STC 5690 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5690-2015  

Radicación  n. °11001-22-03-000-2015-00598-01  

(Aprobado  en sesión de  seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  18 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en la tutela promovida por Cafesalud E.P.S. contra el  Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que  se vinculó a Robert Navarro Peréz, Corporación  IPS Saludcoop – Clínica Jorge Piñeros Corpas-,  Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito, Cafesalud Medicina  Prepagada, Luis Eduardo Conde, María Elsa Barberi y José  Luis Conde Barberi.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  entidad promotora de salud solicitó la protección del  debido proceso, la seguridad jurídica, la defensa y la  igualdad, que consideró vulnerados por la autoridad acusada al  emitir el auto de 25 de marzo de 2014, mediante el cual negó  la concesión del recurso de apelación impetrado contra  la sentencia de 17 de septiembre de 2012, y validó la  notificación de la corrección de la misma, que se  realizó por estado.  

Pretende  el actor, se ordene a la autoridad acusada comunicar debidamente el  fallo o en su defecto, conceder la alzada.  

B. Los hechos  

            

1. Luis          Eduardo Conde, María Elsa Barberi de Conde y José Luis          Conde Barberi demandaron a Cafesalud Medicina Prepagada S.A.,          Clínica Saludcoop C.B. IPS LTDA propietaria de la Agencia de          Especialistas Clínica Jorge Piñeros Corpas, y el Dr.          Robert Navarro Pérez, a fin de que se les declarara          civilmente responsables de los daños y perjuicios que les          ocasionó la falta de la prestación del servicio de          salud de las demandadas al primero de los demandantes.  

            

2. El          asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del          Circuito, autoridad que luego de surtido el trámite          correspondiente el 17 de septiembre de 2012, profirió          sentencia en la que condenó          al pago del daño por lucro cesante a favor de la parte          demandante.  

            

3. Sin          embargo, en la referida decisión se incurrió en un          error pues en la parte resolutiva se declaró responsable y se          condenó a entidades diferentes de las demandadas.  

            

4. El          26 de noviembre de 2013, luego de trascurrido          más de un año de proferido el fallo y de que se          iniciara la ejecución para cobrar las sumas de dinero          contenidas en la decisión, la parte demandada solicitó          la rectificación de ésta en relación a los          nombres de las personas jurídicas accionadas.  

            

5. En          auto de 18 de diciembre del mismo año, se negó la          petición, tras considerar que la figura de «rectificación          de la sentencia»          no existe. No obstante, el juzgador de conformidad con las          facultades conferidas en el artículo 310 del Código de          Procedimiento Civil, por tratarse de error por cambio de palabras          procedió a corregir el «nombre          de las demandantes (sic) contenido en el fallo fechado el 17 de          septiembre de 2012, siendo el correcto el de CAFESALUD ENTIDAD          PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A.»          y ordenó la notificación por edicto. [Folio 78, c.1]  

            

6. La          Secretaría del Despacho comunicó          la providencia por estado del 14 de enero de 2014.  

            

7. El          16 de enero de 2014,          el extremo pasivo apeló la sentencia.  

            

8. En          proveído de 25 d marzo de 2014, se indicó          que el auto de corrección se debía notificar por          estado como correctamente lo hizo la secretaría y por ende,          dejó sin valor y efecto el último inciso de tal          determinación que ordenaba hacerlo por edicto.  

            

9. De igual forma,          denegó la concesión de la alzada, luego de considerar          que la sentencia emitida se encontraba en firme y ejecutoriada.          Determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno.  

10. En          criterio de la promotora del amparo, la autoridad judicial accionada          consideró lesionados los derechos fundamentales invocados,          pues estimó que la corrección de la sentencia no se          notificó en debida forma, además que debió          concederse la impugnación, ya que el artículo 310 del          Código de Procedimiento Civil  establece que el proveído          que corrija un error es susceptible de los mismos recursos que          procedían contra la determinación principal.  

C. El trámite  de instancia  

            

1. El          9 de marzo de 2015 se          admitió la solicitud de tutela, se corrió traslado al          despacho acusado y los intervinientes en el litigio, con el objeto          que se pronunciaran al respecto. [folio 100, c.1]  

            

2. El          juzgado acusado solicitó declarar la improcedencia de las          pretensiones, en razón a que las determinaciones y          actuaciones surtidas al interior del litigio se ajustan a la          normatividad aplicable a la materia; señaló que en su          trámite no existe vulneración del derecho a la defensa          del querellante porque siempre ha estado representado por su          apoderado, y lo que pretende es revivir términos procesales          que ya fenecieron. [Folios          111 a 114, c.1]  

            

3. En          proveído          del 18 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá –          Sala Civil  negó el amparo deprecado, debido a que no se          configuró el requisito de inmediatez de la tutela, pues las          providencias cuestionadas fueron proferidas con más de 6          meses de antelación. Adicionó que este medio          constitucional no se erigió como una tercera instancia para          dirimir actuaciones legalmente consumadas.  

            

4. Inconforme          con la determinación la censora la impugnó bajo el          argumento que independientemente del requisito de inmediatez debe          analizarse el derecho fundamental del debido proceso, para lo cual          expuso nuevamente los razonamientos realizados en el libelo de la          demanda inicial. [Folios 130-139, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que (…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente”.  (SCJ  STC 2 de ago. 2007, Rad 00188-01)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta  herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de  incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras  personas.  

En  armonía con tal postulado, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela,  estableció como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acción que vienen de comentarse.  

En  efecto, el reclamante cuestiona en esta vía el auto por medio  del cual no se concedió la apelación contra la  sentencia de 17 de septiembre de 2012, proveído que se  profirió  el 25 de marzo de 2014, en tanto que acudió a  la jurisdicción constitucional, el 9 de marzo de 2015, luego  de transcurrido casi un año después.  

Lo anterior deja  en evidencia que el accionante para interponer la tutela dejó  transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de  esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover  el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que  hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su  tardanza para impetrar esta acción.  

3.  Sumado  a lo anterior, en el presente asunto, tampoco se atiende el principio  de subsidiariedad, pues si el reclamo que por esta vía expone  la tutelante, se funda en la negativa del juzgador de conceder la  impugnación contra la sentencia que se corrigió, es  evidente que para hacer dicho reclamo contaba con otro medio  judicial, el cual no ejerció.  

En  efecto, la parte actora contó con la oportunidad de censurar  la decisión de no conceder la impugnación a través  del recurso de reposición o haber solicitado las copias de la  actuación para surtir el recurso de queja, consagrado en el  artículo 377 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor se  indica: «Cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste conceda si fuere procedente».  

Sin  embargo, el reclamante no interpuso los señalados medios de  impugnación, con lo que dejó de utilizar  mecanismos  defensivos que podía ejercer al interior del juicio  mencionado, idóneos por su naturaleza, para esgrimir la  argumentación en la cual edifica su inconformidad.  

Resulta,  entonces, ostensible, que si la peticionaria de la protección  no agotó los medios defensivos de que disponía, por  medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *