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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5690-2015
Radicación n. °11001-22-03-000-2015-00598-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela promovida por Cafesalud E.P.S. contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a Robert Navarro Peréz, Corporación IPS Saludcoop – Clínica Jorge Piñeros Corpas-, Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito, Cafesalud Medicina Prepagada, Luis Eduardo Conde, María Elsa Barberi y José Luis Conde Barberi.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La entidad promotora de salud solicitó la protección del debido proceso, la seguridad jurídica, la defensa y la igualdad, que consideró vulnerados por la autoridad acusada al emitir el auto de 25 de marzo de 2014, mediante el cual negó la concesión del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 17 de septiembre de 2012, y validó la notificación de la corrección de la misma, que se realizó por estado.
Pretende el actor, se ordene a la autoridad acusada comunicar debidamente el fallo o en su defecto, conceder la alzada.
B. Los hechos
1. Luis Eduardo Conde, María Elsa Barberi de Conde y José Luis Conde Barberi demandaron a Cafesalud Medicina Prepagada S.A., Clínica Saludcoop C.B. IPS LTDA propietaria de la Agencia de Especialistas Clínica Jorge Piñeros Corpas, y el Dr. Robert Navarro Pérez, a fin de que se les declarara civilmente responsables de los daños y perjuicios que les ocasionó la falta de la prestación del servicio de salud de las demandadas al primero de los demandantes.
2. El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, autoridad que luego de surtido el trámite correspondiente el 17 de septiembre de 2012, profirió sentencia en la que condenó al pago del daño por lucro cesante a favor de la parte demandante.
3. Sin embargo, en la referida decisión se incurrió en un error pues en la parte resolutiva se declaró responsable y se condenó a entidades diferentes de las demandadas.
4. El 26 de noviembre de 2013, luego de trascurrido más de un año de proferido el fallo y de que se iniciara la ejecución para cobrar las sumas de dinero contenidas en la decisión, la parte demandada solicitó la rectificación de ésta en relación a los nombres de las personas jurídicas accionadas.
5. En auto de 18 de diciembre del mismo año, se negó la petición, tras considerar que la figura de «rectificación de la sentencia» no existe. No obstante, el juzgador de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de error por cambio de palabras procedió a corregir el «nombre de las demandantes (sic) contenido en el fallo fechado el 17 de septiembre de 2012, siendo el correcto el de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A.» y ordenó la notificación por edicto. [Folio 78, c.1]
6. La Secretaría del Despacho comunicó la providencia por estado del 14 de enero de 2014.
7. El 16 de enero de 2014, el extremo pasivo apeló la sentencia.
8. En proveído de 25 d marzo de 2014, se indicó que el auto de corrección se debía notificar por estado como correctamente lo hizo la secretaría y por ende, dejó sin valor y efecto el último inciso de tal determinación que ordenaba hacerlo por edicto.
9. De igual forma, denegó la concesión de la alzada, luego de considerar que la sentencia emitida se encontraba en firme y ejecutoriada. Determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno.
10. En criterio de la promotora del amparo, la autoridad judicial accionada consideró lesionados los derechos fundamentales invocados, pues estimó que la corrección de la sentencia no se notificó en debida forma, además que debió concederse la impugnación, ya que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que el proveído que corrija un error es susceptible de los mismos recursos que procedían contra la determinación principal.
C. El trámite de instancia
1. El 9 de marzo de 2015 se admitió la solicitud de tutela, se corrió traslado al despacho acusado y los intervinientes en el litigio, con el objeto que se pronunciaran al respecto. [folio 100, c.1]
2. El juzgado acusado solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones, en razón a que las determinaciones y actuaciones surtidas al interior del litigio se ajustan a la normatividad aplicable a la materia; señaló que en su trámite no existe vulneración del derecho a la defensa del querellante porque siempre ha estado representado por su apoderado, y lo que pretende es revivir términos procesales que ya fenecieron. [Folios 111 a 114, c.1]
3. En proveído del 18 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil negó el amparo deprecado, debido a que no se configuró el requisito de inmediatez de la tutela, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas con más de 6 meses de antelación. Adicionó que este medio constitucional no se erigió como una tercera instancia para dirimir actuaciones legalmente consumadas.
4. Inconforme con la determinación la censora la impugnó bajo el argumento que independientemente del requisito de inmediatez debe analizarse el derecho fundamental del debido proceso, para lo cual expuso nuevamente los razonamientos realizados en el libelo de la demanda inicial. [Folios 130-139, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (SCJ STC 2 de ago. 2007, Rad 00188-01)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En efecto, el reclamante cuestiona en esta vía el auto por medio del cual no se concedió la apelación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2012, proveído que se profirió el 25 de marzo de 2014, en tanto que acudió a la jurisdicción constitucional, el 9 de marzo de 2015, luego de transcurrido casi un año después.
Lo anterior deja en evidencia que el accionante para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Sumado a lo anterior, en el presente asunto, tampoco se atiende el principio de subsidiariedad, pues si el reclamo que por esta vía expone la tutelante, se funda en la negativa del juzgador de conceder la impugnación contra la sentencia que se corrigió, es evidente que para hacer dicho reclamo contaba con otro medio judicial, el cual no ejerció.
En efecto, la parte actora contó con la oportunidad de censurar la decisión de no conceder la impugnación a través del recurso de reposición o haber solicitado las copias de la actuación para surtir el recurso de queja, consagrado en el artículo 377 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor se indica: «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste conceda si fuere procedente».
Sin embargo, el reclamante no interpuso los señalados medios de impugnación, con lo que dejó de utilizar mecanismos defensivos que podía ejercer al interior del juicio mencionado, idóneos por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad.
Resulta, entonces, ostensible, que si la peticionaria de la protección no agotó los medios defensivos de que disponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ