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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6803-2015
Radicación n°. 19001-22-13-000-2015-00064-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió la acción de tutela promovida por Ranulfo Solis Riascos en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí – Cauca, vinculándose a Severino Cuero Aguiño.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio Hipotecario seguido en su contra.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Previo el trámite legal determinado en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 1730 de 2009, fue aceptado en proceso de insolvencia mercantil lo cual fue validado por el Sr. Juez Promiscuo Civil del Circuito de Guapí – Cauca, el cual tiene por finalidad la recuperación mercantil y, «para ello en forma perentoria, concreta, determinante suspenden los procesos de ejecución existentes contra el deudor y prohíben los futuros procesos de ejecución ya que, de lo contrario nos encontraríamos frente a «muerte civil del comerciante» que es lo que la Ley trata de evitar lanzándole el salvavidas legal» (fl. 2 cdno. 1).
2.2 El principio de publicidad se cumplió a tal punto que, «por orden del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, se inscribió en la Cámara de Comercio de Buenaventura lo pertinente», sin embargo el funcionario censurado, en el mismo despacho admitió el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el señor Severino Cuero Aguiño radicado con el número 2014-4012 (fl. 2 ibídem).
2.4 No ha recibido respuesta alguna y que «el solo hecho de recibidos los memoriales antes aludidos es la información de la improcedibilidad de los procesos de ejecución en el caso presente, no obstante, también advertirlo la Ley. Las informaciones de la suspensión y prohibición de los procesos ejecutivos no tienen prescripción ni caducidad de ninguna naturaleza; antes por el contrario, estas se pueden hacer en cualquier momento a efectos de evitar graves perjuicios por cuanto que, se puede repetir contra los causantes del perjuicio» (fls. 2 y 3 cdno. 1).
2.5 Se vulnera el debido proceso al admitir el juicio ejecutivo (fl. 3 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efectos absolutamente toda la actuación contenida en el proceso ejecutivo de CEVERINO CUERO AGUIÑO contra RANULFO SOLIS RIASCOS radicado con el No. 2014-4012» (fl. 4 cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Despacho judicial censurado señaló que el accionante «por medio de escritura pública número 85 del 8 de noviembre 2012, de la notaría única de guapi constituyo HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO a favor del señor Severino Cuero Aguiño, para garantizarle el pago de cualquier suma de dinero que llegare a deber presente o futuro, sobre el siguiente inmueble de su propiedad y sobre el cual ejerce posesión material. Un lote de terreno urbano, junto con su casa de habitación ubicado en el perímetro urbano de Guapi, en el barrio la esperanza» y que se constituyó en deudor de la suma de dinero que recibió en mutuo, que asciende a $96’000.000,oo, contenida en una letra de cambio suscrita el 8 de noviembre de 2012, con intereses de plazo y de mora a la tasa máxima legal permitida, la que se constituye en una obligación clara, expresa y exigible.
Seguidamente presentó el decurso del juicio hipotecario, destacando que el libelo se radicó el 19 de mayo de 2014, el mandamiento se libró el 1 de julio siguiente, el embargo del inmueble objeto de la garantía se inscribió el 24 de julio posterior; el 22 de agosto de esa anualidad se notifica por aviso al deudor y el 2 de septiembre del mismo año ordena seguir adelante la ejecución. El «nueve de septiembre de 2014 allega contestación el señor Ranulfo Solos (sic) y anexa certificado de cámara de comercio número 1474928» y, con auto de 28 de enero de 2015 señaló que «la contestación del señor Ranulfo Solís fue contestada de manera extemporánea». El 18 de febrero del año en curso se realiza la diligencia de secuestro.
A continuación manifestó que la demanda de validación judicial de acuerdo extrajudicial de facilitación y reorganización de actividad mercantil del gestor, radicada el 17 de julio de 2009 fue admitida el 22 de septiembre y «ordenó al deudor comerciante, persona natural Ranulfo Solis, comunicar a todos los jueces y autoridades que estén conociendo de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva en su contra, la celebración del acuerdo extrajudicial y del inicio del proceso de validación judicial, a fin de que se suspendan los procesos mientras se valida el acuerdo extrajudicial de reorganización para los efectos establecidos en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 y en cumplimiento en los dispuesto en el numeral 9 del artículo 19 de la ley 1116 de 2006; el 28 de enero de 2010 se declara la apertura del proceso y «[e]l 01 de marzo de 2010 se autoriza en su totalidad la solicitud de validación judicial de acuerdo extrajudicial de facilitación y reorganización comercial de comerciante persona natural»; se debe designar un promotor, la cual no ha sido posible, «pues la superintendencia en anterior oportunidad nos informó que en la página web de la entidad se encontraba el listado, pero no aparecen direcciones para poder comunicarles su designación y si aceptan o no la misma y el Juzgado dentro de su lista de auxiliares de justicia no cuenta con uno» (fl. 151 a 154 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió el amparo y le ordenó al funcionario reprochado «resolver las peticiones que le fueron formuladas por el accionante en el escrito del 9 de septiembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 2014-4012, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 1116 de 2006 y Decreto 1730 de 2009», toda vez que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, «por actuar sin tener en cuenta lo legalmente establecido en torno al proceso de VALIDACIÓN JUDICIAL DE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE FACILITACIÓN Y REORGANIZACIÓN DE ACTIVIDAD MERCANTIL DE PERSONA NATURAL COMERCIANTE, de que trata la Ley 1116 de 2006 y el Decreto Reglamentario 1730 de 2009», la que «se admitió desde el 22 de septiembre de 2009, que desde el 1o de marzo de 2010, se autorizó en su totalidad la solicitud de validación judicial de acuerdo extrajudicial de facilitación y reorganización comercial del comerciante persona natural RANULFO SOLIS RIASCOS, providencia donde además se ordenó oficiar al Director Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Buenaventura, para que inscriba tal autorización y se dispuso que el señor SOLIS RIASCOS «libre las respectivas comunicaciones a cada despacho judicial que conozca de ejecuciones en su contra, con el fin de informar respecto de la celebración del acuerdo y aportando un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, con el fin de que cesen los efectos de las mismas contra el concursado, y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de este»», entonces, «la posterior admisión y trámite del proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante, configura un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, esto es sin tener en cuenta los efectos del inicio del proceso de reorganización empresarial al que se refiere a Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial y se dictan otras disposiciones» (reslatado del texto).
Seguidamente señala que el accionante el 9 de septiembre de 2014 «le informó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAPI la existencia del proceso de insolvencia mercantil con validación del acuerdo extrajudicial, autorizado desde 01 de marzo de 2010, incluso le solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado; sin embargo el accionado se limitó a señalar que tal escrito no se tenía en cuenta por constituir una contestación extemporánea, pasando por alto lo dispuesto en la ley 1116 de 2006 y el Decreto 1730 de 2000, en torno al proceso de insolvencia mercantil que cursa ese mismo despacho, especialmente lo previsto en el artículo 20 de la mencionada ley y el 24 del decreto indicado».
Para finalizar precisó que «lo aquí dispuesto hace referencia al proceso ejecutivo hipotecario y no al proceso de reorganización, pues la Sala en ningún momento está avalando la actitud del accionante RANULFO SOLÍS RIASCOS, quien no obstante haber promovido proceso de reorganización mercantil, haber suscrito acuerdo de validación judicial, posteriormente contrajo obligación hipotecaria; tales aspectos han de tenerse en cuenta y resolverse dentro del proceso de reorganización, conforme a las leyes que lo regulan y lo lineamientos de la Corte Suprema de Justicia» (fls. 94 a 97 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del tercero Severino Cuero Aguiño, con fundamento en que no se encuentra demostrado dentro del trámite hipotecario que haya sido notificado de manera oportuna y conforme a la ley del precitado proceso de insolvencia y que dentro del juicio de «validación Judicial del acuerdo extrajudicial de facilitación y reorganización de actividad mercantil de persona natural comerciante, instaurado por el sr. RANULFO SOLIS RIASCOS, no se ordeno (sic) la inscripción o anotación correspondiente de tal proceso, en la oficina de registro de instrumentos públicos en la cual figura registrado el inmueble sobre el cual recae la obligación hipotecaria que da origen al proceso que hoy nos ocupa» y que pese a la existencia de dicho trámite, el Sr. Ranulfo Solis Riascos, «de manera fraudulenta» no tuvo ningún reparo en engañar y abusar de su buena fe al contraer una nueva obligación económica «que fue respaldada con una hipoteca sobre un bien inmueble que previamente había sido declarado como activo dentro del precitado proceso de acuerdo extrajudicial de facilitación y reorganización de actividad mercantil, defraudando de manera vil y dolosa no solo el precitado proceso, sino también [su] confianza y buena fe», comportamiento que «se encuentra en total contraposición con lo preceptuado o el espíritu de la Ley 1116 de 2.006» en especial el artículo 19 incisos 6° y 8°. Finalmente solicita dar aplicación al canon 43-6 de la mentada Ley. (fl. 283 y 299 a 303 ibídem).
Si bien, el funcionario censurado presentó recurso contra la decisión de primera instancia, posteriormente desistió (fls. 281 y 289ib.)
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario acusado incurrió en causal especial de procedibilidad por «defecto procedimental», en tanto no resolvió la petición de nulidad que le formuló el 9 de septiembre de 2014 en razón a que admitió el trámite del juicio hipotecario en su contra a pesar de haberle sido admitida por el mismo despacho la solicitud de validación del acuerdo extrajudicial de facilitación y reorganización de la actividad mercantil de comerciante, contraviniendo el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.
3. De las pruebas obrantes en el expediente, observa la Corte, las siguientes que conciernen con la queja constitucional:
a) Auto de 22 de septiembre de 2009 que acepta «LA SOLICITUD DE VALIDACIÓN DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE FACILITACIÓN Y REORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL DEL COMERCIANTE-PERSONA NATURAL-RANULFO SOLIS RIASCOS» (fls. 232 y 233 Cdno. 1).
b) Demanda ejecutiva con garantía real adelantada por Severino Cuero Aguiño contra el gestor, con base en la escritura de hipoteca No. 85 de 8 de noviembre de 2012, de la Notaría Única del Círculo de Guapí y letra de cambio por $96’000.000,oo, creada en la misma fecha y, con exigibilidad 8 de noviembre de 2013 (fls. 158 a 174 ibídem).
c) Proveído de 1 de julio de 2014 dictado por el Juzgado reprochado, que libra mandamiento de pago y resolución de 2 de septiembre siguiente que ordena seguir adelante la ejecución (fls. 182 a 183 y 204 a 207 cdno. 1).
d) Escrito de 9 de septiembre posterior a través del cual el quejoso solicita al despacho censurado la nulidad del trámite ejecutivo con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 (fls. 5 a 7 ibídem).
e) Providencia de 28 de enero de 2015 que señala que «se encontró que fue notificado por aviso el señor Ranulfo solis, tenía hasta el veintinueve (29) de agosto para contestar pero solo lo hizo el 09 de septiembre de 2014 lo que indica que fue entregada de manera extemporánea, por tal razón se entiende como no contestada la demanda» (fl. 12 ib.).
4. Del análisis de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte la Corte que, resulta procedente el resguardo deprecado, pues, en verdad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí – Cauca incurrió en un yerro de naturaleza protuberante al adoptar la decisión referida, al dar por sentado, erróneamente, que la solicitud de nulidad interpuesta el 9 de septiembre de 2014 por el gestor correspondía a la contestación de la demanda y por tal razón no le dio trámite al considerarla que era extemporánea.
En efecto, dada la naturaleza de la petición, el funcionario censurado debió pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta y la normatividad que la regula, así como lo atinente a la fecha de la constitución de la obligación base de la ejecución (art. 20 y 71 Ley 1116 de 2006).
Al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, esta Corporación ha sostenido que:
(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada” (sentencia de 2 de octubre de 2012, exp. 00328-01) (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 01545-01). (se resalta).
6. Referente a la intervención del juez constitucional, de manera ultra-excepcional, a pesar del proceder desidioso del accionante al interior del trámite que censura, la Sala ha concluido que:
(…) Si bien es cierto que el postulado de la subsidiariedad -el cual, junto con otros, regula la presente acción- apareja que cuando el mismo no se atiende el resguardo deprecado deviene improcedente, también lo es, como ha tenido ocasión de señalar la Sala, entre otras providencias, en la CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, que:
[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso.
Asimismo, sostuvo que:
(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada” (CSJ STC 2 Oct. 2012, Rad. 00328-01, reiterada en STC, 12 Oct. 2012, Rad. 01545-01, 29 Abr. 2014, Rad. 2014-00008-01, 9 jun. 2014, rad. 2014-00240-01).
6. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones que acaban de exponerse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ