  impugnado, pero por las razones que acaban de exponerse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *